CSJ - SP3823-2021(59144)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3823-2021(59144)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3823-2021 Radicación n° 59144 (Aprobado Acta No 223) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el defensor de CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2020, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó por el delito de homicidio agravado.
Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101
2. HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se relacionarán los incluidos en la acusación: Los hechos tienen ocurrencia el día 20 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 02:30, una vez salir (sic) de una discoteca en el barrio Restrepo en donde se encontraban departiendo los señores Carlos Enrique Reina Rodríguez, Mario Andrés Osorio Beltrán y otro amigo de nombre Sergio, los tres en ese momento se dirigen a pie para la casa donde viven, durante el trayecto cuando arriban al lugar donde queda la alcaldía de San Blas, ellos tres se suben por un sector conocido como La Gaviota, enseguida llegan al rompoy donde hay un paradero antiguo de buses
colectivos azules en el barrio San Blas, en donde observan a varios sujetos, estando en ese lugar un sujeto conocido como “bebé” le pide a Mario Andrés que lo trabe a lo cual Mario Andrés le dice que no tiene de eso, en esos momentos alias bebé se va para donde se encuentra Carlos Enrique Reina Rodríguez quien venía algo retrasado de sus amigos, con quien alias bebé dialoga, enseguida se acercan a Mario Andrés Osorio tres sujetos, esto es Cristhian Geovanny Jiménez López (alias chipi), alias piter y otro sujeto desconocido, quienes le dicen a Mario Andrés qué pasó con el socio y no lo iban a armar pero nada, en seguida cuando se dispone Mario Andrés a seguir su trayecto, Carlos Enrique Reina Rodríguez le grita diciéndole Mario, procediendo Mario Andrés a mirar, en ese momento Carlos Enrique le lanza a Mario Andrés su chaqueta y se les para o enfrenta Carlos Enrique Reina Rodríguez a Cristhian Geovanny Jiménez López y a peter y ahí el sujeto desconocido dijo de a cómo nos toca, en seguida Cristhian Geovanny Jiménez López saca una navaja (alias Chipi) saca una navaja, entonces Carlos Enrique empezó a correr, siendo perseguido por Cristhian Geovanny Jiménez López (alias Chipi) y por otros dos sujetos que acompañaban a alias Chipi, y al llegar Carlos Enrique a la droguería que está en una de las esquinas, Carlos Enrique se resbala y cae al piso, y es donde Cristhian Geovanny Jiménez López y piter apuñalan a Carlos enrique Reina 2 Doble conformidad 59144
Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 Rodríguez, en el momento que estos sujetos están apuñalando una muchacha al parecer amiga de alias Chipi, le dice a alias Chipi que no más que dejaran de pegarle, enseguida los agresores se evaden corriendo del sitio de los hechos; la víctima es auxiliada y conducida en un taxi al hospital de San Blas donde fallece. A continuación, reitera los cargos incluidos en la imputación, en el sentido de que CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ es llamado a responder En calidad de coautor del punible de homicidio agravado de acuerdo con los artículos 29 y 103, 104 numeral 7 del Código Penal, por el total estado de indefensión en que se encontraba la víctima quien estaba en tercer grado de alcoholemia y ante el sometimiento en el piso donde la ultiman entre dos sujetos con arma blanca. En este momento procesal se acusa por la misma conducta imputada al señor CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ (…) en calidad de coautor del punible de homicidio agravado (…).
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, El 9 de junio de 2017 la Fiscalía le imputó a CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ el delito de homicidio agravado –por la indefensión-, previsto en los artículos 103 y 104 –numeral 7º- del Código Penal, en calidad de coautor. Lo acusó en los mismos términos.
3 Doble conformidad 59144
Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Penal del Circuito lo absolvió. La apelación interpuesta por la Fiscalía y el representante de las víctimas activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución y, en su lugar, lo condenó a las penas de 410 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por hallar probados los hechos incluidos en la acusación, con la aclaración de que la condena se emite en calidad de autor. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del seis de agosto de 2020, que fue impugnado por el defensor del procesado.
4. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL 4.1 El fallo de primera instancia El Juzgado resaltó las dos hipótesis ventiladas a lo largo de la actuación sobre la identidad del autor de las lesiones sufridas por la víctima, a saber: (i) la de la Fiscalía, según la cual CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ, en compañía de otros sujetos, propinó las puñadas mortales; y
4 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 (ii) la de la defensa, que da cuenta de que dicha acción fue realizada por otro sujeto, a quien el procesado intentó
detener, tal y como se lo pidió la mujer que para ese entonces era su novia. Concluyó que existe duda razonable, porque la premisa factual de la acusación se sustenta únicamente en el testimonio de Mario Andrés Osorio Beltrán. Puso en duda la credibilidad de este testigo, entre otras cosas porque: (i) estaba bajo los efectos del licor, (ii) al parecer no pudo presenciar los hechos, al punto que fue un tercero quien le indicó que JIMÉNEZ LÓPEZ realizó la acción ya mencionada; (iii) aunque el testigo aseguró que fue el quien llevó al lesionado al hospital, el informe elaborado por el policial Wilfredo Palma Camacho da cuenta de que esa labor estuvo a cargo de la policía de vigilancia; (iv) mencionó a personas que “no se logran ubicar en la escena de los hechos”; (v) no existían motivos para que el procesado realizara la acción violenta en contra de quien fue su compañero de estudio; (vi) asegura que la víctima, además de las puñaladas, sufrió “patadas y puños”, lo que no se aviene al informe de necropsia, donde solo se mencionan las heridas causadas con un arma corto punzante. De otro lado, indicó que la hipótesis alternativa propuesta por la defensa encuentra respaldo suficiente en el 5 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 testimonio del procesado, que fue corroborado por Yeimi Camila Torres Vega y Jonathan Duván Rubio Villegas. 4.2 La decisión del Tribunal
En sentido contrario, el Tribunal dio por probado que aquella madrugada el procesado, en compañía de otros dos sujetos, abordaron a la víctima y a sus dos acompañantes, con el propósito de solicitarles marihuana. Como su petición no fue satisfecha, sacaron sus navajas y persiguieron a Carlos Enrique Reina Rodríguez, quien más adelante cayó, lo que fue aprovechado por el procesado para causarle las heridas mortales. Tras relacionar en detalle la versión del testigo de cargo, concluyó que la misma es creíble, toda vez que: (i) conocía al procesado desde el año 2005, debido a que estudiaron en el mismo colegio, lo que le permitía identificarlo; (ii) tanto en los reconocimientos fotográficos, como en el juicio, lo señaló como el autor de las lesiones; (iii) no existen razones para concluir que el testigo estaba afectado por el alcohol, al punto que no pudiera percibir los hechos; (iv) Osorio Beltrán rindió la entrevista casi un mes después de ocurridos los hechos, cuando estaba sobrio; (v) si bien es cierto el testigo reconoció haberle preguntado a su compañero por la identidad de los sujetos que persiguieron a 6 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 la víctima, también lo es que aclaró que esa información le sirvió para corroborar lo que ya sabía; (vi) aunque el médico legista dijo que las heridas fueron causadas con una arma con las dimensiones de un cuchillo (entre 2.5 y 3 centímetros de
ancho), debe tenerse en cuenta que el declarante dijo que el procesado tenía una navaja, de tal suerte que esa inconsistencia obedece a que no es experto en ese tipo de armas; y (vii) las expresiones del testigo “se mostraron creíbles, desapasionadas y concatenadas”. Agregó que uno de los testigos de la defensa confirmó lo que ya se había expuesto en la acusación, en el sentido de que la entonces novia del procesado gritó varias meces que “CRISTHIAN, ya no más”, lo que solo puede entenderse en el sentido de que este era quien estaba agrediendo a la víctima. Agrega que no es razonable pensar que se refería a su hermano, porque, de haber sido así, lo lógico es que la frase la hubiera dirigido a este. De otro lado, resaltó que la versión de los testigos de la defensa no es creíble, entre otras cosas porque: (i) hicieron relatos casi idénticos, lo que denota el acuerdo para favorecer a JIMÉNEZ LÓPEZ; y (ii) frente a Yeimi Camila Torres Vega, actual esposa del procesado, resaltó que ni siquiera es aceptable que haya podido presenciar lo sucedido, ya que dijo que estaba en una fiesta con una amiga, con quien luego salió hacia el lugar de los hechos, pero “no resulta 7 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 convincente que la anfitriona de la reunión (Erika) abandonara su morada en horas de la madrugada para irse a la casa de una de sus invitadas”. Sobre la forma de participación, resalta que no existe
prueba de un acuerdo común para agredir a la víctima, mas sí de la participación del procesado en los hechos, por lo decidió condenarlo a título de autor. La Sala se referirá con mayor amplitud a los argumentos expuestos en las instancias, en cuanto resulte necesario para la solución del asunto sometido a su conocimiento.
5. LA IMPUGNACIÓN El defensor le atribuyó al Tribunal múltiples errores en la valoración de las pruebas practicada durante el juicio oral.
En buena medida, su disertación incluye los argumentos expuestos por el Juzgado para sustentar la absolución. Agregó que el fallador de segundo grado: (i) tergiversó la declaración del testigo de cargo, pues asumió que el primer incidente, en el que intervino alias Bebé, es el mismo en el que se vieron involucrados la víctima y el procesado; (ii) 8 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 desconoció que el relato de Osorio Beltrán da cuenta de un enfrentamiento verbal entre JIMÉNEZ LÓPEZ y Reina Rodríguez; (iii) incluyó una “tarifa legal” inexistente, pues asumió que la embriaguez del testigo Osorio Beltrán solo podía demostrarse con un dictamen pericial; (iv) no tuvo en cuenta que dicho declarante no pudo percibir los hechos, bien por su estado de embriaguez y porque, en ese momento, su prioridad era ponerse a salvo, ya que uno de los sujetos atacantes lo golpeó en el pecho con una navaja –que no alcanzó a abrir-; (v) igualmente, omitió considerar que el testigo de
cargo no pudo ubicar en la escena, con precisión, a las diferentes personas que relacionó; y (vi) igualmente, desatendió el hecho de que el testigo, durante el contrainterrogatorio, aceptó haberle dicho al policía judicial que no estaba en capacidad de dar los datos para un “retrato hablado”, porque para cuando ocurrieron los hechos estaba “tomado”, lo que no se suple con la sobriedad que presentaba cuando rindió la entrevista, ya que esta se llevó a cabo un mes después. En cuanto a la valoración de la prueba de descargo, sostiene que el Tribunal: (i) trajo a colación una falsa máxima de la experiencia, pues no puede decirse que casi siempre que una persona dice “ya no más”, le está diciendo a su interlocutor que cese el ataque; y (ii) incurrió en un falso juicio de identidad, ya que no es cierto que la testigo Torres Vega haya dicho que su amiga Erika era la anfitriona de la fiesta donde se encontraba antes de llegar al lugar de los 9 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 hechos, por lo que no tiene la cabida la crítica consistente en que, difícilmente, la anfitriona pudo haber abandonado su residencia para trasladarse con la declarante a dicho sitio. Basado en lo anterior, solicita a la Corte revocar el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la absolución emitida en primera instancia.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Como quiera que la primera condena fue emitida por el Tribunal, la Sala realizará un análisis exhaustivo de los
fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, para garantizarle al procesado el derecho a la doble conformidad. 6.2. La delimitación del debate En este caso no se discute que: (i) en la madrugada del 20 de diciembre de 2015, Carlos Enrique Reina Rodríguez se encontraba en compañía de Mario Andrés Osorio Beltrán y otro sujeto, al parecer llamado Sergio, ingiriendo licor; (ii) se dirigían de una discoteca ubicada en el barrio Restrepo, hacia el sector de San Blas –esto, y lo anterior, fue expresado por el testigo de cargo y, a su manera, confirmado por los testigos presentados por la 10 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 defensa-; (iii) Reina Rodríguez se encontraba ebrio, lo que se demostró con el testimonio de Osorio Beltrán y, principalmente, con el dictamen que da cuenta de la cantidad de alcohol detectado en su sangre, que permite concluir que estaba bajo una embriaguez de tercer grado; (iv) una vez en el barrio San Blas, Carlos Enrique Reina Rodríguez recibió más de 10 heridas, causadas con “arma blanca” –necropsia e inspección al cadáver-; (v) las heridas mortales, penetrantes a tórax, que afectaron uno de sus pulmones y su corazón, fueron causadas con un arma “tipo cuchillo”, de 2.5 a 3 centímetros, tal y como lo reportó el médico legista; y (v) CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ estuvo presente en
el lugar de los hechos. De lo expuesto por los juzgadores de primer y segundo grado, así como de los alegatos del impugnante, se desprende que el debate se reduce a la participación de JIMÉNEZ LÓPEZ en el homicidio de Carlos Enrique Reina Rodríguez. Al efecto, valga recordarlo, la Fiscalía sostiene que este fue uno de los atacantes (aunque el Tribunal concluyó que fue el autor), mientras que la defensa plantea que el procesado se limitó a intervenir para evitar que otro sujeto agrediera a la víctima. La teoría factual de la acusación tiene como soporte principal el testimonio de Mario Andrés Osorio Beltrán. Así, como la carga de la prueba está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que se traduce en el deber 11 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 de demostrar más allá de duda razonable la premisa fáctica de la acusación, en este caso el debate se ha centrado en la credibilidad del testimonio rendido por Osorio Beltrán. Residualmente, la controversia recayó sobre la verosimilitud de los testimonios en los que se soporta la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, sin perjuicio del deber de estimar las pruebas en su conjunto. 6.3. Las reglas aplicables al caso 6.3.1. La reglamentación de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004 Recientemente (CSJSP, 28 julio 2021, Rad. 58687), la Sala dejó sentado lo siguiente sobre este tema: La ley 906 de 2004 regula diversos aspectos de la prueba
testimonial, entre los que cabe resaltar los siguientes, por su relevancia para la solución del caso: (i) “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar o percibir”; y (ii) la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez. El primer aspecto, regulado expresamente en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, es trascendente en varios sentidos, a saber: (i) para la regulación de la prueba de referencia, pues se orienta a que los testigos se refieran “únicamente” a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras); (ii) ello, acentúa la obligación de que el testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique 12 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos incluidos en su declaración; (iii) esto último, no solo es trascendente para la valoración de la prueba, sino que, además, constituye un requisito para que una persona pueda declarar, pues solo así puede cumplirse lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 402, que, valga reiterarlo, está estrechamente ligado a la materialización del derecho a la confrontación, que ha sido objeto de un copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950; CSJSP, 20 mayo
2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv) es responsabilidad de la parte que solicitó el testimonio, formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo “tuvo la ocasión de observar o percibir directa y personalmente” los hechos”, lo que será más o menos complejo, según las particularidades del caso. Esto último, permite abordar el otro aspecto trascendente de la prueba testimonial, esto es, que la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez. Esto no solo se desprende de lo expuesto en el artículo 391 sobre los fines y la dinámica del “interrogatorio directo”, y de lo establecido en el artículo 397 acerca de que el juez solo puede formular preguntas aclaratorias, sino que, además, es inherente a un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412; CSJSP, 16 oct 2013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo 2017, Rad. 43665; entre otras). En síntesis, la parte que solicita el testimonio es responsable de que el declarante: (i) explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos; y (ii) haga una narración clara y completa de los mismos. 6.3.2. Las hipótesis alternativas plausibles y su incidencia en la verificación del estándar “más allá de duda razonable” 13 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López
CUI 11001600002820150362101 En la decisión CSJSP, 28 julio 2021, Rad. 58687, sobre este tema se reiteró que El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras). 6.4. Análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala Como ya se indicó, la teoría del caso de la Fiscalía tiene como sustento principal el testimonio de Mario Andrés Osorio Beltrán. De ahí que el debate, en buena medida, esté reducido a la verosimilitud de ese relato. El Tribunal dio por sentado que ese testigo: (i) estaba en capacidad de reconocer al procesado; y (ii) pudo observar cuando este causó las heridas mortales –por ello, concluyó que debe responder a título de autor-. Antes de abordar el análisis de ese testimonio, debe resaltarse lo siguiente: (i) Osorio Beltrán se refirió a varios momentos y lugares, pues, según dijo, la discusión se inició 14 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 en un sitio, luego se produjo una persecución y, finalmente,
la víctima cayó en el lugar donde fue apuñalada; (ii) también mencionó a múltiples personas, pues unos fueron los que supuestamente se acercaron a solicitar alucinógenos, otros los que increparon posteriormente a la víctima y, además, en el sector hacían presencia varios individuos, algunos de los cuales se sumaron a la persecución, tanto de el como de Reina Rodríguez; (iii) el testigo alude a una participación plural en la agresión sufrida por su acompañante; (iv) en cuanto a la persecución, se refirió a dos situaciones diferentes, pues aduce que la víctima fue acorralada por un grupo de personas, mientras que el –y su amigo Sergiofueron seguidos por otros sujetos; (v) a ello introdujo otra variable, pues aseguró que Sergio se desvió en una esquina, y que el hizo lo propio más adelante, cuando vio caer a la víctima; (vi) sobre los agresores, se refirió a un primer escenario, en el que intervienen tres sujetos y, luego, aludió a seis personas que atacaron a Reina Rodríguez, entre ellas una mujer; (vii) sobre la capacidad de reconocer al procesado, aseguró que fueron compañeros de estudio en el año 2005 o 2006 -10 años antes de ocurrir los hechos-, trató de explicar lo que le expresó al policía judicial sobre la imposibilidad de suministrar los datos para realizar un “retrato hablado” y se refirió a la pregunta que le formuló a su amigo Sergio sobre la identidad de quienes agredieron a la Carlos Enrique; (viii) hizo alusión al consumo de alcohol aquella madrugada, así como el hecho
de que uno de los sujetos lo impactó con una navaja, que, afortunadamente, no alcanzó a abrir; (ix) su versión de que el procesado portaba una navaja contrasta con la conclusión 15 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 del médico legista, según la cual las heridas fueron causadas con un cuchillo de 2.5 a 3 centímetros de ancho; y (x) el testigo asegura que el llevó al herido al hospital, pero el policial que compareció a juicio señaló –en el informe incorporado como pruebaque esa labor estuvo a cargo de los uniformados. Ante esa realidad, la Fiscalía tenía la carga de desarrollar y aclarar cada uno de estos aspectos durante el interrogatorio. La decisión de no utilizar fotografías, mapas o cualquier otra evidencia útil para “ilustrar” de mejor manera la declaración del único testigo de cargo, acentuó la necesidad de que las preguntas, por su contenido, cantidad y orden, permitieran aclarar los aspectos medulares del testimonio. Pero, finalmente, ello no fue lo que sucedió. El interrogatorio realizado por el fiscal delegado fue incompleto, principalmente en los temas más relevantes, tal y como se indica a continuación. Sobre la presencia del testigo en el lugar de los hechos, el interrogatorio transcurrió de la siguiente manera: Fiscal: ¿Sabe usted de unos hechos, conoció de unos hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, donde unas personas están en vía pública, fue lesionado un
ciudadano?
Testigo: Sí señor.
Fiscal: ¿Qué conoce de esos hechos?
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Testigo: ¿Qué conozco de esos hechos?
Fiscal: Sí, ¿Por qué sabe de esos hechos? O ¿Por qué dice usted que sí señor, que sí sabe de esos hechos?
Testigo: Porque yo venía con el.
Fiscal: ¿Qué fue lo que ocurrió y de dónde venían?
Testigo: Veníamos del Restrepo, veníamos de una discoteca, íbamos … (el fiscal interrumpe con la siguiente pregunta) Fiscal: ¿Quiénes venían?
Testigo: El difunto fallecido, Carlos Enrique Reina, un compañero Sergio, y yo.
Fiscal: ¿Desde qué horas estuvieron en la discoteca?
Testigo: Desde las 10 de la noche.
Fiscal: ¿Hasta qué hora aproximadamente?
Testigo: Entre las 2 y 2:30 estuvimos.
Fiscal: ¿Qué estuvieron haciendo en esa discoteca?
Testigo: Estuvimos bailando, disfrutando un tiempo (…) Fiscal: Usted ha indicado que iban los tres, una vez salir ¿por dónde iban cuando nos estaba indicando?
Testigo: El proceso de los hechos, ¿en dónde íbamos? Íbamos por la parte de San Blas, eso es San Blas primer sector, eso queda en, ¿cómo le explicó? Antiguamente ahí quedaba un paradero azul.
Fiscal: Primero estuvieron en la discoteca en el barrio El Restrepo, ¿no es cierto?
Testigo: Sí señor.
Fiscal: ¿Qué distancia hay del barrio El Restrepo al barrio San Blas
donde dice usted que hay una estación de paradero? ¿Paradero de qué?
Testigo: De colectivos, ¿Qué distancia? Pues en colectivo uno tomaba, que, 20 a media hora de esa distancia, 15 min… Fiscal: ¿Ustedes se movilizaban en qué medio?
Testigo: No, nos movilizábamos a pie. - Fiscal: ¿Y, cuando iban en el barrio San Blas, en la estación de colectivos, esa estación de colectivos tenía algún color, o algún nombre o alguna identificación? - Testigo: No señor, pues yo lo conozco como el parador de los colectivos, era un rompoy ahí en la esquina.
17 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 Luego, el testigo hizo alusión al licor que había consumido, así: Fiscal: ¿Qué ingirieron?
Testigo: Estábamos era tomando Fiscal: ¿Qué tomaron?
Testigo: Aguardiente.
Fiscal: ¿Qué tanto habían tomado?
Testigo: Mmmm, no le podría decir así conocimiento de que tanto.
Fiscal: ¿Los tres estaban tomando aguardiente?
Testigo: Sí, sí señor, los tres estábamos tomando.
Durante el contrainterrogatorio, este tema fue abordado de la siguiente manera: Defensor: Mario Andrés, ha mencionado usted el día de hoy que para el 20 de diciembre de 2015 se encontraba usted en compañía de dos personas en el barrio Restrepo, ¿eso es cierto, si o no?
Testigo: Sí señor.
Defensor: Y que sus dos amigos de nombre Carlos Enrique y
Sergio, ¿eso es cierto, sí o no?
Testigo: Sí señor.
Defensor: Y que aproximadamente sobre las 10 de la noche ustedes ingresaron a un bar y qué ingirieron licor, ¿eso es cierto sí o no?
Testigo: Sí señor.
Defensor: Manifestó usted que el licor que habían ingerido se trata de aguardiente, ¿eso es cierto sí o no?
Testigo: Sí señor.
18 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101
Defensor: Y que aproximadamente de 10 a 2 o 2:30 de la mañana estuvieron en ese sitio, es decir de 4 a 4 horas y media, ¿eso es cierto sí o no?
Testigo: Sí señor.
Defensor: Pero el día de hoy nos ha manifestado que no recuerda o que no puede decir la cantidad de licor ingerido, ¿eso es cierto sí o no?
Testigo: Sí señor.
Defensor: En cuestión de cantidad, usted no sabe qué licor se pidió, ejemplo, botella, media ¿no recuerda qué tipo de licor se pidió?
Testigo: No, botella, en general siempre es botella.
Defensor: ¿Sabe cuantas botellas se pidieron ese día?
Testigo: No, no. (…) Defensor: ¿Y, pese a que ingirió licor, ha manifestado usted que no se encontraba tomado, eso es cierto sí o no?
Testigo: Tomado me encontraba, pero tomado, tomado, no señor Defensa: Señor Mario Andrés Osorio, hoy nos ha revelado una información porque manifiesta ser testigo presencial de unos hechos del 20 de diciembre de 2015, ¿es eso cierto, si o no?
Testigo: Sí señor.
Defensor: ¿Y, pese a que ingirió licor, ha manifestado usted que no se encontraba tomado, eso es cierto sí o no?
Testigo: Tomado me encontraba, pero tomado, tomado, no señor Defensor: ¿Ha hecho usted referencia que aproximadamente dos meses, que concuerda con la fecha de la entrevista, el investigador Ballesteros le manifestó que si usted podía hacer un retrato hablado de Cristhian, eso es cierto, si o no? - Testigo: Sí señor. - Defensor: Pero usted le manifestó al investigador que no estaba en las condiciones para hacerlos, porque para el día de los hechos estaba tomado, eso es cierto, ¿sí o no? - Testigo: Sí señor.
En el “redirecto”, el fiscal formuló las siguientes preguntas sobre este tema: 19 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101
Fiscal: Teniendo en cuenta que a usted le pusieron de presente esa entrevista, vuelva y dé lectura a la pregunta y a la respuesta completa, no parcial, sino completa. - Testigo: “Pregunta: manifiesta a esta unidad de policía judicial si usted se encuentra en condiciones ópticas de colaborar con una diligencia de retrato hablado en la cual usted aportará las características morfológicas a un perito de la misma especialidad a fin de tener una orientación con referencia a esta persona. Contestado: no estoy en condiciones teniendo en cuenta que ese día me encontraba tomado y no los veía hacia mucho tiempo y no los he vuelto a ver, pero si los vuelvo a ver ahí si los reconocería”.
Finalmente, la delegada del Ministerio Público
preguntó: Procuradora: Mario, yo quiero qué tu me hagas una diferenciación entre lo que tu entiendes por tomado, y tomado, tomado. ¿Qué diferencia hay entre que tu digas que estabas tomado, pero no tomado, tomado Testigo: pues tomado estaba, pero con conocimiento, o sea yo explico el tomar con conocimiento no de estar tomado de estar como chapeto, entre sí y no, tomados estábamos, pero con conocimiento.
Procuradora: ¿O sea, tu eras consciente de lo que veías, de lo qué observabas, de lo qué pasó?
Testigo: Sí.
Como bien lo anota el Tribunal, la embriaguez no constituye necesariamente un obstáculo para que una persona perciba los hechos que luego pone en conocimiento de la administración de justicia. Sin embargo, subsiste la necesidad de evaluar en cada caso si la ingesta de alcohol pudo afectar los sentidos del testigo, para lo que resulta 20 Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 importante considerar la cantidad de sustancia consumida, el objeto de percepción, las circunstancias bajo las cuales ocurre la misma, etcétera. En este caso, el testigo dijo que estuvo departiendo con Reina Rodríguez y otro sujeto, y que todos estaban consumiendo
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