CSJ - SP3969-2022(41799)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP3969-2022(41799)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP3969-2022 Radicación 41799 Aprobado según acta n° 273 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado por el Procurador Judicial 63 Penal II de Cali y el Fiscal 41 de la Unidad de D.D.H.H. y D.I.H.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, y en consecuencia absolvió a LUCIANO MARÍN ARANGO «A.
Iván Márquez», entre otros, del delito de homicidio agravado. CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799
LUCIANO MARÍN ARANGO
II. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC-EP) fueron una organización rebelde armada al margen de la ley, jerárquicamente estructurada, con un mando central ejercido por el “secretariado” que, para el año 2002, lo integraban Guillermo León Sáenz Vargas «a. Alfonso Cano», Rodrigo Londoño Echeverry «a. Timoleón Jiménez», Noel Mata Mata «a. Efraín Guzmán», y LUCIANO MARÍN ARANGO «a. Iván Márquez». En esa época, los miembros del “secretariado” acordaron y ordenaron la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino,
Arzobispo de la Iglesia Católica en Cali, como represalia por las constantes críticas públicas que en ejercicio de su liderazgo religioso efectuaba a la organización guerrillera por los ataques perpetrados contra la población civil. En atención a la orden del mando central, Jorge Torres Victoria «a. Pablo Catatumbo», miembro del Comando Conjunto Central de Occidente, en una operación preparada entre los Frentes 30 y 6 y el Bloque Móvil «Arturo Ruíz» de la misma estructura ilegal pagó un dinero a la «oficina de sicarios La Torre» de Cali con el objeto de que ejecutaran el homicidio y, de esta manera, pareciera ajeno a las FARC-EP. El encargo criminal fue cumplido por Carlos Augusto Ramírez Castro «a. El Calvo» y Alexander de Jesús Zapata Ríos «a. El Cortico», quienes el 16 de marzo de 2002, a las 8:00 p.m., en la diagonal 71C con carrera 26 del barrio Ricardo Belalcázar de Cali, en inmediaciones de la Parroquia El Buen Pastor, 2 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO dispararon armas de fuego en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino, lo que causó su muerte y también lesiones a su acompañante el prelado Joaquín Cortes.
2. Por los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental reglado en la Ley 600 de 2000, el 17 de marzo de 2002 la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Cali dio apertura a la investigación
preliminar1, y luego de practicar varias pruebas:
- Testimonios de Edgar de Jesús Agudelo Aguirre,
Álvaro Hugo Herrera Pereira, Juan Alexander Hal Trejos, Jairo Alexander Reyes Guzmán, Nataly Martínez Vega (menor de edad), Lilibeth Narváez Cifuentes y Gloria Serrano. (folio 174 cuaderno 17 Juzgado). ii) Retratos hablados. iii) Diligencias de allanamiento y registro. iv) Reconocimiento en fila de personas capturadas. v) Análisis de videos y fotografías de la ceremonia religiosa. El 12 de abril de 2002, decretó la apertura formal de instrucción2 en contra de Carlos Augusto Ramírez Castro «A. Calvo»3 y Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico»4, tras 1 Fl. 20 y 21 C. 1 2 Fl. 257 a 259 del C. 3 3 Persona que fue vinculada mediante indagatoria el 16 de abril de 2002, sin embargo, el 21 de agosto de 2002, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, en tanto que se acreditó su fallecimiento 4 Vinculado mediante indagatoria el 15 de abril de 2002, resuelta su situación jurídica el 22 de abril de 2002, como presunto autor del delito de homicidio agravado, de 3 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO haber sido señalados de disparar en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino, por los testigos presenciales Oscar Hernán de La Vega Alzate, Joaquín Eduardo Coretes Tabares, Edilberto Ceballos Orozco,
Edgar de Jesús Agudelo Aguirre, Álvaro Hugo Herrera Pereira, Juan Alexander Hal Trejos, Jairo Alexander Reyes Guzmán, Nataly Martínez Vega, Lilibeth Narváez Cifuentes y Gloria; testigos presenciales.
3. A la actuación también fue vinculado Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio»5, miembro del Frente Sexto de las FARCEP, sindicado de contratar a Carlos Augusto Ramírez Castro «A. Calvo»6 y Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico» para ejecutar la muerte del Arzobispo.
4. Cerrada la investigación7 seguida en contra de Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico» y Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio»8, el 26 de noviembre de 20029, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del primero, como coautor de homicidio agravado cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino
(artículos 103 y 104 # 4 y 10 de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000) y con el reato de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 #10 (por cuanto se cometió contra un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000 (Fl. 41 a 64 C. 5) 5 Quien rindió indagatoria el 12 de junio de 2002, resuelta su situación jurídica el 17
del mismo mes y año como presunto coautor de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal y rebelión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 104 #4 (por haberse cometido el homicidio mediando precio) y 10 (por haberse cometido el homicidio en contra de un líder religioso y en razón de ello), 365 y 467 de la Ley 599 de 2000 (Fl. 111 a 129 C. 7) 6 Persona que fue vinculada mediante indagatoria el 16 de abril de 2002, sin embargo, el 21 de agosto de 2002, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, en tanto que se acreditó su fallecimiento 7 Fl. 236 C. 11 8 Se acogió a sentencia anticipada por el cargo de rebelión 9 Fl. 81 a 177 C. 12 4 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO lesiones personales dolosas cometidas en contra del sacerdote Joaquín Eduardo Cortes Tabares, quien acompañaba al prelado Duarte Cancino (artículos 111 y 112 inciso 1°-en tanto que la incapacidad médico - legal no superó los 30 díasde la Ley 599 de 2000). Al implicado Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio», lo acusó como determinador del delito de homicidio agravado cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino (artículos 103 y 104 # 4 y 10 de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000). Además, respecto del mismo
dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía Seccional de Cali para que continuara la actuación por el delito de rebelión, sobre el que había sido indagado, sin que se hubiese resuelto su situación jurídica. En la misma decisión se ordenó vincular a la actuación al “Secretariado” de las FARC-EP, integrado por Pedro Antonio Marín «A. Manuel Marulanda Vélez o Tiro Fijo», Luis Edgar Devia Silva «A. Raúl Reyes», Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso Cano», Jorge Briceño Suárez «A. Mono Jojoy», Rodrigo Londoño Echeverry «A. Timo León Jiménez», Noel Mata Mata «A. Efraín Guzmán» y Jorge Torres Victoria «A. Pablo Catatumbo». Ello, «…en calidad de autores intelectuales en el sentido de haber ordenado asesinar a Monseñor Isaías Duarte Cancino»10. 10 Fl. 173 C. 12 5 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799
LUCIANO MARÍN ARANGO
5. Con resolución de 13 de diciembre de 2005, la Fiscalía declaró personas ausentes a los señalados miembros del “Secretariado” de las FARC-EP; y dispuso su vinculación formal por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 # 4 y 10 de la Ley 599 de 2000) y lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 1°de la Ley 599 de 2000)11.
6. El 16 de mayo de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los miembros del “Secretariado” de las FARC -EP,
con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como determinadores del delito homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 200012. Nótese que, únicamente se llamó a juicio a los vinculados del Secretariado de las FARC por el punible de homicidio agravado, sin que alguna apreciación se haya hecho con relación a las lesiones personales dolosas de que fue víctima el conductor del vehículo que movilizaba a monseñor Isaías Duarte Cancino. Quizá, ello explique que no se mencione lo atinente a las lesiones personales en las providencias subsiguientes proferidas en el proceso penal contra los integrantes del “Secretariado” de las FARC-EP. 11 Fl. 276 a 278 C. 12 12 Fl. 42 a 58 C. 13 6 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799
LUCIANO MARÍN ARANGO
7. Como la Fiscalía advirtió que se tenía documentado que LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» pertenecía al “Secretariado” de las FARC-EP y no había sido vinculado a la actuación, el 13 de julio de 2006 ordenó hacerlo13; y el 5 de octubre de 2009, lo vinculó formalmente como persona ausente por el cargo de homicidio agravado (artículos 103 y 104 # 8 y 10 de la Ley 599 de 2000).
8. El 21 de abril de 2009, la Fiscalía resolvió la situación jurídica a LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como determinador del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 200014.
9. El 2 de septiembre de 2010, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación15; y el 5 de abril de 2011 calificó el mérito del sumario en contra de Guillermo León Sáenz Vargas «A.
Alfonso Cano», Rodrigo Londoño Echeverry «A. Timo León Jiménez», Noel Mata Mata «A. Efraín Guzmán», Jorge Torres Victoria «A. Pablo Catatumbo» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 200016. 13 Fl. 65 C. 13 14 Fl. 139 a 104 C. 13 15 Fl. 228 C. 13 16 Fl. 139 a 104 C. 13 7 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO En la misma decisión, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, por muerte, de Pedro Antonio Marín «A. Manuel
Marulanda Vélez o Tiro Fijo», Luis Edgar Devia Silva «A. Raúl Reyes» y Jorge Briceño Suárez «A. Mono Jojoy»17.
10. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado de descongestión de Cali; y como los sujetos procesales no elevaron peticiones probatorias dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ni el despacho las decretó oficiosamente, se abstuvo de convocar a la celebración de audiencia preparatoria18, y el 22 de septiembre de 2011 adelantó la audiencia pública de juzgamiento19, determinación que no mereció reproche alguno por parte de los sujetos procesales.
11. El 29 de diciembre de 2011, fue emitida sentencia, mediante la cual Rodrigo Londoño Echeverry «A. Timo León
Jiménez», Noel Mata Mata «A. Efraín Guzmán», Jorge Torres Victoria «A. Pablo Catatumbo» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», fueron condenados a 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 #10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 200020. Además, fueron 17 Fl. 271 a 285 C. 13. Resolución que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2011 (Fl. 10 C. 14) 18 Fl. 23 y 24 C. 14 19 Fl. 43 a 50 C. 14
20 Fl. 139 a 104 C. 13 8 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO condenados al pago de perjuicios morales por valor de 1.000 s.m.l.m.v. El juez negó la concesión de subrogados penales. En el mismo fallo, el Juez declaró la cesación de procedimiento a favor de Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso Cano», por haberse extinguido la acción penal, con ocasión de su fallecimiento21.
12. Inconforme con la decisión de condena, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que el 15 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los procesados22.
13. Interpuesto y sustentado el recurso de casación por el Procurador Judicial 63 Penal II y el Fiscal 41 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, los dos de Cali, la actuación arribó a esta Corporación el 19 de julio de 201323 y, al encontrarse satisfechas las exigencias formales de Ley 600 de 2000, el 31 del mismo mes y año, fue declarada formalmente ajustada la demanda y, en consecuencia, se dispuso a correr el traslado a la Procuraduría, en los términos del artículo 213 de la Ley 600 de 200024. 21 Fl. 171 a 206 C. 17 22 Fl. 7 a 31 C.18 23 Fl. 1 C. Original de la Corte
24 Fl. 5 C. Original Corte 9 CUI 760013107004201100017
Casación n° 41799
LUCIANO MARÍN ARANGO
14. El 4 de octubre de 2017, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el respectivo concepto.25
15. Sin embargo, en acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 201726 y la Ley 1820 de 201627, el 21 de marzo de 2018 la Corte dispuso el envío inmediato del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-28.
16. El 10 de abril de 2018, la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP remitió el proceso a la Sala de Amnistías e indultos, de acuerdo con lo previsto en «numeral 49 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final y los artículos 21 y 22 de la Ley 1820 de 2016»29, con todo, el 26 de abril de 2018, esa Sala dispuso el envío del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP30, por considerar que era a través de ella que debía ingresar a la jurisdicción31.
17. El 15 de diciembre de 2021, la Magistrada Relatora de la Situación Territorial de la región de Urabá de la Sala de 25 Fl. 7 a 43 C. Original Corte 26 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y
duradera y se dictan otras disposiciones. 27 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones 28 Fl. 44 C. Original Corte 29 Fl. 2 C. JEP 30 Fl. 5 a 14 C. JEP 31 Fl.12 y 13 C. JEP 10 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP ordenó devolver el proceso a la Sala de Casación Penal32, tras estimar que el caso no se encontraba priorizado.
18. En cumplimiento de esta decisión, el expediente fue devuelto a esta Corporación el 22 de marzo de 202233 y repartido al despacho del Magistrado Ponente el 5 de abril de
202234. El 11 de mayo de la misma anualidad, con auto CSJ AP1899-2022, la Sala de Casación Penal resolvió: PRIMERO.- DECRETAR la ruptura de la unidad procesal, respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», para continuar en esta Corporación con el trámite correspondiente.(aun cuando fue vinculado a la actuación como integrante del secretariado de las FARC – EP, en las mismas condiciones que los otros procesados, la competencia revertió a la jurisdicción ordinaria, en virtud del incumplimiento al régimen de condicionalidad y la consecuente exclusión de la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP) dispuesta por el Tribunal para La Paz en auto TP – SA – 046 de 2018 -47-, por lo que esta Sala asumirá
la competencia AP1899 – 2022)35. SEGUNDO.- RECHAZAR LA COMPETENCIA, por falta de jurisdicción para reasumir la actuación penal 32 Fl. 19 a 25 C. JEP 33 Fl. 59 C. Original Corte 34 Fl. 53 C. Original Corte 35 En dicho proveído, respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», la Sala reasumió la competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la reversión de competencia derivada de su exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), tal como lo impone el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; esto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92-1° de la Ley 600 de 2000. 11 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799
LUCIANO MARÍN ARANGO seguida en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A.
Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», por el delito de homicidio agravado, cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino; y en consecuencia, devolver la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá de la JEP, trabando el conflicto de jurisdicción negativo con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en los argumentos acá expuestos. En consecuencia, remitir el expediente a dicha jurisdicción. (…)»
19. Previa solicitud de esta Corporación, el 30 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz de la Jurisdicción Especial para la PazJEP-, informó que mediante Auto 216 de 4 de octubre de 2019, al resolver el Incidente de Verificación del Régimen de Condicionalidad, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de esa jurisdicción decidió expulsar a Luciano Marín Arango
«A. Iván Márquez».
III. SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA
INSTANCIA
20. El Juzgado Segundo Especializado de descongestión de Cali, fincó la condena en contra de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» teniendo en cuenta las manifestaciones que hacía el sacerdote en sus actividades religiosas, sociales incluyendo las de la prensa, así como los
12 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO testimonios incriminantes de los ex guerrilleros Julio Rodrigo Iriarte, Jorge Eliecer Romero Salgado y Abel Alexander Arboleda Holguín, quienes afirmaron que el homicidio del monseñor había sido ordenado por el “Secretariado” de las FARC-EP, en represalia por el actuar de aquel.
IV. SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA
21. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió al procesado, tras considerar que el A quo no hizo valoración alguna de las pruebas, en tanto, solo las
enumeró. Sin embargo, sostuvo que éstas no tenían el alcance para aportar conocimiento más allá de toda duda razonable para atribuirle la responsabilidad endilgada a LUCIANO MARÍN ARANGO, «A. Iván Márquez», como determinador de dicho crimen. Por ende, fueron desestimadas debido a las inconsistencias de las mismas.
V. LAS DEMANDAS
22. Demanda instaurada por el Fiscal 41 de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y D.I.H.: El recurrente postuló tres cargos, así: 13 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO 22.1 Censuró la sentencia absolutoria con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 200036, al estimar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en «violación indirecta de la ley adjetiva, debido a error de hecho por falso raciocinio37». Expuso que de acuerdo con la condición de jerarca católico que ostentaba la víctima y los abundantes comunicados de prensa por medio de los cuales reprochó el actuar de las FARCEP, el A quo estableció que la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino se produjo por su condición de religioso y en razón de esa investidura. De acuerdo con las reglas de la experiencia, el grupo de las FARC-EP «toma retaliaciones contra quienes de una u otra manera se opongan a sus incruentas incursiones de demostración de poderío dentro del conflicto que vive el país»38; pese a ello, el Ad quem consideró que los aludidos comunicados
de prensa emitidos por el prelado sólo servían para acreditar el móvil del homicidio y no para establecer la responsabilidad del “Secretariado” de las FARCEP. En razón a ello, solicitó casar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, condenar a LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» como determinador responsable del delito de homicidio agravado. 36 Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante 37 Fl. 68 C. 18. De la demanda de la Fiscalía 38 Fl. 69 C. 18 de la demanda de la Fiscalía. 14 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO 22.2 Con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censuró la sentencia de segunda instancia por incurrir en «violación indirecta de la ley adjetiva, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, al haberse ignorado un medio de prueba de carácter testimonial omitiendo el reconocimiento como tal, de una prueba válida»39. Afirmó que la segunda instancia dejó de valorar la declaración rendida por Jorge Eliécer Romero Salgado (ex guerrillero de las FARC-EP) dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H., tras aducir que fue introducida a esta actuación sin el cumplimiento del debido proceso probatorio; empero el
tribunal, no tuvo en cuenta que esa pieza procesal fue incorporada por disposición de la Fiscalía de la misma unidad, que adelantaba la presente actuación. Además, dentro de este proceso, con resolución de 15 de julio de 2002, el ente acusador ordenó ampliar la declaración de dicho testigo, lo que se llevó a cabo el 24 de julio de 2002, con la participación del representante del Ministerio Público y de la defensa. Por ello, erró el Tribunal Superior de Cali al omitir la valoración de un testimonio válidamente practicado. Destacó la importancia del testigo Jorge Eliécer Romero Salgado, pues reconoció su pertenencia a las FARC-EP; y señaló que en el campamento Borugo 1, escuchó las conferencias 39 Fl. 80 C. 18 de la demanda de la Fiscalía. 15 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO diarias de Jorge Briceño «A. Mono Jojoy», en las que expuso la necesidad de actuar en contra de diferentes personalidades, entre ellas, Monseñor Isaías Duarte. Aunado a ello, el testigo indicó que en Cali se encontró con «A. Coquimbo», «A. Millón» y «A. Castillo», integrantes de la guerrilla, y le hicieron saber que el dinero para el homicidio de Monseñor Isaías Duarte fue suministrado por «A. Pablo Catatumbo», y la acción la llevó a cabo el Frente Arturo Ruíz. Así las cosas, si el Ad quem hubiese valorado esta prueba, de manera conjunta con las otras, habría confirmado el fallo
emitido en primera instancia, razón por la cual solicitó casar la sentencia acusada y, en consecuencia, condenar a LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» como responsable del delito de homicidio agravado. 22.3 Atacó la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incurrir en «violación indirecta de la ley adjetiva, por aplicación indebida del artículo 239 de la Ley 600 de 200040, proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse desestimado un medio de prueba»41. 40 El artículo se refiere a: PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial. 41 Fl. 73 C. 18 de la demanda de la Fiscalía 16 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO Desconoció el Tribunal Superior de Cali que, según el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, las pruebas practicadas en otro proceso, pueden ser trasladadas y valoradas, siempre que se hubiesen practicado válidamente y remitido en copia auténtica; y, según se desprende del folio 166 del C. 8 de esta actuación, con oficio 369 de 8 de julio de 2002, la Fiscalía 38 de
la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. cumplió con tales formalidades al remitir la declaración de Jorge Eliécer Romero Salgado. Reiteró la importancia de dicha declaración, en tanto que, sumada a otras pruebas, con ello se podía determinar la responsabilidad del “Secretariado” de las FARC-EP; tales como: el testimonio de Edilberto Ceballos Orozco, conductor de Monseñor Isaías Duarte Cancino, quien manifestó la preocupación del prelado por las presuntas amenazas de la guerrilla; y, la declaración de Abel Alexander Arboleda, integrante de la Cuarta Compañía del Sexto Frente de las FARCEP, quien expresó que escuchó a «A. Pablo Catatumbo» afirmar que había «mandado a levantar» a Monseñor Isaías Duarte porque le salió «chimbo», por lo cual el testigo concluyó que su homicidio debía contar con la aprobación del “Secretariado” de las FARC-EP. Así, solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, condenar a LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» como responsable del delito de homicidio agravado.
23. Demanda presentada por el Procurador 63 Judicial II
para asuntos penales de Cali (Valle del Cauca): 17 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO A partir de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 200042 censuró el fallo de segunda instancia, por considerar que se estructuró un error de hecho, derivado de un falso
raciocinio respecto de la valoración de los testimonios rendidos por Edilberto Ceballos Orozco (conductor de Monseñor Isaías Duarte) y los ex integrantes de las FARC-EP Julio Rodrigo Iriarte, Jorge Eliécer Romero Salgado y Abel Alexander Arboleda Holguín; en tanto que fueron desconocidas máximas de la experiencia surgidas del contexto histórico. En desarrollo de esta causal postuló dos cargos, así: 23.1 En la sentencia de segunda instancia se estructuró «un error de hecho por falso raciocinio (…) al aplicar indebidamente el Art. 7°, inciso 2°43 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) así como los artículos 23244, 23845, 28446, 28647 y 28748 de la misma normatividad»49, a partir de lo cual vulneró las siguientes máximas de la experiencia: «i) La capacidad militar y económica reconocida en la operabilidad de un grupo al margen de la ley como las FARC-EP puede conllevar a que éstas no desarrollen la ejecución material de un evento “de propia mano” pudiendo perfectamente determinar a un tercero para que por promesa remuneratoria 42 Op. Cite 39 43 En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. 44 Necesidad de la prueba. 45 Apreciación de las pruebas. 46 Elementos de los indicios. 47 Prueba del hecho indicador. 48 Apreciación de los indicios. 49 Fl. 85 C. 18 de la demanda de la Procuraduría. 18 CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799
LUCIANO MARÍN ARANGO lleve a cabo la realización de cualquier actividad delictiva. El no intervenir en la fase ejecutiva no excluye la participación criminal. ii) La existencia de un móvil, acreditado y aceptado dentro de la foliatura por el juez colegiado, unido a la presencia de elementos probatorios válidos, contribuye a estructurar el juicio de certeza que demanda el art. 232 de la Ley 699/2000 (sic)»50. El Ad quem consideró que en el momento consumativo del homicidio no participaron las FARC-EP, lo que permitió la construcción de una inferencia que desconoció las declaraciones de los ex integrantes del grupo guerrillero, Edilberto Ceballos Orozco, Julio Rodrigo Iriarte y Abel Alexander Arboleda; a partir de quienes se conoció que ese grupo se valía de terceros para realizar acciones como las que aquí se investigaron. La conclusión a la que arribó la segunda instancia fue contraria al mismo análisis efectuado en el fallo, cuando se estableció como un hecho probado que el móvil del homicidio de Monseñor Isaías Duarte Cancino fue el continuo cuestionamiento que éste hizo al grupo guerrillero en sus intervenciones públicas. Así, como las pruebas recaudadas permitieron al juez colegiado determinar la existencia de un móvil, aquéllas también le permitían establecer que «A. Pablo Catatumbo», integrante del “Secretariado” de las FARC-EP amenazó a 50 Fls. 85 y 86 C. 18 de la demanda de la Procuraduría. 19 CUI 760013107004201100017
Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO Monseñor Isaías Duarte y entregó el dinero para que «A. Millón», contratara a «A. Cortico» y «A. Calvo», miembros de una «oficina de sicarios», para que ejecutaran la orden; pues como lo indicaron las pruebas, la guerrilla no quería que el hecho fuera relacionado con ese grupo. Versión que se confirmó con el testimonio de Julio Rodrigo Iriarte, quien en su condición de escolta del comandante Alexander de la FARC-EP, escuchó cuando aquél le indicó a «A. Mincho» que el “Secretariado” había ordenado matar a Monseñor Isaías Duarte; además, el testigo expresó que conoció que «A. Basilio» «entreg[ó] una plata larga» para ello. Dicho que se acompasó con lo declarado por Jorge Eliécer Romero, quien explicó que en el campamento Borugo 1 de ese grupo tuvo conocimiento de que se atentaría contra el prelado. Corolario de ello, afirmó el demandante que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al no valorar de forma conjunta la prueba. 23.2 De otra parte, acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto en la valoración de los testimonios de Edilberto Ceballos Orozco (conductor de Monseñor Is
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.