CSJ - SP3883-2022(55897)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3883-2022(55897)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3883-2022 Radicación Nº55897 Acta 250 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada de las víctimas LUIS ALBERTO AGUILAR FÚQUENE y LUZ MARINA MORENO PÁEZ, contra la sentencia proferida el 03 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó parcialmente en lo que tiene que ver con las penas impuestas, el fallo emitido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, que condenó al ciudadano ABELARDO PRADA como CUI: 11001 60 00049 2014 04771 01
NÚMERO INTERNO: 55897
CASACIÓN LEY 906
ABELARDO PRADA coautor de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal, obtención de documento público falso, estafa agravada y concierto para delinquir, cada uno de los cuatro primeros punibles, en concurso homogéneo sucesivo (5 eventos). HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia, como a continuación se transcribe: «En el fallo condenatorio se describieron cinco eventos así:
1. Los ciudadanos Luz Dary Cáceres Tavera y Juan Pablo Díaz Sánchez, como titulares del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40116035 ubicado en esta ciudad [Bogotá], al momento de solicitar la
declaración del impuesto predial, establecieron que su bien no se encontraba registrado a su nombre sino al de Abelardo Prada, a pesar que jamás lo habían ofrecido en venta, tampoco conocían al prenombrado. En su labor investigativa obtuvieron registro de la escritura pública No. 2542 de 16 de agosto de 2012 de la Notaría 9 de Cali que reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y la cotejaron con lo que obra en el protocolo de la Notaría 9 de Cali y concluyeron que aquel no correspondía con el registrado. Adicionalmente, Luz Dary Cáceres y Juan Pablo Díaz fueron contestes en señalar que no suscribieron la escritura No. 2542.
2. El segundo evento se relaciona con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40060140 [ubicado en Bogotá],
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ABELARDO PRADA que tenía registrada como anotación una compraventa hecha mediante escritura pública No. 1318 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 2 de Neiva (Huila), en la cual el propietario Jorge Enrique Ibáñez Vargas transfería el derecho de dominio a Abelardo Prada. Se estableció que la mencionada escritura era apócrifa, toda vez que la misma correspondía a otro acto suscrito. Además, los titulares del bien señalaron que las firmas impuestas en ese documento, diferían de las utilizadas en sus actos públicos
y privados.
3. Como tercer hecho, se señala que la señora Graciela Duarte de Siachoque le compró a Abelardo Prada, el lote de terreno ubicado
en la carrera 114D No. 152B-39 Lote 16, Manzana 88 [ubicado en Bogotá], con matrícula inmobiliaria No. 50N-20105137 adquirido mediante escritura pública No. 1538 de 8 de. agosto de 2014 en la Notaría 63 de Bogotá, a quien le entregó un total de $71.000.000. Al intentar iniciar obra en el inmueble llegó una persona aduciendo ser la dueña del lote. En labores de investigación, se entrevistó a Francisco Javier Quintero Restrepo, quien aparece vendiendo el predio a Abelardo Prada mediante escritura pública No. 129 del 26 de junio de 2014 de la Notaría única de Suaita, el cual manifestó que no había concurrido al despacho notarial, ni mucho menos conoce el municipio donde se generó el documento. Igualmente, el inmueble se encontraba embargado por el Juzgado 3º Civil Municipal, La Fiscalía 328 Seccional y el Juzgado 18 Civil Municipal, despachos que indicaron que las medidas cautelares se encontraban vigentes.
4. El cuarto evento fue puesto en conocimiento por José María Mauricio Rivera Ochoa, quien como propietario del lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-505659 [ubicado en Bogotá],
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ABELARDO PRADA al acercarse a su terreno observó una licencia de construcción de la Curaduría Tercera en cuyo aviso los solicitantes eran Luis Alberto Aguilar Fúquene y Luz Marina Moreno Páez. En razón de lo anterior solicitó el certificado de libertad en el cual aparecía la anotación de la venta hecha mediante escritura pública No. 1137 de 1 de junio de 2012 de la Notaría Primera de Facatativá a través de la que transfería el derecho de dominio a Abelardo Prada, acto público que José María Mauricio negó haber ejecutado. En el mismo certificado, aparecía la anotación de la transferencia del derecho de dominio de Abelardo Prada a los mencionados Luis Alberto Aguilar y Luz Marina Moreno Páez. Al verificar en el protocolo de la Notaría Primera de Facatativá, el propietario estableció que la escritura No. 1123 que reposaba en ese despacho correspondía a un acto totalmente distinto, sin embargo obtuvo una fotocopia de la escritura espuria registrada en el certificado. Respecto de la escritura pública No. 3724 del 19 de diciembre de 2013 de la Notaría 19 de Bogotá, el perito experto estableció que la huella dactilar obrante al lado de quien funge como Abelardo Prada codifica con su campo numérico. Igualmente se sometió a estudio grafológico la firma de José María Mauricio Rivera que aparece en la misma escritura y el perito experto señaló que si bien no fue posible emitir un concepto de fondo, notó diferencias en el origen gráfico frente a las muestras aportadas por el denunciante. A su turno Luis Alberto Aguilar Fúquene y Luz Marina MORENO
PÁEZ denunciaron que con Abelardo Prada suscribieron la escritura pública No. 3724 de 19 de diciembre de 2013 en la Notaría 19 de Bogotá, a quien entregaron la suma de $85.000.000 y el 15 de enero de 2014 les hacen entrega del bien, no obstante 4
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ABELARDO PRADA fueron sorprendidos que a través de una querella JOSÉ MARÍA RIVERA ROCHA pretendiera recuperar la posesión del mismo.
5. El quinto evento se relaciona con los hechos puestos en conocimiento por Hely Jiménez Perilla, quien indicó fungir como dueño del lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40183083 [ubicado en Bogotá], quien el 12 de noviembre de 2013 se acercó al inmueble y observó que el encerramiento que le tenía había sido desmontado. Al verificar el folio de matrícula observó que se encontraba registrada la escritura pública No. 792 de 15 de agosto de 2012 de la Notaría Segunda del Espinal, mediante la cual transfería el derecho de dominio a Abelardo Prada y éste a su vez mediante escritura pública No. 6378 de 5 de noviembre de 2013 lo traspasaba a los
ciudadanos Alirio Contreras y María Stella Cucaita de Contreras. Igual que en los casos anteriores se estableció que la mencionada escritura No. 792 correspondía a un asunto diferente. Relacionado con lo anterior, los mencionados Alirio Contreras y
María Stella Cucaita mediante denuncia, pusieron en conocimiento la forma de adquisición del predio, que en efecto fue negociado con Abelardo Prada, persona que les enseñó el lote y la documentación que lo amparaba como dueño. Posteriormente, cerraron el negocio con la oferta que le hicieron de $43.000.000 y suscribieron la escritura pública el 5 de noviembre de 2013 en la Notaría 68 de Bogotá, los cuales afirmaron que después de haber tomado posesión del lote es cuando aparece Hely Jiménez».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 09 de mayo de 2018, ante el Juez 77 Penal Municipal con Funciones de Control de
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ABELARDO PRADA Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ABELARDO PRADA, por los siguientes delitos: - Falsedad material en documento público (artículo 287 del Código Penal), en concurso homogéneo (eventos 1 a 5-último evento contentivo de dos falsedades-). - Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal) en concurso homogéneo, (eventos 1 a 5). - Estafa, agravada por ocasionar grave daño a la víctima, (artículos 246 y 267-1 del Código Penal) en concurso homogéneo (eventos 3, 4 y 5). - Obtención de documento público falso (artículo 288 del Código Penal) (evento Nr. 3). Y
- Concierto para delinquir (artículo 340, inciso 1, ibidem).
Advertido el imputado acerca de sus derechos, éste manifestó de manera libre, consciente y voluntaria aceptar los cargos. Adicionalmente, previa solicitud del Fiscal del caso, se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Radicado escrito de acusación con allanamiento, la actuación correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 09 de agosto de 2018 adelantó audiencia de verbalización del escrito de acusación con allanamiento, al final de la cual
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ABELARDO PRADA «impartió aprobación a la aceptación de cargos».1 Suspendida la diligencia por solicitud de la defensa, el 11 de octubre siguiente se continuó con el trámite respectivo corriéndose a las partes el traslado establecido por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Finalmente, el 16 de noviembre de 2018 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó a ABELARDO PRADA como autor de los delitos de fraude procesal (en concurso homogéneo), falsedad material en documento público (en concurso homogéneo), estafa agravada (en concurso homogéneo), obtención de documento público falso y concierto para delinquir. En consecuencia, gravó al sentenciado con las penas de 171 meses 18 días de
prisión, multa por el equivalente a 224.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 39 meses. Quantum punitivo al que arribó luego de tasar la pena que correspondería en concreto para cada delito. Seleccionó aquella de mayor entidad (fraude procesal), partiendo del mínimo establecido para ésta (72 meses) y sumó hasta otro tanto (48 meses por los otros fraudes, 72 meses por las falsedades en documento público, 48 meses por las estafas agravadas, 12 meses por la obtención de documento público falso y 12 meses por el concierto para delinquir) en virtud del concurso heterogéneo y homogéneo de conductas. Al producto de la 1 Cfr. acta de audiencia, fls. 28 y ss. cuaderno Nr. 1. 7
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ABELARDO PRADA anterior sumatoria (264 meses) rebajó el 35% en virtud del allanamiento a cargos. Adicionalmente concedió al sentenciado el sustituto penal de la prisión domiciliaria y ordenó la cancelación de las escrituras y registros espurios. Constituida la caución prendaria impuesta y suscrita la correspondiente acta de compromiso, desde entonces ABELARDO PRADA goza del beneficio sustitutivo concedido.
3. Inconformes con la anterior determinación la defensa técnica y los apoderados de las víctimas ELENA RAMÍREZ DE
PINZÓN y LUIS ALBERTO AGUILAR FÚQUENE junto con LUZ
MARINA MORENO PÁEZ interpusieron el recurso de apelación. Al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá redosificó las penas impuestas a 117 meses de prisión, 722.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 21 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerar la fijada por el a-quo desproporcional por superar el aumento por el concurso de conductas, el doble de la pena establecida para el delito más grave (72 meses para el fraude procesal) y ausente de motivación en la ponderación de los aspectos contemplados en el inciso 3 del artículo 61 CP. Teniendo como punto de partida el cuarto mínimo punitivo establecido para el delito de fraude procesal (72 a 90 meses), exponiendo razones de gravedad y la modalidad de las conductas, partió del límite máximo del mismo (90 meses, multa de 400 SMLMV e inhabilitación 8
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ABELARDO PRADA para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses), adicionando: - 20 meses por el concurso homogéneo de fraude procesal (4 eventos más) (5 meses por cada evento) - 30 meses por el concurso homogéneo de falsedad material en documento público (5 meses por cada evento) - 30 meses por el concurso homogéneo de estafa (10 meses por cada evento) - 5 meses por el delito de obtención de documento público falso y finalmente, - 5 meses por el punible de concierto para delinquir.
Lo cual arrojó un subtotal de 180 meses de prisión, a los que rebajó el 35% en virtud del allanamiento, acogiendo los argumentos del a-quo, lo que arrojó el monto finalmente impuesto. En lo demás se confirmó el fallo de primer nivel.
4. Contra de la anterior determinación, la apoderada de las víctimas LUIS ALBERTO AGUILAR FÚQUENE y LUZ MARINA MORENO PÁEZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto 25 de febrero de 2022. La debida sustentación y traslado a no recurrentes se realizó conforme a lo establecido por el Acuerdo Nr. 20 del 29 de abril de 2020, expedido por esta Sala de Casación Penal.
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ABELARDO PRADA DEMANDA DE CASACIÓN La libelista formuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia. Primer cargo Amparada en la causal primera de casación, acusa el fallo de segundo grado de violar de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y consecuente inaplicación de la citada norma. Refiere que de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Rad. 39831 de 27 de septiembre de 2017, el cual extendió el alcance del artículo 349 a los allanamientos por considerarlos una modalidad de acuerdo, resulta ilegal reconocer rebajas punitivas por allanamiento a cargos en tanto no se haya
reintegrado el 50% del incremento patrimonial obtenido con las conductas ilícitas ejecutadas y se asegure el recaudo del remanente. Como en el caso bajo estudio ABELARDO PRADA no realizó reintegro alguno, no podía ser beneficiado con la rebaja del 35% de la pena concedida por los falladores de primera y segunda instancia. 10
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ABELARDO PRADA De no haberse incurrido en tal error, la pena a imponer al sentenciado hubiese sido aquella que legalmente corresponde, equivalente a 180 meses de prisión, multa de 1029.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 108 meses. Segundo cargo Postuló la apoderada de víctimas la nulidad por violación a las garantías fundamentales, derivada de la «motivación sofística, aparente o falsa» expuesta por el Tribunal para desatender el precedente jurisprudencial citado en el primer reproche. Desarrolla el cargo señalando que si bien el ad-quem consideró el precedente jurisprudencial, justificó el descuento punitivo del 35% «bajo unos argumentos sofísticos que no corresponden a la realidad, pues mencionó que “el allanamiento se produjo con anterioridad al cambio jurisprudencial de 27 de septiembre de 2017”, cuando ello no es cierto , toda vez que el allanamiento lo fue el 9 de mayo de 2018 […], en todo caso con POSTERIORIDAD al precedente
jurisprudencial». Apreciación que corrigió seguidamente, añadiendo que si bien el allanamiento ocurrió con posterioridad al cambio jurisprudencial, «al acusado se le indicó que tenía derecho a una rebaja de hasta el 50%, por lo que hay lugar a garantizarle la concesión del beneficio proporcional como contraprestación a su aceptación inicial de 11
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ABELARDO PRADA cargos, máxime que al restablecer los derechos de las víctimas, mediante cancelación de los registros en las oficinas de instrumentos públicos y las escrituras apócrifas, los verdaderos propietarios de los inmuebles recobraron los derechos patrimoniales que tenían sobre los mismos». Para la demandante, el restablecimiento del derecho ordenado por el juez en cuanto a cancelación de escrituras falsas y registros fraudulentos, así como también la facultad de activar el incidente de reparación integral por parte de las víctimas, no pueden tenerse como equivalentes al requisito de procedibilidad establecido por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Por contener los cargos formulados vistos de prosperidad, la recurrente solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y dictar fallo de reemplazo en el que se readecúe la pena a los términos establecidos por la ley.
SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA Y CONCEPTO DE NO
RECURRENTES
1. La apodera de las víctimas LUIS ALBERTO AGUILAR
FÚQUENE y LUZ MARINA MORENO PÁEZ, recurrente en
casación, insistió en los argumentos de la demanda.
2. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte, solicitó casar la sentencia de segunda instancia, debiéndose dictar
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ABELARDO PRADA fallo de reemplazo «aplicando la pena plena al delito de estafa». Frente al primer cargo, considera que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron los derechos de aquellas víctimas, compradores de buena fe, que entregaron determinadas sumas de dinero al acusado (eventos 3, 4 y 5). En su criterio, al a-quo le era exigible aplicar el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, asimilando el allanamiento a una forma de acuerdo, de conformidad con la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 y requerir el reintegro del incremento obtenido. Yerro que le era imperativo corregir al Tribunal, quien se mantuvo en el equívoco. Respecto al segundo cargo, estima que el Tribunal, al considerar que la devolución de los títulos a sus verdaderos dueños implicaba una forma de reintegro, constituye una violación directa del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 por inaplicación, «de tal suerte que este grupo de personas quedó totalmente desprotegido, pudiéndose afirmar en grado de certeza que se violó flagrantemente su derecho a la justicia, porque la rebaja de pena reconocida superó el quantum que le
correspondía en derecho; y, de otro lado, para ellas no existió reparación». 13
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3. El Procurador Primero Delegado para Casación Penal, solicita a la Corte casar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar «proferir uno de reemplazo donde se privilegie el principio de legalidad, se tenga en cuenta el precedente judicial y se garantice el acceso a la justicia de las víctimas».
Advierte que le asiste razón a la recurrente, en tanto previo a otorgar la rebaja de pena reconocida al acusado por allanarse a los cargos, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 349 tantas veces citado, le era exigible el reintegro del incremento patrimonial percibido con el delito. En consecuencia, sostiene que los falladores incurrieron en los yerros demandados desconociendo la ley y el precedente jurisprudencial, imponiéndoles a las víctimas una carga que no debían soportar. Por lo tanto, estima necesario que la Corte «se pronuncie de fondo, adecue la sentencia de acuerdo a los criterios establecidos para ello en la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esa Corporación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Anotación previa En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala
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ABELARDO PRADA procederá a examinar de fondo los reparos formulados por la apoderada de LUIS ALBERTO AGUILAR FÚQUENE y LUZ MARINA MORENO PÁEZ, víctimas reconocidas dentro de la presente actuación. Así mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de las causales de casación invocadas, se da por aceptada la realidad fáctica declarada por las instancias.
2. Problemas jurídicos a resolver La censura recae en torno a la rebaja de pena por allanamiento a cargos en proporción del 35%, que los jueces de instancia otorgaron a ABELARDO PRADA en virtud del allanamiento a cargos, cuando en criterio de la recurrente, al no haberse reintegrado la mitad del incremento patrimonial fruto del delito, ni garantizado el pago del remanente, el descuento punitivo otorgado es ilegal.
En este contexto, como problema jurídico principal a resolver, corresponde a la Corte determinar si el mandato contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 es aplicable al caso objeto de juzgamiento, es decir, si tratándose de un allanamiento a cargos, su procedencia y legalidad está sujeta a las condiciones expuestas en la norma citada y desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. Una vez resuelto lo anterior y sólo de resultar aplicable al presente asunto el citado artículo 349, la Corte deberá 15
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ABELARDO PRADA establecer, como problema jurídico secundario, las
consecuencias que para el proceso tiene la omisión denunciada. En otras palabras, determinar si lo ajustado a derecho es proceder a redosificar la pena eliminando la rebaja reconocida en virtud del allanamiento, tal como lo pretende la demandante y los sujetos no recurrentes – delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público –; o por el contrario, el defecto demandado constituye vulneración a las garantías fundamentales, reparable únicamente a través del remedio extremo de la nulidad. Con el fin de dar un orden lógico a la resolución de los problemas jurídicos planteados, la Sala en primer lugar y a manera de premisas jurídicas que respaldarán la decisión, abordará las temáticas del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos entre imputado y fiscalía (3.) y el alcance del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (4.); a continuación y como premisas fácticas, se verificará la actuación surtida en el caso en particular y relacionada con el objeto de impugnación (5.), para seguidamente a partir del contraste entre los anteriores ítems, concluir si los jueces de instancia incurrieron o no en los yerros denunciados. Acto seguido la Corte hará referencia a los argumentos expuestos por los jueces de primera y segunda instancia para no dar aplicación al aludido artículo 349, relacionados con la fuerza vinculante de las decisiones de las Altas Cortes (7.) y la diferencia entre las figuras del reintegro, restablecimiento de los derechos y reparación (8.). Finalmente, tal como se anotó en el párrafo precedente, de prosperar los defectos
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ABELARDO PRADA demandados, en forma de conclusión final (9.) la Corte determinará las consecuencias jurídicas de los mismos para el proceso.
3. El allanamiento a cargos como modalidad de acuerdo entre imputado y fiscalía – Reiteración de jurisprudencia La interpretación jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos a partir de la Ley 906 de 2004, ha transitado por la disyuntiva entre considerar el allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo de un lado,2 o, de otro lado, como figuras distintas entre sí, no equiparables.3
A partir de la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831) y desde entonces, de manera reiterada y pacífica, la Corte entiende el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos. Criterio que la Sala ha fundamentado desde entonces, como a continuación se cita: «Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de 2 CSJ, SP de 23 de agosto de 2005, Rad. 21954; SP de 14 de diciembre de 2005, Rad.
21347. 3 CSJ, SP de 08 de abril de 2008, Rad. 25306; SP de 08 de julio de 2008, Rad. 31063; SP 27 de abril de 2011, Rad. 34829; SP de 05 de septiembre de 2011, Rad. 36502; SP de 09 de abril de 2014, Rad. 40174.
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ABELARDO PRADA Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar […]» Argumentación que complementó y acogió aquella ya expuesta en el 2005 por la Sala y en la que a raíz de una pretendida equiparación entre las figuras de la sentencia anticipada contenida en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos contemplado en la entonces novedosa Ley 906 de
2004, se explicó: «[…] en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales. En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar 18
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ABELARDO PRADA a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado».4
4. Alcance del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 – reiteración de jurisprudencia El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906.
De conformidad con esta disposición, «[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá
celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente». De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren 4 CSJ, SP de 23/08/2005, Rad. 21954. 19
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ABELARDO PRADA delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor. Seguir una postura contraria, esto es, orientada a sostener que la aceptación de cargos en la audiencia de imputación está exenta del cumplimiento del presupuesto de reintegro, contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado” consagrados en el artículo 348 ibidem, principalmente, entre otros, aquellos referidos a activar la solución de conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con éste, a cuyo cumplimiento apunta la obligación de reintegrar el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.5 Adicionalmente, la teleología de las normas regulatorias de la justicia premial, no está dirigida a enviar el equivocado mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal que deja, aprobar la aceptación de cargos
de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos. Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad. Por tanto, realizada la imputación por parte de la Fiscalía en los términos descritos por los numerales 1 y 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el delegado del ente acusador, de pretender en ese momento obtener del 5 En este sentido, CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831. 20
CUI: 11001 60 00049 2014 04771 01
NÚMERO INTERNO: 55897
CASACIÓN LEY 906
ABELARDO PRADA implicado el reconocimiento de su responsabilidad penal en la conducta imputada, deberá: i.) Informar al investigado la posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos y ii.) Advertir las condiciones para obtener la rebaja punitiva a que hace referencia el artículo 351 inciso 1 ibidem, lo cual implica en los casos en que el actor haya obtenido un incremento patrimonial, dar cumplimiento a la exigencia del canon 349 citado. En este orden, hechas las anteriores advertencias y de manifestar el procesado su decisión de allanarse, debe entonces el funcionario de la Fiscalía presentar el correspondiente escrito de acusación con allanamiento al Juez de Conocimiento, el cual a su vez deberá contener: iii.) Imputación fáctica y jurídica iv.) Acreditar el cumplimiento
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