CSJ - SP3964-2022(52826)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3964-2022(52826)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP3964-2022 Radicación No. 52826 (Aprobado Acta No. 250) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de Favio Hernando González Acosta contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha ciudad el 4 de octubre de 2017 condenando al procesado en mención como autor del delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo.
CUI: 15238600021120070026001
N.I.: 52826
Casación Favio Hernando González Acosta HECHOS: Según reseña efectuada en las instancias, con sujeción a lo probado, “… en la ciudad de Duitama para los meses de noviembre y diciembre del año 2007, … Favio Hernando González Acosta, quien se desempeñaba como relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, solicitó e indujo indebidamente a la señora Cecilia Herrera Castro, para que le entregara dinero con el fin de que en la sentencia que resultaría del proceso penal que se adelantaba en contra de su hijo Edwin Alexander Morales Herrera le fuese concedida a éste la prisión domiciliaria … manifestando el acusado a la sra. Cecilia Herrera, en todo momento, que el dinero sería utilizado para tener ciertas atenciones con los funcionarios que tomarían la decisión.
Dichas solicitudes de dinero se hicieron en tres oportunidades, en la primera de ellas Favio González obtuvo la suma de doscientos cincuenta mil pesos, en la segunda quinientos mil pesos y en la tercera requirió dos millones de pesos, monto este último que no le fue entregado. La anterior circunstancia fue conocida por el Dr. Álvaro Rincón Monroy quien desde entonces se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito de Duitama y quien tenía el conocimiento de la acción penal seguida contra Edwin Morales, debido a que la sra. Cecilia Herrera lo abordó el día 29 de noviembre de 2007, solicitándole un plazo para la cancelación de los dos millones de pesos solicitados por Favio, en tanto ella no contaba con esa suma de dinero, razones por 2
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Casación Favio Hernando González Acosta las cuales, al darse cuenta el funcionario que su nombre estaba siendo utilizado para solicitar dinero, decidió acudir a la Fiscalía a poner en conocimiento los hechos…”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2009, formuló imputación a Favio Hernando González Acosta como probable autor del mencionado punible, mismo por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según audiencia realizada el 23 de diciembre siguiente, cautela que le fue sustituida por detención domiciliaria el 4 de enero de 2010 y finalmente por libertad provisional en auto del 26 de abril del mismo año.
2. En audiencia que comprendió sesiones del 2 de
agosto de 2010, 25 de noviembre de 2013 y 22 de mayo de 2014, previa presentación del correspondiente escrito, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se acusó a González Acosta en los mismos términos de la imputación. Celebradas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento dictó, el 4 de octubre de 2017, sentencia para condenar al acusado a la pena principal de 100 meses de prisión, multa por valor equivalente a 70,66 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer cargos y funciones públicas por 3
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Casación Favio Hernando González Acosta lapso de 84 meses como autor del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se le reconociera subrogado penal alguno, razón por la cual se dispuso su captura a hacerse efectiva una vez el fallo cobrare ejecutoria.
3. La anterior decisión fue recurrida por el procesado y su defensor en cuya virtud el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante fallo del 26 de febrero de 2018.
A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto por los mismos sujetos procesales y sustentado oportunamente por el defensor.
LA DEMANDA: Primer cargo: De manera principal y con sustento en la causal tercera de casación acusa el censor la sentencia recurrida por desconocer las reglas de apreciación de la prueba en la medida en que se asignó a la practicada, específicamente a
la única testigo directa de los hechos, Cecilia Herrera, un mérito suasorio que transgrede las reglas de la sana crítica, conclusión a la cual se arribó por la supuesta verificación periférica que de su versión se hizo con el testimonio del juez Álvaro Rincón Monroy, quien en contra de la lógica no solo dio por descontado que se trataba del caso contra Edwin Morales, como si en su despacho existiese solo ese proceso, 4
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Casación Favio Hernando González Acosta sino que además, a pesar de la gravedad de lo acontecido, es sólo meses después que aparece formulando una denuncia que olvidó suscribir. También con el testimonio de la abogada Herlinda Avendaño, cónyuge del citado juez, quien en contra de toda lógica aseguró que su esposo le comentó sólo en una ocasión lo sucedido y que el acusado la llamó telefónicamente por esa época, no obstante, también contra la lógica, que no eran amigos o que, en infracción a reglas de experiencia, señaló que el hecho prácticamente se socializó en una reunión con el acusado cuando lo que debía seguir era la denuncia y no la investigación particular. Igualmente dijo el juzgador verificar el testimonio único de cargo con el suministrado por Edwin Morales a pesar de que éste fue favorecido por el juez Rincón Monroy en noviembre de 2007 con un subrogado penal sin la intermediación del acusado, por manera que en sana crítica no existió insinuación alguna al juez de la causa, ni tenía
González Acosta la potestad jurídica de incidir o decidir sobre la libertad de Edwin Morales. Por tanto, dice el demandante, el procesado no tenía la posibilidad real de utilizar el cargo de relator para cometer el delito; no le concernía adelantar el proceso sobre el cual se debía adoptar una decisión en torno a Edwin Morales; estuvo incapacitado durante la época de los hechos, luego mal podía abusar de su cargo o de sus funciones, o cuando no era 5
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Casación Favio Hernando González Acosta sustanciador y la decisión correspondía a los magistrados en una eventual segunda instancia, todo lo cual evidencia que no existe relación causal entre su cargo y las funciones de relator con la decisión adoptada en favor de Morales. Pero además, agrega, y más allá de las incoherencias, confusiones y contradicciones en que incurrió la testigo Cecilia Herrera, el miedo o angustia a que alude carece de respaldo probatorio; el acusado, el juez Rincón y su esposa no eran amigos, no existía entre ellos confianza alguna; éstos, en lugar de acudir a la denuncia, como enseña la experiencia, convocaron a una reunión al acusado en la cual se dio por sentado que se trataba del caso contra Edwin Morales a quien el 4 de diciembre de 2007 se le otorgó un subrogado. En conclusión, el Tribunal condenó al procesado desconociendo los postulados de la lógica y la sana crítica en la medida en que la investigación se inició con base en una denuncia que no era tal; la solicitud de un favor fue
convertida en un delito; los hechos ajenos al acusado se le atribuyeron como propios; la testigo única fue incoherente y aunque se retractó fue luego concitada por la Fiscalía; todos los testimonios recaudados, a excepción de Cecilia Herrera, fueron de oídas, aun así todos carecen de precisión y concreción y por tanto de valor; ninguno era amigo del otro y antes que acudir, como lo indica la lógica, a la autoridad, entraron en conversaciones cuya fecha de realización, también contra la lógica, se desconoce con exactitud; la 6
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Casación Favio Hernando González Acosta supuesta víctima, como es de lógica, no se hizo parte en este proceso; en las aludidas conversaciones se dio por descontado, contra toda experiencia, que se trataba del caso de Edwin Morales a quien se le otorgó un subrogado sin mediar solicitud y sin que al acusado tuviera injerencia alguna; el acusado para la época de los hechos no ejercía sus funciones por incapacidad. Solicita por eso que la sentencia recurrida sea casada y, en su lugar, se absuelva al acusado.
Segundo cargo: Subsidiariamente y con sustento en la misma causal de casación, acusa ahora el demandante la sentencia recurrida por desconocer las reglas de valoración de la prueba en cuanto incurrió en un falso juicio de existencia pues afirmó que en las conversaciones sostenidas entre el juez, su esposa y el acusado éste reconoció haber hecho una exigencia económica, pero tal aserto no aparece probado en el proceso,
por el contrario ninguno de dichos testigos aseveró la ocurrencia de eso. Además, si se trata de concordancia y coherencia, éstas no existen entre los testimonios del juez y la supuesta víctima, habida cuenta que no son uniformes en cuanto al día en que se encontraron, ni sobre las condiciones de la supuesta entrega del dinero o la eventual participación de González Acosta en la concesión de algún subrogado a Edwin 7
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Casación Favio Hernando González Acosta Morales en segunda instancia, suposición esta que obedeció más a la maquinación del juez Rincón Monroy, máxime que no era amigo del acá procesado, que a alguna propuesta real de éste. Lo que emerge de esas pruebas es que Favio González nunca contactó al juez, fue éste quien propició el encuentro una vez se enteró de los hechos; nunca habló de exigencias de dinero o dádivas, fue el juez quien en esas conversaciones sugirió alguna solicitud al respecto; el acusado jamás aceptó hacerle un favor a la señora Cecilia Herrera. Y a pesar de que el juzgador sostiene que el acusado abusó de su investidura, eso no se probó; pero además, tal afirmación resulta contradictoria cuando se asegura al mismo tiempo que al acusado se presentó no con invocación del cargo sino como gran amigo del juez Rincón Monroy y tener influencia con magistrados, lo cual equivale a decir que no utilizó su cargo supuestamente para solicitar unos dineros, sino una aducida amistad, luego mal puede
afirmarse la tipicidad de esa conducta en el punible de concusión, más aun cuando Cecilia Herrera sostuvo desconocer cuáles eran las funciones de González Acosta a quien conocía por haber sido juez y docente universitario. Súmase a todo lo anterior que el procesado se encontraba físicamente incapacitado para consumar alguno de los verbos rectores del referido delito, lo cual no fue considerado por el sentenciador. 8
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Casación Favio Hernando González Acosta Solicita, en consecuencia, el demandante que por virtud de este cargo subsidiario se declare la inocencia del acusado.
Tercer cargo:
1. En consideración del casacionista la sentencia recurrida fue proferida en un asunto viciado de nulidad por afectación al debido proceso y al principio de imparcialidad a causa de la irregular conformación de la sala de conjueces que la dictó y la violación del régimen de impedimentos.
Este proceso, dice, se inició en contra de Luis Rosendo Pérez González, secretario del juez Rincón Monroy y de Favio Hernando González Acosta, aunque muy temprano se rompió la unidad procesal. No obstante, al primero se le designó por la defensoría pública al abogado Edgar Orlando Amado Balaguera, mientras que el segundo contrató su defensa con el abogado Hernando López López, si bien éste finalmente no aceptó el mandato. Ignorando, sin embargo, el régimen de impedimentos, tales abogados aparecieron conformando la Sala de conjueces que conoció de este asunto y en tal virtud
resolvieron recursos interpuestos en favor del procesado y aunque se formuló recusación, especialmente al doctor Hernando López, la Sala la declaró infundada, así posteriormente, el 27 de agosto de 2015, se le haya aceptado un impedimento manifestado con sustento en otra causal. 9
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Casación Favio Hernando González Acosta En esas condiciones la actuación se encuentra afectada de nulidad, sin que sea posible esgrimir su convalidación frente a valores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. Igual vicio ocurre, en sentir del demandante, por cuanto se vulneró el derecho de postulación dentro de esta actuación judicial, pues en desarrollo de la audiencia de acusación el procesado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación por indebida calificación jurídica de los hechos y aunque la misma y los recursos que consecuentemente se interpusieron fueron formalmente resueltos, lo cierto es que aquella petición fue tergiversada en primera instancia por una supuesta alegación de atipicidad relativa y aunque el ad quem sí identificó el problema jurídico de manera acertada, extrajo conclusiones inadecuadas que contrarían la jurisprudencia de la Corte al mezclar conceptos e instituciones tan diferentes, pues la indebida calificación jurídica de los hechos siempre conduce por lo menos a una atipicidad relativa de la conducta y, por ende, a sentencia absolutoria; un yerro en ese aspecto genera nulidad del trámite e imposibilita un fallo de condena.
En fin, concluye el demandante, nunca se resolvió esa petición de nulidad formulada por el procesado, bien porque el a quo no la entendió, ora porque el ad quem, aunque la comprendió, consideró indebidamente sustentado el recurso, no obstante lo cual no lo declaró desierto. 10
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Casación Favio Hernando González Acosta
3. También, sostiene el libelista, la actuación se encuentra afectada de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa en cuanto a lo largo de su decurso no se concretaron las circunstancias en que se cometieron los hechos objeto de condena, a pesar de que en multiplicidad de ocasiones tanto el procesado como su defensa lo plantearon, más aún cuando se imputó la comisión de tres conductas punibles ejecutadas homogénea y sucesivamente, en relación con las cuales no hay en la primera concordancia alguna entre los únicos dos testigos de la misma sobre el tiempo, el lugar y el modo en que ocurrió; no existe indicación alguna ni siquiera por parte de la supuesta víctima en torno a las que rodearon la segunda, mientras que en rededor de la tercera, más allá de afirmarse por la testigo única que sucedió cuatro días antes de la audiencia, no es conteste sobre el monto solicitado, ni su destino, lo que no obstó para que entendiera que era para el juez que adelantaba el proceso contra su hijo Edwin Morales, circunstancia que de todas maneras es inconsistente frente al abordaje que hizo la testigo del juez, si fue para que le rebajara o para que le diera una espera, nada de lo cual se
esclarece con la denuncia fechada el 9 de enero de 2008, ni con los testimonios valorados por el fallador. Es decir, concluye, no se probó ninguno de los tres hechos imputados y a pesar de eso el fallador los dio por demostrados, con lo cual violó el debido proceso y el derecho de defensa al presumirlos como ciertos, luego en esas 11
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Casación Favio Hernando González Acosta condiciones la actuación es nula desde la audiencia de imputación.
LA FISCALÍA: Los cargos propuestos, en opinión de la Fiscalía, carecen de prosperidad; el primero, por cuanto, invocado un falso raciocinio, yerra de entrada al suponer que la sentencia se sustentó solamente en el testimonio de Cecilia Herrera, cuando lo cierto es que se soportó en diversas declaraciones, sin que por demás constituyan equívoco de esa naturaleza las alegaciones que se hacen en torno a la denuncia, o a las inconsistencias de los testimonios, o a la alegada retractación de aquella, mucho menos cuando se aduce la infracción de la sana crítica en sus componentes de postulados lógicos y reglas de experiencia, sin explicarse en qué consistieron éstas ni cómo habría sucedido una tal vulneración.
Igual el segundo porque, invocado un falso juicio de existencia, además de que ni siquiera se precisó cuál fue el medio probatorio supuesto, es patente que el yerro no concurrió en la medida en que las consideraciones que se atribuyen al Tribunal no corresponden a su autoría sino a
una reseña que se hizo del escrito de acusación, de modo que el fallador en su propia valoración reconoce que, en contra de lo argüido por el demandante, el procesado no aceptó ante el juez Rincón Monroy, su secretario y su esposa haber hecho las exigencias de dinero que se le reprochan. 12
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Casación Favio Hernando González Acosta La verdad procesal refleja que Cecilia Herrera fue insistente en afirmar que el procesado la buscó en su sitio de trabajo, le dijo que laboraba en el Tribunal y que en esas condiciones podía incidir ante el juez e incluso ante los magistrados en aras de lograr la prisión domiciliaria de su hijo, para lo cual le solicitó dinero en tres oportunidades con el fin de agasajar a dichos funcionarios, relato que parcialmente fue verificado a través de las declaraciones del juez Rincón Monroy, su esposa y su secretario, en las cuales si bien hay algunas inconsistencias, éstas no son en lo sustancial y bien pueden explicarse por el paso del tiempo, pero coinciden en la conversación con el procesado, su confrontación en torno a las exigencias dinerarias que negó y su interés porque se le ayudara a Edwin Morales, lo cual es indicativo de la verdad de los cargos, sin que por otro lado sea admisible la disculpa esgrimida, pues resulta un absurdo que hallándose el acusado en una actividad deportiva permita que una desconocida lo aborde para pedirle un favor y acceder a hacerlo, y aún más que indique haberle sido introducido en su bolsillo un sobre cuyo contenido económico verificó días después.
Por lo demás, los testigos son contestes en sostener que aunque el procesado no reconoció la exigencia dineraria, tampoco lo negó y por el contrario ofreció disculpas por lo sucedido e hizo manifestación expresa de que solucionaría el asunto, lo cual se ratificó por la afirmación de Cecilia Herrera acerca de que el procesado posteriormente la visitó y le devolvió el dinero. 13
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Casación Favio Hernando González Acosta Que finalmente a Edwin Morales se le hubiere reconocido el sustituto sin que mediare intervención del acá acusado, nada quita a la estructuración del delito, pues éste se consuma con la simple exigencia o solicitud, ni porque no se logre el beneficio o dádiva buscada, o porque no se tuviera la posibilidad real de influir en el juez o los magistrados; lo trascendente en este evento es que la condición de relator del Tribunal fue suficiente para doblegar la voluntad de la víctima y hacerle creer que sí tenía la influencia pregonada al punto que le entregó los dineros pedidos, todo lo cual se corrobora cuando en últimas el procesado realizó la gestión vendida pues, contactándose con la esposa del juez, le pidió influir en su cónyuge para reconocer el sustituto a Edwin Morales. En cuanto al tercer cargo y más específicamente sobre la nulidad por la alegada indebida conformación de la Sala de Conjueces, considera la Fiscalía que, aunque en tal evento los conjueces podrían ser investigados, sus decisiones no afectan la estructura básica del proceso, menos cuando la demanda misma informa que la recusación
del conjuez López López fue declarada infundada. Por lo que hace a la petición de invalidez del proceso porque supuestamente se haya afectado el derecho de postulación, bien se advierte desde el propio libelo que la solicitud de nulidad entonces efectuada por el procesado si fue atendida tanto en primera como en segunda instancia, independientemente de que se compartan o no los criterios 14
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Casación Favio Hernando González Acosta de los juzgadores. Lo relevante es que el citado derecho no se infringió. Y en cuanto a la aducida indeterminación de las circunstancias que rodearon los hechos, ella no existe pues los fallos y la acusación plasmaron claramente cuándo y dónde sucedieron; los supuestos fácticos que fundaron tales decisiones especificaron con nitidez los aspectos que el recurrente echa de menos, sin que la falta de precisión a que alude en torno a la fecha y hora pueda entenderse lesiva de la prerrogativa de defensa como que lo así reseñado en la imputación, acusación y sentencias permitió al acusado y su apoderado controvertir los cargos que, además, declaró conocer y dio su versión sobre los mismos. Solicita en consecuencia el Delegado de la Fiscalía no casar el fallo recurrido por razón de los cargos propuestos, sin perjuicio de que se proceda oficiosamente en tal sentido a efecto de que se excluya la concurrencia de hechos punibles y se condene por un solo comportamiento con la consiguiente redosificación punitiva, pues lo cierto es que la
conducta juzgada consistió en que el procesado prometió incidir para la concesión de la prisión domiciliaria a Edwin Morales, efectos para los cuales pidió dinero en tres ocasiones, pero es claro que ante una sola finalidad, las tres surgen como unidad de acción porque apuntaban a un mismo cometido; se estructuró un solo delito de concusión aunque la solicitud dineraria haya sucedido en tres veces diversas. 15
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Casación Favio Hernando González Acosta EL MINISTERIO PÚBLICO: De la valoración probatoria con que se edificó la condena, sostiene el Delegado, se advierte que a Cecilia Herrera le fue recibido testimonio directo a través del cual se conocieron todas las circunstancias del punible. Además, el juez Rincón Monroy, su esposa y su secretario al unísono dieron cuenta de su relación con el procesado, así como del hecho de que éste pidió favorecer a Edwin Morales, quien igualmente suministró los detalles que al respecto le comentó su progenitora. En ese contexto no se observa que el Tribunal haya desconocido principios que orientan la valoración probatoria, ya que de las pruebas que se practicaron se desprende que el procesado motu proprio solicitó dinero para incidir en la decisión o eventualmente en la de los magistrados. Dada la estricta tipicidad del punible imputado se demostró que el procesado ofreció la influencia que dijo tener en el juez y magistrados, dado que fungió en el pasado como juez y luego como relator de la corporación, de esa manera
doblegó la voluntad de la víctima y obtuvo el dinero solicitado. El reproche, por tanto, de que se dictó sentencia solo con base en el testimonio de Cecilia Herrera no es cierto, hay 16
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Casación Favio Hernando González Acosta otros elementos de prueba que valorados en conjunto evidencian el agotamiento de todos y cada uno de los elementos del tipo, luego el cargo no puede prosperar. En lo que hace a las nulidades propuestas y primeramente en torno a la alegada indebida conformación de la sala de conjueces, se observa que los abogados respecto de quienes se aduce la irregularidad fueron finalmente apartados del conocimiento de este asunto antes de que se dictara sentencia de primera instancia, de modo que en la de segunda no intervino ninguno de ellos, de manera que mal podría haberse desconocido derecho fundamental alguno. Por lo que se refiere a la solicitud de nulidad hecha en el curso del proceso por el acusado, los juzgadores de instancia se pronunciaron sobre la misma; que la decisión o las consideraciones de entonces no satisfagan las pretensiones del petente no significa que aquella no haya sido resuelta. Finalmente, en cuanto a las circunstancias de los hechos jurídicamente relevantes, la acusación, en sentir del Ministerio Público, satisfizo las exigencias previstas a partir del artículo 336 de la Ley 906 de 2004; en ella, como en el juicio, se dio cuenta de aquellas que rodearon los sucesos, sin que haya posibilidad alguna de afirmar que el procesado y su defensa fueron sorprendidos con hechos novedosos o situaciones desconocidas, como que desde un primer
momento le fueron dados a comprender y los mismos, 17
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Casación Favio Hernando González Acosta además de que fueron objeto de debate durante todo el juicio, constituyeron el fundamento de condena, por manera que en esas condiciones no se advierte afectación alguna al debido proceso. Como el Tribunal no desconoció las reglas que orientan la valoración probatoria, ni garantía alguna del procesado, solicita se mantenga incólume la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
1. Nulidades: Dados el principio de prioridad que rige en materia del recurso extraordinario, así como la naturaleza y alcance de los motivos de invalidez propuestos, se referirá la Sala a éstos en primer término. 1.1. Sobre la conformación de la Sala de Conjueces.
Ciertamente, en un principio, la solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento se hizo en relación con los indiciados Favio Hernando González Acosta y Luis Rosendo Pérez González y a éste le fue designado como defensor público el abogado Edgar Orlando Amado Balaguera. Sin embargo, no menos cierto es que finalmente, producida la ruptura de la unidad procesal, las citadas 18
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Casación Favio Hernando González Acosta audiencias se solicitaron y celebraron solamente respecto de aquél indiciado. Asimismo, es incuestionable que arribado el asunto a segunda instancia al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y que declarados impedimentos por sus magistrados
titulares, hubo de conformarse una Sala de Conjueces de la que hicieron parte, en efecto, los abogados Edgar Orlando Amado Balaguera y Hernando López López, siendo este recusado por el imputado bajo el supuesto de que en su momento, al pretender contratarlo como su defensor, dio consejo u opinión sobre los hechos materia de este proceso, recusación que además de que no fue admitida por el conjuez, fue declarada infundada por los restantes miembros de la Sala en auto del 13 de marzo de 2013. En esas condiciones los referidos conjueces suscribieron los autos de 22 de enero, 13 de marzo, 29 de abril, 21 de junio, (a través de los cuales decidieron impedimentos de otros conjueces designados en este asunto) y del 31 de julio de 2013 por medio del cual no solo declararon fundados los expresados por los magistrados titulares de dicho tribunal, sino que además resolvieron adversamente a las pretensiones del procesado y su defensa, el recurso de apelación que éstos habían interpuesto contra el auto del 2 de agosto de 2010, con el que el a quo denegó la anulación de lo actuado, incluida la imputación, bajo el reparo de que los hechos atribuidos no se encontraban debida y legalmente circunstanciados. 19
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Casación Favio Hernando González Acosta Participaron también los referidos conjueces en el proferimiento del auto de segunda instancia del 10 de abril de 2014 confirmatorio del dictado en primera el 25 de noviembre de 2013 que rehusó invalidar la acusación bajo
los mismos supuestos que habían fundado la nulidad de la imputación ya resuelta, así como del datado el 10 de octubre de 2014 a través del cual la Sala de Conjueces, por virtud del recurso de queja interpuesto por la defensa y procesado, declaró bien denegado uno de apelación. Finalmente, el abogado Edgar Orlando Amado Balaguera dejó de conocer de este asunto a partir del 29 de enero de 2015 cuando le fue aceptada su renuncia a seguir haciendo parte de la lista de conjueces, mientras que a Hernando López López, bajo el supuesto de que fue denunciado disciplinariamente por el procesado y vinculado al trámite respectivo, le fue declarada fundada su expresión de impedimento en auto del 24 de agosto de 2015, por manera que, en últimas, no participaron en el proferimiento de la sentencia ahora objeto del recurso extraordinario. El recuento precedente no puede sino revelar, como lo sostienen Fiscalía y Ministerio Público, cuan infundado deviene el reparo de nulidad que en frente de dicha actuación formula el demandante, pues no emerge del mismo infracción alguna al axioma del debido proceso en su expresión de imparcialidad. 20
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Casación Favio Hernando González Acosta Es que, si bien en desarrollo de este principio que debe imperar en las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en cuya concurrencia el juez debe declararse impedido, o los sujetos procesales pueden recusarlo, para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la
transparencia, sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de justicia, no basta la omisión que en dicho sentido haya podido concretar un funcionario judicial, ni puede entenderse que automáticamente se genere invalidez de lo actuado por su no declaración, la cual sólo sería procedente en cuanto, demostrada la condición objetiva o subjetiva de impedimento, se acredite que a partir de ella el funcionario impedido incurrió en sesgo que afectara ilegítimamente la situación de alguna de las partes. La participación de un funcionario en quien eventualmente concurra una causal de impedimento no declarado, no genera por sí misma y sin más la invalidez de la actuación, toda vez que esa omisión no desconoce factor alguno que determine la competencia o el juez natural, como que examinadas todas y cada una de las causales legalmente previstas bien se advierte que no hay ninguna que los altere, porque el impedimento es
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