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CSJ - SP3855-2021(47846)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3855-2021(47846)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP3855-2021 Radicación n.° 47846 Aprobado Acta 223 Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por la apoderada de LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN contra la sentencia del 21 de julio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó la decisión del 20 de abril de 2005, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó como coautor de los CUI: 19001600070320090046901 Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño en bien ajeno. HECHOS Según la fiscalía, el 22 de octubre de 2002, alrededor de las 7:15 a.m., miembros de la extinta organización subversiva FARC-EP activaron una carga explosiva instalada en el vehículo tipo taxi de placas SFF-319 que ingresaron al parqueadero «La Tercera» ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá frente a las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana SIJIN-MEBOG. El ataque ocasionó la muerte de un uniformado y un civil, heridas a veintiocho policías y once particulares así como daños a múltiples vehículos y edificios contiguos.

LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN y ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER adecuaron el carro-bomba con la ayuda de ALDEMAR DAZA CORTÉS quien cumplió la labor de «campanero».

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores sucesos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 20 de abril de 2005, condenó a LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN, ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER y otro, a 450 y 340 meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa de 1.006.66 salarios mínimos mensuales legales, como

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ coautores de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño en bien ajeno1. Contra esa providencia los sentenciados y la fiscalía interpusieron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto –en descongestiónel 21 de julio de 2008, confirmó la decisión en lo que tiene que ver con los mencionados, sin que se hubiese instaurado el recurso extraordinario de casación2.

2. En pretérita oportunidad el abogado de ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER presentó acción de revisión y en fallo CSJ SP, 17 jul. 2013, rad. 39050, la Sala declaró fundada la causal invocada y dejó «sin valor, parcialmente, las sentencias del 20 de abril

de 2005 y 21 de julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de Pasto, exclusivamente en relación con Adolfo Gutiérrez Malaver, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la diligencia de audiencia preparatoria»3.

3. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN formuló demanda de revisión. En ese sentido indicó, en términos generales, que con ocasión de la decisión judicial emitida por esta Corte a favor de GUTIÉRREZ MALAVER, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta urbe rindieron testimonio ADOLFO TOLEDO MEDINA, ARTURO MONTAÑA TORRES y JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHÁ quienes dan cuenta de la inocencia de 1 Folios 14 a 89, ejusdem. 2 Folios 90 a 131, ejusdem. 3 Folios 70 a 98, cuaderno II de la Corte de acción de revisión n.o 39050.

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ su representado en el atentado terrorista ocurrido el 22 de abril de 2002 en el lavadero de carros «La Tercera», ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá. Destacó que a partir de la práctica de esas probanzas

se determina que HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA alias «El Paisa», LILIANA MARCELA PERDOMO o INGRID VANESA CARVAJAL SALGADO alias «Deiry» y NELSON JAVIER MANRIQUE COLLAZOS alias «Ñeque» fueron las personas que participaron en el acto terrorista.

4. El H. Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO expresó su impedimento para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, numeral 4º de la Ley 600 del 20004, manifestación aceptada por la Sala5.

5. En auto del 7 de diciembre de 2017, fue admitida la demanda y se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión6.

6. El 4 de septiembre de 2018, se dispuso correr trasladado para las solicitudes probatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20007. 7.Con proveído CSJ AP2528-2019 del 26 de junio del año pasado, la Sala resolvió las solicitudes probatorias elevadas por el defensora del implicado en el siguiente 4 Folios 162 a 163 cuaderno de la Corte. 5 Folios 171 a 178, ejusdem. 6 Folios 187 a 190, ejusdem. 7 Folio 211, ejusdem.

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ sentido: (i) admitió las declaraciones de ADOLFO TOLEDO

MEDINA y ARTURO MONTAÑO TORRES y las pruebas allegadas con la demanda de revisión; (ii) denegó los testimonios de HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA alias «El Paisa», LILIANA MARCELA PERDOMO o INGRID VANESA CARVAJAL SALGADO alias «Deiry» y NELSON JAVIER MANRIQUE COLLAZOS alias «Ñeque» y; (iii) de oficio se ordenó: solicitar al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que allegara copia de los registros documentales y de audio de los testimonios rendidos por ADOLFO TOLEDO MEDINA, ARTURO MONTAÑO TORRES y JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHÁ dentro del radicado n.o 110013107006201300152-0 así como requerir diversa información a las Salas de Justicia y Paz y Penal del Tribunal Superior, la Oficina de Apoyo Judicial, todos de Bogotá, a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación.

8. Perfeccionado el anterior recaudo probatorio, el 2 de marzo de 20208 se habilitó la posibilidad a las partes e intervinientes, con inclusión de las víctimas para que expusieran sus alegaciones.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público 8 Folio 364 Ibídem. 5

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Impedimento n.o 60008

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El Procurador solicita declarar fundada la causal de revisión invocada por el peticionario por las siguientes razones: Las declaraciones de ADOLFO TOLEDO MEDINA y ARTURO MONTAÑO TORRES permiten inferir que se encuentra demostrada la causal alegada, porque éstas como su corroboración al interior de este trámite, constituyen pruebas nuevas y cuentan con la solidez suficiente para derrumbar la cosa juzgada. En efecto, se trata de medios probatorios no incorporados previamente al proceso que aportan elementos ex novo, puesto que los deponentes rindieron diversas versiones luego de proferida la sentencia condenatoria en contra de LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN, en las que señalaron a los verdaderos autores de los hechos delictivos juzgados, sin que mencionaran en ningún momento al aquí condenado. Asimismo, se cuenta con el testimonio de JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHÁ, exintegrante de las FARC, quien indicó que ALDEMAR DAZA CORTÉS alias «Ganso», no pudo haber participado en el atentando contra los miembros de la Policía Nacional por cuanto para la fecha de los sucesos había desertado de la organización subversiva. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que frente a ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER, quien también fuera condenado por los mismos hechos, esta Sala, en un pronunciamiento previo, declaró fundada la causal 3° de revisión «al considerar que existe prueba nueva que no fue debatida en el juicio y que da cuenta de la 6

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ ausencia de responsabilidad del procesados, además se determinó que la prueba testimonial con la que fueron condenados es contradictoria». La Fiscalía Considera que se debe mantener la sentencia condenatoria proferida contra LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN, por haberse probado la ocurrencia de los actos denunciados y la responsabilidad del procesado. Manifiesta que el relato de ADOLFO TOLEDO MEDINA no tiene incidencia en la determinación del Tribunal Superior de Pasto, ya que no fue quien organizó y dirigió el ataque, por consiguiente «no tendría conocimiento de la participación de otras personas en los hechos», y, si bien, éste señaló que no intervinieron otros individuos en la conducta delictiva, de su declaración se infiere que, en realidad, sí actuaron otros sujetos, como son, «el hombre que entregó el taxi, la persona que suministró la vivienda y alias Ganso, persona que sirvió de campanero en la acción criminal y quien recibió de LUIS ANDRÉS FIGUEROA el pago de $200.000 por su función». Esa circunstancia fue corroborada por ALDEMAR DAZA CORTES alias «Ganso», quien, además, de haber referido que se encontró con FIGUEROA MARÍN en el momento en que instalaron los explosivos en el taxi, indicó que dicha actividad se efectuó en aproximaciones de la Universidad Distrital de Bogotá y, no en Cazucá -Soachacomo resaltó TOLEDO MEDINA, sector que, adicionalmente, se halla bastante alejado del lugar en el que

pensaban activar el armamento y en el cual no se localizan 7

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ universidades o instalaciones militares contrario a lo afirmado por el aquí deponente. Sostiene que el hecho de que DAZA CORTES conociera plenamente la cantidad de detonante empleado y los vehículos destinados para el atentado, permite colegir que, efectivamente, participó en el suceso investigado. A lo que se suma que recibió un pago por servir de «campanero». En cuanto a ARTURO MONTAÑO TORRES asevera que éste solo observó cuando los hombres distinguidos con los alias de «Iván Parola», «Dólar», «Ñeque» y «Deiry» salieron del campamento, de modo que no presenció los hechos y el conocimiento que tiene sobre los mismos se fundamenta en información que recibió de un tercero. La defensora De conformidad con lo estipulado en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, solicita la aplicación extensiva del fallo rescindente emitido por esta Corporación el 2 de septiembre de 2015, en favor del condenado ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER, en tanto que las pruebas, fundamentos y circunstancias modales expuestas en ese sumario son semejantes y adaptables al presente caso, en especial, por cuanto la conducta delictiva que se les atribuyó a GUTIÉRREZ MALAVER y FIGUEROA MARÍN, se circunscribió a haber adecuado los explosivos en el taxi que fue detonado el 22 de abril de 2002 frente a la edificación de la

Policía Metropolitana de Bogotá. 8

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ Refiere, al igual que lo hiciera el representante del Ministerio Público, que ADOLFO TOLEDO MEDINA y ARTURO MONTAÑO TORRES, afirmaron que su prohijado no era un integrante de la FARC y tampoco tuvo ninguna participación en la agresión perpetrada contra los miembros de la Fuerza Pública. Por tanto, pide se declare fundada la causal de revisión expuesta y, en consecuencia, se revoquen las condenas y se disponga la libertad de LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que emitió el

Tribunal Superior de Pasto.

2. La acción de revisión En un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es inmutable.

Este instituto adjetivo excepcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos de la res iudicata de 9

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aquel fallo que, por no satisfacer los estándares propios del valor justicia, contraviene la Constitución y la ley, para que se profiera una decisión que sí se acerque a la realidad.

3. Causal -numeral 3º artículo 220 Ley 600 de 2000La súplica demanda probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para la época en que se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido de la determinación.

En lo referente a la prueba nueva, la Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ SP 22 abr. 1997, Rad. 12460, y CSJ AP 18 feb. 1998, Rad. 9901], que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia. De igual modo, un hecho nuevo es aquél que teniendo estricta relación con la infracción penal se da a la luz con posterioridad al debate deliberatorio, esto es, que fue desconocido por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la época del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por lo tanto, no se probó. Además debe tener carácter trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado en la decisión. 10

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ En ese orden, no es suficiente que algo se aprecie novedoso sino que debe ser lo suficientemente determinante para demostrar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada.

4. Examen de la causal invocada frente al caso concreto 4.1. Determinados los parámetros que deben ser escudriñados para establecer la viabilidad o no de remover la cosa juzgada que recae sobre la decisión dictada el 21 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Corte se ocupará de verificar si cada uno de tales requisitos está satisfecho en el presente asunto.

Para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 4.3. En el trámite de la acción de revisión se allegaron y practicaron por la Corte dos declaraciones en las que se asegura que la conducta delictiva fue llevada a cabo de manera diversa a la que se señaló en las sentencias y también que LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN es ajeno al mismo. 11

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha, pues, si bien, pruebas allegadas por el solicitante para

demostrar la causal invocada, como son, las declaraciones e indagatorias de ADOLFO TOLEDO MEDINA, y la consecuente aceptación de cargos, así como el testimonio de ARTURO MONTAÑO TORRES, tienen el carácter de novedosas por cuanto no hicieron parte del proceso que se revisa, no logran derribar el valor probatorio de aquellos elementos de juicio que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio. Resulta pertinente destacar que los hechos por los que se encontró responsable a FIGUEROA MARÍN, corresponden a que el 22 de octubre de 2002, aproximadamente a las 7:00 a.m., miembros del grupo subversivo FARC detonaron una carga explosiva instalada en el taxi de placas SFF-319 al interior de un lavadero de carros ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá frente a las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana, causando la muerte de dos personas -entre ellas un patrulleroy heridas a once civiles y veintiocho uniformados, así como daños a vehículos y edificaciones cercanas. Contra ese implicado se profirió resolución de acusación el 11 de abril del 2003, conforme a la sindicación realizada por ALDEMAR DAZA CORTÉS, quien señaló que el 18 de octubre de 2002, LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN en compañía de ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER acondicionaron el explosivo dentro del vehículo tipo taxi que luego fue detonado en aproximaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá. Al

respecto indicó la fiscalía: 12

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ «La versión dada bajo juramento por ALDEMAR DAZA CORTÉS sobre la responsabilidad de ADOLFO GUTIÉRREZ y LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN, amerita credibilidad. En efecto, ALDEMAR DAZA identifica a alias Popeye como la persona que preparó el vehículo desde el 18 de octubre cerca de la Universidad Distrital, como también a ADOLFO GUTIÉRREZ, además ALDEMAR DAZA afirma que Popeye le había informado que él precisamente había ayudado a colocar la bomba en la Picota, para asegurar la fuga.» 4.3.1. En este evento, la defensora sustenta su petición rescisoria, en especial, por la autoinculpación efectuada el 14 de julio de 2011, por ADOLFO TOLEDO MEDINA desmovilizado del Bloque Sur de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC dentro del proceso de justicia y paz, previsto en la Ley 975 del 2005, en el cual confesó su participación en el atentado terrorista del 22 de octubre de 2002. Es preciso señalar, que el mismo relato hizo en versión del 4 de julio de 2010 e indagatoria del 19 de noviembre siguiente practicadas por la Fiscalía 19 Delegada UNAT y las declaraciones del 3 de junio de 2015 y 27 de febrero de 2020, rendidas ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

En sus múltiples intervenciones explicó que «Popeye» - LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍNno intervino en el suceso delictivo, el cual fue coordinado y dirigido por los alias «El paisa» y «El Mocho» y, finalmente, llevado a cabo por «Iván parola» -comandante del operativo-, «Ñeque» -el explosivista- , «Deiry» -compañera sentimental de «Iván parola» y élconocido como «Dólar». 13

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ Aseveró que cuando se hallaba en un campamento cerca de Balsillas, “El paisa” le manifestó que le tenía un trabajo en Bogotá y que debía dirigirse con «Iván parola», jefe del operativo, «Ñeque» y «Deiry» hasta el lugar en donde se encontraba «Mocho», por ello «…salimos de ahí los cuatro por una trocha que queda de las Morras a salir a Guacamayas y de Guacamayas a salir a Santana Ramos que ya colinda con el Huila, Algeciras, Bombón, duramos como ocho días por esa trocha hasta cuando llegamos a un campamento donde estaba «El Mocho». Resaltó que cuatro días previos al atentado viajaron a Bogotá, sus tres compañeros en una camioneta Vitara de color verde y él en un bus que tomó en Campoalegre. Al arribar a esta ciudad, fue recogido por sus acompañantes al frente de las instalaciones de Protabaco y, en el sector de La Sevillana, les fue suministrado un taxi, trasladándose

posteriormente a una vivienda ubicada en el barrio La Candelaria -sur de Bogotá- en la cual había un automóvil Renault rojo, el cual emplearon para verificar el sitio del ataque, pues según le comentó «Iván parola» la orden del «Mocho» consistía en que «usted va a detonar el carro, vamos a llevar dos controles, dos sistemas de detonación, que es el sistema del reloj mariposa y el control lo voy a llevar yo y usted entra al parqueadero, ya de aquí vamos con el carro organizado y usted no hace sino allá prender el reloj para que trabaje y no más, ahí mira usted cuánto tiempo se va a demorar para salir, el tiempo que usted vea conveniente para pasar a recogerlo». Señaló que el día del crimen, a eso de las tres de la mañana, se dirigieron al sector conocido como Cazucá y allí 14

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ «Ñeque» instaló alrededor de 50 kilos de super anfor en el taxi, y de allí «… salimos más o menos unos treinta o cuarenta minutos, no recuerdo el tiempo exacto que echamos de donde armamos el carro hasta donde la Policía Metropolitana que fue donde dejamos el carro, una cuadra antes o dos cuadras antes, donde me pasan a mí el carro para que yo ingrese el carro al parqueadero, Ñeque era el explosivista, él le había colocado dos sistemas de detonación al carro para detonarlo dentro del establecimiento, dentro de un parqueadero, yo llego, el celador me abre la puerta para ingresar,

ingreso, parqueo el carro como en un minuto, dos minutos más o menos me demoro yo, que es cuando ubico el reloj que era un sistema de detonación que era un reloj y salgo como lo ubico de una vez, era un reloj mariposa, le coloco dos minutos para yo salir de ahí del sitio, salgo y cuando me recogieron en otro carro que era donde andaba Parola y Ñeque, me recogen nuevamente y ya explota el carro…» Después de ello, cada uno de los cuatro involucrados viajó por su parte hacia el campamento localizado en Caquetá. Afirmó que entre los años 2007 y 2008 distinguió a «Popeye» en el establecimiento carcelario de CombitaBoyacá- y se enteró de que se hallaba condenado por estos mismos hechos debido al señalamiento efectuado por ALDEMAR DAZA CORTÉS, a quien no conocía, empero se enteró por cuenta de otro guerrillero llamado JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHÁ, que había desertado de ese grupo subversivo. 4.3.2. También se recibió el testimonio de ARTURO MONTAÑO TORRES, ex integrante de la Segunda Compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero, quien avala el relato de TOLEDO MEDINA respecto de su militancia guerrillera y la reunión que sostuvieron con «El Mocho». Así pues, destacó que 15

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ «Estando en un campamento en Caquetá, cuando habían salido

como cuatro personas a una tarea sin saber qué iban a hacer porque el comandante a uno no le comentaba nada, habían salido Iván Parola, una muchacha que le decían Deiry, Faiber Ñeque y Adolfo Toledo los enviaron en un Vitara verde con aproximadamente 50, 55 kilos de anfor y pues ellos salieron a su tarea y pues el comandante no me dijo nada, salieron como de civil» Agregó que a los pocos días de haber partido los cuatro sujetos hacia Bogotá «dieron la noticia de ese atentado entonces dice el comandante la logramos, lo coronamos, eso nos lo dijo directamente Oscar El Mocho que era el comandante de la segunda compañía.» El testimonio de MONTAÑO TORRES avala el relato de ADOLFO TOLEDO MEDINA frente a su militancia guerrillera como también que recibió el encargo de apoyar la operación criminal. 4.3.3. No obstante, para la Corte, esos elementos de convicción no son suficientes para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, puesto que carecen de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo. Es oportuno recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la constituye la declaración, o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha sostenido que tales dichos efectuados por el desmovilizado no viabilizan automáticamente la acción de revisión, ni tiene per se la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un caso semejante, la Sala en

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, rad. 42.245, precisó: […] se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante. Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012. (…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado - postulado informe ante el Fiscal

del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados. En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la 17

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ “…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que

corresponde a la verdad. Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423). 4.4. En efecto, la autoincriminación que realizara ADOLFO TOLEDO MEDINA, alias «Dólar» ante la Fiscalía 19 de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, en el sentido de afirmar que él junto con «Iván parola» -comandante del operativo-, «Ñeque» -el explosivista-, y «Deiry» fueron los únicos que participaron en el atentando, no basta para invalidar la cosa juzgada y, por contera, la responsabilidad de LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN por cuanto, tal declaración debe estar acompañada de otros medios que permitan otorgar el valor suasorio requerido para debilitar la presunción de acierto de la condena. Solo a través de una valoración descontextualizada y aislada, se podría llegar a la conclusión de ajenidad a los hechos de FIGUEROA MARÍN puesto que su sanción se encuentra suficientemente sustentada en las pruebas incorporadas a la actuación, las cuales exponen su activa participación en los hechos y, no logran ser refutadas por las declaraciones rendidas por ADOLFO TOLEDO MEDINA y ARTURO

MONTAÑO TORRES.

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Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ 4.4.1. En el asunto bajo estudio se tiene que los falladores de instancia dedujeron la responsabilidad de LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN a partir de la credibilidad que otorgaron al relato de ALDEMAR DAZA CORTÉS y diversas inferencias razonables. Así, para el juez de primer grado, la responsabilidad penal del procesado se encontraba acreditada por las siguientes razones: ALDEMAR DAZA CORTÉS reconoció su militancia en las denominadas FARC, al igual, que su participación en el hecho juzgado, dando cuenta de todos los pormenores, autores e intervinientes. Al respecto, el testigo precisó que el 18 de octubre de 2002 lo contactó «Popeye» -identificado posteriormente como LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN-, quien le indicó que le pagaría $200.000 por ejecutar una tarea y, tras reunirse con él, se enteró de que su labor consistía en que “campaneara una vuelta”, luego de lo cual, lo condujo hasta cierto lugar y le suministró un teléfono móvil para que le notificara si se aproximaba algún miembro de la Fuerza Pública, puesto que realizaría «un trabajo por allí arriba en un potrero y se puso a hablar por celular y cuando hablaba decía, no me suban sino 50 kilos de eso de ANFOR (sic) hermano, a la vez que decía véngase ligero hermano». Transcurrida cerca de media hora arribaron otros

sujetos que partieron junto con «Popeye» en un Renault de color rojo y un taxi, en el cual «se subió Adolfo que es miliciano del 19

CUI: 19001600070320090046901

Impedimento n.o 60008 JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ frente 42» y a eso de las seis de la tarde «Popeye» regresó y le regaló $50.000. El deponente aseguró que en horas de la tarde día del acto terrorista «Popeye» lo llamó, lo llevó a su casa y le obsequió otros $200.000 ya que todo había salido bien, por lo cual «le pregunté qué hizo si se puede saber, él me contestó, se acuerda de la campaneada del viernes, era que nosotros estábamos preparando un carro bomba y se lo metí esta mañana a la sexta a la policía distrital». Si bien LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN rechazó cualquier int

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