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CSJ - SP397-2023(60108)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP397-2023(60108)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP397-2023 Radicado N° 60108. Acta 183. Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa de MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA, contra el fallo condenatorio proferido en su contra, el 4 de junio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por el delito de homicidio culposo, luego de revocar la absolución dictada el 12 de abril de este mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA

2 HECHOS A eso de las doce y cuarenta minutos de la madrugada del 4 de enero de 2013, en zona urbana de la ciudad de Neiva, a la altura de la calle 19 con carrera 43, colisionaron el vehículo tipo camioneta, marca Jeep, conducido por MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA, y la motocicleta marca Suzuki al mando de Hermes José Mejía Rueda, quien falleció allí mismo, producto de las graves lesiones sufridas en el accidente. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a MIRYAM

ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA, el delito de homicidio culposo, al cual no se allanó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El 23 de febrero de 2017 fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho judicial que formalizó la actuación en diligencia del 7 de diciembre siguiente; allí se formuló a la procesada el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre de 2018.Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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3 El juicio oral culminó el 12 de abril de 2021, con anuncio de sentido de fallo absolutorio. La consecuente sentencia fue expedida en la misma fecha. Contra ella presentaron recurso de apelación la Fiscalía y la representación de víctimas. En consecuencia, el 4 de junio de 2021, se profirió el fallo de segundo grado, que revocó la absolución de la acusada y en su lugar la condenó, en calidad de autora del delito de homicidio culposo, a la pena de 32 meses de prisión, multa en cuantía de 26.66 salarios mínimos legales mensuales, prohibición para la conducción de automotores

delito de homicidio culposo, a la pena de 32 meses de prisión, multa en cuantía de 26.66 salarios mínimos legales mensuales, prohibición para la conducción de automotores por un lapso de 48 meses y, accesoriamente, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses. Se otorgó a la procesada el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comienza por resumir lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos allegados por los apelantes, así como lo expresado por los no recurrentes. A renglón seguido, adelanta un estudio dogmático del delito culposo, a partir de algunas decisiones de la Corte,Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001 MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA 4 para luego delimitar los que entiende hechos no discutidos por las partes, referidos a la ocurrencia fenoménica del accidente que condujo a la muerte del conductor de la motocicleta. Respecto de lo discutido por los impugnantes, esto es, la responsabilidad culposa de la procesada, el Ad quem sostiene que, si bien, solo se cuenta con la versión que de lo ocurrido suministró aquella, es lo cierto que ello se ve desmentido por los agentes de tránsito que acudieron al lugar, pues, tanto en sus informes escritos, como en la

desmentido por los agentes de tránsito que acudieron al lugar, pues, tanto en sus informes escritos, como en la intervención testifical en juicio, afirmaron que la colisión derivó consecuencia de que la conductora de la camioneta realizó un giro “brusco o sin indicación”. Advierte el Tribunal que, a pesar de tratarse de simples hipótesis lo planteado por los servidores en cuestión, ello se ve ratificado con los informes, todo lo cual coincide con las restantes pruebas allegadas al juicio. En este sentido, entiende el fallador de segundo grado, que si las abolladuras del automotor se registran en su lado delantero izquierdo y los daños registrados en la motocicleta operan en su costado derecho, necesariamente se concluye que la primera invadió, al buscar el giro, el carril izquierdo, por el cual se desplazaba el occiso.Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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5 Además, critica la actuación de la funcionaria de primer grado, pues, pasó por alto examinar una prueba que, en sentir del ad quem, verifica incontrastable la intervención culposa de la acusada. Al efecto, advierte que en juicio se presentó un video de 30 segundos, que registra lo tomado por la cámara de vigilancia de una unidad residencial cercana, en el cual “se evidenció, una vez más, que la procesada MYRIAM IMELDA BELTRAN CHITIVA, se desplazaba sobre el carril derecho de la calzada sentido oriente a occidente, de la

evidenció, una vez más, que la procesada MYRIAM IMELDA BELTRAN CHITIVA, se desplazaba sobre el carril derecho de la calzada sentido oriente a occidente, de la calle 19 de esta ciudad, y que en el instante en que aquella se destinaba a realizar el giro en U, sobre el retorno improvisado y sin señalización, ubicado frente al aludido conjunto, sin indicación, invadió el carril izquierdo. por el que conducía Hermes José Mejía Rueda, generando el ya conocido resultado”. Incluso, acota el fallador plural, en las imágenes se demuestra que la acusada tampoco activó las luces de señalización que advierten del giro a la izquierda. Lo anotado, entonces, indica mendaz lo explicado por la acusada, pues, además de no ocupar el carril izquierdo, tampoco encendió las luces direccionales. Dada la mendacidad que, estima, encierra lo expresado por la procesada, tampoco puede atenderse a su afirmaciónImpugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001 MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA 6 referida a que la víctima conducía sin luces, sin casco y a alta velocidad.

Atinente a las razones esgrimidas por la A quo para asumir la existencia de duda, en particular, la remisión a algún tipo de comportamiento imprudente del occiso, el Ad quem sostiene que, si bien, se determinó su grado de alcoholemia, nada dentro de lo probado permite indicar que

asumir la existencia de duda, en particular, la remisión a algún tipo de comportamiento imprudente del occiso, el Ad quem sostiene que, si bien, se determinó su grado de alcoholemia, nada dentro de lo probado permite indicar que ello influyó en el accidente; además, no se probó que no tuviese el casco; y, por último, en estos casos el examen debe partir de la conducta desarrollada por el acusado. Así, luego de citar el contenido de los artículos 60 y 70 de la ley 769 de 2002, que entiende desatendidos por la procesada, el Tribunal verifica que la acusada infringió el deber objetivo de cuidado, razón suficiente para condenarla por la conducta motivo de acusación. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE La defensa sostiene de entrada que la decisión del Tribunal incurre en falso raciocinio, dado que, en el examen de pruebas viola las reglas de la sana crítica, en particular, el principio lógico de razón suficiente, por falacias de petición de principio y reductiva. A fin de precisar su tesis, el impugnante cita las normas que regulan la aducción, práctica y valoración de la pruebaImpugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001 MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA 7 en el sistema incorporado en la ley 906 de 2004, para de allí derivar que el ad quem no examinó en conjunto los elementos de juicio recogidos y dio a los medios aportados por la Fiscalía, un mérito que estos no poseen.

derivar que el ad quem no examinó en conjunto los elementos de juicio recogidos y dio a los medios aportados por la Fiscalía, un mérito que estos no poseen. Al efecto, advierte cómo los agentes de tránsito, ni en sus informes, ni en la declaración en juicio, pudieron verificar que la procesada se desplazaba por el carril derecho al momento de pretender girar a la izquierda, pese a lo cual, el Tribunal, en verdadera petición de principio, concluyó que fue así. Cita, al respecto, el contrainterrogatorio practicado con el agente Mauricio Ortiz Ibarra, en el cual este indicó que ambos vehículos, a su llegada, se hallaban en la calzada izquierda, y precisó que la motocicleta debía conducirse por la derecha, a más que solo tenía permitido desplazarse por la ciudad hasta las diez de la noche. De ello colige que la inobservancia del deber objetivo de cuidado debe hacerse radicar exclusivamente en la víctima. En similar sentido, asume el defensor lo declarado por el otro agente de tránsito, Nelson Hernando Pérez Escobar, quien sostiene que ambos vehículos fueron hallados en el lado izquierdo de la calzada, de lo cual colige que por esta vía se desplazaban.Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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8 Así mismo, atinente a lo declarado por el experto Orlando Ramos, quien se encargó de examinar el vídeo de la cámara ubicada en el sector, destaca la defensa cómo este manifestó la imposibilidad de verificar por cuál carril se

Orlando Ramos, quien se encargó de examinar el vídeo de la cámara ubicada en el sector, destaca la defensa cómo este manifestó la imposibilidad de verificar por cuál carril se desplazaban ambos automotores y solo puede advertir que, ocurrido el choque, la luz trasera del jeep parpadeaba y la procesada no movió su vehículo. En lo que toca con el testimonio de Carlos Augusto Guzmán, destaca el defensor que nunca precisó si lo presentado en calidad de informe de accidente corresponde a un informe de campo o de laboratorio, pero, en todo caso, de tratarse de lo segundo, no cumple con mínimos presupuestos de admisibilidad, en tanto, nunca precisó su formación, ni especificó las reglas o protocolos utilizados, ni mucho menos, los factores en los que basó lo informado. Verificado, de nuevo, el vídeo de lo ocurrido, manifiesta el defensor que no se explica cómo el Tribunal puede deducir de este, que la procesada fue la responsable del accidente, cuando ni el mismo experto es capaz de determinar la vía por la cual se desplazaban ambos vehículos. Por último, considera la defensa, que el Tribunal fue en extremo reductivo al examinar lo dicho por la procesada, en tanto, lejos de contradecir lo expresado por los otros testigos, es ratificado por estos, sin que pueda decirse que fue ella quien incrementó el riesgo permitido, en tanto, se le advierteImpugnación especial N° 60108

CUI 41001600071620130001001 MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA 9 cumpliendo las normas de tránsito, al paso que la víctima no obraba en consonancia con ellas. Pide, en consecuencia, que se revoque la condena, dejando con plenos efectos el fallo de primer grado. LOS NO RECURRENTES La representación de víctimas Transcribe un apartado de lo motivado por el Tribunal, para señalar que le asiste toda la razón en la emisión de fallo de condena. Añade que el defensor en su impugnación desconoció que el cruce de vía intentado por la acusada es ilegal, en tanto, corresponde a un tramo que fue habilitado, sin permiso de las correspondientes autoridades, por los residentes de la urbanización allí ubicada, para evitar trasladarse hasta más adelante y luego retornar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que condenó por primera vez a MIRYAMImpugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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10 IMELDA BELTRÁN CHITIVA, por el delito de homicidio culposo, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía y la representación de la víctima contra la decisión

10 IMELDA BELTRÁN CHITIVA, por el delito de homicidio culposo, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía y la representación de la víctima contra la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. A este efecto, la Sala advierte cómo en el caso concreto la discusión se desarrolla, de manera exclusiva, en el campo probatorio, pues, a partir de lo referido en el fallo de primer grado, lo planteado en la sentencia de segunda instancia y lo argumentado por la defensa en su escrito de impugnación, es posible verificar que lo discutido estriba en determinar si la procesada, en su labor de conducción, violó o no normas específicas de tránsito, en particular, aquellas que la obligaban, si buscaba virar a la izquierda, a tomar esta vía y no girar de manera intempestiva. La Corte, acorde con el objeto concreto de discusión, no se desgastará efectuando precisiones impertinentes en torno del instituto de la culpa, su naturaleza y efectos, ni tampoco asumirá innecesarias discusiones referidas a la elevación del riesgo o la definición de la causa eficiente, necesaria o adecuada del hecho, en tanto, esos no son factores trascendentes en lo que se resuelve.

Hecha la precisión, de entrada la Sala adelanta que el fallo de segundo grado ha de ser revocado, evidente como se hace que la definición de responsabilidad penal se ha basadoImpugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001 MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA 11 en conjeturas, cuando no yerros en la verificación de lo que de objetivo contienen las pruebas recogidas en juicio. Para efectos de precisar los errores que contiene el examen probatorio efectuado por el Tribunal, la Corte parte por significar que los hechos jurídicamente relevantes despejan como hipótesis pasible de demostrar por la Fiscalía, que la procesada, en tratándose de una vía con dos carriles en el mismo sentido, en lugar de desplazarse por el izquierdo, dado que buscaba virar a ese costado, se trasladaba por el derecho y de manera intempestiva, sin activar la direccional de alerta, invadió el espacio por el que rodaba la motocicleta conducida por la víctima, generando así la colisión mortal. En contrario, durante su declaración en juicio la procesada sostuvo que sí se desplazaba por el carril izquierdo y que también activó la luz direccional de este costado, pero, en razón de la velocidad con la cual se desplazaba la motocicleta, esta se interpuso en su camino y generó el accidente. Definidas las posturas fácticas en contrario, el Tribunal se inclinó por la tesis de la Fiscalía, para lo cual, pese a advertir que, en efecto, la única testigo de lo sucedido que

accidente. Definidas las posturas fácticas en contrario, el Tribunal se inclinó por la tesis de la Fiscalía, para lo cual, pese a advertir que, en efecto, la única testigo de lo sucedido que acudió a juicio lo es la acusada, no es posible creerle, dado que es contradicha por otros medios suasorios.Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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12 Sostiene, entonces, el ad quem, que los agentes de tránsito, en cuanto, primeros respondientes, plantean una hipótesis contraria a la de la acusada –que esta sí discurría por el lado derecho y que también atravesó de manera “brusca” para girar-. Y si bien, añade, esa es apenas una hipótesis, la misma se confirma con los varios informes allegados al plenario. Empero, nunca el fallador de segundo grado asume el examen particular de esos informes, su contenido, veracidad y efectos, en aras de concluir que, efectivamente, allí se concluye sin duda que la procesada no ocupaba el carril izquierdo, o que giró de manera intempestiva sin prender luces de alerta, o que, en fin, fue imprudente. No observa la Corte cuáles son los elementos de que hace uso el Tribunal para significar plenamente demostrados esos concretos y fundamentales factores de responsabilidad culposa, pues, examinó todos y cada uno de los informes consignados en la carpeta de evidencias, hasta verificar que

uso el Tribunal para significar plenamente demostrados esos concretos y fundamentales factores de responsabilidad culposa, pues, examinó todos y cada uno de los informes consignados en la carpeta de evidencias, hasta verificar que estos solo registran el lugar en el cual quedaron ubicados la camioneta y la motocicleta una vez ocurrido el hecho, circunstancia que, incluso, favorece la postura defensiva de la procesada. Así, se allegaron como “evidencias”, las siguientes:Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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1. Informe Policial de Accidente de Tránsito, con su respectivo croquis.

2. Informe Ejecutivo de Policía Judicial.

3. Actuación de Primer Respondiente, acompañada de bosquejo topográfico.

4. Inspección Técnica de Cadáver.

5. Informe de Investigador de Campo –acompañado de fotografías de los automotores, las vías y la víctima.

6. Informe de Investigador de Campo acerca del vídeo, su calidad y contenido.

7. Informe de Policía Judicial en respuesta a solicitud investigativa del Fiscal del caso –incluye inspección al lugar del hecho, con fotografías, detalles de cruces y señales-.

8. Informe de la Oficina de Tránsito del Huila acerca de normas, señales y prohibiciones del sitio.

9. Necropsia.

De la cauda en cita cabe destacar cómo, aunque reposan fotografías, croquis y esquemas, los mismos corresponden, en lo puramente objetivo, a lo que pudieron observar losImpugnación especial N° 60108

De la cauda en cita cabe destacar cómo, aunque reposan fotografías, croquis y esquemas, los mismos corresponden, en lo puramente objetivo, a lo que pudieron observar losImpugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001 MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA 14 servidores públicos al llegar al lugar o en inspección posterior, nada diferente, para lo que interesa a la definición de responsabilidad penal de la procesada, a que el automotor por ella conducido se hallaba al lado izquierdo de la vía, justo en el lugar en el cual pretendía virar. Es cierto que en dichos informes –el policial de Accidente de Tránsito y el del investigador Judicial-, se plantea como una de las hipótesis factibles de asumir, la atinente a que la camioneta atravesó desde la derecha de manera intempestiva y chocó con la motocicleta, que discurría por el flanco izquierdo. Sin embargo, esas manifestaciones carecen de cualquier tipo de respaldo en la evidencia, como incluso lo aceptaron los servidores públicos en curso del juicio, al extremo, entonces, que ni siquiera puede delimitarse como hipótesis lo consignado en los informes. Cuando más, una mera conjetura. Pasa por alto el Tribunal, así mismo, que las tales

hipótesis ni siquiera operan únicas o indivisibles, en tanto, a la par con lo definido respecto del vehículo 1 -entiéndase, la camioneta-, se advirtió en los informes, ahora en torno del vehículo 2 –la motocicleta-, que pudo deberse, ora a la embriaguez de la víctima, ya por razón de circular en horario prohibido.Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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15 Huelga señalar, que en los informes, croquis o recreaciones del hecho antes reseñados, nada se dice para explicar o fundamentar las hipótesis en cita, ni tampoco las mismas pueden extraerse, así fuese de forma adjetiva, de lo que evidencian la ubicación de los automotores, las partes de los mismos afectadas o el sitio donde quedó el cadáver, entre otras razones, porque ningún estudio especializado se adelantó sobre el particular y tampoco los funcionarios que acudieron al juicio expusieron algún conocimiento técnico o científico que, con base en las evidencias referenciadas, permita encontrar valiosa y atendible alguna conclusión, o siquiera, factible alguna de las hipótesis planteadas. En este sentido, se destaca cómo el soporte central de la tesis esgrimida por el ente acusador lo representó el informe y posterior ratificación del mismo, efectuado por el

investigador del CTI, Carlos Augusto Guzmán, quien posee formación en accidentes de tránsito y concluyó que el hecho derivó consecuencia principal de que la camioneta cruzara de Forma “brusca” hacia la izquierda. No obstante, el concepto en cuestión fue completamente desvirtuado con el contrainterrogatorio al que lo sometió la defensa, pues, además de precisar que no tuvo en cuenta, para su concepto, la evidente violación de tránsito en que incurrió el conductor de la motocicleta, en cuanto, estaba prohibido transitar en dicho vehículo durante horas de la madrugada, señaló que lo conceptuado derivó solo de losImpugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001 MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA 16 informes acopiados, pues, no recuerda si entrevistó a los presentes. Así mismo, tampoco acierta a definir por qué parte de la base de que la camioneta discurría por el carril derecho, en contravía de los que reseña el croquis del accidente. En similar sentido, dice que desconoció lo consignado en las fotografías, dado que en una de ellas se afirma, a pie de página, que parpadeaba la luz izquierda (esto es, que el conductor sí pudo avisar su giro), aunque acepta, a pregunta expresa de la defensa, que si ello sucedió (aviso con luz de giro) “muy probablemente está avisando con anterioridad”, lo que hubiese evitado el accidente. Por último, cuando la defensa lo cuestionó respecto de la inserción de algún tipo de estudio físico que le permitiese determinar con mayor rigor lo ocurrido, acepta que no hizo

que hubiese evitado el accidente. Por último, cuando la defensa lo cuestionó respecto de la inserción de algún tipo de estudio físico que le permitiese determinar con mayor rigor lo ocurrido, acepta que no hizo uso de esa herramienta porque creía no contar con la formación suficiente para ese efecto. Y, a pregunta expresa de la defensa, también reconoció que “faltaron los exámenes físicos para encontrar velocidad de la motocicleta, velocidad frenada…para saber cuál fue la acción que se modificó para realizar el accidente”.Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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17 Acorde con lo anotado, no es cierto que, como lo sostiene el Tribunal, las evidencias o informes confirmen la hipótesis referida a que la procesada discurría por el lado derecho y cruzó, sin advertencia y de improviso, hacia el carril izquierdo. A este respecto, el fallador ad quem concluyó que, por haberse afectado la parte delantera izquierda de la camioneta, necesariamente la misma discurría por el carril derecho, en aseveración que carece de soporte probatorio y pasa por alto las muchas razones por las cuales ese evento pudo ocurrir, entre ellas, que perfectamente la motocicleta, a alta velocidad, buscó pasar a la camioneta por su mismo carril, como se registra ocurrir en bastantes ocasiones. Mírese, a este efecto, que el técnico Carlos Augusto Guzmán refirió de forma expresa en su testimonio, acorde

carril, como se registra ocurrir en bastantes ocasiones. Mírese, a este efecto, que el técnico Carlos Augusto Guzmán refirió de forma expresa en su testimonio, acorde con lo que el audio aportado registra, que en la actualidad el motociclista puede desplazarse por cualquier carril y, según su conocimiento, aunque no citó norma que lo respalde, tampoco tiene que hallarse separado a una distancia determinada de la berma. Pero, se verifica que el Tribunal abordó de manera equivocada el estudio del contenido del vídeo que registra lo tomado por la cámara de vigilancia ubicada en unidad residencia aledaña al lugar de los hechos.Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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18 El fallador de segundo grado estimó necesario llamar la atención a la juez a quo, por cuanto, supuestamente, esta dejó de lado examinar tan vital medio que, dice el fallo de segundo grado, determina evidente la responsabilidad penal de la acusada. Ambas afirmaciones del Ad quem se ofrecen alejadas de la realidad. En efecto, basta examinar el contenido del fallo de primer grado para advertir que allí no solo se verifica la existencia del medio en cuestión, sino que se examina su valor, estimado nulo respecto de la hipótesis de la Fiscalía, dado que -como se dice de forma expresa, sin que se estime necesario transcribirloel técnico encargado de examinarlo -cuya declaración se resume con suficiencia, sin que ello se

que -como se dice de forma expresa, sin que se estime necesario transcribirloel técnico encargado de examinarlo -cuya declaración se resume con suficiencia, sin que ello se hubiese controvertidoverificó su poca calidad de resolución, proyección en saltos e imposibilidad de precisar los detalles neurálgicos o trascendentales objeto de estudio. En este cometido, el despacho de primer grado resume ampliamente lo referido por Orlando Ramos Mancera, investigador del CTI que examinó el vídeo, y después, al verificar el problema jurídico, detalla que los agentes de tránsito discrepan acerca de cuál pudo ser la causa del accidente –al punto que uno de ellos asevera que la procesada sí discurría por el carril izquierdo, aspecto que, cabe destacar, se registra en el croquis, ingresado tambiénImpugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001 MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA 19 de manera legal, en el cual relaciona el primer respondiente, con el dibujo del vehículo 1, referido a la camioneta, que este se desplazaba por dicho carril-, circunstancia que produce duda, a la cual se suma que el investigador del CTI, no solo advierte imposible de verificar en el vídeo cuál era la ruta por la que se desplazaban ambos automotores, sino que indicó, pasado el hecho, ubicada la camioneta en el carril izquierdo y con una luz trasera parpadeante, lo que significa que la acusada, en palabras de la A quo: “sí había puesto la

pasado el hecho, ubicada la camioneta en el carril izquierdo y con una luz trasera parpadeante, lo que significa que la acusada, en palabras de la A quo: “sí había puesto la direccional e indicó que iba a realizar un giro a la izquierda”. Vale decir, la funcionaria de primer grado, no solo valoró la prueba en mención, sino que le dio un efecto específico, tanto para determinar patente la duda y contradicha la hipótesis planteada por uno de los agentes de tránsito, sino en el cometido de avalar la tesis defensiva –la procesada se desplazaba por el carril adecuado y avisó por medios efectivos su intención de virar-. El Tribunal, en lugar de controvertir el examen y conclusiones a las que llegó la primera instancia, asumió una omisión inexistente en su verificación de los medios de prueba. Pero, como se anunció antes, el equívoco de la segunda instancia se acrecienta cuando, sin explicar por qué y en contra de lo que el técnico explicó acerca del vídeo y sus limitaciones, sostiene que la pieza filmográfica confirma queImpugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001 MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA 20 la acusada violó normas de tránsito, dado que se desplazaba por el carril derecho, viró de manera abrupta y no avisó del giro. El Tribunal tampoco explicó el contenido del vídeo o sus efectos, ni expuso las circunstancias que le permitieron ver lo que, dice el experto, no puede ser visualizado de forma

por el carril derecho, viró de manera abrupta y no avisó del giro. El Tribunal tampoco explicó el contenido del vídeo o sus efectos, ni expuso las circunstancias que le permitieron ver lo que, dice el experto, no puede ser visualizado de forma adecuada, en contradicción con este experto, cuya manifestación de imposibilidad de apreciar, precisamente, esos trascendentes factores, tampoco fue abordada, al menos, para contradecirla. El informe del técnico se encuentra registrado en el cuaderno de elementos materiales probatorios de la Fiscalía y se ingresó de manera legal. Allí expresamente consigna el experto: “no es posible determinar la dirección vial que llevan los vehículos al momento de la colisión…debido a los intervalos de la grabación”. Sobra referenciar que el contenido del informe, ratificado en el juicio, no ha sido controvertido por las partes. Carece de soporte, entonces, la afirmación del Tribunal respecto del contenido del vídeo, en claro error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, dado que la prueba no contiene lo que el fallador dice que registra.Impugnación especial N° 60108 CUI 41001600071620130001001

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21 En suma, los medios de prueba recogidos, lejos de cimentar la hipótesis de responsabilidad culposa despejada por la Fiscalía, advierte lo contrario, en clara manifestación de duda que, desde luego, ha de ser absuelta a favor de la procesada. En este sentido, la atestación en juicio de la procesada,

por la Fiscalía, advierte lo contrario, en clara manifestación de duda que, desde luego, ha de ser absuelta a favor de la procesada. En este sentido, la atestación en juicio de la procesada, en la cual señala que se desplazaba, a baja velocidad, por el carril izquierdo de la vía y que tomó todas las precauciones para girar a la izquierda, incluida la activación de la correspondiente luz intermitente o direccional, no ha sido desvirtuada por algún medio probatorio válido, indudable como se hace, cabe reiterar, que las evidencias aportadas nada indican en contrario, ni los testigos comparecientes al juicio pueden verificar sus conjeturas. Incluso, si se tratase de encontrar elementos de respaldo de la explicación ofrecida por la acusada, estos surgen objetivos de esos mismos medios, en tanto, detallan que el automotor se halló, después de los hechos, en el carril izquierdo de la vía –“pegado al separador”, como dijo el agente de tránsito Nelson Hernando

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