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CSJ - SP382-2022(54465)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP382-2022(54465)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP382-2022 Radicación 54.465 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Efectuado el trámite de sustentación de la demanda de casación interpuesta en nombre de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte dicta el fallo de rigor. La decisión impugnada será casada parcialmente para absolver a aquél, de conformidad con las razones que a continuación se expondrán. CAS. 54.465

CUI: 11001600001320090312601

RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA

I. ANTECEDENTES PERTINENTES

1.1. Fácticos. Como se extracta de la sentencia impugnada, desde diferentes direcciones IP, algunas ubicadas en el exterior, el 14 de abril de 2009, a las 11:56, 12:21 y 12:36 horas, se efectuaron tres transacciones por delincuentes informáticos, quienes fraudulentamente ingresaron al portal virtual de la cuenta corriente de la sociedad Sol Naciente Ltda., así como a la cuenta personal de Jorge Eduardo Abondano León, su representante legal. De estas dos cuentas, registradas en Bancolombia, se sustrajeron en total $350.000.000, los cuales fueron transferidos electrónicamente a varias cuentas de la misma entidad financiera, de la siguiente manera: Al señor CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR se

transfirieron $115.000.000, suma que aquél retiró tan pronto ingresó el dinero. Por otra parte, $145.000.000 fueron depositados en la cuenta empresarial de Conexión Laboral Ltda., representada legalmente por WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS. El dinero fue transferido el mismo día a ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS, empleada de esta última compañía, quien tres horas después acudió a la sucursal Bancolombia San Luis, en Medellín, para retirar $160.000.000 de su cuenta de ahorros, de los cuales solo le fueron entregados $59.000.000 por falta de efectivo. En consecuencia, la señora ÁLVAREZ AGUAS se dirigió, en compañía de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS, a la sucursal Carrera 2 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA Décima de esa ciudad para retirar la suma restante, pero ello fue negado por ausencia de soportes que justificaran la transacción. Finalmente, a RENSO RODRIGO BERNAL BALVUENA le fueron depositados $90.000.000 en su cuenta de ahorros, provenientes de la cuenta de ahorros personal del señor Abondano León. 2.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 28 de agosto de 2009, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía les formuló imputación a WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS y ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS, como posibles

coautores de hurto calificado agravado, cargos a los que no se allanaron. El 8 de septiembre subsiguiente, a RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA le fue formulada imputación por la misma conducta punible ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad. El imputado tampoco aceptó los cargos. A la actuación también fue vinculado CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR. Sin embargo, fue favorecido con la aplicación del principio de oportunidad, determinación avalada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal. El 24 de junio de 2010, ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS, ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS Y RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA como probables coautores de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-4, 241-10 y 267-1 C.P.). 3 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 11 de noviembre de 2016. Tras declararlos responsables por el referido delito, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por 144 meses. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos en nombre de los tres sentenciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó en su integridad el fallo de primer grado1. Dentro del término legal, los defensores de WEIMAR GORDILLO y RENSO BERNAL interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas. Mediante el AP1947-2021, la Corte inadmitió el libelo presentado en nombre del señor GORDILLO y, tras superar los defectos de sustentación, declaró ajustada la demanda formulada por el defensor del señor BERNAL VALBUENA para emitir un pronunciamiento de fondo. Efectuado el trámite de sustentación, con intervención del impugnante, el Fiscal 3° delegado ante la Corte Suprema 1 El tribunal clarificó que, si bien para la fecha de los hechos ya había entrado en vigencia la Ley 1273 de 2009, que adicionó el art. 269 I al C.P., en acatamiento de la prohibición de la reforma en peor no era dable variar la calificación jurídica de la conducta, por cuanto, debiéndose integrar la imputación con el art. 269 H ídem, se agravaría la situación de los impugnantes únicos. Por otra parte, citando la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP1245-2015, rad. 42.724 y AP4969-2017, rad. 48.809), precisó que, en todo caso, el art. 269 I comparte los mismos ingredientes normativos y el monto de pena

correspondiente a al hurto calificado agravado, según los arts. 239 y 240-4 ídem. 4 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA de Justicia y la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN 3.1. Cargo admitido para estudio de fondo.

La defensa de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA denuncia la violación directa del art. 7° de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), por cuanto “no se determinó la responsabilidad de aquél con certeza más allá de toda duda”. El señor BERNAL VALBUENA, expone, fue condenado a base de suposiciones, sin discernir su situación con la de los demás procesados, con quienes no se acreditó vínculo o nexo alguno. A diferencia de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ, quienes fueron capturados en una sucursal de Bancolombia cuando pretendían retirar el dinero que había ingresado a sus cuentas, RENSO BERNAL, puntualiza, se enteró del asunto por comunicación del banco y jamás intentó apoderarse de suma alguna. Los juzgadores de instancia, cuestiona, sin pruebas sobre el conocimiento del señor BERNAL respecto de las operaciones fraudulentas, simplemente conjeturan que aquél facilitó sus números de cuenta y cédula para que le transfirieran el dinero hurtado, pero ello es insuficiente para derruir la presunción de

inocencia. De ahí que, concluye, los fundamentos de la condena sean insuficientes, en la medida en que solo se argumentó 5 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA probatoriamente la responsabilidad de WEIMAR HERNÁN GORDILLO y ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ, lo que no sucedió en el

caso de RENSO BERNAL VALBUENA.

En consecuencia, solicita a la Corte absolverlo, pretensión en la que se ratifica adicionando que del hecho de que se hubiera consignado el dinero hurtado en la cuenta de RENSO BERNAL no implica que éste hubiese dado su consentimiento para ello. Los delincuentes informáticos, agrega, se apropian de las cuentas bancarias y las “clonan” sin que su titular se entere. En el proceso, enfatiza, no se probó que el señor BERNAL VALBUENA tuviera conocimiento de lo sucedido. 3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes. 3.2.1. Para el fiscal delegado ante la Corte, la censura ha de prosperar, pues en relación con el señor BERNAL VALBUENA no está dado el estándar necesario para condenarlo por el delito por el cual se le acusó. Los juzgadores de instancia, resalta, infirieron la existencia de un acuerdo común entre quienes ingresaron fraudulentamente a las cuentas bancarias de las víctimas y RENSO BERNAL, para extraer dinero de sus cuentas bajo el entendido de que aquél i) suministró su número de cuenta y datos personales para que le consignaran los recursos, los cuales ii) habría de retirar.

Tales asertos, subraya, se basan en que los testigos que acudieron al juicio en representación del banco indicaron que solo el cuentahabiente podría suministrar los datos de su cuenta, lo que era necesario para la transacción y que, acorde con las reglas de la experiencia, “quien hace ese tipo de fraudes evitaría la 6 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA torpeza de abonar el objeto material del hurto a alguien con quien no se acordó”. Empero, en cuanto al primer aspecto, cifrado en que RENSO BERNAL necesariamente debió haber suministrado sus datos para que le consignaran el dinero en su cuenta, prosigue, los testigos no declararon en ese sentido. Diana Marcela Posada y María Del Pilar González Tobón, enfatiza, en ninguna parte de su relato indicaron tal situación. De otro lado, continúa, ciertamente hay circunstancias en las que es forzoso concluir la entrega de datos por parte de una persona, como cuando en las falsedades los documentos tienen los datos personales de quien los porta, o los datos de registro del vehículo que pretende ser identificado, pero en este caso ello no sucede así, pues ninguno de los testigos afirmó que para adelantar la transacción bancaria exitosamente se requerían datos como nombres, cédulas, NIT o claves; al contrario, parece que el solo número de cuenta lograba el cometido. Dicho error en la valoración de la prueba, puntualiza, permitió construir una premisa que no está probada. A su modo de ver, no está probado que el señor BERNAL VALBUENA suministrara datos que solo él conocía, pues ningún testigo

afirmó que esos eran datos necesarios para la transferencia. El razonamiento consistente en que un delincuente informático no cometería el error de dirigir el dinero a una cuenta de la que no podría extraerlo, subraya, no constituye una regla de experiencia. Por el contrario, dicho tipo de situaciones no son ajenas a la realidad y “es incluso su consuetudinaria ocurrencia lo que otrora diera lugar a la promulgación del delito de 7 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA aprovechamiento de error ajeno, por lo que no puede descartarse el desconocimiento”. Además, señala, debe considerarse el testimonio de Jaidy Fátima Collazos, quien expuso la actitud asumida por el cuentahabiente cuando se le informó la existencia del dinero y la alerta de bloqueo. A través de su testimonio se pude probar, con ratificación del acusado con su declaración en su propio juicio, que i) acudió al banco atendiendo el requerimiento de sus funcionarios, dos días después del depósito; ii) no tenía manera de hacer transacciones electrónicas; iii) no intentó hacer ningún tipo de retiro por canales presenciales; iv) cuando vio la cifra manifestó que no era suya, porque lo que esperaba era un valor menor, entregando los documentos que soportaban la transacción que mencionó y v) de manera inmediata firmó un documento para que el dinero fuera retirado de su cuenta. Ello, contrario a lo afirmado por los juzgadores, fuerza a concluir que el señor BERNAL VALBUENA desconocía lo sucedido

y no estaba concertado con nadie para hurtar dinero por medios electrónicos ni para prestar su cuenta con esos fines. Por consiguiente, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, para que aquél sea absuelto. 3.3. En similares términos, la procuradora para la casación penal conceptúa que el fallo impugnado debe casarse, como quiera que la atribución de responsabilidad penal se circunscribe a la simple condición del procesado como titular de la cuenta a la cual fueron transferidos parte de los dineros hurtados. Ello, seguido del señalamiento conclusivo de haber facilitado sus datos de identificación personal y bancaria para la 8 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA obtención del resultado ilícito, los cuales no habrían podido ser obtenidos fortuitamente. De ahí que, según su juicio, salta a la vista la infracción del mandato contenido en el art. 7° del C.P.P. Los falladores se sustrajeron del “deber de ponderar” en conjunto las pruebas entendiendo erróneamente que la autoría del injusto se extractaba de la utilización de los datos de identidad personal y financiera del señor BERNAL VALBUENA, “sin consultar o justipreciar las justificantes por él expuestas ni el contenido sustancial de los elementos probatorios aportados sobre ese particular”. La Fiscalía, resalta, no aportó elemento alguno que corrobore que el procesado realizó una actividad con la que contribuyera a la comisión de la conducta delictiva. De ahí que, concluye, no se acreditó que RENSO RODRIGO BERNAL

VALBUENA tuviera participación en el desarrollo del comportamiento criminoso ni que tuvo la intención de transgredir la ley. Si bien, puntualiza, es cierto que sus datos personales y financieros aparecen involucrados en la operación y éstos no son factibles de obtenerse accidental o casualmente, ello es insuficiente para colegir que sólo podían ser entregados por el acusado, desvirtuando así la posibilidad de acción de un tercero -como sucedió en el caso de la inicial víctimaque utilizara la inicial cuenta del señor BERNAL VALBUENA como “medio puente” para su destinación ulterior a otro destino financiero. Por consiguiente, advierte que el prenombrado acusado debe ser absuelto. 9 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA

IV. CONSIDERACIONES En lo esencial, la censura centra su refutación en errores de valoración probatoria. Por ello, a fin de verificar si el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fijación de los enunciados fácticos con fundamento en los cuales condenó a RENSO BERNAL VALBUENA, como coautor de hurto calificado agravado, la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la argumentación que soporta la declaratoria de responsabilidad penal (num. 4.2.1.). Con ese trasfondo, en segundo orden, se contrastará esa estructura probatoria con los reproches formulados por el censor, a fin de determinar si el ad quem cometió alguna infracción que invalide el escrutinio probatorio aplicado (4.2.2.) y, entonces, establecerá si

las declaraciones de hechos que integran el fallo deben modificarse o si, en ausencia de yerros en su construcción, han de permanecer inmodificables (num. 4.2.3). Con esa base, se establecerá si ha de decaer algún fundamento de la decisión condenatoria que conlleve a casar la sentencia impugnada (num. 4.3.). 4.2.1. Reconstrucción de la estructura probatoria en que se sustenta la condena. 4.2.1.1. Tanto a quo como ad quem, al valorar conjuntamente las pruebas, infirieron que los desconocidos delincuentes informáticos y todos los procesados actuaron coordinadamente, en ejecución de tareas diversas que suponían un acuerdo. Según se extracta de las sentencias de instancia, la declaratoria de responsabilidad penal de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ se basa en una hipótesis de coautoría 10 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA impropia en la que, de un lado, superando los sistemas de seguridad informática de Bancolombia y suplantando a usuarios ante los sistemas de autenticación, hackers desconocidos, utilizando múltiples direcciones de protocolo de internet en Colombia y en el exterior, accedieron a las cuentas de Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda. y extrajeron dinero de ellas; de otro, personas con cuentas de Bancolombia (WEIMAR GORDILLO, ADRIANA ÁLVAREZ, CARLOS SALAMANCA y RENSO BERNAL) recibieron los fondos hurtados mediante transferencias

electrónicas, con el propósito de cobrarlos. En ese contexto, para los falladores, el trabajo criminal se dividió entre quienes irrumpieron virtualmente y las personas a las que se les abonaron sumas de dinero para ser retiradas. Y si bien la Fiscalía no identificó a quienes actuaron en la primera fase de la operación, sin que se acreditaran los detalles sobre un acuerdo expreso entre aquéllos y los aquí procesados, el convenio se infirió por medio de indicios y conexiones forenses que denotan el conocimiento de todos los acusados tanto del plan criminal como de la intención de perfeccionarlo con el retiro del dinero de las diferentes cuentas, que ofrecieron para el apoderamiento ilícito de los recursos sustraídos a Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda. Para el tribunal, un delincuente informático, dado su conocimiento tecnológico y especial habilidad, por lo general se asegura de dirigir los recursos hurtados virtualmente a sitios en los que efectivamente pueda disponer de ellos. Bajo esa premisa, en la sentencia de segunda instancia se destaca que los procesados, incluido RENSO BERNAL VALBUENA necesariamente debieron haberles suministrado los datos de sus cuentas bancarias para que los recursos extraídos ilícitamente les fueran allí transferidos. 11 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA Sobre ese particular, en la sentencia de segunda instancia se lee: En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que aun cuando no se haya acreditado que los procesados ingresaron a las cuentas bancarias de Sol Naciente Ltda. y

Jorge Enrique Abondano para hacer las transferencias electrónicas, esto no quiere decir que no hayan participado del hurto. En tal dirección está acreditado que, desde la cuenta de la persona de derecho privado atrás mencionada, le fueron sustraídos de su cuenta bancaria la suma de 260 millones de pesos y, así mismo, del producto financiero del segundo de los aludidos, se transfirieron 90 millones. Ciertamente, el ingreso al sistema informático del Banco de Colombia S.A. resulta clave para la consecución del fin, es decir, del hurto de 350 millones de pesos. Pero también lo es obtener cuentas bancarias que sirvieran de destino de las transferencias y así lograr obtener el dinero físicamente. De allí que, aunque los procesados nunca fueron vinculados a ningún plan criminal, forzoso resulta concluir que ellos se hicieron partícipes de éstos, en la medida en que prestaron la información necesaria para la realización de la transferencia. Adicionalmente, destaca el tribunal, varios procesados, careciendo de soportes para acreditar el ingreso de tan alta suma de dinero a sus cuentas, el mismo día en que se recibieron las transferencias se dirigieron al banco para retirar los recursos ilícitamente abonados. En ese orden de ideas, colige esta Sala, al igual que el a quo, que WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS prestó el nombre y número de identificación tributaria de su empresa Conexión Laboral Ltda., y no resulta en una proposición infundada suponer que quienes infiltraron los sistemas de seguridad informática cometieron el dislate de transferir a una persona que nada tiene que ver en el plan criminal una suma de $145’000.000. Resulta contrario a las reglas de la

experiencia, ya que quien pretenda hacer fraudes bancarios por tales modalidades evitaría la torpeza de abonar el objeto material del hurto a quien no se acordó. 12 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA Bajo esa misma línea de análisis, resulta poco probable que no solamente se cometa un error de las calidades atrás anotadas sino que, además, se haya acopiado la información necesaria -esto es, el NIT y el nombre de la empresadel destinatario que no es, menos aún que ese error se haya cometido en dos ocasiones, una respecto a la cuenta de Conexión Laboral Ltda., de la que deviene la intervención de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS y ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS en el presente caso, y la otra, respecto a RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA. Es decir, no es factible concluir que accidental o casualmente se obtuvieron los datos de aquellos, sino que, muy por el contrario, los mismos fueron aportados. En similar sentido, el a quo entendió existente el acuerdo criminal al aducir que “en el ilícito no sólo participaron los sujetos que lograron la transferencia ilegal del dinero del señor Abondano y de Sol Naciente Ltda., sino que se requería necesariamente recobrar o materializar esas sumas de dinero y, para ello, se utilizaron otras cuentas bancarias, donde sus titulares harían el retiro en efectivo de lo hurtado”. Esa conclusión -que los procesados aportaron sus datos y los de sus cuentas, para que les fuera transferido el dinero-, en criterio

del juez, se ve reforzada con el hecho, probado mediante el testimonio de María del Pilar González Tobón, ex supernumeraria en Bancolombia, que CARLOS ALFONSO SALAMANCA no sólo recibió una transferencia por $115.000.000, sino que retiró el dinero de su cuenta tan pronto ingresó a ella, lo cual indica que, efectivamente, los recursos sustraídos iban dirigidos a personas conocedoras del ilícito. Pero este último aserto, según la sentencia de primer grado, no solo deriva del hecho de haber ingresado el dinero a las cuentas de Conexión Laboral, RENSO BERNAL y CARLOS SALAMANCA, sino que la responsabilidad de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ se infiere de comportamientos posteriores a la transacción, que además de ser irregulares, dejan sin soporte 13 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA la hipótesis de estar convencidos de que los recursos provenían de una cuenta por cobrar a Satena. Desde esa perspectiva, en contra del señor GORDILLO SALINAS se destacan en la sentencia circunstancias indicativas de que quería apropiarse de los recursos ilícitamente abonados a la cuenta de su empresa, a través de operaciones dirigidas a distraer el origen de los recursos, aprovechando la confianza que existía hacia su empleada ADRIANA ÁLVAREZ en la sucursal San Luis de Medellín, para que no se exigieran mayores soportes del retiro de efectivo en tan alta cuantía. Según consta en el fallo de primer grado, la gerente de dicha

sucursal declaró que ADRIANA ÁLVAREZ, a quien reconoce como empleada de Conexión Laboral, siempre manejaba la cuenta corriente de la compañía. Fue aquélla quien, según la testigo, el 14 de abril de 2009, a las 3:30 p.m. (mismo día en que, tres horas antes, se hicieron las transferencias ilícitas), la señora ÁLVAREZ se acercó a retirar un alta suma de dinero ($160.000.000) de su cuenta personal, pero en ese momento no se le pudo entregar la cantidad solicitada, sino solo $59.000.000, por lo que la cliente se dirigió a la sucursal Carrera 10ª a retirar el saldo restante. De esto se enteró porque la gerente de dicha oficina la llamó para indicarle que la justificación presentada por la cuentahabiente no era satisfactoria y, tras haberse indagado más, se detectó que el dinero provenía de otra empresa que no lo había autorizado, por lo que, en vista de un posible fraude, se bloquearon las cuentas. De la cuenta empresarial de Sol Naciente Ltda., resalta el a quo, se sustrajeron $145.000.000, según declaró su representante legal Jorge Abondano León. Esa suma ingresó a Conexión Laboral Ltda., como lo acreditaron Diana Marcela Posada, coordinadora de seguimientos transaccionales para la detección de fraudes de Bancolombia, y la supernumeraria María 14 CAS. 54.465

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RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA del Pilar González Tobón. El mismo día, se lee en la sentencia de segunda instancia, sin que se presentara una justificación válida,

de la cuenta empresarial de Conexión Laboral, con autorización de WEIMAR GORDILLO, se transfirieron -bajo el rubro “pago de nómina”- $144.800.000 a la cuenta personal de ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ, más otros $59.000.000. Pero esa justificación, para el juez, es del todo descartable, por cuanto un movimiento financiero tan irregular no sólo es impensable en una empresa que maneja negociaciones por miles de millones de pesos, sino que ello generaría altísimas cargas tributarias, injustificables para ADRIANA ÁLVAREZ. Aunado a lo anterior, los juzgadores estimaron que es infundado sostener que los procesados ÁLVAREZ y GORDILLO pretendieron retirar el dinero convencidos de que provenía de un pago de una cuenta por cobrar a Satena. A juicio del ad quem, esa obligación no se acreditó, como tampoco que dicha empresa industrial y comercial del Estado hubiera efectuado pago alguno a Conexión Laboral. Incluso, como lo resaltó el juez de primera instancia, no se acreditó que, para la fecha de los hechos, existieran deudas en mora en cabeza de Conexión Laboral, que compelieran a la extracción urgente de ese dinero, al punto que ni siquiera les daba lugar a indagar su origen. Adicionalmente, puntualiza el a quo, el comportamiento adoptado por WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ en el banco, cuando se les negó la entrega del dinero, indica que sabían que no se trataba de un pago legítimo de Satena, aspecto que tampoco pudieron acreditar ante Rosa Margarita Torres, gerente

de la Sucursal Carrera 10ª, máxime que, como aclaró el testigo 15 CAS. 54.465

CUI: 11001600001320090312601

RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA José Soler Guerrero, “normalmente Satena informaba sobre la consignación”. En primer lugar, subraya el juez, la gerente Garnica Gil indicó que HERNÁN GORDILLO casi no se acercaba a la sucursal para el manejo de la cuenta, luego a quien reconocían era a ADRIANA. Es contradictorio, además, que la señora ÁLVAREZ hubiera atribuido el traslado de los recursos a su cuenta personal a que debía realizar “pagos urgentes”, debido a que el señor GORDILLO estaba fuera de la ciudad, pero fue éste quien la acompañó a realizar las operaciones. Y en todo caso, lo cierto es que a quien reconocían en el banco para el manejo de la cuenta empresarial era a ADRIANA ÁLVAREZ. En segundo orden, destaca igualmente el a quo, la señora ÁLVAREZ reveló que en su computador estaba instalada la plataforma del banco para hacer pagos de Conexión Laboral, de donde se sigue la falta de necesidad de transferir recursos a su cuenta para cumplir obligaciones de la empresa. Por último, se consigna en el fallo, pese a ser personas de amplia experiencia comercial, ADRIANA ÁLVAREZ y WEIMAR GORDILLO se despreocuparon de las advertencias hechas por la gerente de la sucursal Carrera 10ª y, en lugar de indagar por la procedencia del dinero transferido y acopiar documentación contundente que justificara la transacción, como lo habían hecho en operaciones anteriores, al otro día persistieron en gestionar su

retiro en la sucursal de la que eran clientes, lugar donde fueron capturados. En síntesis, la responsabilidad de ADRIANA ÁLVAREZ y WEIMAR GORDILLO se infiere de varias premisas fácticas indicativas de que el abono a la cuenta de Conexión Laboral de los recursos hurtados virtualmente de las cuentas de Jorge 16 CAS. 54.465

CUI: 11001600001320090312601

RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA Abondano y Sol Naciente Ltda., se hizo para que fuera cobrado por aquéllos, a saber: i) apenas ingresó el dinero se efectuaron operaciones para distraer el origen de los fondos, pues fue transferido a ADRIANA ÁLVAREZ; ii) este movimiento a la cuenta personal de aquella fue injustificado; iii) seguidamente, aprovechando la confianza que se le tenía a la señora ÁLVAREZ en el banco y el halo de solvencia económica que tenía la empresa Conexión Laboral ante la sucursal San Luis de Medellín, aquélla quiso retirar ese dinero en efectivo el mismo día; iv) sólo se entregaron $59.000.000, pues el resto del dinero no se pudo justificar y v) no se demostró que Conexión Laboral tuviera que realizar pagos urgentes ese día. En similar dirección, para el juez de primer grado, de los dineros hurtados a las mismas personas, también se hizo una transferencia a CARLOS SALAMANCA CORREDOR, quien igualmente retiró la suma abonada tan pronto ingresó en su cuenta de Bancolombia. En conclusión, que no se hubiera identificado al o los hackers, ni especificado los términos del acuerdo entre aquéllos y

los aquí sentenciados no implica que no se hubiera determinado que todos actuaron en una misma operación criminal, con división de funciones. 4.2.1.2. Respecto de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA, aunque no intentó retirar la suma consignada en su cuenta ($90.000.000), ello, según los juzgadores, tuvo lugar porque i) fue alertado por funcionarios del banco sobre el origen ilícito de los recursos, quienes además le sugirieron devolver el dinero y ii) necesariamente tuvo que haber suministrado sus datos para que le fuera transferido el dinero a su cuenta, de donde se sigue que sí estaba involucrado en el hurto del dinero de Jorge Abondano y su empresa. Según el a quo: 17 CAS. 54.465

CUI: 11001600001320090312601

RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA La responsabilidad atribuible a este procesado también emerge en que en juicio se dio a conocer por parte de las diversas declaraciones de los funcionarios de Bancolombia que, para la realización de este tipo de transferencias virtuales, era menester el conocimiento previo del NIT de la empresa y, por supuesto, de la cuenta bancaria de destino y datos de los clientes a transferir, para lo cual debía facilitarse a los delincuentes informáticos dichas cuentas, a efectos de materializar el hurto de los dineros. La participación del señor BERNAL se da al momento en que facilitó el número de su cuenta bancaria y demás datos personales, como destino de los recursos sustraídos del señor Abondano, pues ningún sentido tiene la maquinación y ejecución de todo este plan criminal para el traslado ilegal de los dineros si en dicho

engranaje criminal los delincuentes no tuvieran la certeza que, posteriormente, tendrían acceso efectivo al mismo. En este último razonamiento coincide el tribunal al considerar que un delincuente informático, dado su conocimiento tecnológico y especial habilidad, por lo general se asegura de dirigir los recursos hurtados virtualmente a sitios en los que efectivamente pueda disponer de ellos. Además, para los juzgadores hay otras dos razones confirmatorias que los $90.000.000 no ingresaron a la cuenta de RENSO BERNAL VALBUENA por error,

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