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CSJ - SP381-2023(63402)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP381-2023(63402)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP381-2023 Radicación 63402 Acta 171 Bogotá D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial presentado por ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA y su apoderado, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2022 expedida por el Tribunal Superior de Neiva que revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad, y lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS: El Tribunal Superior de Neiva declaró probado que el 9 de junio de 2018 ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA agredió física CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA y verbalmente a María Carolina Díaz Villamizar, con quien convivía, junto con los hijos de ésta, en los apartamentos 201 y 202 del edificio “Victoria”, ubicado en la calle 3ª número 3-27 del barrio el Centro de la ciudad de Neiva. A la víctima le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, con secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El 16 de octubre de 2018, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva con funciones de Control de Garantías

la Fiscalía imputó cargos a ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229, inciso 2º, del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento, pero sí la prohibición de enajenación de bienes de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.1

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 21 de diciembre de 2018.2 La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 11 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento. En esta audiencia no compareció el imputado ni el representante del Ministerio Público.3 Como estipulaciones probatorias, se acordaron la plena identidad del acusado, su arraigo y la carencia de antecedentes penales. 1 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 9. 2 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 14 al 18. 3 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 31.

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA

3. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de agosto siguiente. El juicio oral se inició el 7 de noviembre de 20194, y se continuó el 28 de septiembre 20205, 5 de agosto, 4 de octubre y 29 de noviembre de 20216; 20 de enero, 21 de febrero y 28 de marzo

de 20227 En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como absolutorio, y se emitió la sentencia correspondiente.8

4. Al ser apelada esta decisión por la Fiscalía y la Representante de la víctima, fue revocada por el Tribunal el 6 de diciembre de 2022. En su reemplazo, se dictó sentencia condenatoria contra ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA por el delito de violencia intrafamiliar agravado, a quien se le impuso la pena principal de 74 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.9

5. Contra esta decisión el apoderado del procesado y éste, en ejercicio de la defensa material, interpusieron recurso de impugnación.10

PROVIDENCIA IMPUGNADA: Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por la representante de las víctimas, el Tribunal declaró 4 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 54 a 57. 5 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 78 a 80. 6 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 96 a 97; 114 a 115; 124 7 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 125, 13296 a 97; 114 a 115; 124 y 134. 8 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 35 a 149. 9 Archivo magnético Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folios 15 a 42.

10 Archivo magnético Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folios 58 al 70 y 78 al 83, respectivamente. 3 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA probado que en la noche del 9 de junio de 2018 ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA agredió verbal y físicamente a su compañera sentimental María Carolina Díaz Villamizar en el apartamento 201 del edificio “Victoria”, ubicado calle 3ª No 3-27 de la ciudad de Neiva. Precisó que así quedó demostrado con los testimonios de la víctima y su progenitora Amparo Díaz Villamizar, en quienes no observó ánimo de perjudicar al procesado, y el dictamen médico legal y la evaluación del riesgo suscrito por Edgar Arango Agudelo y la psicóloga Libia Andrea Jiménez Torres, respectivamente, adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para el Tribunal, el testimonio de María Carolina Díaz Villamizar fue coherente, sin contradicciones y detallado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos e, igualmente, respecto de su convivencia con HERNÁNDEZ GARCÍA. Contó la testigo que durante 6 años sostuvo una relación afectiva con el procesado y, en febrero de 2016, se fue a vivir con él en los apartamentos 201 y 202 del edificio “Victoria”. Agregó que desde que empezó la convivencia, HERNÁNDEZ GARCÍA inició los maltratos en su contra, al igual

que a sus hijos, pues era muy celoso y no permitía que saliera sola, ni le gustaba que el progenitor de los menores fuera a visitarlos. Indicó que la noche de los hechos, empezaron a hablar en el apartamento 202, en donde vivían con sus hijos y su progenitora, pero luego se pasaron al apartamento 201, sitio en el cual HERNÁNDEZ GARCÍA la insultó y la golpeó en el pecho y en una pierna, causándole un hematoma en la extremidad inferior por el que la incapacitaron por 10 días. Aseveró, además, que HERNÁNDEZ GARCÍA se fue ese día del lugar, pero cuando regresó la echó, aunque ella sólo se fue el 22 de diciembre de ese 4 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA mismo año.

Este testimonio, según lo indicó el Tribunal, fue corroborado por su progenitora Amparo Díaz Villamizar, quien aseveró que HERNÁNDEZ GARCÍA y su hija empezaron a discutir en el apartamento 202, en donde ella se encontraba con sus nietos, pero luego se fueron al apartamento 201, lugar en el que observó que HERNÁNDEZ GARCÍA haló del cabello a su hija y la golpeó en el pecho. Después, cuando su hija regresó al apartamento 202, le mostró el golpe que el procesado le pegó en la pierna. Agregó que desde el inició de la convivencia, HERNÁNDEZ GARCÍA y su hija discutían mucho y éste le decía “cosas

horribles” y, aunque ambos le pedían que se fuera, ella permanecía por largas temporadas en Neiva con el fin de proteger a sus nietos. La incapacidad determinada por el Instituto de Medicina Legal fue corroborada mediante el dictamen correspondiente, incorporado con el testimonio del médico legista Edgar Arango Agudelo, quien, aseveró, adicionalmente, que en el informe dejó constancia sobre los riesgos que presentaba la víctima de ser agredida nuevamente por su compañero sentimental. Esta misma advertencia fue dejada en el informe que presentó la psicóloga forense Libia Andrea Jiménez Torres, al señalar el riesgo que se cernía sobre la víctima, derivado del comportamiento celotípico de HERNÁNDEZ GARCÍA. Sobre estos dictámenes, la defensa cuestionó su legalidad, pues señaló que la Fiscalía no solicitó se decretara prueba documental alguna, razón por la cual no podían incorporarse al proceso ni ser objeto de valoración. El Tribunal, sin embargo, 5 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA precisó que luego de escuchar el audio de la audiencia preparatoria, se estableció que la Fiscalía solicitó los testimonios de los profesionales del Instituto de Medicina Legal y anunció que con estos se incorporarían los dictamen médico y psicológico correspondientes. Además, indicó que, al ser interrogado el defensor al inicio de la audiencia preparatoria sobre el traslado de los elementos probatorios, éste indicó que habían sido

entregados en su totalidad a la anterior defensora, y no objetó las pruebas decretadas para la Fiscalía. Para el Tribunal se probó, igualmente, que para el momento de los hechos, la víctima y el procesado convivían en los apartamentos 201 y 202, pese a las afirmaciones defensivas de HERNÁNDEZ GARCÍA, quien al renunciar a su derecho a guardar silencio, negó la existencia de cualquier lazo sentimental con ésta y aseveró vivir sólo en el apartamento 201, como también, que Díaz Villamizar únicamente era la arrendataria del apartamento 202 y, si bien en algunas ocasiones hizo turnos de trabajo en su almacén, nunca fue su empleada, y lo denunció penalmente porque él no accedió a pagarle 10 millones de pesos que le exigió como indemnización a su retiro. Según el procesado, su arrendataria María Carolina Díaz Villamizar, al finalizar la tarde del 9 de junio de 2018, llegó borracha hasta su almacén a pedirle plata prestada y, como él estaba ocupado atendiendo una cliente, se enojó y procedió a agredir verbalmente a su hijo Aldo Darío, razón por la cual debió llamar a la policía, pero ella, al ver a los uniformados, salió corriendo. Agregó que, en las horas de la noche, mientras se encontraba comiendo, tocaron a su puerta y al abrir, Díaz Villamizar lo atacó por la espalda y lo hirió en el brazo con un tenedor. Ante esto, según dijo, llamó a la progenitora de Díaz Villamizar y a uno de sus hijos, y les dijo que

6 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA se la llevaran, pero como no cesaba en la agresión tuvo que empujarla para sacarla del apartamento. En esos momentos, ésta le pegó una patada en sus testículos, y al tratar de defenderse interponiendo su mano, resultó golpeada la pierna de Díaz Villamizar. El testimonio de HERNÁNDEZ GARCÍA, de acuerdo con el Tribunal, no es creíble y no está avalado por prueba alguna. Si bien en el juicio declararon su hijo Aldo Darío Hernández Daza, su hermana Sara María Hernández García, la administradora del edificio María Olga Tafur y su trabajador Victoriano Lugo Figueroa, al tratar de confirmar su versión, incurrieron en graves contradicciones y, fundamentalmente, no se encontraban presentes en el lugar cuando ocurrieron los hechos. El efecto, Aldo Darío Hernández afirmó que su progenitor vivía sólo en el apartamento 201, pero él permanecía en dicho sitio desde las 6 de la mañana a las 8 de la noche, pues tenía allí su fábrica de arroz con leche. Indicó, igualmente, que su padre le presentó a María Carolina Díaz Villamizar como una amiga, pero después señaló que era la arrendataria de uno de los apartamentos de propiedad de éste, aunque no sabía cuánto era el canon de arrendamiento que pagaba. Luego manifestó que ella iba al almacén de su progenitor a dejar mercancía, pero no trabajaba allí. Contó que, el 9 de junio de 2018, se encontraba

realizando unas diligencias personales en el almacén de su progenitor, quien se encontraba allí al no estar su tía Sara María Hernández García, cuando llegó María Carolina Díaz Villamizar en estado de ebriedad. Agregó que ésta procedió a agredirlo argumentando que estaba utilizando el trabajo de las vendedoras del almacén, razón por la cual su progenitor le solicitó a Díaz 7 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA Villamizar que se fuera del establecimiento. Por su parte, Sara María Hernández García afirmó conocer a María Carolina Díaz Villamizar en razón a que su hermano le permitía guardar mercancía en su local, pues era su amiga y vecina, ya que, residía, junto con sus hijos, en el apartamento 202 que él le había arrendado por 500.000 pesos mensuales. Señaló que su hermano no tenía relación afectiva ni convivía con Díaz Villamizar, pues vivía sólo en el apartamento 201, lugar en el que su sobrino también tenía una fábrica de arroz con leche y al que ella iba frecuentemente a ayudarle. Aunque negó inicialmente haberla visto el 9 de junio de 2018, después relató que ésta llegó hasta el almacén, en donde se encontraba ella y su hermano, y luego de pedirle plata a éste, empezó a agredirlos, pues siempre que se embriagaba se comportaba muy agresiva, y ya la había denunciado anteriormente por lesiones personales. El Tribunal dejó constancia que, al observar el registro en video de

este testimonio, pudo observar que había una persona orientando las respuestas de la testigo, aunque esta “situación no fue advertida por las partes e intervinientes, ni por el titular del despacho”.11 Finalmente, declararon María Olga Tafur, administradora del edificio y residente del apartamento 401, y Victoriano Lugo Figueroa, trabajador del acusado. Mientras ésta aseveró que HERNÁNDEZ GARCÍA vivía con su hijo en el apartamento 201 y no tenía compañera permanente e, indicó, además, que María Carolina Díaz Villamizar vivía en el apartamento 202, de propiedad de HERNÁNDEZ GARCÍA, con sus hijos y su 11 Archivo magnético Segunda Instancia, Cuaderno Principal, envés del folio 27. 8 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA progenitora, y era presentada por éste como amiga, Lugo Figueroa indicó que realizaba oficios varios en el almacén de propiedad de HERNÁNDEZ, por lo que sabía que éste vivía en el apartamento 201, en donde su hijo Aldo Darío tenía una fábrica de arroz con leche. Afirmó, además, que conoció María Carolina Díaz Villamizar porque era amiga de su patrón, quien le permitía guardar mercancía en el almacén, pero negó que conviviera con éste. Para el Tribunal, ninguno de los testigos anteriores vivía en los apartamentos en que vivía el procesado con la víctima y, si

bien afirmaron que la presentaba como una amiga, no les consta la relación sentimental que mantenían, ni presenciaron lo ocurrido. Además, en su afán por corroborar la versión del procesado, realizaron un relato inconsistente y contradictorio. En efecto, mientras el procesado dijo que María Carolina Díaz Villamizar fue en las horas de la tarde de ese día al almacén en estado de ebriedad a exigirle dinero, su hijo Aldo Darío señaló que cuando ella llegó, su padre estaba hablando con una de las empleadas del almacén, situación por la cual Díaz Villamizar le reclamó y procedió a agredirlo. También señaló que en esos momentos no se encontraba en el almacén su tía Sara María Hernández García, mientras ella afirmó que sí se encontraba allí y negó, inicialmente, haber visto a Díaz Villamizar en el almacén el 9 de junio de 2018, aunque luego aseveró que presenció cuando ella llegó en estado de embriaguez a pedirle plata a su hermano, y procedió a agredirlos. Estos dos testigos, además, afirmaron haber sido agredidos por Díaz Villamizar, y la última señaló que la denunció por estos hechos, situaciones sobre las cuales no existe prueba alguna en el proceso, y aparecen refutadas por las manifestaciones de la víctima y su progenitora, 9 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA quienes afirmaron que era HERNÁNDEZ GARCÍA, el que maltrataba a Carolina Diaz Villamizar y sus hijos desde que

empezaron a convivir. A partir de este análisis, el Tribunal concluyó que se reúne el estándar requerido para emitir sentencia condenatoria en contra de HERNÁNDEZ GARCÍA como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, esto es, que existe prueba que demuestra más allá de toda duda que éste agredió verbal y físicamente a su compañera sentimental María Carolina Díaz Villamizar, tal y como ella lo narró en el juicio y fue corroborado por su progenitora, el dictamen médico legal y la valoración psicológica de riesgo suscrito por los profesionales adscritos al Instituto de Medicina Legal. RECURSO DE IMPUGNACIÓN Presentado por la defensa técnica: El defensor afirmó, en primer lugar, que la conducta por la que se acusó a HERNÁNDEZ GARCÍA es atípica, razón por la cual solicitó a la Corte revocar la sentencia del Tribunal y ratificar la absolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Señaló que, para la época de los hechos, la norma vigente sobre el delito de violencia intrafamiliar era el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1850 de 2017. Este artículo determinaba que, para la estructuración del delito, el maltrato debía ser realizado contra cualquier miembro del núcleo familiar, esto es, que el sujeto activo y la víctima constituyeran una unidad familiar, pues el bien jurídico tutelado era la armonía y la unidad 10 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA

familiar. Por ende, no estaba vigente la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019, mediante la cual se amplió la protección a los sujetos pasivos no integrantes del núcleo familiar y los cónyuges ya separados o divorciados. Seguidamente, el defensor citó jurisprudencia de la Corte que señalaba que la víctima debía pertenecer al núcleo familiar, pues de lo contrario no se tipificaba el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales. Se refirió, entonces, a las sentencias del 30 de enero de 2019, radicado 49.462 y SP 964 del 20 de marzo de 2019, radicado 46.935. Afirmó que, mediante los testimonios de María Olga Tafur, administradora del edificio en donde reside el acusado, el trabajador del acusado Victoriano Lugo Figueroa, su hijo Darío Hernández Daza, y su hermana Sara María Hernández García, se probó que ALDO DARRÍN HERNANDEZ GARCÍA no convivía con María Carolina Díaz Villamizar, ni tenía relación sentimental con ella. Según dijo, también este hecho quedó demostrado con la “confesión” de la Díaz Villamizar, quien aseveró que luego de salir del apartamento 201 en donde vivía el acusado, se dirigió al apartamento 202, en el cual residía con sus hijos y su progenitora. Por lo tanto, su defendido no compartía “mesa, techo ni lecho” con Díaz Villamizar, tal y como él mismo lo manifestó en su declaración. De otra parte, señaló que el ingreso de los peritajes del

médico y la psicóloga forense fue ilegal, pues estas pruebas no fueron solicitadas por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, ni fueron decretadas por el Juzgado. Por esta razón, en su opinión, al ser valorados estos dictámenes por el Juez, se vulneró el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción. Ante esta 11 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA violación, solicitó se decrete la nulidad de la actuación desde el inicio del juicio oral. En subsidio, pidió no tener en cuenta los dos dictámenes en la sentencia que ha de emitir la Corte. Afirmó, además, que al tener en cuenta que el delito de violencia intrafamiliar protege la armonía familiar y en este caso no existió convivencia entre el acusado y Díaz Villamizar, no se presentó “antijuridicidad por lesividad”. Cuando máximo, según dijo, se estaría frente a un delito de lesiones personales que no amerita una sanción tan drástica como la decretada por el Tribunal. Finalmente, el defensor solicitó aplicar el principio de indubio pro reo a favor de su defendido, pues no existe la certeza probatoria para mantener la sentencia condenatoria en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, máxime cuando, según dijo, la presunta víctima afirmó bajo juramento que vivía en un apartamento distinto a aquel en que vivía su defendido, como también, que ella indicó que solo pretende que se le paguen las

prestaciones sociales por el trabajo que desarrollaba en el almacén de propiedad de HERNÁNDEZ GARCÍA. Solicitó, entonces, a la Corte revocar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal y, en su lugar, ratificar la absolución emitida en primera instancia. Presentado por la defensa material: ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA señaló que, al emitir la sentencia condenatoria en su contra, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues desconoció “las reglas 12 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA de la sana crítica en su componente de la lógica por violación al principio de razón suficiente, al incurrir en falacias de petición de principio y en una falacia reductiva, lo que influyó determinantemente con vicios en el fallo condenatorio censurado”.12 Agregó, que se vulneraron en forma indirecta los artículos 5, 7, 10, 372,375, 379, 380, 381 inciso 1º, 394, 402, 404 y 453 del Código de Procedimiento Penal, los cuales procedió a transcribir. Indicó, que el falso raciocinio se produjo por la falta de apreciación conjunta de las pruebas, pues si bien es cierto María Carolina Díaz Villamizar afirmó que convivió con él, desde el 2016 hasta el 22 de diciembre de 2018, nunca existió una “convivencia fuerte”. Según dijo, Al contrario de lo señalado por ésta y su

progenitora, los testigos María Olga Tafur de Pascuas, Victoriano Lugo Figueroa, Sara María Hernández García y Aldo Darío Hernández Daza claramente afirmaron que él no tenía ninguna relación amorosa permanente con Díaz Villamizar “ y mucho menos cohabitaban en alguna de las habitaciones antes mencionadas en el inmueble donde ellos vivían”13. Agregó, que los testigos, igualmente, confirmaron su actitud de ayuda hacia Díaz Villamizar, pues él le colaboró al emplearla temporalmente en su almacén y al arrendarle una habitación de su propiedad, pues se trataba de una mujer sola con hijos a cargo, arrendamiento que le hizo “sin mayores requerimientos”. A continuación, citó la sentencia SP195-2019, dictada en el radicado 49.462. Afirmó que según la Corte para que se tipifique el delito de violencia intrafamiliar debe existir la cohabitación 12 Archivo magnético Segunda Instancia, Cuaderno Principal, envés del folio 78. 13 Archivo magnético Segunda Instancia, Cuaderno Principal, envés del folio 82. 13 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA entre las personas de la unidad familiar, circunstancia que en este caso no se comprobó, pues él vivía en el apartamento 201 y Díaz Villamizar en el 202, con su familia. Además, él siempre la presentó como su amiga y nunca compartió con ella en eventos sociales. Al no acreditarse este elemento normativo, en su opinión, su conducta es atípica.

De otra parte, al señalar que la Fiscalía realizó una inadecuada tipificación del hecho que no permitió estructurar una defensa adecuada, pues “se notó que los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica fue inflada, y carente de elemento material probatorio…”14, solicitó, en primer lugar, la nulidad de todo lo actuado. De no decretarse la nulidad, en segundo lugar, solicitó se revoque la sentencia condenatoria, en razón a que los testimonios de Días Villamizar y su progenitora no son “fiables”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para decidir el recurso de impugnación interpuesto por la defensa técnica y el acusado ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la sentencia que lo condenó como autor del delito violencia intrafamiliar agravada dictada por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa misma ciudad, en garantía del principio constitucional de doble conformidad.

2. Son dos las inconformidades planteadas por los impugnantes y, por ende, en estas se centran los problemas que 14 Archivo magnético Segunda Instancia, Cuaderno Principal, envés del folio 83.

14 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA deberá resolver la Sala.

La primera, planteada por el defensor técnico, se refiere a la posible vulneración del debido proceso en detrimento de los intereses del procesado por la incorporación durante el juicio del

dictamen médico y el informe de sicología forense, cuando, en su opinión, al no haber sido solicitados como prueba documental por la Fiscalía, ni ordenadas por el Juez en la audiencia preparatoria, constituyen prueba ilegal. La segunda, por su parte, señalada tanto por la defensa técnica como material, se refiere a la atipicidad de conducta por la que se hizo acusación por cuanto, según lo manifestaron los impugnantes, con los testimonios de HERNÁNDEZ GARCÍA, María Olga Tafur de Pascuas, Victoriano Lugo Figueroa, Sara María Hernández García y Aldo Darío Hernández Daza, se demostró que no existió relación sentimental alguna entre el procesado y María Carolina Díaz Villamizar y, por ende, se estableció que no convivían ni constituían una unidad familiar, bien jurídico protegido por el tipo penal de violencia intrafamiliar vigente para la época de los hechos. Frente a la primera inconformidad, la defensa técnica solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral o, en subsidio, que se excluyan, por ser prueba ilegal, el dictamen médico y el informe de sicología forense del proceso. Y, en cuanto la segunda inconformidad, los impugnantes solicitaron revocar la sentencia condenatoria y, en su reemplazo, confirmar la decisión de absolución emitida por la primera instancia. La defensa técnica, además, de manera subsidiaria solicitó la absolución en aplicación del principio indubio pro reo, al argumentar duda insalvable sobre 15 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA lo que realmente sucedió el 9 de junio de 2018 en el apartamento 201 del edificio “Victoria”.

3. Para resolver el primer problema, la Sala considera necesario recordar, en primer lugar, que la prueba ilícita es aquella obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas o las que para su realización o aducción se somete a las personas a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta prueba necesariamente debe ser excluida sin ser sopesada de manera alguna por el Juez, ni siquiera tangencialmente, según lo determina el artículo 29 de la Constitución Nacional y el 23 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, la prueba ilegal se presenta cuando en su producción, práctica o aducción se incumple con requisitos legales esenciales, es decir, el debido proceso probatorio. En este caso, también debe ser excluida, siempre y cuando, la formalidad pretermitida sea esencial ya que no cualquier irregularidad ocasiona su retiro del acervo probatorio.15

El cumplimiento del debido proceso, referido a la prueba pericial, entre las que se encuentran los dictámenes médico y psicológico a los que se ha hecho mención en este proceso, se garantiza cuando: (i) el descubrimiento del informe pericial se lleve a cabo en las oportunidades establecidas por la ley, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, en la audiencia preparatoria y por lo menos 5 días antes a la celebración de la audiencia pública en donde será recepcionada la peritación

(artículos 244, 356 y 415 de la Ley 906 de 2004), con la indicación de los aspectos sobre los que recae la pericia; (ii) se realice la 15 CSJ, SP, 2 mar. 2005, rad. 18.103 y SP1591-2020, 24 jun. 2020, rad. 49.323. 16 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA enunciación y solicitud motivada de su incorporación en la audiencia preparatoria, delimitando el tema sobre el que versará la prueba; (iii) se decrete la prueba, previa verificación del cumplimiento de los parámetros de pertinencia, necesidad y utilidad, y (iv) comparezca el perito al juicio a rendir interrogatorio bajo los lineamientos establecidos en los artículos 417 y 418 del Estatuto Procedimental Penal.16 En el presente caso, se tiene, en primer lugar, que entre los elementos probatorios que fueron relacionados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 21 de diciembre de 2018, se relacionaron los testimonios de Edgar Arango Agudelo y Libia Andrea Jiménez Torres, profesionales universitarios adscritos al Instituto de Medicina Legal, de quienes se afirmó suscribieron los informes de clínica forense y valoración del riesgo de la víctima. También como pruebas documentales, entre otras, se indicaron los informes periciales de clínica forense de la víctima número interno UBNVA-DRSUR-04563-C-2018 y de valoración del riesgo de la víctima, número interno UBNVA-DRSUR-04563-C-2018,

ambos fechados el 12 de junio de 2018. El escrito de acusación fue verbalizado en la audiencia realizada el 11 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento, en donde se hizo el correspondiente descubrimiento probatorio. Además, al inicio de la audiencia preparatoria, el Juez interrogó al defensor de confianza designado por el apoderado sobre si la Fiscalía había efectuado el traslado de los elementos materiales probatorios y éste respondió: “Honorable Señor Juez. Soy el nuevo apoderado, pero tengo entendido que la anterior defensora sí recibió, de manera 16 CSJ, SP086-2023, mar. 15, rad. 53.097. 17 CUI 41001600071620180140101

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA completa y oportuna, el traslado que la Fiscalía le hiciera de toda la carpeta para adelantar su defensa.”17 Por su parte, en la audiencia preparatoria, al solicitar los testimonios del médico y la psicóloga forense, la Fiscalía señaló que éstos declararían sobre los informes que suscribieron, esto es, el dictamen de clínica forense y la valoración del riesgo, respectivamente. Indicó, además, que serían incorporados al proceso mediante sus testimonios. Seguidamente, el Juez interrogó al defensor sobre si tenía alguna objeción sobre las pruebas solicitadas por la Fiscalía, y éste sólo manifestó su oposición a la incorporación de la noticia criminal, y argumentó que no

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