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CSJ - SP3966-2022(52917)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3966-2022(52917)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP3966-2022 Radicación n° 52917 (Aprobado Acta No. 250) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Yaneth Cecilia Caselles Rincón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2017, mediante el cual, al confirmar la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y el equivalente a CUI: 68001600882820120119701

N.I.: 52917

Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón 14 SMLM, como responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, referentes del fallo y sobre los cuales no media discrepancia alguna, enmarcan el episodio fáctico en estos términos: “El 24 de febrero de 2012 en la Notaría Primera de Bucaramanga YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN aprovechándose de las condiciones de inferioridad psíquica de la señora MARIA LUISA ABRIL PEDRAZA de 86 años de edad y certificadas el 11 de febrero de 2014 por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES –área de psiquiatríaque determina que la señora MARÍA LUISA ABRIL PEDRAZA sufre un trastorno

mental orgánico llamado DEMENCIA CRÓNICA PROGRESIVA, que para el día de los hechos comprometía la globalidad de las funciones mentales y le impedía comprender el alcance de los negocios jurídicos, a través de la escritura No.0550 de la Notaría Primera de Bucaramanga, supuestamente compra a la señora ABRIL PEDRAZA –tía de su esposopor la suma de ochenta y seis millones quinientos cincuenta y un pesos ($86.551.000) el apartamento 501 del edificio CARMENZA, ubicado en la calle 49 No.27ª-58 del Barrio Sotomayor de Bucaramanga, distinguido con la matrícula inmobiliaria 300-1048461. Es así que esta transferencia del bien quedó registrada en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos y privados de Bucaramanga, sin que se advierta que YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN haya pagado a la señora MARÍA LUISA ABRIL PEDRAZA un solo peso, obteniendo de esta forma provecho ilícito con el correspondiente desmedro patrimonial de la víctima, quien derivaba su sustento del producto de los cánones de arrendamiento que recibía de 2

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón la inmobiliaria “Gran Casa” los cuales pasaron a engrosar el patrimonio de YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN”. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2014, en audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de

control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía Segunda Seccional formuló imputación a Yaneth Cecilia Caselles Rincón por el delito de abuso de condiciones de inferioridad tipificado por el artículo 251, inciso 2 del C.P., cargo que no fue aceptado. El 2 de octubre de 2014, previa radicación de escrito de acusación, se cumplió la audiencia de su formulación, manteniéndose la misma calificación jurídica destacada. Adelantada la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. Contra esta decisión, el defensor de Caselles Rincón ha interpuesto recurso de casación. DEMANDA Un cargo es aducido por el defensor de la procesada Caselles Rincón contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, con respaldo en la causal tercera del artículo 3

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón 181 del C. de P.P., derivado de error de hecho en su especie de falso juicio de identidad. Para el actor, el falso juicio acusado proviene de omisión o cercenamiento en la estimación o asignación del mérito suasorio de una prueba documental aportada ante el Tribunal, misma que de haber sido apreciada correctamente daría lugar a la extinción de la acción penal. En efecto, afirma el actor concurrente error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que pese a haberse aportado ante la segunda instancia un documento que servía de supuesto de hecho en la aplicación del artículo 42 de la

Ley 600 de 2000 y por tanto de la causal 7° del artículo 82 id., como motivo de extinción de la acción penal, se dejó de aplicar a su vez la consecuencia jurídica derivada de la misma. Así, recuerda cómo ante la segunda instancia fue aportado documento a través del cual la señora María Luisa Abril Pedraza, asistida por su apoderada, manifestó que había sido reparada integralmente por todos los daños y perjuicios por parte de la procesada Caselles Rincón, al tiempo que expresó su interés de no continuar con el ejercicio de la acción penal acorde con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (Fl.254 carpeta). Para el actor, pese a la claridad del documento en mención, acorde con copiosas citas de la sentencia de 4

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón segundo grado, el Tribunal sostuvo que no tenía la capacidad de acreditar la indemnización integral de que trata el artículo 42 en mención. Reparó en que no se detallaban los aspectos por los cuales se produjo la presunta indemnización y el monto de la reparación del patrimonio económico ni moral, ni el lucro cesante y daño emergente, pues la víctima había dejado de recibir algunos cánones de arrendamiento como producto del inmueble. De la misma manera, que dado el precio de venta ($86.551.000) y que la segunda enajenación lo fue por casi el doble de ese valor, para su pago se hizo necesario constituir un gravamen hipotecario, con lo cual entendió se afectaba el patrimonio de la ofendida. Tampoco se acreditó que la

escritura fuera registrada en la oficina de Instrumentos Públicos, y por último, que si la señora Abril no podía consentir para realizar el negocio jurídico, existen dudas sobre si con posterioridad gozaba de plenas facultades. Enfatiza el demandante en que “Las anteriores lucubraciones, muy sui géneris del Tribunal, se apartan de la verdad del documento fedante de la indemnización que desconoció por omisión la Corporación; y adicional a ello, cada argumento está alejado en grado sumo, de la realidad procesal correcta y verdadera”, pues no solamente el artículo 42 no señala que el memorial de indemnización deba indicar el monto de la misma, sino que expresamente afirmaba bajo juramento que a la ofendida le fueron indemnizados “todos los daños y perjuicios causados a consecuencia de la conducta 5

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón investigada”; igualmente, la hipoteca de que habla el Tribunal ya existía sobre el inmueble desde 2003, por lo que la referencia a este hecho “es errada, ¡ como la que más!”; el registro de la escritura de devolución del inmueble, desconoce que ella surte su inscripción automáticamente por la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga y, finalmente, cuando se pone en duda el consentimiento de la ofendida, desconoce que el mismo se otorgó asistida y asesorada por su apoderada, a lo cual se agrega que el memorial respectivo acusa nota de presentación personal de la señora Abril, por lo que no puede negársele eficacia.

Así las cosas, el Tribunal omitió o cercenó el contenido de la prueba documental aportada en el curso de trámite de segunda instancia “fedante de la figura de la indemnización integral de que tratan los arts. 82-7 de la Ley 599 de 2000 y el art. 42 de la Ley 600 de 2000 acerca de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal”, razones por las cuales solicita se case el fallo impugnado. SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN Impugnante En desarrollo de la audiencia de sustentación, afirmó el demandante que en este caso se procede por la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a aquellos asuntos adelantados con base en la Ley 906 de 2000, como mecanismo 6

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón de terminación anormal del proceso, conforme reconoció doctrina de la Corte fijada en la sentencia 35946 de 2011. Lo anterior dado que concurren los requisitos exigidos por jurisprudencia sobre el particular, cuya procedencia con criterios de favorabilidad se fijó hasta antes de que se profiera el fallo de casación, conforme se ha cumplido acá de acuerdo con los antecedentes procesales relacionados en la demanda; máxime cuando en este expediente obra memorial de presentación personal de la víctima y su apoderada, cuyo contenido no deja dudas sobre el hecho de haber sido indemnizada. De este modo, las exigencias a que alude el Tribunal en su Sala mayoritaria no están previstas en la Ley, pues como señaló la ponencia original que obra como salvamento de voto,

la víctima y su apoderada no dejan duda sobre el hecho de haberse producido la indemnización. Para el defensor procede la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización, fijado el marco temporal de la figura hasta antes de proferirse fallo de casación, puesto que está acreditado que la víctima fue indemnizada integralmente como, insiste, lo expresó ésta y su apoderada en desarrollo de esta actuación y mediaba presentación notarial desde el año 2017. Además, si se estimó válido el poder otorgado para ser representada la víctima dentro de este asunto, sería 7

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón incoherente no admitir como válido el consentimiento manifestado al propio tiempo de haber sido reparada. Está acreditado que el inmueble objeto material del delito, fue devuelto a la víctima, acto que obra en la oficina de instrumentos públicos y también fue aportado. Finalmente, también se allegó a estas diligencias el requisito relacionado con no haber obtenido la procesada igual beneficio dentro de los 5 años anteriores. No recurrentes -. Para el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia recurrida contiene una decisión mixta. El primer aspecto está relacionado con el tema de fondo y otro es interlocutorio. La condena admite casación, pero la negativa a cesación de procedimiento no. Lo que llama al rechazo del recurso. Este asunto, para el Fiscal, ha sido dilucidado en auto AP 4983, en el radicado 43719/2014, de acuerdo con el cual es la

naturaleza del asunto la que determina la viabilidad de la casación. Y aun cuando podría pensarse excediendo el principio de limitación, porque la defensa nada dijo al respecto, que se estructuraría una causal de nulidad al emitirse fallo de segunda instancia pero sin acceder a una causal de cesación de procedimiento, no observa que los argumentos del Tribunal 8

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón para negar ese instituto infrinjan el debido proceso o la defensa. En efecto, dado que la víctima no contaba con capacidad cognitiva para celebrar negocios jurídicos, debido a un progresivo deterioro mental y esa era la situación cuando se abusó de sus condiciones de inferioridad, fundadamente se infiere que esa capacidad se hubiera agravado con el paso del tiempo y, por ende, que estaba en incapacidad de comprender las circunstancias de la supuesta indemnización. Solicita a la Sala, entonces, abstenerse de conocer del recurso y no casar oficiosamente el fallo impugnado. -. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. Estima el Ministerio Público que el memorial aportado por la defensa debía señalar los términos de la indemnización. Además, el criterio interpretativo del Tribunal es plenamente válido, pues si bien aceptó como aplicable la norma 42 de la Ley 600 de 2000 a este caso, no encontró demostrada la indemnización. Igualmente, señaló que no se fijó el monto ni se

detallaron los aspectos específicos relacionados con la reparación. Sobre este tema en el antecedente 35946 de 2011, la Corte indicó que la indemnización integral debe acreditarse con acta de consenso en la cual no baste una simple 9

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón declaración de voluntad, sino cómo se indemnizó o garantizó la misma, esto es, títulos valores, pólizas, etc., que permitan saber cómo se van a garantizar los perjuicios (cánones de arrendamiento), más aún dadas las condiciones de la víctima en este caso. De modo que el Tribunal acertó en no aceptar la indemnización, pues no se puede considerar resarcidos los perjuicios a la víctima. Solicita, así se mantenga la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Aclaración previa

1. La Sala ha sostenido como fórmula reiterada en su doctrina sobre esta materia consolidada en casación, que una vez admitido un libelo, el conocimiento de cada asunto carece de restricciones y debe ser por tanto integral, abriéndose de esta manera espacio a abarcar aquellos aspectos vinculados al tema sustento de los motivos del recurso, como también aquellos inescindiblemente relacionados con el mismo y que preserven las garantías inherentes al debido proceso judicial, correspondiéndole entonces examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos que puedan exhibirse; lo dicho, en atención al criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto

mecanismo de control legal y constitucional de las 10

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón providencias judiciales, tiene por propósito, a tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.

2. Es desde luego dentro de dicho contexto que encara la Corte el estudio del presente caso, sin que, por ende, el alegato del Fiscal Delegado tenga en principio cabida, en tanto estima que al abarcar la sentencia sendos aspectos, uno relativo al tema de fondo y otro interlocutorio, asume que respecto del primero habría procedido la casación, mas no así la negativa a cesar procedimiento por indemnización integral, aspecto que por ser tema de impugnación del actor, ubicaría el caso en una situación ante la cual el libelo debería ser rechazado.

3. Conviene la Sala con el Delegado de la Fiscalía, pues la realidad de los casos en que esto puede ocurrir no escapa a su discernimiento y por el contrario es elocuente la justificación material de tal aserto, que pueden presentarse oportunidades en que no obstante ser admitida una demanda, al momento de confrontarse los fundamentos aparentemente idóneos de su liminar valoración, encuentre la Corte no solamente indispensable sino absolutamente necesario e inevitable destacar aquellos desajustes en que ha incurrido el libelo, mismos que al ser contrastados con las motivaciones de la sentencia hagan evidente su manifiesta

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón inviabilidad para sustentar la petición de que la misma sea estudiada de fondo y menos casada. En efecto, múltiples supuestos se suman a esta conclusión, siendo significativos aquellos derivados de constatar v.g.: que no se apeló la decisión de primer grado y se procura una casación per saltum; que la nulidad deprecada se sustenta en hechos inexistentes; que el recurso de casación o la presentación de la demanda fueron extemporáneos; que carece de unidad temática las pretensiones por no haberse hecho objeto de inconformidad el asunto ante la autoridad de segundo grado; que la decisión impugnada no resuelve el objeto del proceso; que la acción penal se hallaba prescrita o en todo caso que concurre una circunstancia que objetivamente extingue la acción penal; que la vía directa propuesta por duda es en realidad una escueta confrontación probatoria que imposibilita cualquier respuesta; que la prueba acusada como omitida fue valorada en la sentencia, que, en fin, el actor carecía de legitimidad o de interés jurídico para demandar dada la índole de sus aspiraciones; asuntos todos, desde luego, que deben prioritaria e inexorablemente ser abordados por parte de la Corte para tomar la determinación que en derecho le corresponda frente a cada caso, sin que los mismos puedan evidentemente considerarse superados por la admisión de la demanda.

4. No obstante, el Fiscal Delegado sustenta su petición conducente al rechazo del libelo en este caso, pese haber sido

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón admitida la demanda, tomando como antecedente útil a tal propósito la decisión AP4983 del 27 de agosto de 2014, adoptada dentro del radicado 43719, sin reparar en que a través de la misma la solución allí presentada difiere, notablemente, de los supuestos del presente asunto. Efectivamente, en dicho precedente a la vez que el Tribunal declaró en la sentencia la nulidad parcial de lo actuado en relación con algunas de las víctimas del delito de homicidio culposo investigado, confirmó la decisión de primer grado respecto de otro de los perjudicados, siendo al final en relación con éste que la Corte cesó todo procedimiento por indemnización integral.

5. Son abundantes los pronunciamientos de la Corte en orden a advertir que frente a decisiones mixtas contenidas en la sentencia; una de naturaleza interlocutoria y otra en que se decide sobre el objeto del proceso, solamente la casación es viable en relación con esta última.

Situación que se ha explicado motivada entre otras en razones de economía procesal, como ocurre cuando en una sentencia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito, o respecto de uno de los procesados, sin que esto traduzca la modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad como interlocutoria, la cual continúa definiéndose por su contenido y consiguientemente hace viable la casación solamente respecto de aquella que comprende un 13

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón

pronunciamiento de fondo (Auto 3 de julio de 1996, radicado 11186). En el mismo sentido de la decisión referida por el Fiscal en sustento de su pedimento en este asunto, se encuentra el Auto del 22 de junio de 2005, dentro del radicado 23701, en la cual se advirtió que contra la declaración de nulidad parcial no procedía la casación, sino exclusivamente respecto de las decisiones condenatorias y absolutorias allí contenidas.

6. Estos antecedentes, cuya tesis mantiene vigencia sin sobresaltos, difieren sin embargo del caso actual, en la medida en que precisamente la decisión de no admitir como satisfactoriamente acreditada la indemnización integral reclamada, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria, cuando lo que se persigue como lógica consecuencia jurídica de su constatación en este trámite, es que se imponga decretar la cesación de todo procedimiento y no la ratificación del proveído de primer grado.

El Delegado asume que el actor estaba forzado a mostrarse inconforme con la condena por el delito que se le atribuyó a Yaneth Cecilia Caselles Rincón, no obstante que con su voluntad resarcitoria justamente expresó todo lo contrario; esto es, que se allanó a admitir su deber de indemnizar como sujeto responsable de la reparación, sólo que procuró mediante tal conducta procesal –acto de parte-, constitutiva de una causal objetiva de extinción de la acción 14

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón penal, la cesación de todo procedimiento en su favor, sin que,

por lo tanto, pudiera exigírsele para acudir ante la Corte a través del recurso de casación, postular reparos en orden a la decisión que se mantuvo, precisamente, como consecuencia de no admitirse el referido motivo enervante de la prosecución penal, razón de suyo suficiente para encontrarse adecuado a los fines procesalmente buscados acudir, en los términos glosados, a un pronunciamiento de la Sala en los términos de la demanda de casación presentada. Menos atinencia puede tener la tesis aducida por el Fiscal Delegado, cuando quiera que se trata de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, misma que de encontrarse probada, en los términos de la demanda, imposibilitaría continuar con la actuación procesal. Aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004

1. Reivindicando el tratamiento favorable que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contempla frente al tema de la indemnización integral como causal extintiva de la acción penal y el marco temporal en que la misma era aplicable frente a institución análoga prevista en la Ley 906 de 2004, la Sala a través de Auto del 13 de abril de 2011, dentro del radicado 35946, señaló: “Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece

expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal. En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos: “1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior…” (subraya fuera de texto). También así lo ha concebido esta Sala al subrayar que: “No hay duda, entonces, que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió

paso al restablecimiento del derecho. En ello se explica el por qué de la cesación de procedimiento por indemnización integral. Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al interior de la L 600/00, pero asimismo que nada impide que similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una actuación regida por la L 906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo 324 reguladora del 16

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón principio de oportunidad en su manifestación de extinción de la acción penal”1 (subrayas fuera de texto). No obstante, al tenor del artículo 323 de la Ley 906, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente “hasta antes de la audiencia de juzgamiento”, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable. En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal, es posible acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesación de procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad.

Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906. Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio. Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio2. 1 Auto de 31 de marzo de 2009, rad. 31466. 2 Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190. 17

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de

2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”.

2. Tal hermenéutica que entendió aplicable por favorabilidad de la Ley 600 a procesos adelantados con base en el nuevo sistema, se mantuvo en la doctrina sobre esta materia, hasta la decisión AP2671 del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado 53293.

En esta última oportunidad y con efectos a partir de entonces, la Corte encontró que dadas las diversas instituciones que en la Ley 906 de 2004 posibilitan la extinción de la acción penal dentro del marco de la solución consensuada o de justicia restaurativa, tal ordenamiento ha contemplado mecanismos tales como la conciliación preprocesal, el principio de oportunidad y la conciliación en el incidente de reparación integral, todos los cuales hacen innecesario e incompatible el método implementado en la legislación procesal del año 2000, a asuntos tramitados bajo el nuevo método de juzgamiento. 18

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón En efecto, concluyó la Sala: “De lo expuesto se puede concluir que la reparación del

daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así: (i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.”.

3. De esta manera y tras destacar que la sistemática prevista en sus diferentes instituciones por la Ley 906 resulta más amplia e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes, consideradas las diversas combinaciones metodológicas que dentro del sistema que le es propio ha contemplado y que la Sala recrea, le permitió concluir que, en definitiva, procede aplicar la Codificación de 2004 y en ningún caso la del año

2000. 19

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Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón La citada decisión, a pesar de no resultar aplicable para

la solución del caso que era objeto de pronunciamiento y, por ende, tampoco la novedosa postura de la Corte (como que terminó por dilucidarse con base en la normativa del Código de Procedimiento Penal de 2000), observó que el cambio de criterio sentado en las premisas allí expuestas tendría efectos hacia el futuro, considerando la vigencia de la jurisprudencia que consiguientemente era modificada, razón de más para que en casos como ese -y consiguientemente como el presente-, se imponga acudir al artículo 42 de la Ley 600, dada la fase en que la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral fue presentada y la calenda en que la Corte ha implementado su nuevo criterio sobre esta materia; esto es, hallándose este asunto en la Corte por virtud del recurso de casación incoado a nombre de la procesada, con mayor razón cuando, en relación con el mismo, la extinción de la acción penal por reparación integral sin posibilidad de procurarla a través de las nuevas variables procesales prevalece como única alternativa viable. Así, debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguarda

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