CSJ - SP3962-2022(59740)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP3962-2022(59740)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP3962-2022 Radicación N.° 59740 Acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de Beatriz Abella Godoy, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2021, que la condenó, por primera vez, como autora del delito de concusión. C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy
1. SITUACIÓN FÁCTICA 1.1. Marcos Evangelista Martínez Muñoz, el 3 de marzo de 2011 constituyó ante el Banco de Bogotá -oficina 180Caliun título de depósito a término fijo –CDT-, por valor de $156.014.500, documento que fue elaborado por la empleada Anabelly Valencia Calero, quien le prometió un interés anual del 7%, esto es, superior al ofertado en el mercado en ese momento. Bajo esa convicción el cliente le entregó el dinero. 1.2. El día 12 de septiembre de 2011, Marcos Evangelista Martínez Muñoz conoció que dicho título valor no se encontraba dentro de los registros contables de la entidad, razón por la cual realizó la respectiva reclamación, solicitando la devolución del capital e intereses pactados. 1.3. Ante ello, la entidad bancaria le exigió que (i) acreditara la documentación contentiva del depósito, (ii)
instaurara la correspondiente denuncia contra la funcionaria que fraudulentamente recibió el dinero y expidió el CDT; requerimientos que, efectivamente, acató Marcos Evangelista Martínez Muñoz. 1.4. La denuncia penal fue remitida a la Sala de Atención al Usuario - S.A.U. de esa ciudad, y una vez fallida la audiencia de conciliación por inasistencia de la querellada, la actuación pasó a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Simultáneamente, el denunciante mantuvo contacto con la entidad crediticia a través del señor Cidulfo 2 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy Hernández Toro, abogado asesor del Departamento de Seguridad de la misma y, el día 7 de octubre de 2011, Martínez Muñoz, junto con su abogado se reunió con aquel para que le reconociera el valor del título objeto de la denuncia, por lo que la entidad bancaria emitió concepto favorable por parte del gerente jurídico del Banco reconociendo el pago de $156.114.500 a título de capital suscrito en el CDT, con la tasa de interés vigente al momento de su constitución -3.1%. de interés anual-. 1.6. El 10 de octubre de 2011, se presentaron en la oficina de la Gerencia Administrativa y Servicios de la Dirección Regional del Banco de Bogotá, sucursal Cali, Marcos Evangelista Martínez Muñoz y su abogado German Bolaños Lemus, junto con Beatriz Abella Godoy, Fiscal 81 Seccional de la citada ciudad y, habiéndose logrado
teleconferencia con Cidulfo Hernández Toro, la funcionaria del ente investigador afirmando que a su despacho le había sido asignado el caso denunciado por Marcos Martínez -sin ser ello cierto-, solicitó que en procura de la debida reparación de la víctima se le cancelara a aquel el valor correspondiente al capital del CDT, más el 7% de intereses pactados y los honorarios al profesional del derecho que habían sido sufragados.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, durante los días 4, 5 y 6 de junio de 2014, se desarrollaron las audiencias previas de legalización de
3 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy captura, formulación de imputación a Beatriz Abella Godoy por el delito de concusión (art. 404 del Código Penal)1 e, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2.2. El 22 de julio de ese año, el ente instructor radicó escrito de acusación contra de Beatriz Abella Godoy, por la referida conducta delictual, ello, por presentarse, abusando de su cargo, «ante la entidad Banco de Bogotá con sede en la ciudad de Cali, solicitando dinero indebidamente a favor de un tercero»2, el cual se verbalizó ante el Tribunal Superior de Cali en audiencia que se llevó a cabo los días 6 de octubre de 2014 y 4 de febrero de 2015. 2.3. En sesiones del 24 de junio, 29 de julio y 12 de
agosto de 2015, se realizó la audiencia preparatoria y, durante los días 28 de febrero, 1º de junio, y 26 de octubre de 2017, 29 de mayo, 24, 25 de septiembre y 16 de octubre de 2018 se desarrolló el juicio oral; fecha última en la cual se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y se profirió la sentencia correspondiente. 2.4. El 9 de noviembre siguiente, la Fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación. Acorde con éste, el 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió fallo 1 También se efectuaron dichas diligencias en contra de Germán Bolaños Lemus, a quien se le imputó el delito de concusión en calidad de interviniente, sin embargo, por disposición de la Fiscalía el proceso fue objeto de ruptura de la unidad el 5 de septiembre de 2014. 2 Cfr. Escrito de acusación folios 7 a 17, cuaderno original No. 01 4 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy en segunda instancia, por el cual revocó la determinación adoptada para, en su lugar, condenar a Beatriz Abella Godoy como autora del delito de concusión. En consecuencia, le impuso como pena principal de prisión 96 meses, multa por valor equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e, inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses. También, le negó la suspensión condicional de
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su “captura inmediata” para el cumplimiento de la sanción dispuesta. 2.5. Contra esa providencia, la defensa interpuso impugnación especial3.
3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de primer grado concluyó que aunque la conducta de Beatriz Abella Godoy resultaba indiscutiblemente censurable porque no solo riñe abierta y manifiestamente con lo que la sociedad espera de quien hace parte de la Rama Judicial, y aparece contraria a la ética que rige las actuaciones de un fiscal, resultaba atípica por cuanto no se satisfacían la totalidad de los requisitos estructurales del delito de concusión, en particular, (i) el carácter indebido de los dineros o prestación solicitada en favor de Marcos Evangelista Martínez Muñoz y, (ii) el «metus publicae potestatis» o miedo extremo generado por quien abusa del 3 Folios 87 a 98, cuaderno Corte
5 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy poder y lleva a la víctima a rendirse a las pretensiones del agente. Indicó la Magistratura que con la prueba practicada se acreditó la calidad de servidora pública de la acusada y el abuso de su cargo, en tanto no existía duda de que la «Dra. Abella Godoy se valió de su investidura para gestionar ante el Banco la entrega de dineros por diferentes conceptos a favor de terceros -Marcos Evangelista y el abogado Germán Bolaños Lemus-»4.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el carácter «indebido», entendido como una cualificación del objeto de la solicitud, ya sea, dinero o prestación. Aseveró el a quo que existieron dos posiciones antagónicas frente a la responsabilidad del Banco como consecuencia del fraude cometido por su ex empleada Anabelly Valencia Calero que, analizadas no permiten sostener que la entidad bancaria no tuviese compromiso alguno con Marcos Evangelista Martínez Muñoz, si en cuenta se tiene que entre aquellos existió una relación sustancial derivada del contrato de «certificado de depósito a término», y que el documento donde constaba no fue rechazado por el Banco sino calificado por la Gerencia Jurídica de la Dirección Nacional como «irregular», en la medida que el interesado demostró que contaba con el correspondiente título por valor de $156.000.000, con un interés anual del 7% y en papelería auténtica del banco. 4 Página 18 de la sentencia. Folio 296 cuaderno original No. 03 6 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy En ese orden, advirtió que de acuerdo con el artículo 626 del Código de Comercio el título era exigible, de hecho, consideró que fue tan clara la existencia y validez de aquel que la Dirección Nacional de dicha entidad bancaria sin necesidad de mandato judicial, por concepto del 6 de octubre de 2011 determinó su pago. Anotó el Tribunal que, incluso, no podía reducirse la tasa de interés a lo allí pactado, porque un actuar así, desconoce no sólo la literalidad del título en
desmedró de la protección al consumidor financiero -Ley 1328 de 2009-, sino el principio de buena fe -Art. 83 de la Constitución Política de Colombia-. En ese contexto, encontró que no era indebida la pretensión de que se reconociera el interés consignado en el C.D.T. Igualmente, no halló «indebido» el reclamó de los honorarios del apoderado Germán Bolaños Lemus, pues su gestión estuvo soportada en las exigencias que hizo el Banco para conocer la reclamación de Marcos Evangelista Martínez Muñoz y que demandaron la contratación de un servicio profesional, mismo que, en efecto, se prestó por el referido abogado. En adición de lo anterior, el juez colegiado tampoco encontró que la voluntad de la víctima se viera afectada por el miedo o temor por la figura de la autoridad pública -metus publicae potestais-, dado que ninguno de los funcionarios que atendieron la visita de la acusada tenía el poder para acceder, modificar o adicionar la decisión que había adoptado la Gerencia de la Dirección Nacional del Banco de Bogotá, razón por la cual, no encontró suficiente, en términos de 7 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy configuración de la conducta, que los empleados del banco hayan accedido a la visita de la Dra. Abella Godoy y a escuchar su postulación. Finalmente, el Tribunal descartó la petición subsidiaria presentada por el Ministerio Público de que la sanción se imponga por el delito de abuso de función pública, porque la
conducta desplegada por la doctora Abella Godoy, consistente en solicitar dineros ante un banco a favor de terceros no correspondía a una función legalmente atribuida a otro servidor público, ya que un pedimento con tal característica y en las circunstancias anotadas no está reglado ni autorizado por la ley. Añadió que, en todo caso, de tenerse configurada ese comportamiento la acción penal estaría prescrita. Por consiguiente, absolvió a la acusada del cargo materia de acusación.
4. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, luego de citar el artículo 404 del Código Penal y los elementos constitutivos del delito de concusión -apoyada en la jurisprudencia de la Sala, providencias CSJ SP, 1 Jun, 2017, Rad. 46165, SP, 5 may. 2012, rad. 36368, SP, 10 sep. 2003, rad. 18056, SP, 7 advirtió su satisfacción en los siguientes
nov. 2012, rad. 39395términos: 8 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy (i) Condición de servidora pública de la acusada. La encontró acreditada a partir de la estipulación probatoria No. 3. (ii) El abuso del cargo o de la función. Tuvo por comprobado el abuso del cargo en la medida que la enjuiciada exaltó su investidura para utilizarla al margen del ordenamiento jurídico. Esto a partir de lo declarado por Cidulfo Hernández Toro, abogado del Departamento de
Seguridad, Martha Lucía Betancourt, analista de auditoría de operaciones y Duván Eduardo Idárraga, Gerente Administrativo y de Servicios de la Región Occidente, -todos empleados del Banco de Bogotá-, quienes señalaron que el 10 de octubre de 2011, Beatriz Abella Godoy, en horas de la tarde, arribó a las instalaciones de la entidad financiera en mención, ubicada en el piso 30 del edificio Corficolombiana de la ciudad de Cali, acompañada de Marcos Evangelista Martínez Muñoz y el profesional del derecho Germán Bolaños Lemus, destacando la investidura propia del cargo como Fiscal 81 Seccional que ostentaba y anunciándose como la representante del órgano de investigación asignada al caso originado por la denuncia instaurada por Marcos Evangelista Martínez contra la empleada Anabelly Valencia, para, a partir de ese engaño, efectuar solicitudes indebidas, en tanto, ajenas a sus funciones legales y constitucionales. (iii) Una conducta que se concreta con la ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores. Frente a este elemento indicó que Beatriz Abella Godoy abusó de su cargo, ya que prevalida de su calidad de funcionaria pública, 9 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy y delegada de la autoridad investigativa solicitó sumas de dinero indebidas so pretexto de propender por una indemnización de quien era víctima y amigo personal. Así, lo preciso: «…una Fiscal delegada se acerca a un banco, se contacta con la persona del área de seguridad que tiene a cargo el trámite de las
reclamaciones de los clientes, engaña al afirmar ser quien tiene a su cargo una investigación penal por delito presuntamente cometido por una de sus empleadas, resalta las virtudes y bondades de la víctima que la acompaña y respecto de quien resalta su amistad, para luego manifestar su interés en que resulte debidamente indemnizada, dado que de lo contrario, la entidad se vería afectada, ello indiscutiblemente informa de la extralimitación de poder idónea e inequívocamente dirigida a lograr que el sujeto pasivo acceda a sus pretensiones.» A lo que agregó la Sala, que no siempre la petición es explícita, sino que puede hacerse por medios sutiles, o que, aparentemente no envuelven la coacción, lo que se ha conocido como concusión implícita. Por esa vía, resaltó del testimonio del abogado asesor, Cidulfo Hernández que, en esa reunión del 10 de octubre, Beatriz Abella Godoy le recomendó a su amigo y le recordó la existencia de consecuencias desfavorables para quien al interior de un proceso penal no indemnice de manera integral a las víctimas. Por ello, la Sala dando por descontado que Martínez Muñoz conociera el resultado de la decisión del Banco antes, durante o después de la reunión del 10 de octubre de 2011, reprobó que Abella Godoy acudiera en la referida fecha, 10 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy supuestamente en el marco de una investigación penal, para recomendar a su amigo y lograr su reparación, elevando de
esa manera exigencias no debidas. Adjudicó el carácter de «indebido» a las pretensiones elevadas por la procesada, porque a pesar de que seguramente en el ámbito civil sería llamada a responder la entidad bancaria por la acción de su empleada, conforme con la normatividad invocada por el a quo, la responsabilidad penal se predica de manera individual y, en ese orden, no podía afirmarse válidamente que el banco estaba en la obligación de responder por el pacto no autorizado de Anabelly Valencia acerca de la tasa de interés y, menos cuando para ese momento no había sido aquella declarada penalmente responsable. Similar característica predicó del pago de honorarios al abogado, en tanto, una cosa es que quien se repute perjudicado en una situación pida sumas que considera generadas con la conducta -que puede ser legítimoy otra diferente es la exigencia dentro de un proceso penal y considerándose tácitamente que corresponden al pago del daño causado, que se demanden sumas de dinero que precisamente por la ilegitimidad del escenario en el cual se piden nunca pueden adquirir el carácter de debidas.
En esa línea indicó que: «El objeto de discusión, que precisamente constituye el yerro en el cual incurrió el A quo, no responde a definir si en el plano civil el banco pagaría o no las sumas solicitadas por el afectado, sino que
11 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy se instala en el escenario de un proceso penal en el cual, cabe destacar, el banco como ente abstracto no es investigado, ni puede
ser condenado como responsable, si se atiende que la conducta, acorde con lo que se sabe, operó por parte de una empleada del mismo que engañó a la víctima, y por ello se asume principal encargada de indemnizar, dentro del proceso penal, se repite, los perjuicios causados. Entonces, si la acusada dice actuar como fiscal, además encargada del caso y buscando de un tercero un pago ajeno a la investigación que se supone adelantar, es claro que lo solicitado sí debe asumirse indebido, sin necesidad de examinar dentro del plano estrictamente civil, la efectiva obligación, por parte de la entidad crediticia, de asumir intereses ajenos a los que ofrece, pagar al apoderado del afectado o cubrir unos daños que, se reitera, en el plano penal están radicados en cabeza de la ejecutora de la conducta ilícita.» De hecho, sostuvo que la situación de que la entidad financiera decidiera reconocer el pago del título y el interés vigente, no torna inocua la conducta si en cuenta se tiene que esa acción supone una grave afrenta al bien jurídico de la administración pública, «pero también pasa por alto que lo aceptado pagar por el banco es ajeno a lo requerido en la reunión, atinente a un más alto interés, el pago de honorarios del abogado y la indemnización de supuestos perjuicios, para no hablar de esa especie de cláusula aceleratoria del plazo, que implicó pedir el pago de los intereses cuando aún no habían sido causados.» Y en ese escenario, el Juez colegiado se ocupó del elemento subjetivo conocido como “metus publicae
potestatis”, y lo encontró cumplido a partir de la testificación de Cidulfo Hernández, quien narró cómo suspendió las actividades que adelantaba para responder al llamado de 12 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy Marcos Evangelista, Beatriz Abella y el abogado Germán Bolaños, únicamente, en consideración a la presencia de la fiscal encargada del caso. Destacó entonces, de ese testimonio, su dicho según el cual, si no le hubiesen manifestado que quien quería hablar con él era la servidora asignada a un asunto específico, habría obviado intervenir. Empero, como lo sostenido era que había llegado la funcionaria titular de la correspondiente investigación se apresuró a atender el requerimiento de la autoridad. Y acotó la Corte que no se desestima la comisión del delito por el hecho de que Martha Lucía Betancourt y Duván Eduardo Idárraga se hayan sentido ajenos a presiones indebidas por parte de Beatriz Abella, por cuanto su intervención operó apenas en calidad de intermediarios, pues el interés de aquella era entablar contacto con Cidulfo Hernández, dado que era quien estaba encargado de llevar la investigación interna por la reclamación radicada. Por las referidas razones, concluyó que «queda demostrado que BEATRIZ ABELLA GODOY solicitó el pago de dineros en favor de un tercero, valiéndose de una situación creada por ella misma con el objeto de generar coerción en su víctima, no solo por hacer valer su cargo, sino porque hizo creer que le había sido asignada la
investigación penal; conducta que desplegó, dada su condición de Fiscal, con conocimiento de ilicitud y voluntad de realización, para obtener una contraprestación irregular; comportamiento con el que afectó de manera injusta las expectativas que la sociedad y el Estado depositaron en ella, cuando fue nombrada en la posición aludida.» 13 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy Situación con la que menoscabó la confianza del público en las autoridades que esperan una respuesta de la administración pública objetiva, transparente y ceñida a las disposiciones legales vigentes, sin que mediase causa que justificara su conducta y, de manera culpable, en tanto contaba con la experiencia y preparación para comprender la ilicitud de su comportamiento y, a pesar de ello, determinó su voluntad a fin de abusar de su cargo para solicitar dineros indebidos; siendo una persona imputable, pues de la prueba allegada no es posible suponer la incapacidad de ajustar su proceder al ordenamiento jurídico vigente.
5. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa, luego de un recuento fáctico y procesal, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida, pues aun cuando reconoció que la conducta de la procesada podía ser reprochable -tal y como quedó señalado en el fallo del Tribunal-, y por ello, generó en ella una profunda reflexión, lo acontecido no se ajusta a la descripción del delito de concusión, como lo concluyó la Sala de Casación Penal.
Al respecto, sostuvo que sin desconocer la reconvención
que merece cualquier acción que afrente la buena imagen y legitimidad de la función pública, no resulta procedente sancionar un comportamiento de abuso de autoridad como concusión, en tanto no es una forma de restablecer el bien jurídico tutelado. 14 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy En ese contexto, enunció los siguientes defectos del
fallo:
(i) Sobre el contenido de la solicitud. Adujo que la censura se fundamentó en la solicitud de sumas de dinero indebidas, esto es, el interés del 7% anual sobre el CDT, los honorarios del profesional del derecho y el resarcimiento de unos perjuicios. Sin embargo, no se valoró que la procesada a lo que hizo mención fue a la garantía de los «derechos de la víctima». Para tal efecto, recalcó el testimonio del señor Cidulfo Hernández quien afirmó que «…la Doctora Beatriz respecto de la propuesta que se estaba debatiendo en ese momento lo que manifestó era que el Banco debía, digamos un poco sí, garantizar esos derechos de víctimas, en el sentido de reintegrar la totalidad de los perjuicios e individualizó los perjuicios, los perjuicios los individualizó en el capital del CDT, el interés ilícitamente pactado, los honorarios del abogado...»5 Y se sirvió de ello el recurrente para distinguir la petición hecha por el reclamante y su apoderado, de la que realizó la implicada, pues fueron los primeros quienes concretaron las postulaciones pretendidas, mientras la segunda hizo eco al reconocimiento de los derechos de una víctima cuya calidad no estaba en duda.
5 Destacado por el recurrente. 15 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy De allí que, concluyó que en ese contexto, no se aprecia un caso de corrupción. (ii) Carácter indebido de la solicitud. Una vez trajo de la sentencia impugnada el siguiente aparte: «Por lo demás, la tesis referida a que la conducta emergía inocua porque ya la entidad había aceptado el pago, desconoce el escenario que gobierna el bien jurídico tutelado en el delito de concusión –la administración pública –, en este caso sometida a grave desdoro por la actuación de una de sus representantes-, pero también pasa por alto que lo aceptado pagar por el banco es ajeno a lo requerido en la reunión, atinente a un más alto interés, el pago de honorarios del abogado y la indemnización de supuestos perjuicios, para no hablar de esa especie de cláusula aceleratoria del plazo, que implicó pedir el pago de los intereses cuando aún no habían sido causados.» La censuró en punto a la cláusula aceleratoria al no ser compatible con lo depuesto por los testigos de cargo -no específicay con lo consignado en la estipulación No. 3 adicional6. También refirió que Cidulfo Hernández informó que el Banco previo a la reunión del 10 de octubre de 2011, había decidido con base en sus investigaciones internas, realizar el pago del capital del CDT en favor de Marcos Evangelista Martínez Muñoz y el interés que unilateralmente fijó, lo que
conduce a que la petición de la procesada no fuera indebida, sino, por el contrario, legítima, ya que nunca estuvo en duda 6 Condición de Fiscal 81 Beatriz Abella para el 10 de octubre 2011. Folio 3 cuaderno Estipulaciones. 16 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy la calidad de víctima de Martínez Muñoz y el derecho que le asistía al pago de la obligación contenida en el título con independencia del plazo fijado en el mismo. Agregó, que tampoco se puede asumir indebida la petición de la encausada, sólo por el hecho de ser ajena a sus funciones legales y constitucionales como se alude en la sentencia, porque el elemento «indebido» del tipo no refiere indebido respecto de la función asignada al cargo, sino a lo que materialmente se reclama; por ello, destacó que era viable pretender por la parte afectada el pago de emolumentos adicionales a los reconocidos autónomamente por la entidad bancaria, con independencia de que se acogieran. (iii) El propósito particular de Beatriz Abella Godoy. Indicó que, si bien en el fallo se afirmó que el propósito de Beatriz Abella, era el logro del reconocimiento del porcentaje del 7% correspondiente al valor del interés del CDT, el pago de honorarios profesionales al abogado y la indemnización de perjuicios, el testimonio de Cidulfo Hernández conduce a una comprensión diferente del caso. Ello porque, según sus atestaciones no pudo concretar la intención de la solicitud efectuada por su representada, a
pesar de las calidades personales y profesionales del testigo, esto es, la formación y experiencia profesional -abogado especialista en penal, con más de 13 años de servicio al Banco de 17 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy Bogotá y encargado de reclamacionesy, la inexistencia de motivaciones para incriminar o favorecer a la acusada. (iv) Configuración del “metus publicae potestatis” En relación con este elemento la defensa afirmó que el fallo señaló dos formas diferentes para su constatación. La primera, a través del acto específico de la procesada de presentarse ante el interlocutor como delegada del órgano de instrucción asignada al caso y, la segunda, el abuso del cargo, pues prevalida de su calidad de funcionaria pública, esto es, Fiscal 81 Seccional de Cali, adujo su condición como representante de autoridad a fin de ejecutar uno de los verbos rectores contemplados en el punible de concusión. Luego, retomó su argumento, aseverando que el elemento “metus publicae potestatis”, no se encuentra debidamente sustentado en las pruebas obrantes en el plenario, especialmente, de lo declarado por Cidulfo Hernández, cuando aquel expresó que «ella como fiscal lo que esperaba era que se le garantizaran los derechos de las víctimas». Aseveró que valorada en su integridad tal declaración, se advertía que las razones que llevaron a Cidulfo Hernández a responder inmediatamente -virtualmentela visita al banco de la procesada y demás acompañantes, eran otras, atender el llamado de una autoridad, y no para acceder a una petición
indebida. 18 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy Conforme con lo anterior, el apoderado se duele que en el fallo no se realizó un examen integral de las pruebas arrimadas al juicio, y que la conducta atribuida es atípica porque en ella no concurren dos elementos estructurales del tipo, esto es, el carácter indebido de la solicitud y el efecto “metus publicae potestatis”. Y en esa senda reiteró que, de acuerdo con todo el caudal probatorio, lo que se constata es que era legítima la reclamación de Marco Evangelista Martínez Muñoz, como se establece a partir de la declaración de aquel. Finalmente, en consideración al quantum punitivo impuesto, manifestó que se torna desproporcionado, severo e injusto, si se tiene en cuenta la edad de la implicada y la atipicidad de la conducta. Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado para, dejar en firme el absolutorio proferido en la primera instancia por el Tribunal Superior de Cali; o, en su defecto, proferir uno nuevo fundado en la atipicidad subjetiva. Señaló que la pretensión subsidiaria la presenta teniendo en cuenta la finalidad que tuvo la actora con su conducta, es decir, «el apoyo a un amigo que había sido víctima de un delito», y no la de configurar un acto de corrupción como lo es la venta de la función pública. 19 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial
Beatriz Abella Godoy
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. Representante de la víctima.
Mostró su conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte y, descartó la prosperidad del recurso, manifestando que el planteamiento del defensor según el cual solo se pretendía garantizar los derechos de la víctima, se constituye en un “disfraz”, pues lo que realmente pretendió la procesada fue ocultar sus solicitudes indebidas ante la entidad bancaria y presentar sutilmente la ilícita intención de obtener un pago para favorecer a un tercero económicamente, en un verdadero abuso de su cargo. Agregó que, en cualquier caso, las sumas solicitadas por la acusada no eran materialmente exigibles al banco, ya que Marco Evangelista Martínez Muñoz no exhibió documento original del CDT sino una simple fotocopia, aunado a que para la fecha de su reclamación no era exigible el título y la tasa de interés ofrecida por la funcionaria del 7% efectivo anual, desbordaba el interés vigente para captaciones de ese tipo. Además, los honorarios del abogado no le eran oponibles al banco, ya que la entidad no hizo parte del contrato y, en todo caso, Marcos Evangelista actuó de manera personal. En lo atinente a los perjuicios, simplemente sostuvo que no se acreditaron. 20 C.U.I. 76001600019920110217603 N.I. 59740 Impugnación especial Beatriz Abella Godoy De otra parte, consideró que la actitud de la encausada sí fue eficiente para lograr su propósito, pues aun cuando su actuar fue sutil, delicado y estructurado, resultó
sobrecogedor para el abogado del Banco, dejando en claro que, de no acogerse su pedimento, debían asumir las consecuencias; razón por la cual, concluyó que Beatriz Abella consumó el ilícito como «… un acto de poder implícito, sutil, disfrazado de preo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.