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CSJ - SP3815-2022(49315)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3815-2022(49315)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3815-2022 Radicado N° 49315. Acta 263. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A S U N T O En cumplimiento de la sentencia SU-373 del 15 de agosto de 20191, proferida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal, integrada por tres Magistrados de los nueve que la conforman, se pronuncia sobre el instituto de doble conformidad incoado por el procesado MARTÍN EMILIO MORALES DÍZ y su apoderado, contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por una Sala de Juzgamiento de esta Corte, que lo condenó a 302 meses y 15 días de prisión, cuarenta y seis mil seiscientos (46.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación 1 Acción de Tutela incoada por el procesado MARTÍN EMILIO MORALES DÍZ, a través de la cual se ordena tramitar el recurso de doble conformidad. Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la inhabilidad perpetua para el ejercicio de funciones públicas, al encontrarlo autor responsable del punible de concierto para delinquir agravado –art. 340 incisos 2 y 3 del C.P. modificado por la Ley 1121 de 2006-, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesart. 376- (en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor), tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo – arts. 27, 29, 31, 103 y 104.4.7.-, en condición de coautor, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas –art. 366 ib.-, como coautor.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos MARTÍN EMILIO MORALES DÍZ, fue acusado en esta actuación, atendiendo los siguientes hechos jurídicamente relevantes: i) Incurrir en el delito de concierto para delinquir agravado –art. 340 numeral 2 del C.P.- por cuanto, para salir electo alcalde de SAN ANTERO, en las elecciones de 2003, periodo constitucional 2004-2007, se alió con la organización paramilitar que operaba en el Departamento de Córdoba -Bloques Córdoba y Montes de Maríaa cambio de promocionarlas y financiarlas, una vez electo. Con esos propósitos contó con

2 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ el apoyo del alcalde saliente WILMER PÉREZ PADILLA, reconocido aliado paramilitar de la mencionada organización. Estas alianzas permanecieron en el tiempo, con relación al BLOQUE CÓRDOBA, a partir de 2003, hasta enero de 2005, época última en que se desmovilizó su comandante

paramilitar ANDRÉS ANGARITA SANTOS, alias ANDRÉS; y, respecto del BLOQUE MONTES DE MARÍA, perduraron hasta el 14 de julio 2005, cuando se sometió al proceso de justicia y paz EDWARD COBOS TÉLLEZ, alias DIEGO VECINO. ii) En su condición de alcalde de SAN ANTERO, a partir del año 2006 y por lo menos a 15 de mayo de 2012, en que fungió como Senador de la República, acordó la promoción y financiación de la organización criminal LAS ÁGUILAS NEGRAS, liderada por el ex paramilitar ANDRÉS ANGARITA SANTOS –ex comandante militar de Salvatore Mancuso Gómeza cambio de que éstos prestaran seguridad a la banda dedicada al narcotráfico, de la que el investigado hizo parte, con el objetivo de sacar del país hacia Centro América cargamentos de cocaína –art. 340 numerales 2 y 3-. iii) En cumplimiento de ese acuerdo de voluntades y en aras de materializar los ilícitos, para finales de 2006 -cuando aún fungía como alcalde de SAN ANTEROla organización de narcotráfico, con el apoyo de LAS ÁGUILAS NEGRAS, logró sacar del País tres cargamentos de cocaína; el primero, con un peso neto de 1200 kilos; el segundo, de 1500 kilos; y, el 3 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ tercero, «con un peso específico desconocido pero superior a

los 2000 gramos» -art. 376. 29 y 31 del C.P.-. iv) Para finales de 2006, el acusado tomó parte en la planeación y ejecución del atentado contra la vida de WILMER JOSÉ PÉREZ PADILLA, llevado a cabo en horas de la madrugada del 26 de noviembre de ese año, en la residencia de la víctima, ubicada en el municipio de SAN ANTERO, sitio en el que accionaron varias granadas de fragmentación –de uso de las fuerzas militaresy utilizaron armas de fuego; sin embargo, por motivos ajenos a la voluntad de los actores, PÉREZ PADILLA y su familia -siete personas que en la vivienda dormían-, resultaron ilesos. El aforado había fraguado el homicidio con la intención de incumplir los acuerdos económicos pactados con WILMER PÉREZ PADILLA, quien, como alcalde de SAN ANTERO, lo había patrocinado para llegar a la alcaldía de ese municipio en las elecciones de 2003, por lo que, para materialización del atentado contó con la venia del grupo criminal LAS ÁGUILAS NEGRAS, lideradas por ANDRÉS ANGARITA SANTOS e IVÁN RESTREPO, alias «Javier», quienes a su vez asignaron su ejecución a YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, «alias EL

CHIQUITO».

Para realizar el plan criminal, el aforado habría aportado dinero dirigido a la compra de las armas, con el cual adquirieron 3 revólveres calibre 38, 3 pistolas, 12 4 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202

MARTÍN EMILIO MORALES DIZ granadas, 2 cajas de tiro 9 milímetros y 30 tiros 9 milímetros «dum».

2. Procesales 2.1. MARTÍN EMILIO MORALES DÍZ, fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba –años 1997 y 2000-, luego, Alcalde del municipio de San Antero (Córdoba), para el período constitucional 2004–2007, y como Senador de la República para los períodos 2010–2014–20182. 2.2. En su contra, YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, alias «El Chiquito», el 23 de septiembre de 20113, presentó denuncia penal en esta Corporación, hechos por los que se dispuso indagación preliminar por auto de 3 de febrero de 20124. El 23 de febrero fe 2016 se dio apertura a la investigación5; se capturó a MORALES DÍZ y se le vinculó mediante indagatoria, el 10 de marzo del mismo año6, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 17 de idéntico mes y año. 2.3. En agosto 17 de 2016, se cerró la investigación7 y el 27 de octubre siguiente se calificó el sumario con

2Fls 94 a 97 y 99 del cuaderno anexo original No. 5. 3Fls. Denuncia del 23 de septiembre de 2011. Folio 20 del cuaderno original No. 1. 4Fls. 39 del cuaderno original No.1.

5Fls. 1 a 144 del cuaderno original No. 5. 6Fls. 186 a 188 del cuaderno original No. 5. 7 Fls 179 del cuaderno original No. 8. La decisión fue recurrida por la defensa y el 12 de septiembre de 2016 no se revocó el auto por medio de la cual se clausuró la instrucción. 5 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ resolución de acusación, entre otros, por los delitos que hoy son objeto de condena. La decisión quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año, luego de resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 2.4. La audiencia preparatoria se surtió el 2 de febrero de 20178, la de juzgamiento tuvo lugar entre el 24 de abril y el 27 de noviembre de 20179. 2.5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, -en sentencia de única instancia emitida el 31 de mayo de 2018-, condenó a MORALES DÍZ a 302 meses y 15 días de prisión, 46.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a perpetuidad, al hallarlo autor responsable de los punibles arriba indicados. 2.6. Contra esta decisión, y con apoyo en el Acto Legislativo 01 de 2018, la defensa y el acusado solicitaron a la Corte tramitar el recurso de apelación, en garantía del debido proceso, pretensión rechazada, por improcedente,

por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 6 de julio de 2018, dado que se trataba de un fallo de única instancia. 8 Cfr. Folios 115 a 116 del cuaderno original No. 1 de la etapa de Juzgamiento. 9 Cfr. Folios 38 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de Juzgamiento. 6 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ 2.7. Al considerar vulnerado, entre otros derechos, el debido proceso, el condenado MORALES DÍZ, interpuso el 11 de septiembre de 2018, acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación adelantada en su contra con posterioridad al 19 de abril de 2018 –fecha en que esa Corporación requirió al Magistrado Sustanciador para que registrara proyecto de fallo– y, en su lugar, se procediera a remitir la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia para que profiriera sentencia. Entre otras razones, adujo que con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había perdido competencia para emitir sentencia condenatoria en su contra, en única instancia, situación que, en su sentir, vulneró su derecho fundamental a la doble instancia. 2.8. Conocido el asunto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta protegió los derechos del

accionante, dejando sin efecto la sentencia de condena de 31 de mayo de 2018, y dispuso remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, «para que allí se emita un nuevo fallo que garantice el derecho a impugnarlo». Decisión, ésta, revocada el 31 de octubre siguiente por la Sala Laboral de la misma Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor MORALES DÍZ. 7 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ 2.9. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta lo seleccionó para revisión y emitió la sentencia SU 373, de 15 de agosto de 2019, en la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor MORALES DÍZ, para en su lugar resolver: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por auto del 4 de marzo de 2019. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor MARTÍN EMILIO MORALES DÍZ. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente radicado con el número 49.315.

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto aprobado el 6 de julio de 2018 por medio de cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior. QUINTO.- ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dé aplicación a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, en lo que corresponda, para efectos de la sustentación y trámite del recurso de apelación formulado por el señor Martín Emilio Morales Diz contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 31 de mayo de 2018. SEXTO.- ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dé aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde resolver la solicitud de doble conformidad 8 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ judicial de la primera condena. Con esta finalidad, y de ser necesario, deberá proceder a la designación de conjueces […]» (subraya fuera de texto). 2.10. En cumplimiento de la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte, por autos de 11 y 23 de septiembre de 2019, ordenó correr traslado para la sustentación y trámite de la impugnación interpuesta contra el fallo de condena10. A su turno, en decisión de 24 de octubre de 201911, dispuso atender lo dispuesto en el numeral 6 de la decisión

SU-373 de 2019, en el sentido de designar conjueces para conformar la Sala de Decisión junto con el Magistrado de esta Corte que no hubiere intervenido en la fase de instrucción y de juzgamiento. Para el efecto fueron designados y posesionados los Conjueces FRANCISCO BERNATE OCHOA y PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN; no obstante, resulta necesario el desplazamiento de éstos, como quiera que esta Corte se encuentra, en su mayoría, integrada por nuevos Magistrados que no intervinieron en ninguna de las decisiones que involucran al aforado, con excepción de los doctores Patricia Salazar, Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, pues, los dos primeros suscribieron la resolución 10Fls. 318 y 334 del c.o. 7 de juzgamiento. 11 Fls. 552 ss c.o.8 juzgamiento. 9 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ de acusación, mientras que el último hizo parte de la Sala que emitió la primera condena. En consecuencia, para dar cumplimiento a la SU 373 de 2019, la decisión será tomada por tres (3) Magistrados que hacen parte de la Sala de Casación Penal, conformada, además del Ponente, por los doctores FABIO OSPITIA

GARZÓN Y HUGO QUINTERO BERNATE.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Juzgamiento de la Corte, luego de acreditar la calidad foral del acusado, hizo un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida. Seguidamente, procedió a

analizar la estructura dogmática de cada una de las conductas por las cuales fue acusado MARTÍN EMILIO MORALES DÍZ, para finalmente dar por demostrada su responsabilidad en la mayoría de reatos endilgados:

1. Respecto del delito de concierto para delinquir con fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes y efectivamente incurrir en este tipo penal –en concurso-, descritos en los artículos 340, incisos 2º y 3º de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2011-, y 376 ibídem, dijo haber probado su materialidad y su responsabilidad.

10 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ En ese sentido, advirtió que, conforme con las pruebas allegadas, se pudo establecer que los hechos se presentaron entre el año 2006 y el 15 de mayo de 2012, tiempo durante el cual el señor MORALES DÍZ se desempeñó como alcalde de SAN ANTERO, CÓRDOBA, y Senador de la República. Sobre los nexos de MORALES DÍZ con LAS ÁGUILAS NEGRAS, la Sala dio credibilidad a lo declarado por YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ «alias EL CHIQUITO», quien de manera categórica lo señaló como uno de los integrantes de la organización delictiva, - dedicada a sacar del país grandes cantidades de cocaína, desde el municipio de SAN ANTERO (Córdoba) hacia Centroamérica-.

Se indica, entonces, que el testigo dio cuenta de varios aspectos debidamente corroborados, como que la organización criminal se conformó a partir de 2005, en Montería, Córdoba, por ex integrantes de las antiguas autodefensas que no se desmovilizaron y de las cuales hizo parte el deponente junto con «alias RICARDO, ALEX, JC e IVAN RESTREPO –alias JAVIER-», quienes fueron llamados por éste, junto con JAIRO ANDRÉS ANGARITA SANTOS, lugarteniente de MANCUSO GÓMEZ, ofreciéndoles no desmovilizarse para hacer parte de la nueva organización, denominada las «ÁGUILAS

NEGRAS».

Adicionalmente, el testigo hizo referencia a otros aspectos de importancia, como la interacción que tuvieron 11 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ con MANUEL PADILLA, «alias MAÑE», LUCHO CASTILLO, LUCHO LLORENTE, «el de la bomba de Momil», conocidos narcotraficantes de la región, a quienes empezaron a prestarles la seguridad para el manejo de la droga, por lo que presenció reuniones que la organización ilegal realizó con «comerciantes, políticos activos en ese momento y gente común, particulares», aspecto medular sobre el que gravitaron sus incriminaciones. Recordó los siguientes encuentros: i) uno llevado a cabo a finales de 2005 o mediados de 2006, en San Antero, en el restaurante «MANGLE COLORADO», al parecer de propiedad de «alias MAÑE», al que asistieron el

acusado y el denunciante, además de LORMANDY MARTÍNEZ, DEMETRIO CABEZA, DENNYS CHICA, «alias MAÑE», «alias CHACHO», «alias JAVIER», ANDRÉS ANGARITA, el conductor de MARTÍN MORALES, «alias CHIPICIO», el Notario JORGE MORALES, hermano del acusado, quienes trataron temas relacionados con el envío de 1200 kilos de cocaína de propiedad de JORGE SEGURA, «dueño del almacén Éxito Variedades», DEMETRIO CABEZAS y «alias MAÑE», y otro que pertenecía, en su mayoría, a «alias MACACO». La rendición de cuentas la realizó WILMER PÉREZ PADILLA; así, entregó a ANDRÉS ANGARITA cuatrocientos veinte millones de pesos y a MORALES DÍZ doscientos cincuenta y dos millones de pesos. ii) otra reunión se presentó entre julio y agosto de 2006, en el restaurante «La Potra», en la que participaron el 12 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ acusado, «alias MAÑE», DENNYS CHICA, WILMER PÉREZ, DEMETRIO, ANDRÉS, «alias JAVIER» y «alias EL CHACHO», con la finalidad de acordar los porcentajes del envío de 1500 kilos de cocaína de propiedad del primero. iii) Y una tercera, ocurrida en noviembre de 2006 «en la finca del acusado o del papá de MARTÍN MORALES, cercana a

SAN ANTERO, con presencia del procesado, JORGE MORALES, LORMANDY MARTÍNEZ, DEMETRIO CABEZA, DENNYS CHICA, JORGE SEGURA, WILMER PÉREZ, CARLOS RODRÍGUEZ, ANDRÉS ANGARITA, los «alias MAÑE» y “CHACHO», «el capi NAVARRO», «alias CHIPICIO», Iván Restrepo, el «alias JAVIER» y «un nicaragüense apodado KIKE», socio de «alias MAÑE», quien llevó el dinero a repartir. De la reunión solo advirtió que le entregaron a ANDRÉS quinientos mil dólares de ganancia por el envío de droga que, de acuerdo a los porcentajes, debió ser superior a 2000 gramos (sic). En el fallo se hace un análisis extenso del testimonio de YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, para concluir que su relato resulta veraz y creíble, por existir coherencia interna y externa en sus manifestaciones, no sólo respecto de la materialidad de las conductas ilícitas, sino de la responsabilidad penal del acusado en los delitos de concierto para delinquir con fines de cometer el punible de narcotráfico y el de tráfico de estupefacientes. 13 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ Además porque la incriminación que hace, según se afirma, encontró respaldo, entre otras pruebas, en los informes del C.T.I. No. 9-52243, del 20 de agosto de 2015, y 70839, del 18 de mayo de 2016; y de la SIJIN, de 20 de

agosto de 2008, a través de los cuales se aportó documentación que acredita la presencia en el departamento de Córdoba, de diferentes Bandas Criminales dedicadas al narcotráfico. Por su parte, lo señalado por SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en parte, fue corroborado con los testimonios de SALVATORE

MANCUSO GÓMEZ, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, «alias

MACACO», CARLOS ALBERTO VANEGAS PEDRAZA, RODRIGO MANUEL

DÍAZ PADILLA, «alias EL RORRO», CARLOS JAIME SACRISTÁN

BARRERA, CARLOS AUGUSTO COGOLLO MARTÍNEZ, EDWARD COBO TÉLLEZ, «alias DIEGO VECINO», y UBER BANQUEZ MARTÍNEZ, «alias JUANCHO DIQUE», quienes dieron cuenta de la existencia de organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, la fuente de financiación de grupos al margen de la Ley y la mutación de antiguos grupos de autodefensas a bandas emergentes en la zona costera de SAN ANTERO. Y, aunque adveró el fallo que alguno de los testigos, como SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, CARLOS MARIO JIMÉNEZ MACACO, EDWARD TÉLLEZ COBOS y UBER BANQUEZ MARTÍNEZ, no se refirieron, en concreto, al papel protagónico de MORALES DÍZ con la organización delictiva dedicada al narcotráfico, no por ello desmintieron a SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, teniendo en 14 Doble conformidad N° 49315

CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ cuenta que aquellos se desmovilizaron entre diciembre de 2004 y julio de 2005, fecha anterior a los hechos. En cuanto a JIMÉNEZ NARANJO, «alias MACACO», si bien, se desmovilizó en diciembre 13 de 2005, para entonces su zona de influencia no era SAN ANTERO. Con todo, se asegura en la decisión, que con las manifestaciones que éstos hicieron se corrobora lo referido por SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en cuanto a que varios municipios del norte de Córdoba, entre ellos SAN ANTERO, eran utilizados como corredores estratégicos por las bandas emergentes, para sacar «alijos de narcóticos» al canal del Dique. En esas condiciones, consideró probado el punible de concierto para delinquir agravado, que tuvo como finalidad la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, siendo MORALES DÍZ, una de las personas que dirigió la organización delincuencial, prevalido de su condición de alcalde de SAN ANTERO (2004-2007) y Senador de la República (2010-2014), posiciones burocráticas que le daban preponderancia frente a los demás miembros de la organización delictiva. De igual manera, el fallo de instancia declaró demostrada la responsabilidad de MORALES DÍZ en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso, a título de coautor, dado que para la ejecución de los tres envíos de cocaína -por hechos que se presentaron en el año 2006-,

medió el acuerdo de voluntades entre los integrantes de la 15 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ organización, en la que hubo división de funciones -unos transportaron, otros prestaban seguridad-, logrando de esta manera obtener el resultado típico de la acción –artículos, 29, 31, 376 original del Código Penal2. En segundo lugar, pasó la sentencia a analizar el delito de concierto para delinquir con fines de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y para promover grupos armados al margen de la Ley, que, según el fallo de instancia, también quedó demostrado en el presente evento, a voces del artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006. 2.1. El primero de ellos fue referido como el acuerdo entre el acusado con miembros del BLOQUE MONTES DE MARÍA y CÓRDOBA de las extintas AUC, el cual consistió en recibir apoyo ilegal en la campaña electoral local realizada en octubre de 2003, que condujo al acusado a la alcaldía de SAN ANTERO en el periodo 2004-2007, a cambio de promover a ese grupo armado ilegal, convenio éste que se extendió desde esa fecha al momento de la desmovilización del grupo, acaecida el 14 de julio de 2005. Encontró demostrado el A quo, tanto la materialidad de la conducta investigada como la responsabilidad del procesado, a través de prueba documental e indiciaria, entre ella, se hizo referencia al informe del C.T.I. 9-52243 de 20,

16 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ de agosto de 2015, en el que se aportan documentos que confirman la hipótesis delictiva relacionada con «la toma» por parte del paramilitarismo, de «casi todas las alcaldías de Córdoba entre 1998 y 2004». Hechos éstos admitidos por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y EDGAR COBOS TÉLLEZ, «alias DIEGO VECINO», ante la jurisdicción de Justicia y Paz, en momentos en que rindieron las primeras versiones libres, al reconocer la real influencia de ese grupo armado ilegal en las alcaldías del departamento de Córdoba, en una especie de «cooptación». En específico, se refirieron ambos desmovilizados al apoyo que la organización le dio a la clase política del municipio de SAN ANTERO, mencionando, entre ellos, al alcalde WILMER PÉREZ PADILLA, quien luego de su mandato auspicio a su sucesor MARTÍN EMILIO MORALES DÍZ, para el periodo 2004-2007, por lo que, tácitamente, contó con el aval de la organización. De esa manera, se dijo, quedó probado el beneplácito de las AUC a MARTÍN MORALES DÍZ, en la campaña a la alcaldía de SAN ANTERO (CÓRDOBA), que no es otra cosa que el consentimiento para que este desarrollara su campaña como candidato en el año 2003, para que, una vez electo, promocionara la estructura paramilitar. 17

Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ En esas condiciones, al declarar probada la existencia del acuerdo entre MARTÍN EMILIO MORALES DÍZ y las AUC, lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado por promover a ese grupo armado ilegal, conforme a lo preceptuado por el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 29 ibídem, comportamiento delictivo realizado con dolo. Lo anterior, por cuanto, el concierto que aquí se trata se consolidó desde el año 2003, a enero del 2005, fecha de la desmovilización del Bloque CÓRDOBA, y julio del mismo año, con la desmovilización del Bloque MONTES HÉROES DE MARÍA, aclarando que para esa fecha el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, no había sido modificado, como lo advirtió la defensa. 2.2. En segundo lugar, tomando como presupuestos básicos las pruebas que sustentan el concierto para delinquir con fines de cometer el punible de narcotráfico –por tratarse del mismo concierto-, dio por demostrados los convenios a los que llegó el aforado, en su condición de alcalde de SAN ANTERO, con ANDRÉS ANGARITA SANTOS, comandante de la banda criminal «ÁGUILAS NEGRAS», para permitir su ingreso, expansión y consolidación en la región, además del afianzamiento del grupo criminal, aportando recursos económicos para la compra de armas y elementos necesarios

en sus actividades ilegales, actividad que tuvo lugar a partir del año 2006, luego de la desmovilización de las AUC, hasta 18 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ el 15 de mayo de 2012, en el que fungió como Senador de la República. Análisis éste que le permitió a la primera instancia demostrar que la banda criminal «LAS ÁGUILAS NEGRAS» de común acuerdo con la organización dedicada al narcotráfico, a la cual pertenecía el aforado, prestaron seguridad a los cargamentos de cocaína que salían del municipio de SAN ANTERO con destino a Centroamérica. En lo fundamental, se refirió a lo declarado por YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quien, como miembro de la organización «ÁGUILAS NEGRAS» y ex integrante de las AUC, detalló las circunstancias que rodearon la conformación del grupo armado ilegal, el cual operó como banda criminal en la región de Montería, entre otros municipios, en SAN ANTERO; agrupación emergente que se formó con ex integrantes desmovilizados de las AUC y delincuencia común, de la que hicieron parte ANDRÉS ANGARITA SANTOS, «alias ANDRÉS», e IVÁN

RESTREPO, «alias JAVIER».

Así mismo se refirió a lo señalado por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, cuando aceptó el rearme de algunos ex comandantes de las AUC, entre los que reconoció a ANDRÉS ANGARITA; a la creación de las ÁGUILAS NEGRAS y de otras

organizaciones, como los PAISAS, LOS RASTROJOS y LOS TRAQUETOS, con presencia en TIERRALTA (Córdoba), aspectos 19 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ éstos corroborados en el informe del C.T.I., del 4 de abril de 201212. Hechos que, de la misma forma, fueron explicados por CARLOS JAIME SACRISTÁN BARRERA, ex funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, al referirse a la transición de la desmovilización de integrantes de las AUC y su conversión en bandas emergentes en la zona

de SAN ANTERO.

En esas condiciones, consideró el A quo que el conjunto probatorio analizado pone de manifiesto la existencia de la organización criminal denominada las «ÁGUILAS NEGRAS» creada por ANDRÉS ANGARITA SANTOS, que operó en la zona de SAN ANTERO, en momentos en que el procesado se desempeñaba como Alcalde municipal y, en tal condición, según el testigo SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ex miembro de esa organización delictiva, acordó su promoción ilegal en esa región, permitiendo el ingreso a la misma y la ejecución de actividades por fuera de la Ley, además de entregar dinero para la obtención de armamento y logística propia de su actuar ilícito. En consecuencia, condenó a MORALES DÍZ como autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso tercero de la Ley 599 de 2000, por haber 12 Cfr. Folio 275 de cuaderno original No. 2.

20 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ promovido y financiado la banda criminal «ÁGUILAS NEGRAS», en cumplimiento de los pactos y convenios previamente diseñados. Igualmente, se indicó que, como la conducta permaneció ejecutándose hasta mayo de 2012, resulta aplicable el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, por ser la disposición vigente en el último período de la ilicitud, dado que, conforme a criterio de esta Corte, no opera el principio de favorabilidad, cuando se trata de un punible de ejecución permanente, ante la inexistencia de un conflicto de leyes en el tiempo.

3. En la actuación igualmente se demostró la autoría de MORALES DÍZ, en los delitos de homicidio en grado de tentativa –arts. 27 y 103. 4. 7 del C.P.- en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas – art. 366 del C.P.-, hechos de los cuales fue víctima WILMER JOSÉ PÉREZ PADILLA, su familia y quienes con él en la madrugada del 26 de noviembre de 2006, se encontraban durmiendo en su residencia del municipio de SAN ANTERO, CÓRDOBA, sitio al que un grupo de hombres lanzó granadas de fragmentación e hicieron disparos para segarles la vida; pese a ello, resultaron ilesos.

De acuerdo con el fallo de instancia, la materialidad y responsabilidad de MARTÍN EMILIO MORALES DIZ en los delitos indicados, fue demostrada, entre otras pruebas, con lo

21 Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ testificado por YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quien perteneció a la organización criminal «ÁGUILAS NEGRAS», siendo contratada ésta por el acusado, a través de sus líderes ANDRÉS ANGARITA SANTOS, «alias ANDRÉS», e IVÁN RESTREPO, «alias JAVIER», para dar muerte a PÉREZ PADILLA, integrante de la misma agrupación cri

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