CSJ - SP3943-2021(55484)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP3943-2021(55484)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3943-2021 Radicado N° 55484. Acta 231. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por la defensora de LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó a 214 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce 1 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Ocurrieron entre los años 2005 a 2009, cuando la niña JHPG, quien tenía 9 años de edad para el 2005, fue víctima de abuso sexual por parte del procesado, quien era su abuelastro, pue le tocó la vagina, los
senos, le introdujo la lengua en la vagina y se masturbaba encima de ella».
2. Procesales El Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, condenó1 a LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS a 214 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 A folios 11 a 34, carpeta de la Corte.
2 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS Impugnada la decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2013, confirmó el fallo confutado.2 El 4 de junio de 2019, se recibió acción de revisión instaurada por LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS, por intermedio de apoderada judicial. LA DEMANDA La actora invocó la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
En orden a fundamentar la causal, señaló que su representado fue declarado responsable de un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos sexuales por hechos ocurridos entre el año 2005 y 2009. En ese período, con la expedición de la Ley 1236 del 2008, se presentó un tránsito legislativo, que significó un aumento drástico de las penas para los punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales. Indicó que los jueces de instancia, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, tuvieron en cuenta las sanciones para todos los reatos, con la modificación introducida por los artículos 4º y 5º de la ley 2 A folios 35 a 44, carpeta de la Corte. 3 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS 1236 del 2008, es decir, significativamente más gravosas que el original con el aumento generalizado de la Ley 890 de 2004, y para ello, aplicaron la tesis de la «razón objetiva» empleada por la Corte Suprema de Justicia (sin especificar la providencia), que estipulaba, en palabras de la libelista, que: «aun cuando los hechos ocurrieron en vigencia de diferentes legislaciones procedimentales y penales, al haber ido tramitados bajo una misma cuerda procesal y estar en presencia de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos respecto a la conducta de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, se aplicará la pena contenida en los
artículos 208 y 211 numeral 2º del C. P., modificados por los artículos 4 y 7 de la Ley 1236 de 2008, por ser la que resulta mayor». Manifiesta que la Corte, en decisiones posteriores, varió su postura jurisprudencial respecto de: (i) los criterios que deben atenderse para aumentar la pena hasta en otro tanto, cuando se trata de concurso de conductas punibles, y (ii) el tránsito legislativo cuando se trata de delitos concursales. Así, en la decisión CSJ SP5420-2014, Rad. 41350, la Corte manifestó que variaba su postura jurisprudencial anterior (decisiones CSJ SP, 7 oct. 1998, rad. 10987, CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18556, y CSJ SP, 15 may. 2003, rad. 15868, entre otras), conforme con la cual en tratándose del incremento punitivo en los casos de concurso de delitos, se debían tener en cuenta los factores consagrados en el inciso tercero del canon 61 de 4 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS la Ley 599 de 20003; para concluir que los elementos atendibles a la hora de justipreciar el «otro tanto» de la pena se encontraban, no en la citada norma, sino en el artículo 3° de la misma obra, que estable los principios de las sanciones penales -principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad-. De igual forma, en la providencia CSJ SP11648-2015,
Rad. 46482, a juicio de la recurrente, esta Sala «varió» su postura jurisprudencial y señaló que, en situaciones concursales que involucren delitos sucesivos, en cuyo interregno se suscite un tránsito legislativo que modifique la sanción penal, deben distinguirse los hechos ocurridos en vigencia de una y otra norma, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva. Estima que los referidos cambios jurisprudenciales resultan favorables para su representado, pues, por un lado, el aumento de la pena hasta en otro tanto por el término de 24 meses, resulta desproporcionado, en tanto que no consultó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a que alude el artículo 3º del Código Penal, tal y como lo dispuso la Corte en la decisión CSJ SP5420-2014, Rad. 41350, sumado a que ningún pronunciamiento realizaron los falladores para tasar el referido incremento. De otro lado, los jueces de instancia tasaron la pena atendiendo las sanciones previstas en la ley, con el incremento introducido por la Ley 1236 de 2008 y, conforme 3 La mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 5 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS el último criterio jurisprudencial, como los hechos
acontecieron entre el año 2005 y 2009, debe re-dosificarse la sanción teniendo en cuenta los hechos gobernados con la punibilidad consagrada en la Ley 890 de 2004 y los restantes con el aumento de la última ley. En conclusión, solicita remover parcialmente la cosa juzgada que ampara la sentencia demandada, para que se apliquen los precedentes jurisprudenciales novedosos, como quiera que ello significaría una disminución importante en la sanción penal a favor de LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS, lo que implicaría la posibilidad de obtener la libertad en un término menor. TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión4. Luego, mediante proveído de fecha 18 de octubre de 20195 se fijó el día 10 de marzo de 2020 para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, mediante decisión del 9 de marzo de 2020 se reprogramó la audiencia para el 19 de mayo, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por causa de la pandemia causada por el COVID-19. 4 A folio 62, cuaderno de la Corte. 5 A folio 76, carpeta de la Corte. 6 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS Por lo anterior, mediante auto del 3 de febrero de 2021 se dispuso imprimir el impulso excepcional y transitorio
previsto en el Acuerdo N° 22 del 3 de junio de 2020, expedido por esta Corporación, al subsistir las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que han impedido el normal funcionamiento de la Sala. En cumplimiento de lo anterior, se recibieron por escrito los alegatos de conclusión por parte de la delegada del Ministerio Público y del defensor de LUIS MARÍA AVENDAÑO
CUBILLOS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El defensor del actor El defensor de LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLO le pide a la Corte que declare fundada la causal séptima de revisión y, en consecuencia, se proceda a redosificar la pena impuesta a su representado, con argumentos que reiteran lo contemplado en la demanda de revisión.
2. La delegada del Ministerio Público Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual igualmente hizo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a partir de la cual esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama.
7 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que está dirigida en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de
2013, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó a LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo. En aras de resolver la acción de revisión formulada por la defensora de LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión; luego, se estudiará la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
1. Naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión La acción de revisión prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, se erige en un mecanismo judicial
8 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano. Por lo anterior, la acción de revisión tiene carácter excepcional; de allí, que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan
indispensables para su admisión y trámite (CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946). La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la acción de revisión, su naturaleza, finalidad y alcance. Así, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-520/09, indicó lo siguiente: «El recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana 4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,6 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C-871 6 “La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos
30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. 9 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La
revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido7». La misma Corporación, en la sentencia CC C-979/05 sobre la acción de revisión en materia penal, y su relación con el principio de cosa juzgada, indicó lo siguiente: «No obstante, la decidida importancia que en materia punitiva reviste el principio de la cosa juzgada, y su derivado, la prohibición de la doble incriminación fundada en un mismo hecho y respecto de un mismo sujeto, es evidente que no se trata de un
7 CC C680/98; CC T-039/96; CC C-004/03.
10 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS derecho absoluto, particularmente cuando no se encuentra trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser oponible válidamente en un asunto que envuelve un acto de intolerable injusticia.
Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria de revisión prevista en los sistemas jurídicos con el propósito de enfrentar situaciones en las que no obstante haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, que en situaciones normales activaría la fuerza protectora del non bis in ídem, en las circunstancias excepcionales en las que ella opera se genera una ruptura de ese principio, cuando hechos o circunstancias sobrevivientes develan que ella entraña una injusticia.
9. El carácter extraordinario de la acción alude a su capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de una recta administración de justicia. Este valor se proyecta fundamentalmente en dos aspectos: de una parte, su potestad para remover la cosa juzgada que ampara una sentencia en firme, y de otra, la taxatividad de las causales a través de las cuales opera, pues como lo ha señalado esta Corte se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”.
En la tradición jurídico – penal, la acción de revisión se ha concebido como un instrumento de tutela de los derechos fundamentales del sentenciado, en razón a la estirpe de los bienes que se encuentran comprometidos en este ámbito, particularmente el de libertad personal. En esa medida su procedencia estaba restringida a las sentencias condenatorias, en los eventos taxativamente señalados en la ley, con el propósito de
administrar correctivos procesales que en realidad no introducían factores perturbadores del non bis in ídem, sino que lo afianzaban, en la medida que estaban previstos en su favor, y orientados al restablecimiento de la justicia quebrantada por los yerros que la respectiva causal denunciaba». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha perfilado la fisonomía propia de la acción de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos 11 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando falten los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Así, en la decisión CSJ AP2739-2015, Rad. 45149, la Corte señaló lo siguiente: «Ciertamente, en todos los ordenamientos referidos, sin excepción, la acción de revisión se ha concebido teleológicamente como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley. Es decir que, a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que
hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular. Así las cosas, resulta desacertado el planteamiento del recurrente según el cual su activación en este caso vulnera postulados como el de cosa juzgada y non bis in ídem, dado que es ese, precisamente, su objetivo». En el mismo sentido, la Sala en la decisión CSJ AP52742018, Rad. 53924 señaló: «La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en decisión CSJ AP 19 dic. 2001, Rad. 17708 que: La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar 12 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que
haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. Por ello, se reiteró en auto CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 que la revisión no constituye una instancia adicional en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los juicios emitidos por los funcionarios judiciales al interior del proceso no deben ventilarse en sede de esta acción excepcional. Así, por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681)». En conclusión, la acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas. Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no contemplados por el legislador. 13 CUI 11001020400020190104900
Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS Lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, lo que, por demás, generaría arbitrariedad.
2. Antecedentes y análisis de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004
La Corte en la decisión CSJ AP, 19 may. 2010, Rad. 32310 realizó un análisis completo sobre la naturaleza de los motivos que permiten acceder a la acción de revisión para la remoción de la cosa juzgada, y, concretamente, sobre los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la causal de revisión prevista en el numeral 7º de la Ley 906 de 2004, por lo que, dada su absoluta pertinencia, a continuación, se transliteraran los apartes pertinentes: «Ya en lo que atañe a la naturaleza de los motivos que permiten acceder a la acción de revisión para la remoción de la res iudicata, bien está recordar cómo hasta la expedición del Decreto 050 de 1987, éstos fueron limitados por el legislador a una serie de eventos vinculados con el descubrimiento de hechos nuevos con capacidad de desvirtuar la verdad declarada en el fallo, bien por la aparición de pruebas cuya existencia ignoraba el juez al momento de fallar, ora por la comprobada falsedad de aquéllas base de la
condena. A partir de ese ámbito de aplicación, donde se concibió la revisión básicamente como mecanismo que permitía reabrir la discusión sobre lo fáctico por el surgimiento de evidencias desconocidas al tiempo de los debates, esta Corporación en reiterada 14 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS jurisprudencia hizo énfasis en que no podía asimilársele a una instancia adicional con virtud para lograr la enmienda de errores in iudicando o in procedendo en que hubiera podido incurrir el sentenciador, pues para solucionar esos vicios se contaba con el extraordinario recurso de casación. Con todo, al expedirse el Decreto 050 de 1987, se consagró un nuevo motivo de revisión a fin de lograr la remoción de sentencias en firme proferidas luego de consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal o respecto de actuaciones donde no hubiese mediado querella válidamente formulada siempre que constituyera requisito de procedibilidad de la acción penal. La introducción de esta causal sin duda implicó un giro conceptual en torno a la naturaleza de la revisión, que como viene de verse, había hecho radicar su esencia de manera invariable en aspectos íntimamente ligados al distanciamiento evidente entre la verdad histórica declarada en el fallo y la realmente acontecida, con virtud de demostrar la inocencia del condenado. Así las cosas, el nuevo motivo de revisión introducido en el Decreto 050 de 1987, permitió la discusión de la firmeza del fallo con
ocasión de temas de estricto derecho vinculados a la legalidad del ejercicio de la acción penal, bajo la consideración de que también éstos inciden en la justeza de la sentencia, e implicó flexibilizar la concepción según la cual en sede de revisión no son discutibles ni corregibles los errores de juicio o de procedimiento acaecidos en desarrollo del proceso, pues a esas categorías y no a otras corresponden aquellos defectos consistentes en dictar sentencia cuando ha prescrito la acción penal, o adelantar y fallar el proceso sin que medie querella, cuando ésta es requisito de procedibilidad. Esta tendencia de apertura de la revisión para debates distintos al probatorio, posteriormente se reforzó con la expedición del Decreto 2700 de 1991, que además de cambiar su naturaleza de “recurso extraordinario” a “acción” y de ampliar el ámbito de aplicación del motivo de revisión atrás mencionado a “[…] cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, consagró uno más de estricto derecho, alusivo a los eventos en que “[…] mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria” . Acerca de esta última causal de revisión, fueron arduas las discusiones sostenidas al interior de esta Sala en torno a su ámbito de aplicación, esto es, si estaba llamada a operar sólo respecto del criterio emitido sobre disposiciones sustantivas aplicadas al caso concreto o si se extendía a temas anejos como el 15 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484
LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS de la punibilidad, optándose en un primer momento por restringirla a desarrollos jurisprudenciales sobre aspectos sustantivos base de la condena con potencialidad de desquiciar la lógica total del fallo y conducir a la absolución del sentenciado8. El entendimiento de la causal en los términos antes dichos se mantuvo inalterable hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha última en que la tesis hasta entonces disidente logró el apoyo de la Sala mayoritaria. Expresamente se señaló en este precedente: “[…] A partir de la fecha la Sala entiende que el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria que la Corte exprese en un pronunciamiento judicial suyo, es aplicable a la causal 6ª de revisión en cuanto degrade, varíe de alguna manera favorable, o simplemente cambie totalmente una situación de condena por una de absolución”.9 La adopción de este nuevo criterio se basó en lo fundamental en que la variación favorable de la jurisprudencia de la Corte debía irradiar sus efectos tanto para los eventos en los cuales su aplicación imponía la adopción de un fallo absolutorio, como en aquellos en que implicaba una reducción en la pena impuesta, porque en el contenido de justicia material de una sentencia es tan trascendental el tipo básico como todas las circunstancias genéricas y específicas de agravación que inciden en la dosificación de la pena. Desde entonces, la Sala ha concebido que el entendimiento acerca de los aspectos vinculados a las agravantes específicas
consideradas en un caso concreto o respecto de las circunstancias de mayor o menor punibilidad aplicadas por el fallador, constituyen tema debatible en sede de revisión. Dicho criterio jurisprudencial sin duda influyó en la redacción de esta causal de revisión dentro de la Ley 906 de 2004, artículo 1927, que a la letra señala: “ART. 192.- La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. (se subraya) 8 “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de octubre 14 de 1993, marzo 14 de 1994, febrero 26 de 1996, entre otros”. 9 “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de agosto de 2002, radicado 16015”.
16 CUI 11001020400020190104900 Revisión sistema acusatorio No. 55484 LUIS MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS Como se observa, la existencia de causales de revisión que involucran aspectos de puro derecho es representativa de la tendencia legislativa y jurisprudencial de reconocer en esta acción un mecanismo apto para remediar errores protuberantes de la sentencia en firme, capaces de afectar la verdad allí declarada como culminación del proceso penal, no necesariamente vinculados a aspectos fácticos ignorados al tiempo de los debates, como acontece precisamente con los yerros acaecidos en el
proceso de dosificación punitiva, cuando fruto de ellos se somete al sujeto pasivo de la acción penal a un castigo de mayor entidad del que en estricto derecho le correspondía. Ello porque, frente a errores como los acabados de mencionar, ni el Juez a quien corresponde ejecutar la pena, ni mucho menos la Corte como tribunal de revisión, pueden hacer la f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.