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CSJ - SP3884-2022(56041)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3884-2022(56041)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP3884-2022 Radicación Nº56041 Acta 255 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia en casación oficiosa sobre la pena principal de prisión impuesta al procesado JOHN STIVEN

VICUÑA RAMÍREZ.

CUI: 19212 60 00616 2012 80087 01

NÚMERO INTERNO: 56041

CASACIÓN LEY 906

JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ HECHOS Tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del 10 de marzo de 2012 en el inmueble ubicado en la carrera 17 # 4A42, barrio Suerte Cuarenta, del municipio de Miranda – Cauca, residencia de la señora ELIZABETH VIERA RAMÍREZ y sus menores hijos, entre ellos, la niña M.C.L.V., entonces de 12 años de edad. Allí, aprovechando que la menor se encontraba sola, JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, conocido de ELIZABETH y M.C. por haber sido su vecino durante algún tiempo, ingresó en la residencia y, amenazándola con arma de fuego, la obligó primero a besarlo y luego a bajarse los pantalones, accediéndola carnalmente vía vaginal. Amedrentó el hombre a su víctima, conminándola a no contar a nadie lo ocurrido o, de lo contrario, terminaría con la vida de sus familiares.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores hechos, el 02 de mayo de 2012,

ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, el delito de acceso carnal violento, agravado por haber sido cometido sobre persona menor de 14 años, descrito en los artículos 205 y 211-4 del 2

CUI: 19212 60 00616 2012 80087 01

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CASACIÓN LEY 906

JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ Código Penal, cargo que el implicado manifestó no aceptar. Adicionalmente, previa petición de la Fiscalía, se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.1

2. Radicado el escrito de acusación, la etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, autoridad ante la cual, el 30 de enero de 2013, el delegado de la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, como presunto autor penalmente responsable del ilícito imputado en audiencia preliminar.2

Adelantado el trámite procesal ordinario, el 19 de junio de 2018 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia de primer grado, a través de la cual condenó a VICUÑA RAMÍREZ a la pena principal de 216 meses (18 años) de prisión, como autor penalmente responsable del punible de acceso carnal violento, agravado por tratarse la víctima de menor de 14 años.

3. Recurrida la anterior determinación por la defensa,

el Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de 10 de junio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia.

4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala mediante providencia AP3510 de 03 de agosto de 2022, 1 Si bien en el acta de la audiencia de imputación celebrada el 02 de mayo de 2012 aparece como delito imputado el de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años” (fls. 1-4 cuaderno principal), verificado el registro de audio de la vista pública, se constata que el punible imputado fue el de “acceso carnal violento agravado”, descrito en los artículos 205 y 211-4 del Código Penal. Cfr. audio, récord 34:25 y ss. 2 Cfr. audio audiencia de 30 de enero de 2013, récord 19:40 y ss.

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CASACIÓN LEY 906

JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ inadmitió la demanda presentada, ordenando regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, una vez en firme la decisión y cumplido el trámite dispuesto en el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, a fin someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento de oficio, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.

5. Notificada a las partes e intervinientes la anterior providencia, no se presentó mecanismo de insistencia, retornando la actuación al despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A través del recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas. En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo. 4

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CASACIÓN LEY 906

JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ El proceso de individualización de la pena principal de prisión no fue objeto de reproche a través del recurso extraordinario interpuesto. Sin embargo, revisado éste por la Sala, se concluye que el mismo vulneró el principio de legalidad de las penas y deber de motivación, garantía fundamental que constitucionalmente rige para todo procesado. Como se refirió en el acápite precedente de antecedentes procesales relevantes, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, impuso a JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, la pena principal de 216 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la

libertad, como autor penalmente responsable del punible de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y 211-4 del Código Penal. Para llegar a tal determinación, el juez de instancia tuvo en cuenta la pena legalmente establecida para tal conducta, la cual oscila entre los 192 y 360 meses de prisión. Luego de dividir el mencionado marco punitivo en los cuartos a que hace referencia el inciso primero del artículo 61 ibidem y establecer la configuración de apenas una circunstancia genérica de atenuación punitiva (carencia de antecedentes penales), seleccionó el cuarto mínimo (192 a 234 meses) para dentro de éste fijar la sanción a imponer. 5

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JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ En este punto, señala el referido artículo 61, inciso tercero, debe proceder la autoridad judicial, como a continuación se transcribe: «Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto». En este sentido, el juzgador consideró en la sentencia: «[…] se ha de tener presente, con miras a individualizar la pena a JHON STIVEN VICUÑA RAMÍREZ,

la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el presente caso, aspectos que en el presente son evidentes por el desarrollo mismo de los acontecimientos, por lo que en esta ocasión la pena se aumentará en dos (2) años más, un poco más de la señalada en el mínimo, por el delito de Acceso carnal violento con menor de catorce años, esto es, DOSCIENTOS DIECESEIS (216) MESES DE PRISIÓN, o lo que es lo mismo DIECIOCHO

(18) AÑOS DE PRISION […]».

Como se deduce del proceso argumentativo citado, el juzgador de primer grado, ciertamente, a través de la llana mención de los aspectos a valorar referidos por la norma y 6

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JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ una frase (la resaltada) ‘de cajón’, carente de cualquier carácter específico de ponderación relacionado con la particularidad de los hechos acontecidos objeto de juzgamiento y cada uno de los aspectos que impone la norma evaluar, se apartó del mínimo (192 meses) de la pena establecida en el cuarto de movilidad previamente seleccionado, aumentándolo en dos (2) años más, para fijar una pena en 216 meses de prisión (18 años). Tratándose del proceso de individualización de la pena regulado concretamente en el inciso 3º del citado artículo 61,

el legislador impuso al juzgador, en garantía de la legalidad y proporcionalidad de la sanción, la carga de construir un proceso argumentativo que justifique la pena a imponer en cada caso concreto, y que en todo caso, debe ir más allá de la simple indicación de que se trata de una conducta grave, dolosa, que ocasionó un daño y que se realizó con la voluntad y que por lo mismo existe una necesidad del cumplimiento de los fines de la pena. Para ello, reitera la Sala,3 el funcionario judicial, de considerar ajustado apartarse del límite mínimo del ámbito de movilidad seleccionado, debe remitirse al caso particular objeto de juzgamiento y con base en la conducta individualmente demostrada, precisar, justificar y/o motivar, más allá de la genérica descripción típica del delito, cuáles son esas circunstancias que dejan al descubierto, en concreto, esa mayor intensidad en la gravedad, de la 3 En tal sentido, cfr. SP3805 de 18 de agosto de 2021, Rad. 57836. 7

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JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ conducta y que llevan, al contrario, a incrementar la pena; cuál ha sido ese daño (real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades singulares de las causales que agravan la punibilidad (si las hay); y finalmente, las peculiaridades que develan de manera inminente un dolo intenso y que hacen necesaria la pena.

Tales exigencias, justamente, se hacen con el fin de evitar la arbitrariedad del juez en imponer a su libre arbitrio una pena, debiéndose exponer una fundamentación explícita –y no implícita como lo hizo el fallador de primera instancia – sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, tal como lo exige el artículo 59 del estatuto penal, de tal forma que la imposición de la sanción obedezca a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, estos últimos elevados a norma rectora – artículo 3 – cuya fuerza normativa prevalece sobre las demás e irradia al universo jurídico en su interpretación.4 De tal forma, lo que resulta reprochable al fallo de primera instancia, es que desconoció los lineamientos del artículo 61, inciso tercero, del Código Penal, configurando con ello vulneración a garantías fundamentales, concretamente, del principio de estricta legalidad y motivación en el proceso de dosificación de la pena. La anterior situación, lleva a la Corte a la corrección del yerro identificado, procediendo a tasar la pena, conforme los 4 CSJ, Rad. 22478 de 28 de febrero de 2006. 8

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JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ parámetros de motivación y ponderación exigidos por el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal. En el sub-iúdice quedó demostrado que JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, aprovechándose de la relación de vecindad

con la menor víctima, en horas de la mañana, ingresó a la residencia de ésta donde se encontraba sola, exhibiendo arma de fuego que puso sobre la mesa del comedor, la amedrentó y la accedió carnalmente, amenazándola posteriormente con terminar con la vida de sus familiares si contaba lo acontecido. No cabe duda del merecido reproche de desvalor de la conducta desplegada por el procesado. Atendiendo la modalidad de la conducta en particular, en la que el victimario se valió de la ingenuidad e inocencia de una niña de 13 años de edad para lograr satisfacer sus deseos libidinosos de manera abusiva y forzada, a la violencia desplegada, que antes que física fue de carácter psicológico y moral, no encuentra la Sala circunstancias adicionales y específicas que permitan apartarse del límite mínimo del ámbito de movilidad seleccionado por el a-quo, esto es, 192 meses (16 años) de prisión, pena que en todo caso comprende proporcional, razonada y legalmente los fines retributivos y de prevención especial y general que responden a la imposición de dicha sanción, razón por la cual la pena privativa de la libertad será ajustada a dicho monto. 9

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JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se modificará igualmente, quedando por el mismo término de la pena principal impuesta. Así las cosas, evidenciada la vulneración a la garantía

fundamental de la legalidad y proporcionalidad de las penas, la Corte casará de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de modificar la pena impuesta en contra de JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ a las penas principal de 192 meses (16 años) de prisión y accesoria en igual cantidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Primero. CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 10 de junio de 2019, en el sentido de condenar a JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ a la pena principal de 192 meses (16 años) de prisión, así como también, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

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JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. 11

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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