CSJ - SP3963-2022(58160)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3963-2022(58160)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP3963-2022 Radicación nº 58160 (Aprobado Acta nº 250) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide de manera oficiosa sobre la posible violación al principio de legalidad de HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ, condenada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín como autora del delito de lesiones personales, fallo confirmado en su integridad el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín.
C.U.I.: 05001600020620152051601
Casación
N.I.: 58160
Heaven Marlye Pineda Ramírez HECHOS El 24 de abril de 2015, a las 20:45, en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito de Medellín, la agente Maghaly María Londoño Arroyave se encontraba en los vestidores, cuando HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ, también agente de tránsito, le dijo “perra hijueputa, te escupí y no pasó nada, a vos nadie te cree”. Aquella le contestó que no aguantaba más, por lo que PINEDA RAMÍREZ se le abalanzó, la agarró del cabello y la tiró al suelo para golpearla, mientras que la compañera Sijan Hijaz Valderrama grababa el altercado con una cámara de dotación. Maghaly María Londoño Arroyave interpuso la denuncia el 27 de abril siguiente. En informe pericial de clínica forense
del 28 de abril de 2015 se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días.
ANTECEDENTES
1. La actuación se tramitó conforme el procedimiento especial abreviado. El 14 de septiembre de 2017 la Fiscalía 39 Local de Medellín corrió traslado del escrito de acusación a HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ como autora del delito de lesiones personales (arts. 111 y 112 inc. 1), sin que la procesada aceptara los cargos.1
1 Archivo PDF “HEAVEN MARLIE PINEDA RAMIREZ RDO.2015-20516-CASACIÓN”.
Folios 1 a 5. 2
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2. El 17 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín se llevó a cabo la audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria. En esta ocasión, el ente investigador agregó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 104 del C.P., en concordancia con el artículo 119 del mismo código, relativa a la calidad de servidora pública de la víctima.
3. En sesiones del 10 de mayo y 6 de diciembre de 2018, 4 de abril, 13 de mayo, 4 y 20 de junio de 2019 se realizó la audiencia de juicio oral. En las alegaciones de conclusión, la Fiscalía solicitó condenar a la procesada por el delito de lesiones personales, pero sin la circunstancia de agravación
endilgada en la audiencia concentrada.
4. El 31 de julio de 2019 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín condenó a HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ a dieciséis (16) meses de prisión como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111 y 112, inciso 1º, del C.P.
Asimismo, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a la residencia de la víctima, prohibición de aproximarse o comunicarse con ella o su grupo familiar 3
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Heaven Marlye Pineda Ramírez por el mismo término de la pena de prisión y doce meses más, según el artículo 51 del C.P. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Apelado el fallo por la defensora, en proveído del 28 de mayo de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada del 17 de noviembre de 2017, tras considerar que no se había realizado audiencia de conciliación, siendo requisito de procedibilidad para el delito de lesiones personales simples, según el artículo 522 del C.P.P., por su carácter querellable.
6. Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, el 8 de junio de 2020 el Tribunal resolvió reponer
el anterior auto, luego de verificar que la audiencia de conciliación echada de menos sí se había llevado a cabo, y dispuso dar continuación al trámite.
7. En sentencia del 30 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Medellín decidió confirmar el fallo impugnado.
8. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.2 2 Ibídem. Folios 49 y 52 a 81.
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9. El 13 de julio de 2022 la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de PINEDA RAMÍREZ, tras considerar que la censura no fue propuesta ni desarrollada bajo la técnica exigida cuando se denuncian errores probatorios.
10. Vencido el término para interponer el mecanismo de insistencia, sin que el demandante o Ministerio Público lo promovieran, frente a la probable violación al principio de legalidad y ausencia de motivación de las penas privativas de otros derechos, procede a pronunciarse de fondo la Sala con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de
2004.
CASACIÓN OFICIOSA
1. La Corte analizará en este asunto la probable violación al principio de legalidad y ausencia de motivación de las penas en que incurrieron los jueces de instancia, al imponer contra HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a la residencia de la víctima, la prohibición de
aproximarse y de comunicarse con ella o su grupo familiar por el mismo término de la pena de prisión y doce (12) meses más.
2. Sobre la duración de la prohibición de aproximarse a la víctima y/o integrantes de su grupo
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Heaven Marlye Pineda Ramírez familiar y de comunicarse con ellos, previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 43 del C.P. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas. Norma de la cual se deriva, claramente, que solo al legislador compete establecer qué hechos son punibles y cuáles las sanciones imponibles a quien infrinja la ley, de manera previa o preexistente al comportamiento juzgado. El principio de tipicidad, estricta legalidad o taxatividad que deriva de la legalidad, consiste en la exigencia de que el tipo penal contenga en sí mismo todos los elementos que describen el comportamiento humano reprochable o que sea determinable a partir de otras normas jurídicas; el contenido material de la sanción, entendida como la consecuencia jurídica que deviene de la infracción a la norma, en términos claros, completos e inequívocos y la correlación entre la conducta y la pena.3 De ahí que el artículo 1º del Código Penal consagre como norma rectora que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con la
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, precepto que, sin lugar a dudas, procura garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos al permitirles conocer 3 CC, SC-099/03, CC, SC-406/06, CC, SC-713/12, entre otras. 6
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Heaven Marlye Pineda Ramírez no sólo por qué podrían ser sancionados, también en qué consistiría la pena y cuánto su duración, a fin de precaver injerencias o decisiones arbitrarias e injustificadas de parte de las autoridades respectivas. Exigencias que no distinguen, en el caso de las penas, si estas son privativas de la libertad, pecuniarias de multa o restrictivas de otros derechos, dado que todas ellas deben estar previamente definidas en la ley, con suficiencia y claridad, en correspondencia con la conducta punible de la cual derivan. Ahora, las penas privativas de otros derechos, enunciadas en el artículo 43 del C.P., pueden estar contempladas como principales en ciertos tipos penales (art.
109. Homicidio culposo, art. 379. Suministro o formulación ilegal, entre otros) o ser accesorias, cuando no estén expresamente previstas para la conducta penal que se sanciona.
En este último evento, el funcionario judicial las impondrá atendiendo los criterios del inciso 1º del artículo 52 del C.P., esto es, cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas
similares. 7
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Heaven Marlye Pineda Ramírez Asimismo, como penas accesorias, deberán ser impuestas a partir de motivos fundados expuestos de manera clara por el juez, tanto para la determinación cualitativa como cuantitativa, de conformidad con el inciso 2º del artículo 52 del C.P., leído en concordancia con el art. 59 siguiente. Con ocasión de la Ley 1257 de 2008, dos penas privativas de otros derechos fueron agregadas al listado del artículo 43 del C.P., estas son las prohibiciones de aproximarse y comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar, en los numerales 10 y 11 de la disposición en cita. En ese orden, la Sala avizora una aparente dificultad en punto a la duración de las prohibiciones de aproximarse o acercarse a la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar y de comunicarse con ellos, pues sobre estas penas privativas de otros derechos no se dispuso un término expreso en el artículo 51 del C.P., como sí sucede respecto de otras sanciones, situación que, en línea de principio afrentaría el principio de estricta tipicidad. Al respecto, conviene señalar que el inciso del artículo 51 del C.P., adicionado por el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008 señala que “la prohibición de acercarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, 8
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Heaven Marlye Pineda Ramírez estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.” La lectura desprevenida del precepto en comento permitiría arribar a dos acepciones alternativas: de un lado, que estas penas privativas de otros derechos proceden únicamente para sancionar conductas relacionadas con la violencia intrafamiliar o que siendo admisibles para otros delitos, la duración allí dispuesta solo sería aplicable para las conductas punibles que afrenten el bien jurídico de la familia, lo que implicaría que el término aplicable para otros supuestos punibles estaría indefinido. El primer postulado, sin lugar a dudas, desconoce el principio general de interpretación jurídica según el cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, pues el legislador ninguna precisión hizo sobre la exclusividad de las penas accesorias en comento para determinados delitos. Por el contrario, incluyó ambas prohibiciones, la de aproximarse y comunicarse con la víctima o su grupo familiar, en el listado del artículo 43 del C.P. donde confluyen todas las demás penas privativas de otros derechos, para cuya aplicación deben observarse y motivarse, cualitativa y cuantitativamente, los requerimientos del artículo 52 siguiente. La segunda alternativa, en realidad, pretermite la estructura gramatical de la norma, a partir de la cual es claro que el legislador sí estableció la duración de las denotadas 9
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penas accesorias cuando de delitos distintos o no relacionados con la violencia intrafamiliar se trata, puesto que al regular la excepción comprendió la regla general. En efecto, al fragmentar el contenido del inciso del artículo 51 del C.P., se observa que el enunciado o la oración está integrada por los siguientes compuestos: un sujeto4, que sería la pena referida a las prohibiciones de acercarse o comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar; ii) el predicado, entendido como aquello de lo que se dice del sujeto, cual es, “estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más”, siendo su núcleo el verbo irregular “estar” conjugado en la tercera persona del futuro y, iii) la locución subordinada “en el caso de”5, que introduce una condición para que suceda lo expresado en la oración principal (i y ii), esta es, cuando se trate de delitos relacionados con violencia intrafamiliar. En ese orden de ideas, sustraer mentalmente la locución subordinada condicional de la estructura del enunciado con el fin de identificar la duración de la pena en general –se insiste, en eventos distintos a la violencia intrafamiliararrojaría que la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o su grupo familiar estaría vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más, de lo cual con acierto se opondría que 4 https://www.rae.es/drae2001/sujeto. Entre los distintos significados admitidos por la Rae, puede ser: un asunto o materia sobre que se habla o escribe o
gramaticalmente, un elemento o conjunto de elementos lingüísticos que, en una oración, desempeñan la función de sujeto. 5 https://www.rae.es/dpd/caso 10
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Heaven Marlye Pineda Ramírez ninguna diferencia existiría, entonces, entre la regla general y el supuesto establecido como potencial. No obstante, comoquiera que el predicado también está compuesto de dos frases unidas por la conjunción copulativa “y”, en la que la segunda –doce (12) meses másadiciona a la primera –el tiempo de la pena principal-, es claro que dicha conjunción fue incluida en función de la condición que incluye el inciso bajo estudio, toda vez que el legislador previó un mayor reproche punitivo en tratándose de delitos relacionados con la violencia intrafamiliar, representando en la suma de hasta doce meses a la pena principal. Por tanto, al suprimir de la lectura de la norma la locución condicional y la frase adicionada con la conjunción copulativa que describen tanto el supuesto específico como la correlativa pena, nada distinto arroja a que las penas privativas de otros derechos descritas en los numerales 10 y 11 del artículo 43 del C.P. para las demás conductas punibles distintas a la regulada de manera excepcional, estarán vigentes durante el tiempo de la pena principal. Bajo este entendido, la Sala recoge la postura contenida en la sentencia SP17468 del 30 de noviembre de 2016, radicado 48193, según la cual, las penas accesorias de los numerales 10 y 11 del artículo 43 del C.P. solo tendrían
aplicación para el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que, en virtud de la interpretación expuesta líneas atrás, estas sanciones no privativas de la libertad, se insiste, 11
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Heaven Marlye Pineda Ramírez también pueden ser impuestas para las demás conductas punibles consagradas en el Código Penal, aun cuando no afrenten el bien jurídico de la familia, y la duración de la sanción para estos casos será equivalente al de la pena de prisión, en tanto que el término señalado en el inciso del artículo 51 del C.P. se conservará, únicamente, para la violencia intrafamiliar.
3. Caso concreto.
En sentencia del 31 de julio de 2019 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín condenó a HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ por el delito de lesiones personales, tras considerar que el 24 de abril de 2015, en las instalaciones de Secretaría de Tránsito de esa ciudad, aquella insultó y golpeó a Maghaly María Londoño Arroyave, ocasionándole doce (12) días de incapacidad médico legal definitiva. Luego de individualizar la pena principal e imponer dieciséis (16) meses de prisión a la procesada, agregó: Se impondrá a Heaven Marlye Pineda Ramírez, la sanción privativa de otros derechos, establecidas en numerales 7, 10 y 11 del artículo 43 del Código Penal, esto es: la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, en este caso la residencia de la víctima. La prohibición
de aproximarse a la víctima y su grupo familiar. La prohibición de comunicarse con la víctima y su grupo familiar. 12
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Heaven Marlye Pineda Ramírez El término de esta pena es igual a la pena principal y doce meses más, según señala el art. 51 del C.P. En aplicación del artículo 52 del Código Penal, como pena accesoria, se impondrá al sentenciado (sic), la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 30 de junio de 2020, sin que hiciera acotación alguna sobre las penas impuestas. En ese orden, considera la Sala que se vulneró el principio de legalidad frente a la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, en concreto a la residencia de la víctima, señalada en el numeral 7º del artículo 43 del C.P., toda vez que a voces del inciso 7º del artículo 51 del C.P. su duración será de “seis (6) meses a cinco (5) años”, y para determinar el guarismo aplicable se omitió el método de cuartos de que trata el artículo 61 siguiente, a partir del cual el fallador habría impuesto una pena proporcional a la principal, con lo que terminó imponiendo una cantidad de pena accesoria superior a la que correspondía. Al respecto, la Sala tiene definido que “(…) así como ocurre con la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean
principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de 13
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Heaven Marlye Pineda Ramírez cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal”6. En efecto, al haber fijado la pena de prisión en el mínimo previsto en la ley de dieciséis (16) meses, así también debía el fallador acudir al guarismo proporcional de seis (6) meses para la pena accesoria en comento, en lugar de los veintiocho (28) meses en los que terminó sancionando a la procesada al acudir indiscriminadamente al término indicado en el inciso del artículo 51 del C.P. establecido, por demás, para otras privaciones. De otra parte, también desconoció el fallador el principio de legalidad respecto de las penas consagradas en los numerales 10 y 11 del artículo 43 del C.P., pues conforme al derrotero señalado en el acápite precedente, la prohibición de aproximarse a la víctima y su grupo familiar o de comunicarse con ellos estará vigente durante la pena de prisión y hasta doce (12) meses más, pero en tratándose de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, en tanto que el punible objeto de juzgamiento fue el de lesiones personales, por lo que no resultaba aplicable al caso concreto. Con todo, advierte la Corte que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia omitieron consignar puntualmente las razones por las cuales procedían
las penas privativas de otros derechos a partir de los derroteros señalados en los artículos 52 y 59 del C.P., ninguna 6 CSJ SP, 16 ago. 2017, rad. 49564, CSJ SP, 11 oct. 2017, rad. 46424, CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 50764, CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 51259, entre otras. 14
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Heaven Marlye Pineda Ramírez fundamentación se ofreció más allá de la mera mención de las sanciones. Con respecto al deber de motivar la imposición de penas privativas de otros derechos, la Corte ha precisado: Muchas han sido las oportunidades en que la Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la única pena accesoria de imposición obligatoria cuando la sanción principal es prisión es la de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. Las demás, relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues éstas, se insiste, no operan de forma automática. La obligación de motivar la imposición de la pena surge del contenido del artículo 59 del Código Penal […] Este mandato legal exige que toda pena –en ello no se diferencian las principales de las accesorias– debe responder a una motivación específica, que la legitime en sus aspectos
cualitativos y cuantitativos. Esto implica un ejercicio argumentativo basado en las reglas que rigen la pena, los principios que la inspiran y las razones por las que en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición. La aplicación de estos criterios moderadores significa que la argumentación no puede fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la sospecha, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos 15
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Heaven Marlye Pineda Ramírez probados. De alejarse el juez de estos parámetros ingresará en la proscrita arbitrariedad. Debe entenderse que la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso que el condenado abusó de él, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares a la que es objeto de condena. De allí que la discrecionalidad de su imposición esté atada a su MOTIVACIÓN (destacado en el texto original).”7 Como la imposición de la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, en este caso, la residencia de la víctima, así como la prohibición de aproximarse a la víctima y su grupo familiar o de comunicarse con ellos, impuestos a HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ, carecen absolutamente de motivación de parte de los funcionarios judiciales, es clara la afrenta a los derechos y
garantías de la procesada al debido proceso y defensa. Sin que esta Corporación esté habilitada para corregir, subsanar o enmendar las deficiencias argumentativas expuestas o ajustar el proceso a la legalidad afectada por la omisión en el trámite, pues proceder en ese sentido redundaría en la afectación de la garantía a la doble instancia8 y excedería el marco de competencia funcional en el que actúa la Corte como tribunal de casación. Por ende, en cumplimiento de las funciones discernidas mediante el recurso extraordinario, corresponde a la Sala casar 7 CSJ SP, 21 oct. 2009, rad. 31399; CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614 y CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 41543, entre otros. 8 CSJ AP, 29 sep. 2021, rad. 59902, entre otros. 16
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Heaven Marlye Pineda Ramírez de oficio y parcialmente el fallo de segunda instancia, pues el ad quem no se percató de los referidos desatinos, al punto que los avaló de manera tácita. En consecuencia, constituida la Corte en juez de instancia, reformará parcialmente la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín, en el sentido de retirar las sanciones privativas de otros derechos impuestas, estas son, la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, en este caso la residencia de la lesionada, así como la prohibición de aproximarse a la víctima y su grupo familiar y comunicarse
con ellos, por ausencia absoluta de motivación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo proferido el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de excluir las penas accesorias de privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima y su grupo familiar y de comunicarse con ellos, por ausencia absoluta de motivación.
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2. PRECISAR que la sentencia del Tribunal permanece incólume en todo lo demás.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. 18
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