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CSJ - SP3808-2019(52001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3808-2019(52001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP3808-2019 Radicación No. 52001 (Aprobado acta No. 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve La Sala profiere sentencia en el trámite de casación promovido por el defensor de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO, condenado en segunda instancia como determinador del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo. HECHOS Mediante sentencia de 17 de mayo de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla decidió el proceso laboral ordinario promovido por JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO, a través apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, de la que se había pensionado el 29 de diciembre de 1993.Casación No. 52001

JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO

2 En tal providencia, el despacho accedió a las pretensiones de NAVARRO CANTILLO – consistentes en que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales y la mesada de jubilación – y condenó además a la parte pasiva al pago de salarios moratorios. Consecuentemente, el 31 de mayo de la misma anualidad libró mandamiento de pago por $59.591.653,10, que fueron cancelados el 30 de enero de 1997.

mayo de la misma anualidad libró mandamiento de pago por $59.591.653,10, que fueron cancelados el 30 de enero de 1997. Meses después, el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia de 24 de octubre de 1997, por la cual decidió un segundo proceso incoado por NAVARRO CANTILLO contra FONCOLPUERTOS, por intermedio del mismo abogado, en el cual reclamó nuevamente el reajuste de sus prestaciones. También en este caso el Juzgado accedió a lo solicitado y condenó a la entidad a pagar la sanción moratoria prevista en la ley. En tal virtud, y para dar cumplimiento al fallo, el 8 de junio de 1998 la entidad y el apoderado de JAIRO DE JESÚS NAVARRO celebraron audiencia de conciliación, en la que se pactó que aquélla le cancelaría a éste $99.852.533,31, entrega que se hizo efectiva mediante resolución de 12 de junio de la misma anualidad. El Tribunal Superior de Pamplona, en sentencias de 18 de junio de 2002 y 9 de diciembre de 2003 proferidas al agotar el grado jurisdiccional de consulta, revocó los dos fallos emitidos por el Juzgado y resolvió absolver a FONCOLPUERTOS de todas las pretensiones.Casación No. 52001

JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO

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ANTECEDENTES PROCESALES

fallos emitidos por el Juzgado y resolvió absolver a FONCOLPUERTOS de todas las pretensiones.Casación No. 52001

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante resolución de 7 de enero de 2009, la Fiscalía Octava de la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS abrió investigación previa contra varias personas, entre ellas, NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava, esta última, porque con ocasión de una demanda ordinaria presentada a través de apoderado consiguió que, en sentencia de 1° de agosto de 1997, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito condenara a la referida empresa a pagarle $51.888.162, 911.

2. El 1° de diciembre de 2009 fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado

del Ministerio de Protección Social2.

3. El 29 de octubre de 2010, el despacho dio inicio a la investigación formal contra JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y Myriam Soto Pava, como también contra los

abogados Arturo Rafael y Manuel Arturo Jiménez Sánchez3.

4. Mediante decisión de 7 de junio de 2012, la autoridad instructora dispuso remitir la actuación adelantada contra Arturo Rafael y Manuel Arturo Jiménez a las Fiscalías Segunda y Séptima homólogas, luego de advertir que tales despachos ya adelantaban pesquisas en

autoridad instructora dispuso remitir la actuación adelantada contra Arturo Rafael y Manuel Arturo Jiménez a las Fiscalías Segunda y Séptima homólogas, luego de advertir que tales despachos ya adelantaban pesquisas en relación con aquéllos4.

1 Fs. 48 y ss., c. 1. 2 Fs. 47 y ss., c. de la parte civil. 3 Fs. 135 y ss., c. 2. 4 F. 225, c. 2.Casación No. 52001

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4 En tal virtud, el diligenciamiento continuó exclusivamente respecto de NAVARRO CANTILLO y Soto Pava.

5. Los últimos nombrados rindieron indagatoria el 30 de septiembre de 20135, y el 30 de octubre siguiente se dispuso el cierre del ciclo instructivo6.

6. El 30 de abril de 2014 la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución por la cual acusó a Soto Pava y NAVARRO CANTILLO como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, punible que, al segundo de ellos, le atribuyó en concurso homogéneo. En la misma decisión se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento7.

7. Contra el pliego de cargos, el defensor de JAIRO NAVARRO interpuso los recursos de apelación y reposición, que fueron declarados desiertos en decisiones de 4 y 7 de julio de 20148.

8. El conocimiento de la causa correspondió al

NAVARRO interpuso los recursos de apelación y reposición, que fueron declarados desiertos en decisiones de 4 y 7 de julio de 20148.

8. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que el 15 de abril de 2015 celebró la audiencia preparatoria 9. El juzgamiento, por su parte, se agotó los días 12 de junio y 28 de agosto del mismo año10.

5 Fs. 242 y ss., c. 2. 6 F. 257, c. 2. 7 Fs. 257 y ss., c. 2. 8 Fs. 51 y ss., c. 3. 9 Fs. 11 y ss., c. de la causa. 10 Fs. 53 y ss. Y 105 y ss., c. de la causa.Casación No. 52001

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9. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, el a quo (i) cesó el procedimiento seguido contra Myriam Isabel Soto Parra por prescripción de la acción penal y (ii) absolvió a NAVARRO CANTILLO de los cargos por los que fue acusado11.

El fallo fue apelado tanto por la Fiscalía como por la parte civil, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 1° de septiembre de 2017, resolvió (i) confirmarlo en cuanto declaró la prescripción de la acción penal respecto del punible atribuido a Myriam Soto Pava, y (ii) revocar la absolución de JAIRO DE JESÚS

(i) confirmarlo en cuanto declaró la prescripción de la acción penal respecto del punible atribuido a Myriam Soto Pava, y (ii) revocar la absolución de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO para, en su lugar, condenarlo a las penas de 86 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado – esto es, $159.444.186,41 - como determinador del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo. De igual modo, lo condenó a indemnizar los perjuicios causados y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria12.

10. Inconforme con lo resuelto, el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación13.

11 Fs. 110 y ss., c. de la causa. 12 Fs. 6 y ss., c. del Tribunal. 13 Fs. 64 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 52001

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LA DEMANDA

1. Primer cargo.

Con fundamento en la causal de casación definida en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce que el fallo de segundo grado es violatorio del debido proceso, pues para el momento en que la resolución de

el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce que el fallo de segundo grado es violatorio del debido proceso, pues para el momento en que la resolución de acusación adquirió firmeza, la potestad punitiva del Estado había fenecido. Tras disertar extensamente sobre el instituto de la prescripción, explica que, para la época de la ocurrencia de los hechos, NAVARRO CANTILLO no tenía la condición de servidor público. En tal virtud, la pena imponible al delito por el que fue acusado debe reducirse en la proporción señalada en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, esto es, en una cuarta parte, pues si bien aquél fue acusado como determinador, lo cierto es que «debe ser identificado como interviniente» porque «no reúne los requisitos exigidos por la norma para aplicarse el tipo penal» de peculado. Toda vez que el último hecho atribuido al sentenciado ocurrió el 12 de junio de 1998, dice, es claro que cuando la acusación cobró ejecutoria « habían transcurrido más de 14 años», de modo que la acción penal había prescrito. Agrega que incluso de tenerse a JAIRO DE JESÚS NAVARRO como verdadero determinador, la conclusión anterior permanecería idéntica, pues el término prescriptivoCasación No. 52001

JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 7 debe contarse desde «la fecha en que el ex portuario concedió poder para las reclamaciones laborales».

2. Segundo cargo.

Sin indicar la causal en que se apoya la queja, el recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia vulneró la presunción de inocencia. Luego de discurrir ampliamente sobre la aludida garantía, manifiesta que en este asunto «no está demostrado fehacientemente que… JAIRO DE JESÚS NAVAROO CANTILLO haya actuado como determinador del delito que se le imputa». Se probó que la única actuación del nombrado fue otorgar poder a dos abogados para que promovieran en su nombre las reclamaciones laborales que culminaron con la emisión de los fallos que se afirman ilegales, y posteriormente, cobrar las sumas cuyo pago se ordenó, «pues en su imaginario y de acuerdo con lo explicado por el profesional del derecho, estos valores correspondían con la realidad». En ese entendido, agrega, lo acreditado en el proceso resulta insuficiente para concluir que NAVARRO CANTILLO obró con dolo y como determinador de los delitos investigados.

3. Tercer cargo.

Por último, el recurrente asevera que el ad quem incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto la condena se sustentó exclusivamenteCasación No. 52001

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incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto la condena se sustentó exclusivamenteCasación No. 52001 JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 8 en «unos documentos o informes» elaborados por el Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los cuales no tienen la calidad de pruebas. Alega que la demostración de los delitos por los que JAIRO NAVARRO CANTILLO fue acusado requería « un peritaje experto en reliquidación de prestaciones sociales», el cual nunca fue practicado ni aportado al expediente. Así, concluye que, en ausencia de tal prueba pericial, no puede afirmarse que la materialidad de los ilícitos se haya probado más allá de una simple sospecha o conjetura, por ende, que la presunción de inocencia del encausado no fue desvirtuada.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

1. En relación con el primer cargo, considera que, aunque JAIRO NAVARRO no era trabajador oficial para el momento de los hechos y, por ende, no reunía las calidades especiales exigidas en el delito objeto de acusación, obró como determinador de las conductas investigadas, pues «influenció para que otra persona (las) ejecutara».

De igual modo, que el nombrado fue acusado por la comisión del delito de peculado por apropiación agravado, reprimido con pena máxima de 22 años y 6 meses de prisión.

De igual modo, que el nombrado fue acusado por la comisión del delito de peculado por apropiación agravado, reprimido con pena máxima de 22 años y 6 meses de prisión. En esas condiciones, el fenómeno extintivo de la acción penal habría ocurrido luego de veinte años, de modo que para elCasación No. 52001 JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 9 momento en que la acusación adquirió firmeza no se había producido aún.

2. En cuanto los cargos segundo y tercero, el Procurador estima que, contrario a lo aducido en la demanda, tanto la materialidad de los delitos como la responsabilidad de NAVARRO CANTILLO fueron probadas en el grado exigido para proferir condena. Aquél, dice, otorgó poder para realizar reclamaciones a las que no tenía derecho, máxime que cuando se desvinculó de FONCOLPUERTOS «había recibido a conformidad la liquidación de sus prestaciones sociales».

Señala, así mismo, que la condena no se basó únicamente en los informes del Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los cuales únicamente fueron tenidos en cuenta para conocer «los valores que se le desembolsaron al acusado». Además de esas piezas, el Tribunal valoró los hallazgos de los investigadores del C.T.I., las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Pamplona en sede de consulta y otras pruebas acopiadas en el curso de la investigación.

hallazgos de los investigadores del C.T.I., las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Pamplona en sede de consulta y otras pruebas acopiadas en el curso de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

La Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, conCasación No. 52001 JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 10 independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, se tiene que, en el presente asunto, la demanda presentada por el defensor de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO se declaró formalmente ajustada en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.

de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado. En tal virtud, la Corporación está abocada no sólo a verificar si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser descartados aquéllos, a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado. De acuerdo con lo anterior, la Corte partirá por analizar las censuras invocadas en la demanda y seguidamente, de ser necesario, procederá al cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, o lo que es igual, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad deCasación No. 52001 JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 11 declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad penal de la enjuiciada.

2. Sobre los cargos presentados en la demanda. 2.1 En atención al principio de prioridad, la Sala partirá por examinar lo atinente a la supuesta prescripción de la acción penal, pues de asistirle razón al censor en este asunto, decaería el fundamento de la condena y, con éste, la necesidad de abordar las censuras restantes.

Seguidamente, si es del caso, la Corporación procederá al estudio de los dos cargos restantes. 2.2 La Corte no anulará el fallo de segundo grado, porque, conforme lo considera el Procurador Delegado y en contravía de lo alegado por el recurrente, para el momento

estudio de los dos cargos restantes. 2.2 La Corte no anulará el fallo de segundo grado, porque, conforme lo considera el Procurador Delegado y en contravía de lo alegado por el recurrente, para el momento en que la resolución de acusación adquirió firmeza la acción penal no había prescrito. 2.2.1 En efecto, el abogado de NAVARRO CANTILLO parte de una comprensión equivocada, en concreto, que al nombrado se le acusó por el delito de peculado por apropiación simple, reprimido con pena máxima de 15 años de prisión, cuando en realidad se le convocó a juicio criminal por la modalidad agravada de esa conducta. Así se desprende, sin asomo de duda, de la revisión de la pieza procesal por la cual se calificó el mérito del sumario:Casación No. 52001 JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 12 …en el caso concreto de JAIRO NAVARRO, se entiende que su actuación fue desarrollada en concurso, toda vez que realizó dos (2) cobros relacionados anteriormente… en consecuencia, deberá responder en concurso homogéneo… de conformidad con las previsiones del artículo 31 del Código penal. (…) …se concluye luego de todo el análisis precedente que se satisfacen a plenitud las exigencias del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para llamar a responder en juicio a JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y

satisfacen a plenitud las exigencias del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para llamar a responder en juicio a JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava por el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO en calidad de determinadores14. Esa afirmación se sustentó en la invocación precedente y expresa de la norma pertinente: El delito por el cual se procede en contra de los señores JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava se encuentra tipificado en la Ley 599 de 2000… artículo 397, peculado por apropiación… En su momento y en razón al tránsito legislativo, ya que al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, a partir del 24 de julio de 2001, habrá de estudiarse, si el del caso el principio de favorabilidad, frente al Decreto Ley 100 de 1980 vigente para la época de los hechos. Lo anterior, en razón al principio de favorabilidad y por aplicación de la pena de multa: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya

administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la

14 F. 317, c. 2.Casación No. 52001 JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 13 mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes15. De igual modo, la resolución acusatoria precisó los presupuestos fácticos por razón de los cuales el comportamiento por el que se investigó NAVARRO CANTILLO corresponde a la modalidad agravada de la conducta, en concreto, los montos de las apropiaciones cuya determinación se le atribuye: Es importante aclarar que el señor NAVARRO CANTILLO a través del mismo profesional del derecho inició dos demandas laborales ordinarias en contra del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, pero para entender el asunto fáctico se iniciará narrando los hechos referidos a la segunda reclamación, así: El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, estrado judicial que

narrando los hechos referidos a la segunda reclamación, así: El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, estrado judicial que mediante audiencia de juzgamiento de fecha 24 de octubre de 1997, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los siguientes valores (sic): Reliquidación de vacaciones no disfrutadas: $448.812.70

Reliquidación de sueldos: $241.060.77

Prima de vacaciones: $80.686.50

Vacaciones: $91.444.70

Reliquidación de prima de antigüedad: $32.704.93 Reliquidación de prima de servicios proporcional: $149.118.27 Reliquidación auxilio de cesantía definitiva: $2.119.407.79

Total condena a Foncolpuertos: $3.163.228.63

Del mismo modo, condenó a Foncolpuertos pagar (sic) al demandante la suma de $145.745.81 mensuales por concepto de reajuste pensional, a partir del 30 de diciembre de 1993, más los reajustes de ley, así mismo a pagarle al demandante la suma de $38.44.93 por concepto de salarios moratorios a partir del 9 de marzo de 1993. (…) …entonces se referirá esta delegada a esta primera reclamación, a través del mismo abogado Gallardo Rosillo:

15 Fs. 284 y ss., c. 2.Casación No. 52001

JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO

14 El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, estrado judicial que mediante audiencia de juzgamiento de fecha 17 de mayo de

14 El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, estrado judicial que mediante audiencia de juzgamiento de fecha 17 de mayo de 1996, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los siguientes valores (sic): Diferencia salarial: $2.785.358.42 Reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones: $385.398.72 Reliquidación de prima de antigüedad: $68.095.76 Reliquidación prima de servicios proporcional: $535.313.32 Reliquidación cesantía definitiva: $3.834.801.15 Del mismo modo condenó a Foncolpuertos pagar (sic) al demandante la suma de $172.651.93 mensuales por concepto diferencia pensional, a partir del 30 de diciembre de 1993, más los reajustes de ley, así mismo a pagarle al demandante la suma de $40.063.05 por concepto de salarios moratorios a partir del 10 de marzo de 199416. El monto total de las condenas al momento de su liquidación ascendió, en su orden, a $59.591.653,10 y $99.852.533,31, rubros que exceden – por mucho – el de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época y que, por ende, hacen aplicable el agravante imputado a NAVARRO CANTILLO en la resolución de acusación. 2.2.2 Efectuada la precisión que antecede, se tiene entonces que el ilícito de peculado por apropiación agravado,

NAVARRO CANTILLO en la resolución de acusación. 2.2.2 Efectuada la precisión que antecede, se tiene entonces que el ilícito de peculado por apropiación agravado, conforme le fue atribuido al procesado, está castigado con pena máxima de prisión de 22 años y 6 meses, de suerte que la potestad punitiva del Estado en relación con el mismo caduca, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (o el 80 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos), en el término máximo de veinte años.

16 Fs. 295 y ss., c. 2.Casación No. 52001

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15 Los actos de apropiación por cuya determinación NAVARRO CANTILLO fue investigado ocurrieron el 17 de mayo de 1996, por un lado, y el 24 de octubre de 1997 , por otro, fechas en las cuales fueron proferidos los fallos laborales favorables a las pretensiones del nombrado. Son esos los hitos temporales desde los que debe realizarse el cálculo, y no, como equivocadamente lo entiende el propio actor, la data en la que produjo el pago de las condenas o

aquélla en que el enjuiciado otorgó poder al abogado, pues el delito, atendida la particular modalidad de su comisión en este asunto, se consumó con el acto de disposición jurídica. En ese orden, el fenómeno extintivo de la acción penal en la fase de la investigación habría sucedido, respecto de cada uno de ellos, los días 17 de mayo de 2016 y 24 de octubre de 2017 . La ejecutoria de la resolución de acusación, que interrumpe el conteo de ese lapso, se produjo cuando quedó en firme la determinación por la cual se declaró desierto el recurso de apelación, es decir, el 21 de agosto de 201417. Diáfano, pues, que para el momento en que el pliego de cargos cobró ejecutoria no había transcurrido el término de veinte años determinante de la prescripción de la acción penal. No está de más señalar que, una vez interrumpido ese término, el mismo, al tenor del artículo 86 del Código Penal,

17 F. 73, c. 3.Casación No. 52001 JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 16 empezó a correr de nuevo «por un tiempo igual a la mitad», sin que en este caso pueda «ser inferior a cinco años, ni superior a diez». Como la mitad de 22 años y 6 meses corresponde a

una cifra mayor a diez años, éste es, entonces, el lapso que debe considerarse para establecer la prescripción en la fase de la causa. En tal virtud, el fenómeno extintivo de la acción penal en la actual fase procesal se produciría el 21 de agosto de 2024. A idéntica conclusión se llegaría de aplicarse, en gracia de discusión, lo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980. 2.2.3 Para la Sala no pasa desapercibido que, en criterio del recurrente, la imputación elevada contra JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO debió hacerse en calidad de interviniente y no como determinador, y, por tanto, que la pena imponible debe reducirse en una cuarta parte de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000. De acogerse tal planteamiento se impondría concluir que la acción penal en el curso del sumario habría prescrito en 16 años y 10 meses – esto es, 22 años y 6 meses reducidos en una cuarta parte -, es decir, los días 17 de marzo de 2013 y 24 de agosto de 2014. En tal escenario, la potestad punitiva del Estado para el primer delito imputado a NAVARRO CANTILLO habría fenecido antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, que, se recuerda, se produjo el 21 de agosto de 2014. Con todo, tal apreciación parte de un equívoco, en

ejecutoria de la resolución de acusación, que, se recuerda, se produjo el 21 de agosto de 2014. Con todo, tal apreciación parte de un equívoco, en concreto, que la atribución de responsabilidad por laCasación No. 52001 JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 17 determinación de delitos especiales reclama también la convergencia de la calificación especial exigida por el legislador para el autor. Contrario a ello, y como de tiempo atrás lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, «el determinador y el cómplice no requieren las especiales calidades exigidas en la legislación pues no ejecutan de manera directa la conducta punible»18. En efecto, es cierto que para la época de los hechos el acusado no era funcionario público – pues se retiró de la empresa Puertos de Colombia en diciembre de 1993 -, por lo mismo, que carece de la condición especial exigida para la comisión como autor del delito de peculado por apropiación. No obstante, también lo es que la determinación, como forma de participación criminal, no se encuentra en el ámbito de la intervención de que trata el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, al punto en que la regulación de uno y otro instituto en ese precepto aparece evidentemente diferenciada: Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

punto en que la regulación de uno y otro instituto en ese precepto aparece evidentemente diferenciada: Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

18 CSJ. SP, 8 jul. 2003. Rad. 20704. Citada en CSJ AP, 8 mar. 2017, rad. 48381.Casación No. 52001

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18 Como se ve, el determinador, por expreso mandato legal, no es un interviniente sino un partícipe. En tal virtud, «la rebaja del inciso final del art. 30 del C. Penal es procedente respecto del coautor que carece de las calidades que le exige el tipo penal al sujeto activo, mas no para el determinador»19. 2.2.4 Adicionalmente, la Corte no advierte que la imputación jurídica elevada contra NAVARRO CANTILLO como determinador de los delitos investigados sea incongruente con los hechos cuya realización le fue

imputación jurídica elevada contra NAVARRO CANTILLO como determinador de los delitos investigados sea incongruente con los hechos cuya realización le fue atribuida, o lo que es igual, que la Fiscalía haya calificado erróneamente la forma de participación criminal en este asunto. Recuérdese que, conforme lo tiene discernido la Corte, «el interviniente es un verdadero autor, sólo que por ser un extraneus al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal de ostentar la condición de servidor público, se entiende como forma atenuada su participación»20. Así, la imputación de responsabilidad en tal calidad presupone que la persona « concurr(a) a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor» 21, o lo que es igual, que ejerza cierto dominio o codominio material o funcional sobre la ejecución del ilícito. En contraste, l a determinación se configura cuando el

19 CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 47741. En igual sentido, CSJ AP, 1° oct. 2013, rad. 34930; CSJ AP, 25 may. 2017, rad. 47774. 20 CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 52553. En igual sentido, y entre muchas otras, CSJ SP, 10 oct.

2018, rad. 52269. 21 CSJ SP, 8 jul. 2003, rad. 20704. Reiterada en CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 42312.Casación No. 52001 JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO 19 individuo hace que otro se decida a perpetrar el delito, pero en ese evento, aquél no « recorr(e) con su acción u omisión la legal descripción comportamental»22. Pues bien, al nombrado se le convocó a juicio porque, como ex trabajador de Puertos de Colombia, otorgó poder en dos ocasiones a un mismo abogado para que, en su nombre y representación, elevara ante la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria reclamaciones contra FONCOLPUERTOS, a efectos de lograr que ésta fuese condenada a pagar sumas de dinero a las que el enjuiciado no tenía derecho. Así fue precisado en la resolución de acusación: Se enmarca la conducta de los procesados en el presunto punible de peculado por apropiación porque fueron determinadores de diferentes funcionarios públicos dentro de Foncolpuertos quienes elaboraron, expidieron y suscribieron los actos administrativos contrarios a derecho dand

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