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CSJ - SP38078(19-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP38078(19-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

/„, HÁBEAS 7it.RPUS 8078

GREGORIO HERNANDO ROTEL O POLEYITINO

7 .77 (cid:9) tli/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS El suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 6 de diciembre de 2011, en la cual un funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción pública de hábeas corpus interpuesta por Julio Nelson Vergara

Niño a favor de GREGORIO HERNANDO BOTELLO POLENTINO.

ANTECEDENTES

1. Julio Nelson Vergara Niño invocó hábeas corpus en nombre de GREGORIO HERNANDO BOTELLO POLEKTINO. En virtud del principio de caridad, su escrito puede sintetizarse de la siguiente manera: 1.1. GREGORIO HERNANDO BOTELLO POLENTINO fue condenado a cinco años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con

HÁBEA COR S 38078

2 GREGORIO HERNANDO BOTELLO POIIENTINO 7 ( ?t'y (cid:9) 7e,)(4•("/ menor de catorce años de conformidad con hechos ocurridos en el año 2005. 1.2. Está privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2007, época desde la cual ha descontado pena por trabajo y estudio. 1.3. iunque ya tendría derecho a la libertad condicional, el juez de

penas y medidas de seguridad no ha resuelto la solicitud que el 1° de noviernbre de este año le fue presentada al respecto.

2. LO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admit ó la acción pública y realizó una diligencia de inspección judicial al Juzgádo Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcula. Allí verificó, entre otras cosas, que la petición de libertad fue decid ida negativamente por el despacho mediante auto de 30 de novie-nbre de 2011, respecto de la cual procedían los recursos de ley.

El 6 de diciembre pasado, declaró improcedente la acción pública de hábees corpus, aduciendo que no hubo prolongación ilícita de la privaCión de la libertad, pues, por regla general, las peticiones que en ese sentido se le hagan al juez competente tienen que resolverse en el interiér del proceso.

3. Julo Nelson Vergara Niño impugnó la providencia del Tribunal y para ello árgumentó lo siguiente: 3.1. Está probada la omisión de respuesta a la solicitud de libertad allegáda por el interesado. El juez no cumplió sus deberes funcionales.

La detención legal, por lo tanto, devino en ilegal. /»,;//;,, V /11/ /'

HÁBE CORP S 38078

3 GREGORIO HERNANDO BOTELLO0 PO EN TINO 3.2. El funcionario del Tribunal, con ingenuidad, incurrió en un "desatino irrazonable"', al encontrar en el expediente "una impresión de respuesta en proceso"2, que además contiene una motivación falsa y apareció de manera sospechosa en la carpeta.

4. La actuación fue repartida a este Magistrado para lo pertinente.

CONSIDERACIONES El suscrito funcionario es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó el hábeas corpus presentado por Julio Nelson Vergara Niño a favor de GREGORIO HERNANDO BOTELLO POLENTINO, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, por la cual fue reglamentado el artículo 30 de la Constitución Política. La referida norma establece que "cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o la corporación respectiva". El hábeas corpus es una acción pública constitucional que procede cuando una persona es capturada con violación de las garantías judiciales o se produce una prolongación ilícita de la privación de la libertad. Folio 33 del cuaderno. 2 Ibídem. 4 HÁB (cid:9) COR S 38078 GREGORIO HERNANDO BOTELLO PO ENTINO j ( . fr < nni rz/ Aftii ti/ La COrte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, señaló que el fin dl hábeas corpus radica en proteger "no solo el derecho a la libertád sino también el derecho a la vida y a /a integridad personal, y todos los demás derechos fundamentales que resultan igualmente expuOstos en las situaciones de abuso de poder propias de las

privaCiones irregulares de la libertad'. Ahorá bien, dado que esta acción pública constitucional no constituye un returso ni una tercera instancia dentro del proceso penal en el cual se dit la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debattr o analizar las afectaciones o no a otros derechos fundamentales que an últimas apoyan la privación de la libertad. Es la captura con viola ión de garantías o una decisión judicial (en firme) que implica prolo gar la restricción del derecho más allá de los límites previstos en el orden jurídico las que suscitan la protección a la libertad personal. De Sta manera, el hábeas corpus no sirve para valorar presupuestos intríntecos de las providencias por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a una persona privada de la libertad, pues se trE tan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que debatirse en las instancias y no por fuera de ellas. Sobre este particular, el sutcrito ha señalado lo siguiente: "El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de

HABEAS CORP S 38078

5 GREGORIO HERNANDO BOTELLO POLENTINO valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertada.

3. En el presente caso, Julio Nelson Vergara Niño impugnó la decisión de un funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que le negó el hábeas corpus invocado en nombre de GREGORIO HERNANDO BOTELLO POLENTINO con dos argumentos. El primero consistió en señalar que el juez de ejecución de penas incumplió sus deberes funcionales al tardar treinta días para resolver una solicitud de libertad, lo que en su criterio justificaría una prolongación ilícita de la privación de la misma como causal de procedencia de la acción pública constitucional.

Esta situación, en realidad, no tiene vínculo directo o indirecto alguno con el derecho fundamental objeto de amparo, sino con otro que escapa de la órbita de protección del hábeas corpus. El recurrente se está quejando por una dilación judicial en su criterio injustificada. Este problema está más relacionado con el debido proceso o, si se quiere, con el acceso a la administración de justicia. Frente al problema de la prolongación ilícita de la privación de la libertad, el funcionario a quo encontró que la petición de libertad condicional ya había sido resuelta, en forma negativa, por el funcionario competente. Por lo tanto, no es posible afirmar que BOTELLO POLENTINO se encuentra recluido en estos momentos en un establecimiento carcelario en detrimento de la Constitución y las leyes. El segundo argumento del impugnante es mucho más débil. Afirmó, sin mayor sustento, que la negativa del juez de ejecución de penas de 3 Ha• beas corpus de 31 de enero de 2007, radicación 26847 rr(r (cid:9) 4're

6 HÁBEAS ORPU 38078

GREGORIO HERNANDO BOTELLO POLENTINO

4 (r..%- • 7 rr ir.rr (cid:9) Aririrrrrz concéder la libertad condicional fue motivada falsamente, e incluso surgk3 en e! expediente de manera sospechosa. Aparte de infundada, esta postura es irrelevante para los fines del hábe s corpus. Si el actor está convencido de la ilegalidad del auto que egó la libertad condicional, existen mecanismos tan idóneos como efectivos para remediarlo: los recursos de reposición y apelación de la decisión en comento, que para la época de la inspección judicial se h liaba en trámite de notificación. En cuanto a la forma en q.ué apareció la respuesta a la petición de libertad, se trata de una apreclación personal, carente de datos objetivos que la respalden, que comol tal vulnera la presunción de legalidad de los actos administrativos y judiciales. En elte orden de ideas, como la decisión del Magistrado del Tribunal obe4e a la idea de que el hábeas corpus no procede cuando existe una petición de libertad que debe ser resuelta dentro del proceso, este funcionario confirmará la decisión de primera instancia de fecha 6 de dicie bre del presente año. En mrito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Jústicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONhRMAR la decisión por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción pública

; 1//;; I/ IX. 771 /JJ, 71;7

7 HÁBEÁS CO PUS 38078

GREGORIO HERNANDO BOTELLO POLENTINO constitucional de hábeas corpus promovida por Julio Nelson Vergara Niño a nombre de GREGORIO HERNANDO BOTELLO POLENTINO Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen

JUI(.10 E SOCHAS LAMANCA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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