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CSJ - SP3912-2021(58154)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3912-2021(58154)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP3912-2021 Radicación N°58154 (Aprobado Acta No 223) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el delegado del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual condenó a DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO como autores responsables del delito de prevaricato por acción.

HECHOS CUI 11001600008820180005703

Segunda Instancia No. 58154

DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y

GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO.

El 4 de julio de 2018, DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO, Juez Sexto Civil Municipal de BuenaventuraValle del Cauca, avocó, tramitó y profirió el auto interlocutorio N° 0371, mediante el cual resolvió en primera instancia la acción de habeas corpus ejercida por Darly Perlaza Orobio en nombre de su hermano Edinson Perlaza Orobio. No decidió el citado juez, sin embargo y como le era exigible, sobre la alegada ilegalidad de la privación de la libertad; a cambio ordenó: “… a la Jurisdicción Especial para la Paz que de manera inmediata, determine si el señor Edinson Perlaza

Orobio, tiene derecho a acceder a los beneficios del Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, conforme lo solicitado a través de apoderado judicial el día 08 de mayo de 2018 con radicación 2018340160500154 y estudie la viabilidad de la libertad condicionada y traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), si ésta ya no existe sea ordenada su libertad condicionada a que se presente cada vez que la JEP lo requiera”. Recurrida dicha providencia por la accionante, el asunto fue asignado de manera irregular por adulteración del reparto (situación que es objeto de investigación independiente), a GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, quien en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura desató la segunda instancia mediante providencia N° 0126 del 12 de julio de 2018 concediendo ilegalmente el habeas corpus, toda vez que, de un lado, Edinson Perlaza Orobio se hallaba privado de libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario 2 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. la Picota de Bogotá por virtud de orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación en razón a la solicitud que en tal sentido y con fines de extradición hizo el Gobierno de los Estados Unidos y de otro, ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había verificado inequívocamente que Edinson Perlaza Orobio nunca integró las filas de las FARCEP, según auto interlocutorio del 14 de marzo de 2018, radicación 49.502, lo que significaba que carecía de la condición de rebelde o subversivo que le hiciera merecedor de la garantía de no extradición y sí se trataba en cambio de un jefe del narcotráfico internacional, por lo cual emitió concepto favorable a su extradición.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 171 y 232 de julio de 2018, se celebraron las audiencias de preliminares de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción e iii) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, respecto de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO. Los imputados no aceptaron el cargo.

2. El 14 de septiembre de 2018 fue radicado el escrito de acusación3 y la respectiva audiencia se celebró el 24 de

1 En relación con DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO, cuaderno No. 1 Control de Garantías - audiencias preliminares respecto. 2 Respecto de GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, según consta en la sentencia de primera instancia (folio 497 cuaderno correspondiente) y en el escrito de acusación (folio 5). 3 Folios 1 al 21 cuaderno No. 1 Primera Instancia. 3 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154

DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y

GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO.

octubre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, oportunidad en la cual el apoderado de confianza de GUTIÉRREZ ORREGO presentó solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de acusación4, misma que fue negada por parte de la Sala a quo.

3. Ante la interposición del recurso de apelación, le correspondió a la Corte pronunciarse mediante proveído del 23 de enero de 2019, declarándolo improcedente5.

4. El 15 de julio de 2019 se instaló la audiencia preparatoria6 y en desarrollo de la misma, en sesión del 27 de agosto siguiente se dispuso el decretó probatorio7.

5. El juicio oral se llevó a cabo los días 26, 30 de septiembre y 31 de octubre de 20198, culminando con un anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de prevaricato por acción9, por lo cual se ordenó la captura inmediata de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO que se materializó el 17 de febrero de 2020.

6. La respectiva sentencia fue proferida el 2 de marzo de 2020 condenando en efecto a DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO 4 Folios 51 al 57, acta audiencia formulación de acusación ídem.

5 Folios 6 al 22, cuaderno No. 1 Corte, AP193-2019, rad, 54211 del 23 de enero 2019, (oportunidad en la que no se analizó la materialidad del delito y mucho menos la

responsabilidad de los acusados). 6 Folios 215 al 224, cuaderno No. 2 Primera Instancia. 7 Folios 244 al 268, ídem. 8 Actas a folios 309 al 311; 312 y 313; 323 y 324, ídem. 9 Acta a folios 340 al 342, ídem. 4 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. como autores del delito de prevaricato por acción, a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 95.82 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 88 meses10. Adicionalmente, se ratificó el reconocimiento de la prisión domiciliaria por grave enfermedad concedida a GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO en auto del 26 de febrero de 202011.

7. Ante la mencionada sentencia condenatoria los defensores y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación12.

8. Entre tanto, el 28 de abril del mismo año, la defensa de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO solicitó «medida transitoria de detención domiciliaria», dado que el procesado padece una enfermedad coronaria o cardiovascular, petición que el Tribunal denegó advirtiendo que contra tal decisión procedía exclusivamente el recurso de reposición13.

Sin embargo, el petente interpuso recurso de apelación, pero éste le fue igualmente denegado en auto del 11 de mayo de 202014 y en cuyo respecto se propuso el de queja lo que

motivó el pronunciamiento de la Corte del 24 de junio de 10 Folio 569 de la sentencia, cuaderno No. 6 primera instancia. 11 Folio 464, ídem. 12 Folios 577 al 627, ídem. 13 Folios 687 al 695, cuaderno No. 6 primera instancia. 14 Folios 705 al 707, ídem. 5 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. 2020, en el que se resolvió declarar bien negado el recurso de apelación15. LA SENTENCIA RECURRIDA Vinculadas como fueron a la acción de habeas corpus varias entidades, el quo, a efectos de relievar el compromiso de los procesados, empezó por determinar con base en las respuestas de cada una de ellas, que: 1) El Alto Comisionado para la Paz es el único funcionario competente para incluir mediante acto administrativo a las personas consideradas como integrantes de las FARC-EP y en ese sentido comunicó que «El señor Edinson Perlaza Orobio, pertenece a una organización de delincuencia común, y que no había prueba alguna que demostrara su pertenencia a las FARC-EP, (…) por lo cual no ha sido acreditado como miembro de la Organización FARC EP». 2) Edinson Perlaza Orobio, para el momento de la solicitud de habeas corpus, se encontraba privado de la libertad por virtud de la Resolución del 6 de octubre de 2016 proferida por la Fiscalía General de la Nación, dada la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos,

sin que por el ente acusador a cuya disposición se hallaba el 15 CSJ AP-2020, rad, 481. Posteriormente, aun cuando no se encuentra dentro del expediente, la Corte conoció de la apelación contra el auto del 17 de noviembre de 2020, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, denegó la solicitud de sustitución de la prisión intramural, por la domiciliaria, como padre cabeza de familia, confirmando la decisión de primera instancia. 6 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. privado de libertad, se hubiera recibido alguna petición para su excarcelación. 3) La Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable el 14 de marzo de 2018 a la extradición de Edinson Perlaza Orobio, indicándose, entre otras razones, que éste no pertenecía al nombrado grupo guerrillero, según información del Alto Comisionado para la Paz. 4) Por su parte, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz indicó que el 8 de mayo de 2018 el defensor de Edinson Perlaza Orobio solicitó la aplicación de la garantía de no extradición consagrada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, para cuya resolución, aunque no se había acreditado la condición de insurgente, tenía un término de 120 días el cual no había fenecido. Además, dado que el motivo de privación de libertad era la extradición, la competencia para conocer de la solicitud de libertad radicaba

en la Fiscalía General de la Nación. 5) Finalmente, el INPEC informó que Edinson Perlaza Orobio se hallaba detenido desde el 23 de octubre de 2016, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB la Picota, por orden de la Fiscalía General de la Nación, con fines de extradición, en tanto era requerido por una Corte del Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos por la presunta comisión de delitos federales. 7 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154

DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y

GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO.

Con sustento en esos y otros medios de convicción el Tribunal abordó el examen sobre la materialidad y responsabilidad frente al delito de prevaricato que presuntamente cometieron los funcionarios que en las dos instancias conocieron de la citada acción pública y al efecto consideró: «… se dieron por conocidos, los siguientes supuestos para resolver el habeas corpus, i) que el señor Edinson Perlaza Orobio, estaba legítimamente privado de su libertad personal con fines de extradición, por orden del Fiscal General de la Nación, ii) era a dicho funcionario a quien le tenían que pedir explicaciones con relación a la captura para establecer si se le había vulnerado las garantías constitucionales y legales o se le estaba prolongando ilícitamente su privación de la libertad, iii) que necesariamente, debían desvincular de la acción constitucional a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que el privado de la libertad, no estaba por cuenta de esa

jurisdicción y, además, el tema de la captura con fines de extradición escapaba a su competencia. El acusado Diego Fernando Gutiérrez Orrego, pese a ese conocimiento y a las explicaciones brindadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo mantuvo vinculado a la Justicia Especial para la Paz, sino que además procedió a darle órdenes absurdas, como "...que de manera inmediata, determine si el señor Edinson Perlaza Orobio, tiene derecho a acceder a los beneficios del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No 01 de 2.017, conforme lo solicitó a través de apoderado judicial el 08 de mayo de 2.018 con radicación 2018340160500154 y estudie la viabilidad de la libertad condicionada y traslado a zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), sí ésta ya no existe sea ordenada su libertad condicionada a que se presente cada vez que la JEP lo requiera ", ajenas, al objeto del habeas corpus y al derecho aplicable al caso. Por su parte, el acusado GERMAN ECHEVERRI CARDOZO, con los mismos elementos probatorios que le indicaban que tampoco era competente, por el factor territorial, en lugar de 8 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. corregir el yerro de la primera instancia, decidió desatar el recurso para estimar que a PERLAZA OROBIO se le estaba prolongando ilícitamente la privación de libertad, decidió

otorgarle la excarcelación, desconociendo abiertamente los mismos supuestos ya referidos. Así, los acusados al decidir el habeas corpus en primera y segunda instancia, inexorablemente, reprodujeron el tipo objetivo y subjetivo del prevaricato por acción en su integridad, su estructura, naturaleza jurídica, alcances y elementos, en todas sus circunstancias, factuales, probatorias, personales, temporales, espaciales y jurídicas. Las torcidas decisiones que se les enrostra a los acusados no fueron producto de su ignorancia, torpeza o desconocimiento del derecho, como interesadamente lo sostuvo la defensa material y técnica o como paladinamente lo pretendió hacer creer el agente del Ministerio Público. Es evidente, el desprecio por el derecho y la justicia, en las providencias cuestionadas; infiriéndose en consecuencia, unos designios criminales externos, que se iniciaron con la elección y selección de los dos (2) jueces que cumplirían el propósito delictivo de propiciar la fuga del extraditable por la vía del habeas corpus»16. En síntesis, el a quo concluyó que los acusados desconocieron el contenido del artículo 30 superior, la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del habeas corpus y las subreglas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. Además, según las respuestas otorgadas por las entidades vinculadas, es cierto que los acusados conocían que Edinson Perlaza Orobio no era miembro de la FARC, por lo tanto, no podía ser sujeto de la garantía de no extradición.

16 Folio 527 Cuaderno No. 6 sentencia primera instancia. 9 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154

DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y

GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO.

Ya singularmente y en torno a la conducta del acusado DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO, examinó el Tribunal que en cuanto a la competencia para conocer del habeas corpus aquél sostuvo que podía proponerse ante cualquier juez de la República en los términos del artículo 30 de la Constitución y artículo 2° de la Ley 1095 de 2006; empero, sin aterrizar el asunto en concreto, el acusado indicó en su decisión que estaba fundamentada en la Ley 1820 de 2016 y 1095 de 2006, así como en el Decreto 700 de 2017, los cuales únicamente eran aplicables a los integrantes de las FARC que se acogieron al proceso de paz. Además, la orden dada a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que tuviera competencia para ello, no correspondió a la definición del habeas corpus, pero sí llevaba implícita de manera ilegal la que se decidiera sobre la libertad de Perlaza Orobio por virtud de su traslado a las ZVTN. «A la vez, implícitamente, le ordenó a la J.E.P. incluir al presunto narcotraficante Edinson Perlaza Orobio, en el listado de integrantes de las FARCEP, "... conforme lo solicitó a través de apoderado judicial el día 08 de mayo 95 de 2.018, con radicación2018340160500154 (sic), ...".

Obviamente, esa orden no corresponde en ningún caso, a la definición de un habeas corpus, en sí misma: es arbitraria, regida por el mezquino interés particular, la mala fe y el profundo desprecio por la ética y el derecho»17. De otro lado, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades que respondieron a la vinculación del habeas corpus, en especial el concepto 17 Folio 540 cuaderno No. 6 sentencia primera instancia. 10 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. favorable de extradición que emitió la Corte Suprema de Justicia respecto del detenido, era suficiente e inequívoca para establecer la legalidad de la privación de su libertad; siendo así, la argumentación dada por los acusados respecto a que existían pruebas adicionales que daban cuenta del posible vinculo de Edinson Perlaza Orobio, como miembro reconocido de las FARC – EP, aun cuando aquello no se puede establecer por otro medio que no sea la certificación del Alto Comisionado para la Paz, derivó en decisiones que rompieron el orden jurídico, tanto en primera, como en la segunda instancia, resultado de su sesgo, capricho e interés. «La ruptura con el orden jurídico, no fue producto de la ignorancia, descuido, ni de la complejidad del asunto, sino del arbitrario interés criminal que impelió a los acusados a delinquir; dado que dispusieron de abundantes, claras y contundentes informaciones y advertencias, indicativas de la definición negativa del habeas corpus. Pero, como su

indeclinable propósito fue siempre el de delinquir, entonces pues, resolvieron según sus intereses caprichosos y criminales. Asimismo, de propósito desconocieron el factor de competencia territorial; no obstante, ser advertidos terminantemente, que no eran las autoridades judiciales competentes para desatar el habeas corpus, al tenor del Artículo 30 de la Constitución Política, Artículo 2º de la Ley 1095 de 2.006; en concordancia con la Sentencia C-187 de 2.006 de la Corte Constitucional. Puesto que, la captura del señor Edinson Perlaza Orobio se dio en GirardotCundinamarca y no en Buenaventura (V.) y se materializó con fines de extradición a los Estados Unidos, por orden de la Fiscalía General de la Nación y, que a la sazón se hallaba preso en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB la Picota, cumpliéndose la restricción de la libertad con estricto cumplimiento de los procedimientos 11 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. correspondientes y dentro de los términos establecidos por orden jurídico -»18. Y en cuanto a la conducta desplegada por GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO, su decisión fue considerada manifiestamente contraria a la ley, dado que además dejó al privado de la libertad a disposición de la JEP por la presunta comisión de delitos antes del Acuerdo de Paz, no obstante

serle conocido, según certificación del Alto Comisionado para la Paz, que Edinson Perlaza Orobio no era partícipe del conflicto armado: «Sea pertinente advertir, que el objeto de debate del presente proceso, mediante el cual se acusa al doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, como Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en sede de segunda instancia, es el contenido de: “... el auto interlocutorio (sic) de habeas corpus No 0126 del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2.018) dentro de la acción constitucional promovida a favor de Edinson Perlaza Orobio, que consta de 17 folios, el cual se anexa", reza la estipulación probatoria número décimo -primero, que releva de probar el contenido de la sentencia de habeas corpus, teniéndose como demostrado su contenido y autoría. Efectivamente, desconoció abierta y arbitrariamente el Artículo Transitorio 19, sobre la extradición, norma que invocó violada y, prematura e implícitamente le ordenó a la Jurisdicción Especial para la Paz la definición de la no extradición y la libertad condicionada. Obviando, que dicha disposición en su último párrafo dispone: "La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones". En este caso, demostró el fiscal, que los 120 días no habían transcurrido. Por consiguiente, el fundamento del acusado según el cual la J.E.P. desatendió la petición del apoderado de Perlaza Orobio,

18 Folio 544 cuaderno No. 6 sentencia primera instancia. 12 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. resultó totalmente falsa y delictiva en la medida que con ese argumento dispuso por vía de habeas corpus la libertad inmediata de Edinson Perlaza Orobio, alegando supuesta prolongación ilícita de la libertad, sin que hubiere transcurrido el término establecido en el Acto Legislativo, para resolver el derecho de petición sobre la garantía de no extradición, que no guarda ninguna relación con la libertad personal»19. Siendo así, el a quo consideró que el acusado ECHEVERRY CARDOZO en contravía de las evidencias dio por cierto que el detenido era integrante de las FARC aplicándole la norma que regula el régimen de libertad condicionada reservada a quienes se acogieron al proceso de paz. Es más, aquél, siendo consciente de la legalidad de la detención con fines de extradición y teniendo conocimiento de los presupuestos de la acción constitucional, determinó que el habeas corpus «se concreta en la posible prolongación ilegal a la libertad de Edinson Perlaza Orobio, por NO haberse resuelto la solicitud de la libertad condicionada, misma que fue impetrada ante la J.E.P. el ocho (08) de mayo de 2018»20. Conclusión que resultó equivocada porque Perlaza Orobio no se encontraba detenido a órdenes de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que no podía quedar

por cuenta de esa entidad para que se resolviera su solicitud de beneficios y mucho menos estaba incurriendo en prolongación ilegal de la libertad para que procediera el habeas corpus. 19 Folio 550 cuaderno No. 6 sentencia primera instancia. 20 Folio 551 ídem. 13 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154

DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y

GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO.

Por todo lo anterior, el juzgador determinó que los acusados violentaron el orden jurídico, con actitud maliciosa guiada por el interés personal, sabiendo y queriendo delinquir, lo que implicó la concesión del habeas corpus en favor de Edinson Perlaza Orobio y con él la configuración del delito de prevaricato por acción pues los acusados sustituyeron los procedimientos y competencias, reemplazaron los recursos ordinarios al interior de la actuación administrativa; desplazaron a los jueces competentes y situaron sus sentencias de habeas corpus por encima de las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz, del Alto Comisionado para la Paz y de la Sala Penal de la Corte Suprema y a pesar de la información legal y jurisprudencial con la que contaban, respecto a cómo deberían proceder ante la acción constitucional, decidieron en forma contraria para posibilitar que Edinson Perlaza Orobio evadiera la acción punitiva del gobierno de los Estados Unidos. Consecuentemente y a efectos de individualizar la pena, la sentencia recurrida señaló: «En el caso de los doctores Diego Fernando Gutiérrez Orrego y Germán Echeverry Cardozo, se aprecia que únicamente

concurre la circunstancia de menor punibilidad prevista en el Artículo 55 del Código Penal concerniente a la ausencia de antecedentes penales. En cambio, no se estructura ninguna de las diecisiete (17) circunstancias de mayor punibilidad de que trata el Artículo 58 Ibídem. Por lo tanto, la pena se fijará en el primer cuarto. Sin embargo, dada la gravedad que revistió el delito, el daño irrogado a la Administración de Justicia en la medida que la 14 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. deslegitimó y alteró la confianza pública depositada en la misma, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena para que se cumplan los fines generales y especiales de la misma, es necesario ponderar que todos los cargos formulados por la Fiscalía fueron demostrados plenamente, por consiguiente no se podría imponer la pena mínima, en esa medida, se atiende la solicitud de la Fiscalía de partir de un mínimo de sesenta meses. Por tanto, a los doctores Germán Echeverry Cardozo y Diego Fernando Gutiérrez Orrego acusados por el delito de prevaricato por acción, se les impondrá como pena principal sesenta (60) meses de prisión, multa de noventa y cinco punto ochenta y dos (95.82) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ochenta y ocho (88) meses, el cual se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de

la libertad. De otro lado, la Sala impondrá la sanción consagrada en el Artículo 45 del Código Penal como lo solicitó el Fiscal, consistente en la pérdida del empleo cargo público por tener relación directa con la realización de las conductas punibles de los procesados»21. IMPUGNACIONES I) Cuestiona la defensa de GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO, entonces Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, la decisión impugnada por cuanto:

1. No se acreditó que la providencia tachada de prevaricadora fuera “manifiestamente contraria a la ley” como elemento de la tipicidad objetiva.

En sentir del recurrente si bien en principio la competencia para conocer del habeas corpus correspondía a 21 Folio 565 cuaderno No. 6 sentencia primera instancia. 15 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. algún juez del lugar donde se encontraba privado de la libertad Edinson Perlaza Orobio, un tal precepto sólo tiene sentido, sin embargo, en aquellos eventos en que el juzgador deba visitar el lugar de reclusión y recaudar los elementos necesarios para decidir. Mas en este caso eso no se evidenciaba necesario en la medida en que a los funcionarios que conocieron de dicha acción le fue suministrada toda la información relevante para resolver el asunto y así lo reconoció el Tribunal de Buga al asegurar que los elementos aportados por los intervinientes eran suficientes22, por lo que no necesitaron acudir al

establecimiento carcelario para entrevistar al detenido. De todas maneras, afirma, la Corte ha sostenido que la simple desatención de la regla de competencia territorial no constituye una decisión manifiestamente contraria a la ley.

2. Se “emitió decisión en el asunto con una incorrección en la aplicación de las reglas que delimitan la garantía de no extradición de la JEP”, pues resultaba apremiante debido a que mediaba concepto favorable de extradición en contra de Edinson Perlaza Orobio y el trámite para que se diera materialmente la misma ya estaba completándose, de modo que aun cuando la Jurisdicción Especial para la Paz no se había pronunciado respecto a esa garantía estando en 22 Según indica el recurrente, la manifestación se encuentra en la página 84 de la sentencia.

16 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. término para hacerlo, lo contrario daba lugar a la acción de habeas corpus. Por otra parte, el detenido se encontraba en la lista de líderes de las FARC como miembro de este grupo insurgente lo cual, según el Decreto 900 de 2017, da lugar a la suspensión de órdenes de captura con fines de extradición, de modo que, aunque la decisión pudiera ser desacertada, no carecía de sustento legal. En síntesis, el acusado como Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, ajeno en su actividad diaria a los asuntos legales de competencia de la JEP, fundó su criterio en un asunto de alta complejidad y con la premura de tiempo

en sustento legal y en esa medida no incurrió en el punible que se le imputa pues no lo es la inaplicación o aplicación de una norma de manera errónea sin dolo alguno.

3. Se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de evidencia para configurar la finalidad corrupta como elemento subjetivo del tipo de prevaricato por acción.

Aun cuando se manipuló el reparto de la acción de habeas corpus impetrada en favor de Edinson Perlaza Orobio, tanto en primera como en segunda instancia, no se encontró prueba que permita demostrar alguna injerencia de GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO en ello como para 17 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154 DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO. establecer el ánimo corrupto en la decisión que se reputa prevaricadora. Es más, en contra se logró acreditar a través del testimonio de Germán Bravo Lozada – secretario del Juzgado Primero Civil del Circuitoque el acusado no tenía contacto con personal de otros despachos, menos aun de la oficina de apoyo judicial por su delicado estado de salud. Dicho lo anterior, el Tribunal de Buga incurrió en error de hecho al suponer la existencia de evidencia que vinculara al procesado con la manipulación del reparto el 10 de julio de 2018, como para probar de ese modo el ánimo corrupto que constituyera el móvil de su conducta en orden a favorecer a un tercero, de manera que en esas condiciones no se acreditó en el juicio que existiera pago, dadiva o promesa que

conllevara al acusado a apartarse del orden jurídico. Como en dichas circunstancias, concluye, la conducta imputada a su defendido resulta atípica frente a la descripción del prevaricato por acción solicita que, a consecuencia de la revocatoria del fallo impugnado, sea absuelto.

  1. Por su parte la defensa de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO quien para el momento de los hechos fungía como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura,

sostuvo: 18 CUI 11001600008820180005703 Segunda Instancia No. 58154

DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y

GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO.

1. Sin que sea objeto de apelación, solicitó que la Corte se pronuncie de todas maneras sobre la naturaleza del anuncio del sentido del fallo, esto es si se trata o no de un acto procesal y en caso afirmativo si es susceptible de ser anulado por la omisión de los requisitos legales.

Al respecto desde ya manifiesta la Corte, que como no es tema de inconformidad, sino acaso de consulta función de la cual carece la Corporación, ningún pronunciamiento se hará al respecto.

2. Ya sobre la materia objeto de disenso afirmó que la conducta imputada a su defendido carece de tipicidad en la medida en que los hechos jurídicamente relevantes que integran la acusación se fundamentan en vicios de competencia; primero por el factor territoria

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