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CSJ - SP381-2022(52440)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP381-2022(52440)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP381-2022 Radicación n.° 52440 (Aprobado acta n.°28) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el cargo admitido de la demanda de casación presentada por el defensor público de JUAN CARLOS MACANA VELANDIA contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande (Boyacá) y condenó al acusado por el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS El 1° de marzo de 2007, ante la Fiscal Coordinadora de la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación (SAU), ubicada en Sogamoso (Boyacá), Alba Liliana CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA Castro Cely y JUAN CARLOS MACANA VELANDIA suscribieron acta de conciliación en virtud de la cual el último se obligó a suministrarle a su hija L.A.M.C., para la época de un año de edad, una cuota alimentaria por valor de $80.000. Sin embargo, desde ese mismo día, el progenitor se sustrajo, injustificadamente, del cumplimiento de esa obligación, lo que conllevó a que la madre presentara denuncia el 25 de abril de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de

septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pisba (Boyacá) declaró contumaz a JUAN CARLOS MACANA VELANDIA1. Acto seguido, la Fiscalía le imputó la conducta punible de inasistencia alimentaria agravada, según el artículo 233 -inciso segundodel Código Penal2.

2. La acusación, radicada el 2 de diciembre siguiente3, se formuló el 16 de marzo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande4. 1 El expediente da cuenta que el imputado, pese a tener conocimiento del proceso, optó por no comparecer. Fue citado por el Juzgado de Conocimiento telefónicamente

(folio 78 de la carpeta) y a la dirección de su lugar de residencia y el defensor informó que en una oportunidad se comunicó con él (folio 134 Id.). 2 Acta en folios 48 y 49 Id. Minuto 00:10:50 y ss. CD de la imputación. 3 Folios 55 a 57 Id. 4 Acta en folios 84 y 85 Id. Minuto 00:08:29 y ss. CD de la acusación. 2 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440

JUAN CARLOS MACANA VELANDIA

3. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de marzo de 20175 y el juicio oral se agotó en sesión del 18 de octubre posterior, cuando la Juez anunció sentido de fallo condenatorio6.

4. La sentencia se profirió el 18 de octubre de 2017 y en ella se impusieron a JUAN CARLOS MACANA VELANDIA las penas

principales de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes -pagaderos dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria de la decisióny la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la aflictiva de la libertad. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se dispuso librar orden de captura7.

5. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar la alzada propuesta por el defensor, confirmó la decisión de primera instancia el 19 de diciembre de esa anualidad8.

6. El aludido profesional interpuso recurso de casación y la Corte, por auto del 18 de agosto de 2021, inadmitió el primer cargo de la demanda, pero admitió el segundo, respecto del cual se corrieron los traslados previstos en el Acuerdo de Sala 020 de 2020, por cuyo conducto se 5 Acta en folios 133 a 135 de la carpeta. 6 Acta en folios 190 a 192 Id. 7 Disco compacto rotulado «FALLO Y SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN». No aparece en el expediente la orden de captura y tampoco que se haya hecho efectiva. 8 Folios 9 a 13 del cuaderno del Tribunal.

3 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA implementaron mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional para la sustentación de la casación. LA DEMANDA El jurista acusa al juez colegiado de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del «artículo 169

Numeral 6» de la Ley 1098 de 2006 y «desconocimiento del precedente jurisprudencial» contenido en la providencia CSJ SP18927 del 15 de noviembre de 2017, rad. 49712. En seguida, luego de trascribir el numeral 6 del precepto 193 del aludido cuerpo normativo, el letrado asevera que, si bien esa disposición contiene un imperativo irrefutable para los jueces cuando las víctimas de los delitos sean menores de edad, lo cierto es que aquellos no pueden ser «insensibles analistas de silogismos», en cuanto tienen el deber de procurar la constitucionalización de las normas procedimentales y sustanciales y, al aplicar la ley, están en la obligación de realizar un juicio de proporcionalidad, atendiendo la gravedad del punible por el que se procede. Asegura que el artículo en comento buscó sancionar con drasticidad conductas graves, como las cometidas por homicidas y violadores, empero, en esa categoría, no se enmarca la inasistencia alimentaria, frente a la cual, incluso, el Fiscal General de la Nación ha pedido su despenalización, debido a que, al detener intramuralmente a los padres que deben alimentos, se generan «más problemas» que aquellos 4 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA que se pretenden solucionar con la negación de la suspensión condicional. Sostiene que el acusado no sólo es padre de L.A.M.C., quien actualmente se encuentra al resguardo de sus abuelos, sino también de J.T.M.C, que sí depende de él. Por ende, la

restricción de la libertad terminaría generando una afectación significativa a varios de los derechos de las niñas. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de otorgarle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SUSTENTACIÓN Y REFUTACIONES

1. El defensor guardó silencio.

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que el cargo no debe prosperar porque el juez de segunda instancia aplicó correctamente el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006. Así lo explicó: Los criterios que se establecen en la aludida norma tienen el propósito de hacer efectivos los principios consignados en el precepto 192 ibidem, en favor de los menores y garantizar el restablecimiento de sus derechos. En el proceso se demostró que el acusado, desde el comienzo, se sustrajo sin justa causa de cumplir con su obligación

5 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA alimentaria, por ende, es inviable concederle el sustituto previsto en el canon 63 del Código Penal. El Tribunal subrayó que el incriminado pretendía desligarse de su compromiso argumentando tener tres hijos más, pero ello desconoce que también le asiste ese deber frente a L.A.M.C., a quien abandonó material y moralmente. No se cumplen los presupuestos trazados en el fallo con radicado 49712, pues, en esta ocasión, además de que MACANA VELANDIA ha omitido, de manera arbitraria y contumaz, su deber legal de dar alimentos a su hija, tampoco

la ha indemnizado.

3. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió casar la sentencia, por virtud de la censura admitida, y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Las razones son las siguientes: El argumento para negar el sustituto penal fue solamente la prohibición del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto el acusado no indemnizó a la menor víctima.

A partir de la providencia de 2017, con radicado 49712, la Corte consideró que la obligación de indemnizar solo aplica frente a delitos de extrema gravedad, lo que está acorde con la exposición de motivos de la Ley 1098 de 2006 (trae a colación un segmento). Adicionalmente, el precepto 199 de la 6 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA misma codificación, prohibió la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena para delitos de homicidio, lesiones personales dolosas, los atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro cometidos sobre niños, niñas y adolescentes, es decir, punibles de «inusitada gravedad» y allí no se relaciona el de inasistencia alimentaria. De manera que esa proscripción aplica frente a delitos atroces, como se ha venido reiterando por la Sala en las sentencias del 13 de junio y 10 de octubre de 2018, radicados 52059 y 52960, respectivamente. Aunque fácticamente la situación allí analizada difiere de la presente, puesto que

MACANA VELANDIA no ha cumplido con su obligación ni ha indemnizado, lo cierto es que éste no es un requisito previsto en el artículo 63 del estatuto sustantivo y no es posible agregar una exigencia que no previó la ley (cita los fallos del del 10 de octubre de 2018, rad. 52960; 3 de junio del 2020, rad. 52492; 26 de agosto del 2020, rad.54124 y 8 de septiembre de 2021, rad. 59206). Así las cosas, la indemnización no es requisito para conceder la suspensión de la ejecución de la pena, según el precepto 63, lo cual no va en contravía con la protección del interés superior del menor, pues con ese mecanismo se garantiza «el pago de los perjuicios, al ser una exigencia a la que debe comprometerse el beneficiado al momento de suscribir la diligencia de compromiso de que trata el artículo 7 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA 65 del CP; de manera que si no cumple se le revocará el subrogado». CONSIDERACIONES Cuestión previa

1. El defensor del acusado, pese a ser citado por la Secretaría de la Sala para que, según lo previsto en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, enviara por escrito los alegatos de sustentación, no hizo uso de ese derecho.

Su silencio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, no violenta el debido proceso ni impide resolver sobre el cargo admitido, toda vez que la ausencia en ese acto

procesal no se traduce en desistimiento del recurso, sino en una plena conformidad con los argumentos esbozados en la demanda. Al respecto, en CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 325069, sostuvo: Las finalidades perseguidas con la intervención del demandante en la audiencia de sustentación, conforme lo ha sostenido la Sala10, son las de permitir la realización del principio de publicidad, facultar al actor a profundizar en sus tesis y la integración del contradictorio, al facultarse a los no recurrentes para pronunciarse, en el sentido de sus intereses, respecto de la demanda. Así las cosas, si el casacionista decide no estar presente en el acto procesal y no desiste expresamente del recurso, eso sólo puede significar su plena conformidad con los argumentos 9 Postura reiterada, entre otras, en CSJ SP, 21 nov. 2012, rad. 38518 y CSJ SP22352016, rad. 45792. 10 [cita inserta en el texto trascrito] Sentencias de mayo 21 de 2009 (casación 31367) y marzo 17 de 2010 (casación 32829). 8 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA expuestos en la demanda, en los cuales no tiene intención de ahondar. Ningún sentido práctico en esas condiciones tiene condicionar la legalidad de la diligencia a la concurrencia de quien no tiene más nada que decir, o derivar de la no presencia del recurrente –a quien ya la Corte admitió el libelo por considerarlo argumentativamente adecuado y suficiente— que la impugnación queda desierta o se ha desistido de la misma, simplemente porque

son consecuencias no establecidas en la ley. El asunto a resolver

2. En el único cargo admitido el censor no hace reparo frente a la responsabilidad penal de MACANA VELANDIA, pues lo que controvierte es la negativa de la judicatura en conceder a su representado la suspensión de la ejecución de la pena.

En ese orden, a la Corporación le corresponde determinar si el Tribunal recayó en violación directa de la ley al aplicar indebidamente el numeral 6 del artículo 19311 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y si, como consecuencia de ese error, negó a MACANA VELANDIA el subrogado penal que echa de menos el impugnante. La suspensión de la ejecución de la pena, tratándose del delito de inasistencia alimentaria

3. Por regla general, el juez de conocimiento habrá de suspender la ejecución de la pena establecida en la sentencia, siempre que se reúnan los requisitos de orden 11 Aunque al inicio de su escrito aludió al 169, en realidad fue un equívoco, porque trascribió el contenido del 193.

9 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA objetivo y subjetivo previstos en el artículo 63 del Código Penal, esto es, (i) que la sanción de prisión impuesta no exceda de cuatro (4) años y (ii) que el delito por el que se procedió no esté dentro de los enlistados en el precepto 68A ibidem. Sin embargo, si el procesado tiene antecedentes penales por un punible doloso dentro de los cinco años anteriores, el funcionario judicial tendrá que verificar,

además, los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, para así constatar la falta de necesidad de la ejecución de la pena.

4. Ahora bien, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es un menor de edad, el Código de la Infancia y la Adolescencia estableció algunas restricciones y condicionamientos, entre otros, en lo que atañe con el aludido subrogado, que están orientados a reprobar con mayor severidad las acciones delictivas cometidas.

Así, en el numeral 6 del artículo 193, incorporó la prohibición de otorgarlo, a menos que aparezca demostrado que el menor víctima fue indemnizado y en el numeral 4 del precepto 199 determinó que no procede cuando se esté ante conductas punibles «de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro».

5. Aunque una mirada rápida al primero de los aludidos cánones -el 193-, permitiría afirmar la total inviabilidad de conceder la suspensión de la ejecución de la pena si no se

10 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA verifica la segura indemnización, lo cierto es que, una lectura más sosegada de la norma, de cara a los propósitos del legislador, llevó a la jurisprudencia a arribar a una conclusión diversa. En efecto, en un principio, la Corte expresó que la indemnización a la víctima constituía un requisito adicional para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de

la pena. Así lo indicó en CSJ AP4387-2015, rad. 46332: …la Sala ha verificado que el ad quem no incurrió en la aplicación indebida de las normas que regulan la suspensión condicional de la pena cuando la víctima es menor de edad, como acontece en el presente caso, habida cuenta que la indemnización a la víctima comporta un requisito adicional a los previstos en el Código Penal para acceder a ese subrogado penal, el cual se justifica en la protección prevalente y reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en la sentencia CSJ SP18927-2017, rad. 49712, al resolver una demanda en la que se acusó al fallador por yerros en la interpretación y aplicación del numeral 6 del canon 193, concluyó de manera diversa y determinó, a efectos de dar prevalencia a los derechos de los menores de edad y lograr la efectiva reparación de los perjuicios ocasionados, que, tratándose de delitos de inasistencia alimentaria, la no suspensión de la ejecución de la pena imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria. Dijo en esa ocasión: La disposición que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios 11 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede. Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión,

cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso N. 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E ineludiblemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria. Luego, en CSJ SP4395–2018, rad. 52960, la Corporación, tras insistir en la última postura, clarificó: Así las cosas, si el delito cometido contra un menor de edad es el de inasistencia alimentaria, el pago de los perjuicios no configura un requisito adicional a los ya indicados en el artículo 63 del Código Penal para que el ejecutor de dicha conducta, siempre que cumpla las exigencias allí fijadas, pueda acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (…) La interpretación ajustada del precepto en cita numeral [el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006], corresponde a aquella según la cual la reparación del daño como condición para la aplicación del principio de oportunidad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solo se predica de delitos de extrema gravedad cometidos contra menores de edad. En los demás comportamientos delictivos, la procedencia del subrogado penal se analiza exclusivamente a partir de los requisitos establecidos en el

artículo 63 del estatuto represor. Más recientemente, en CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 52492, puntualizó: Entiéndase, entonces, que, con independencia de que se acredite el pago de la carga alimentaria, la regla en punto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando el delito afecte menores de edad y no se trate de conductas de extrema gravedad, consiste en que el subrogado no depende del pago de los perjuicios, de manera que su concesión viene dada porque concurran las exigencias previstas en el precepto 63 del Código Penal. 12 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA (…) Agréguese que no se vulneran los derechos de la víctima del delito de acceder a la reparación efectiva del daño, toda vez que la suspensión de la pena de prisión no riñe con la obligación del penalmente responsable de reparar el agravio; por el contrario, comporta una medida eficaz para dicho propósito, ya que la libertad de locomoción del penado queda condicionada al pago efectivo de los perjuicios. En similar sentido, se pronunció en CSJ SP541242020, rad. 54124: En cuanto a la interpretación de ese canon, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que no opera dicho condicionamiento para el punible de inasistencia alimentaria, pues solo se predica de «delitos de extrema gravedad» o «delitos atroces» cometidos contra menores de edad. De manera que el pago de los perjuicios no

configura un requisito adicional a las exigencias propias para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previstas en el artículo 63 del Código Penal12. Sin que con tal entendimiento se vulnere el derecho de la víctima de acceder a la reparación efectiva del daño, en razón a que el disfrute del beneficio durante el período de prueba queda condicionado al cumplimiento, entre otras, de esa obligación (art. 65-3 ídem), so pena de ser revocado (art. 475 Ley 904 de 2004)13.

6. Lo anterior revela que la posición de la Corte, a partir del fallo del 15 de noviembre de 2017 -SP18927-2017se ha mantenido hasta la fecha.

De allí que la prohibición de suspender la ejecución de la pena prevista en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 solo se predica para delitos atroces e 12 [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 52492 y CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52960, al analizar precedente que estudió el tema en CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 52059 y CSJ 15 nov. 2017, rad. 49712. 13 [cita inserta en el texto trascrito] Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

13 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA inhumanos, terreno al que no pertenece el punible de inasistencia alimentaria y, por ende, la indemnización de perjuicios no es un requerimiento adicional a los previstos en el precepto 63 de la Ley 599 de 2000. Ese entendimiento, contrario al pensar de la Delegada de la Procuraduría, no violenta los derechos del menor víctima ni le reprime acceder a la reparación efectiva del daño, en razón a que -se insisteel disfrute del beneficio durante el período de prueba queda condicionado al cumplimiento, entre otras, de esa obligación, so pena de ser revocado, según las previsiones del artículo 475 de la Ley 906 de 2004. El caso concreto

7. De la revisión de las sentencias de instancia, emerge que el argumento para negar la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena a MACANA VELANDIA residió en la proscripción prevista en el numeral 6 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, normativa que, como se vio, no aplica cuando el delito por el que se procede es el de inasistencia alimentaria.

En efecto, la Juez de conocimiento aludió a los requisitos del canon 63 del Código Penal y agregó que, acorde con la modificación introducida por el 4 de la Ley 890 de 2004, la suspensión condicional de la ejecución de la pena está atada, además, al pago total de la multa. Pero, 14 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440

JUAN CARLOS MACANA VELANDIA

específicamente, no hay lugar a ella por virtud de la proscripción del precepto 193 -numeral 6de la Ley 1098 de 2006, el cual determinó aplicable en concordancia con el 199 ibidem. Fue así como concluyó que el delito se cometió «contra menor de edad, de conformidad al artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia, también es cierto que no se ha indemnizado a la menor, razón por la cual se profiere ese fallo no siendo viable en consecuencia conceder el beneficio del subrogado penal»14. El Tribunal, al resolver la alzada, consideró que, si bien la sanción privativa de la libertad que se impuso no supera los cuatro años y el incriminado carece de antecedentes penales, lo cual «posibilitaría la concesión del subrogado»15, el delito se cometió sobre una niña, quien «no ha sido resarcida integralmente»16 por los perjuicios causados.

8. Aquí -vale la pena anotarel juez plural, pese a que, con acierto, descartó la adición que el artículo 4 de la Ley 890 de 2004 hizo al 63 del Código Penal, se mantuvo en que era inviable otorgar el subrogado por razón del numeral 6 del canon 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 14 Minuto 52:44 y siguientes del disco compacto contentivo del fallo.

15 Página 8 del fallo de segunda instancia. 16 Id. 15 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440

JUAN CARLOS MACANA VELANDIA

9. En este caso, de cara a la jurisprudencia trascrita, el

empleo del numeral 6 del artículo 193 fue desacertado, en cuanto, dada la naturaleza del punible, solo hay lugar a verificar los presupuestos del canon 63 del estatuto sustantivo, los que, según se evidencia en las sentencias descritas, se tuvieron por cumplidos, toda vez que la pena impuesta a JUAN CARLOS MACANA VELANDIA es inferior a cuatro años, no se acreditó que tuviera antecedentes penales y el delito de inasistencia alimentaria no está enlistado en el precepto 68A ibidem. Por consiguiente, el cargo prospera y, como consecuencia, la Corte casará parcialmente el fallo impugnado, a fin de conceder el mecanismo sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena.

10. JUAN CARLOS MACANA VELANDIA, entonces, se hace merecedor al subrogado en comento, con un período de prueba de 2 años.

Para ese efecto, aquél deberá suscribir un acta en la que se comprometa a cumplir estrictamente las obligaciones previstas por el artículo 65 del Código Penal, previa constitución de caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que estará contenida en una póliza o título de depósito judicial. La suscripción de la diligencia de compromiso debe realizarla ante el funcionario de primer grado, allegando la 16 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440 JUAN CARLOS MACANA VELANDIA póliza o el título de depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia. Para el efecto, podrán utilizase los medios electrónicos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de conceder a JUAN CARLOS MACANA VELANDIA el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones establecidos en la parte considerativa de esta providencia Segundo. Contra este fallo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440

JUAN CARLOS MACANA VELANDIA

Presidente 18 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440

JUAN CARLOS MACANA VELANDIA

19 CUI 15759600022320110077801 Casación 52440

JUAN CARLOS MACANA VELANDIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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