CSJ - SP38064(19-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP38064(19-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CA (cid:9) 38064
FÉLIX JOSÉ LIÉV NO ARGAS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANÓJORTIZ
,_9(;04,mtna
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.453 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTIZ, contra el fallo de segundo grado de 5 de septiembre de 2011 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por cuyo 2 CA (cid:9) ION 38064
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VARGAS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ Y r;t1(.c. Y;,4fre-we.te fa/4 medio lo condenó, conjuntamente con su padre Félix José Liévano Vargas, como coautores del delito de estafa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: "...en la denuncia formulada, a través de apoderado, por Gustavo Adolfo Osorio Hernández, manifestó que (a mediados de mayo de 2001) tras haber sostenido una conversación con Félix José Liévano Vargas en la que le comentó su intención de incursionar en temas
relacionados con la Bolsa de Valores, éste le sugirió contactarse con su hijo Félix José Liévano Ortiz, quien laboraba en la compañía 'Profesionales de Bolsa S.A.' y podía ilustrarlo acerca del asunto; reunión que en efecto se concretó y en compañía de otro trabajador de dicha empresa, le explicaron todos los aspectos atinentes a la actividad conocida como 'Day Trading' que consiste en comprar y vender acciones el mismo día. "Dentro de las exigencias se requería realizar un curso de capacitación, que en efecto desarrolló el denunciante por espacio de 4 meses, así como alquilar un software y abrir una cuenta bancaria con un mínimo de US 25.000 en la Compañía Pensión Financial Services Inc., cuyo depósito debía hacerse en el Chase Manhatan Bank de la ciudad de New York, la cual se distinguió con el N° 62004395. 3 (cid:9)
CA 'CION-38064
FÉLIX JOSÉ LIÉVA O VARGAS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ "Con el fin de cumplir con el depósito de dinero, el ofendido le hizo saber a Lié vano Ortiz que tan sólo contaba con la suma de US 20.000 que obtuvo en diferentes casas de cambio autorizadas, ante lo cual, éste último le manifestó que en la compañía no recibían dinero en efectivo y por ello debía realizar una transacción o conseguir un cheque, sugiriéndole que a través de su padre, Félix José Liévano Vargas, era posible efectuar la transferencia de dinero, toda vez que éste poseía una cuenta bancaria en La Florida (Estados Unidos). "Ante tal situación, Osorio Hernández le hizo entrega de la suma
dineraria a Liévano Vargas, esperando obtener a cambio la aludida transferencia y como garantía recibió un cheque por el valor entregado girado por el Banco Nacional City Bank of Florida, 1995 East Hallandale Beach Boulevard, del que posteriormente se comprobó que correspondía a una cuenta cancelada. "Sin embargo, pasado cierto tiempo y sin que se hubiese materializado la transacción, Lié vano Vargas le manifestó a Gustavo Osorio que le devolvería el dinero y para ello le giró otro cheque por el equivalente en pesos colombianos, esto es, por $44.800.000 del banco City Bank, oficina Chicó de Bogotá, que al ser presentado para su cobro, resultó impagado por fondos insuficientes". La Fiscalía abrió formal instrucción penal contra FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VARGAS y Félix José Liévano Ortiz y los vinculó a través de indagatoria. Al no ser necesario resolverles la situación jurídica, de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el 16 de julio de 2004 les profirió resolución de acusación por el delito de estafa, decisión 4
CA$CIÓÑI 38064
FÉLIX JOSÉ LIÉVA O V RGAS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ ("<t (44 • frdr,V)2a le4971:;,/,:"U que adquirió firmeza el 31 de enero de 2007 dada su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal. La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, pero correspondió al despacho
Tercero de Descongestión emitir sentencia el 8 de julio de 2010 mediante la cual, los condenó como coautores del delito objeto de aculsación, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de pris ón, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 'apoco de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tanhbién los condenó a pagar en forma solidaria a favor del ofendido por concepto de perjuicios materiales la suma de $691.367.280,00. Ante el recurso de apelación formulado por la defensora de LIÉVANO ORTIZ, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 5 de septiembre de 2011 confirmó la condena, modificando únicamente la pena al aplicar por favorabilidad el artículo 356 del anterior Código Penal que establecía una sanción menor, fijándola en consecuencia tanto la prisión como la inhabilitación ciudadana en doce (12) meses, y la multa en $1.000 peses. 5
CASICIÓN 18064
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VA GAS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ r/X fr ,(XIAP4m,re r4,7i)//i,e4
Contra la anterior decisión recurrió extraordinariamente un nuevo apoderado de LIÉVANO ORTIZ, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
LA DEMANDA
Postula tres censuras, la primera por nulidad y las restantes por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Nulidad por infracción al principio de investigación integral Pone de presente que se dejaron de practicar pruebas importantes que habrían permitido establecer cómo es la actividad denominada "Doy Trading", pues pese a que se citó al Gerente de la compañía "Profesionales de Bolsa" y al Presiente de la Bolsa de Valores de Colombia, el juzgado desistió de tales pruebas ya que las había ordenado de oficio.
En su criterio esa pruebas habrían permitido clarificar si para tal actividad era necesario adelantar un curso de capacitación, abrir 6
CMACIÓ 38064
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VARGAS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ ;V< (cid:9) te.nere iziree;v4 una cuenta, realizar una inversión mínima, o se requería de alguna intermediación. Parta el defensor, los investigadores se conformaron con la visión esbOzada por el denunciante, pero no profundizaron en el negocio jurídico propio de la bolsa de valores, falencia que impide derivar el delito de la supuesta mentira por parte de su asistido acerca del monto de la inversión para adquirir el software e incursionar en la actitidad bursátil. Explica que según la declaración de Teresita Arango, Vicepresidente Ejecutiva de "Profesionales de Bolsa S.A". por reglia general las operaciones de los comisionistas de bolsa pertenecen al mercado cambiario y no al libre de divisas, por lo que, en concepto del impugnante, se podría pensar que no se
mintió ni engañó al ofendido cuando se le dijo que la compañía no reciOía dinero en efectivo sino transferencias o cheques, lo mismo que sería dable colegir que su defendido no tuvo la intención de abOnarle el camino al padre para que le fuera entregado el dinero par á luego no devolverlo. Afirma que de haber podido demostrar que no era mentira que la inversión mínima para el ejercicio del "Doy Trading" eran us 5.090 y que la firma de "Profesionales de Bolsa S.S." no recibía dimpro, se habría concluído que no medió engaño, máxime que la participación de LIEVANO ORTIZ fue posterior a los actos de su progenitor.
CAS4bIÓN 8064
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VA GAS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ
-44,2a., 4;9 (cid:9) <//, /ti/1/2,4z ' Tras citar como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política; 9° del Código Penal; 7° y 20 de la Ley 600 de 2000, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria.
Segundo Cargo: Violación indirecta del artículo 33 de la
Constitución Política. Pregona un error de derecho por falso juicio de convicción en cuanto se le otorgó a la indagatoria de su asistido el carácter de prueba cuando se comparó su afirmación relacionada con que la inversión era de US 5.000 en tanto que el ofendido afirmaba que era de US 25.000, con lo cual se infringió el artículo 33 del texto
superior respecto del principio de no autoincriminación. De la misma forma, aduce que no debió dársela valor de prueba a la denuncia, dado que no hay elemento de juicio que indique en qué consiste la actividad denominada "Doy Trading".
Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Denuncia la infracción de los artículos 9°, 21 y 22 del Código
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CA cIÓN138O64
FÉLIX JOSÉ LIÉV O V RGAS FÉLIX JOSÉ LI ANO ORTÍZ 7, 2;4 iter•der.. 5 • PC•t/1/6 (cid:9) Penal; 284 y 285 del Código de Procedimiento Penal, porque el juzgador hizo alusión a un acto defraudatorio anterior del que dabla cuenta la declaración de Gabriel Enrique Rosas González, corrisionista y amigo de LIÉVANO ORTIZ, al parecer en circunstancias análogas al hecho aquí investigado, para de edificar así el indicio de responsabilidad y predicar el dolo
LIÉVANO ORTIZ.
Que de esa manera se concluyó en el fallo la connivencia de los protpesados sin que hubiera prueba de tal conducta que superara el dicho del declarante (Rosas González) de haber sido víctima de otra estafa, ni mucho menos mediaba una decisión judicial al resiSecto como para tildardo de "precedente". En Iconclusión, pide a la Corte que en caso de no prosperar el cargo de nulidad, revoque el fallo a fin de absolver a su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No queda duda que le asiste interés al demandante para acceder a esta extraordinaria sede dada la identidad de pretensiones con
el recurso de apelación que interpusiera en defensa de los intereses de LIÉVANO ORTIZ. 9 (cid:9) CASA64ÓN á 064
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VAR AS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ
7r6,4, 4 ;4, (47 ,éna, (-- r, Además, como éste fue hallado responsable a título de autor del delito de estafa, el límite máximo punitivo, para la época de los hechos, lo faculta para formular la casación por la vía ordinaria. De igual modo el libelista conforme con las disposiciones legales formula de manera independiente y jerarquizada tres censuras, la primera como principal para atacar la validez del proceso, en tanto que las otras de manera subsidiaria por vicios de juicio al denunciar la violación indirecta de la ley. No obstante lo anterior, el desarrollo que le imprime a cada uno de los cargos no responde a la técnica casacional en lo referente a la especificidad de cada causal, ni a la forma de demostrar los yerros y evidenciar su trascendencia en el fallo de condena, como se verá: Primer Cargo: Nulidad por infracción al principio de investigación integral Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de la Sala que el concepto de investigación integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas que se dejaron de lo
CASACION 8064
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO V GAS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO RTÍZ -(441.,:nor practicar, pese a haberles ordenado, o las que el demandante
piense que han debido ser realizadas, sino que es menester para estrúcturar coherentemente la censura, demostrar que los elementos de juicio añorados, además de estar admitidos en la legi$lación procesal penal, ser conducentes, por relacionarse diredtamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento y factIbles de practicar, denotarían un aspecto medular de los hechos con capacidad suficiente para modificar la decisión, ora en cuanto al grado de responsabilidad deducido, la pena impuesta, o el Últimas porque se desvirtuaría la existencia de la conducta pun ble. Para tal cometido el censor debe aproximarse al contenido de las pruebas omitidas a fin de brindar a la Sala la oportunidad de conlirontar el apode de esos elementos de convicción frente a las motivaciones del fallo y así concluir si en verdad ocurrió violación de garantías del procesado, pues la declaración de la nulidad no se deriva de la prueba omitida per se, sino que por su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo para advertir que de haberse practicado, el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses que representa y que la anulación de lo actuado se impone como único remedio procesal a fin de incorporar esos novedosos elementos probatorios. (cid:9) 11 •\
CASIAC IÓ 38064
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO V RGAS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO bRTÍZ r(<;;P (cid:9) ;74.hirk,ekr.
En este caso el defensor denuncia la infracción al principio de
investigación integral porque no se insistió en la práctica de declaraciones de personas relacionadas con la actividad bursátil que habrían permitido entender en qué consiste la actividad "Doy Trading", pero tal omisión se muestra a todas luces intrascendente sin avizorarse su incidencia favorable en los intereses de LIÉVANO ORTIZ frente a lo decidido, porque la imputación estuvo soportada en el medio engañoso empleado tendiente a inducir en error al perjudicado respecto de la orientación para adquirir un software y el depósito mínimo de dinero a fin de ingresar a una actividad de la bolsa de valores, precisándole que como la empresa no recibía dinero en efectivo, era mejor que se lo entregara a su progenitor (Liévano Vargas), para hacer una transferencia internacional ya que poseía una cuenta bancaria en los Estados Unidos, dinero que nunca le fue devuelto. De ahí que el Tribunal concluyó que si bien LIÉVANO ORTIZ se mostró ajeno a los hechos pese a que admitió que como comisionista de la firma "Profesionales de Bolsas S.A." asesoró a Osorio Hernández para vincularlo al curso "Doy Trading", contradictoriamente argumentó que el ofendido no tuvo el dinero para ello: "...no puede aducir a la ligera que el denunciante no accedió a la licencia por carencia de dinero para adquirir el software y que él nada tuvo que ver con la transacción realizada con su progenitor, de lo cual 12
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FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VA GAS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO O TÍZ
Y (‘-„,‘„ (" (.1:"/". • Y.,<24r.<;»,,,re .4.)7404.»,:re
se desentendió completamente. Obsérvese que viene a decir que la inversión mínima para adquirir dicho programa de Software era por un valor mínimo de cinco mil dólares, suma cinco veces menor de aquella que según la víctima, Liévano Ortiz le dijo se necesitaba para consignar en la cuenta y como no consiguió sino US 20.000 en ese momento, fue lo que permitió la intervención de Lié vano Vargas". "Dicha suma, los US20.000 la adquirió la víctima en varias casas de cambio según facturas de compra que se anexaron a la denuncia, luego tenía el dinero suficiente para alquilar el software, que como lo afirma Lié vano Ortiz, el mínimo que se necesitaba como depósito era sólo de US 5.000, luego en ese aspecto faltó a la verdad, y determinó a la víctima a conseguir la mayor suma de dólares en la que fue /a defraudación". "Acorde con estos elementos de cognición (prueba testimonial, documental e indiciaria), la participación de Lievano Ortiz en el iter criminis no fue simplemente accesoria, causal o como lo indica su representante en el libelo de apelación, meramente circunstancial, como para pensar que no actuó con dominio del hecho sobre el designio criminal, pues del contexto probatorio se desprende que con su progenitor crearon dolosamente la escena artificial a través de la cual se hizo creer erróneamente a la víctima que a través de ellos se haría el depósito que se requería para el alquiler del Software". El recurrente no especifica cómo de saber a plenitud el desarrollo de la actividad "Doy Trading"se habría cambiado la orientación de la investigación o se hubiera acreditado la inocencia de su
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FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VA GAS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ • -YY/2/4(2 arte 17/::, 1: /)/, /CV asistido, pues no explica qué dato novedoso y desconocido para el juzgador podía ofrecer, y sobre todo su importancia para acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos. Por lo tanto, el reproche no será admitido. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial Para la denuncia del error de derecho por falso juicio de convicción por haber considerado el Tribunal como pruebas tanto la injurada como la denuncia, parte el libelista de premisas falsas. De manera general la modalidad de yerro anunciado se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de la prueba se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley. En consecuencia, sólo se predica de elementos probatorios sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, de ahí que se constituya en un error de derecho, y no de hecho, 14 CAtÇI0N a8064 FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VA AS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ pre,isamente por el desconocimiento del precepto que regula su eficacia probatoria. Adviertido lo anterior es entendible que en manera alguna el legialador ha negado para la indagatoria y a la denuncia valor de
pe4uasión, muy por el contrario, ellas se encuentran sometidas a la valoración racional, propia de la sana crítica, que le otorga al tallador libertad para asignarle el mérito a los elementos de juicio, con la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyés de la ciencia o las reglas de la experiencia. Preisamente, en relación con el acto de inquirir como elemento de óonvicción la Sala ha puntualizado que: "...se erige no sólo en una diligencia de formulación de cargos, sino también como una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación. "Por tanto, se ha dicho, que esta diligencia no requiere para su validez de fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo del respectivo interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar preguntas y procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes catálogos la validez o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la indagatoria del implicado, pues lo que se exige es que el imputado sea interrogado conforme a los cargos que tienen alguna relevancia jurídica, los cuales se construyen 15
CASA 3N 38Ø64
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VAR' AS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ „./ pJJ,artl< (cid:9) dir;c con base en los medios de prueba con los que hasta ese momento cuenta la actuación, con la finalidad que explique su conducta y de
esta manera se le garantiza el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. "Dicho de otra manera, la indagatoria, tal como fue concebida en el sistema mixto, artículo 338 del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tiene doble finalidad, la primera, como medio de defensa del procesado, razón por la cual el interrogatorio debe estar dirigido para que éste pueda conocer los hechos que se le imputan, los cuales deben tener una relevancia jurídica, la segunda, como medio de prueba, sujeta a la controversia y valoración de acuerdo con los postulados que informan la sana critica".1 En similar sentido atinente a la valoración de las manifestaciones del incriminado la Corporación ha indicado que: "En estricto rigor jurídico, únicamente pueden tenerse por descargos o exculpaciones defensivas, las que ofrece una persona a la que se le imputa una conducta punible, a través de su vinculación al respectivo proceso mediante indagatoria recibida con total satisfacción de las garantías constitucionales y legales, ya que sólo en ese medida dicha diligencia puede ostentar la doble condición de servir de medio de defensa y medio de prueba, pues a través de la indagatoria la persona vinculada al proceso tiene la oportunidad de explicar unos hechos que Corte Suprema de Justicia. Providencia de de 15 de mayo de 2008. 1 Radicación 24215. 16
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FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VARGAS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ 1,49/4"?".1th, se le atribuyen, y obra igualmente como medio de prueba en cuanto la exposición realizada contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido" 2.
Tarhbién ha clarificado que: "La diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa (en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material, según lo estipulado en los artículos 337 y 338 de la ley 600 de 2000), sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que (siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como lo establecen los artículos 33 de la Carta Política y 337 del Código de Procedimiento Penal) todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto de que el funcionario podrá fundamentar con base en el relato del procesado, al igual que en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio. "En otras palabras, como el procesado "no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos [..], sino, también, medio de prueba"3, las manifestaciones que en contra de sus propios intereses haga en la Corle Suprema de justicia. Proveído de 20 de febrero de 2008. Radicación
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23651. En los mismos términos Sentencias de 22 de octubre de 1998.
Radicación N° 10934, y 21 de agosto de 2003. Radicación N° 17030.
Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 3 2000 pág. 208 17
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FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VARGAS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ 744-4 "/Í., Yr:7ANt4t 4:2P,/,%:- • 14:A:mn, diligencia de vinculación o en sus respectivas ampliaciones, o incluso en el interrogatorio que se efectúa al inicio de la audiencia pública (artículo 403 de la ley 600 de 2000), en tanto sean relevantes para el objeto de la actuación, se hallan íntimamente ligadas tanto al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 237 del ordenamiento procesal como al fin esencial del Estado Social de Derecho de asegurar la vigencia de un orden justo de que trata el artículo 2 de la Constitución Política, sin que constituya vulneración a la garantía fundamental de no incriminación, en la medida en que a éste se le hayan hecho previamente las advertencias constitucionales y legales y, al mismo tiempo, haya entendido sus consecuencias". 4 Por último, igualmente es sofística la postura del demandante relacionada con que la denuncia carece legalmente de valor probatorio o que no es idónea o permitida para tener por probados determinados hechos, porque con apego a la normatividad la Corte también ha enfatizado en que bajo el esquema de libertad probatoria y apreciación racional que gobierna la Ley 600 de 2000, que rigió este asunto, nada impide que se valore la versión suministrada por el denunciante, ni sobre ella pesa una especie
de tarifa legal negativa5. Consecuentemente, la presentación amañada del cargo le resta la aptitud suficiente para su admisión. Corte Suprema de Justicia. Sentenciado 13 de febrero de 2008. Radicación 4 21844. Auto de 9 de marzo de 2011. Radicación 34378. 5 18 CA (cid:9) ON 34
FÉLIX JOSÉ LIÉV O VA GAS
FÉLIX JOSÉ LIEVANO O TíZ r 4.17,5?"14
Ter/er cargo: Violación indirecta de la ley sustancial En ásta oportunidad, tampoco el libelista se apega a la verdad pro9esal cuando funda un yerro fáctico en el hecho indicador de la pruába circunstancial edificada para predicar la responsabilidad pen‘l de LIÉVANO ORTIZ. Es Sabido que al juicio de valor de la prueba circunstancial se Ilegá mediante un proceso lógico deductivo, a partir de una regla de !la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro, de manera que dada su compleja construcción la denuncia de yerros probatorios deba ser muy clara sobre el momento o paso en el cual recae; los medios demostrativos de los hechos indicadores, el nexo inferencial o de su fuerza de convicción. Ahola, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se
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FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VARGAS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ ((- 1;h4 •(/;;AM,rna, apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su operancia correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada. Aquí el censor aduce que sin mediar una decisión judicial que confirmara otro delito de estafa en el que aparecía como víctima Gabriel Enrique Rosas González, quien declaró como testigo, y que sirviera como antecedente, se dedujo el dolo de su asistido en el ilícito defraudatorio, sin embargo, desdeña que el aspecto subjetivo del ilícito respecto del ofendido Gustavo Adolfo Osorio se estructuró a partir de la confianza que le generó LIÉVANO ORTIZ acerca del negocio de compra y venta de acciones y querer mostrarse diligente al indicarle que para facilitar la operación, ya que la empresa "Profesionales de Bolsa S.A." no recibía dinero en efectivo, a través de su padre Liévano Vargas se podía hacer una transferencia internacional dado que tenía una cuenta en el exterior. Y si bien el Tribunal hizo mención a ese otro hecho similar referido por un declarante lo fue para corroborar la participación conjunta de los incriminados y a la vez desvirtuar el carácter ocasional de
la intervención de LIÉVANO ORTIZ que pregonaba su defensora, pues, 90 ' / CA (cid:9) ION 8064 FÉLIX JOSÉ LIÉVANO VAMGAS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ "...con el testimonio de Gabriel Enrique Rosas González, comisionista y amigo de Lié vano Ortiz en la misma empresa 'Profesionales de Bolsa S.A.', quien aun con su experiencia fue objeto de análoga defraudación por parte de los aquí procesados: necesitando hacer una transferencia en dólares a su cuenta bancaria en los Estados Unidos, confiando en la palabra de Liévano Ortiz como garante y quien de igual manera le sugirió hiciera la operación a través de su ascendiente Lié vano vergas, le entregó millonaria suma que tampoco fue depositada en su cuenta, por lo que se considera igualmente fue víctima de una estafa. "Este precedente permite colegir la connivencia en que actuaron los dos acusados en la defraudación aquí analizada, pues conociendo el hijo esa incursión pretérita del padre, lo lógico era que no lo hubiese recomendado nuevamente para ese mismo efecto al aquí denunciante". Bajq esta óptica, no se utilizó tal episodio como un antecedente judiciial, ni necesitaba la existencia de una decisión en firme que ratifikara que un amigo del procesado ya había sido víctima de similar estafa, porque bastaba para el efecto la declaración del otro afectado, Rosas González para acreditar la participación manpomunada de padre e hijo en el ilícito acá investigado, dada
el mismo modus operandi desplegado. Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modb alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no 21
C4ACIÓNÇ8O64
FÉLIX JOSÉ LIÉ ANO VARGAS FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ r(C:rffr-4 admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTIZ por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 22 CA (cid:9) 064
FÉLIX JOSÉ LIÉVAJ.JO VA GAS
FÉLIX JOSÉ LIÉVANO ORTÍZ
A ite"»;7JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO (cid:9) JOSÉ LEONID BUSTOS MARTÍNEZ rnizikatst)
FERNANDO ALBEITÓ CASTRO CABALLERQ--1 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
aZt
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ(cid:9) A IBÁÑEZ UZMÁN
(cid:9)
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JUki0 ENRIQUE SOCHA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria