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CSJ - SP3975-2022(60434)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3975-2022(60434)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3975-2022 Radicación n° 60434 Acta 279 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual condenó a SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN como autor de dos delitos de prevaricato por acción y lo absolvió de un cargo de la misma naturaleza y de los punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434

SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN HECHOS: El 3 de noviembre de 2009, mediante apoderado judicial, Julio Roberto Silva Castellanos presentó denuncia contra Jairo Alberto Murcia García por los delitos de estafa y extorsión.

Básicamente, por hechos relacionados con maniobras engañosas perpetradas por este último para: (i) hacerse propietario de cuatro predios rurales que previamente habían sido prometidos en venta al denunciante por parte de sus titulares, Gabriel Alfonso Pérez Álvarez y Javier Bolaños Ortiz. Y posteriormente, (ii) exigir dinero para devolverlos. La noticia criminal, se radicó bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, con el número 2009-80116. El conocimiento del asunto correspondió al doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN

quien, en su calidad de Fiscal Seccional de La Palma (Cundinamarca) desplegó, según el escrito de acusación, las siguientes actuaciones:

1. A pesar de que se trataba de hechos ocurridos el 11 de mayo de 2007, el fiscal, de manera deliberada, caprichosa y consciente, dispuso tramitar el asunto bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Suscribió la constancia del 14 de enero de 2010, en virtud de la cual contrarió lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y aseguró, sin sustento probatorio alguno, que los hechos a investigar daban cuenta, supuestamente, de la ocurrencia de un delito de falsedad en documento público perpetrado en el año 2005. Fue así como, entonces, al día siguiente, bajo el radicado Nro. 3163 dispuso la apertura de instrucción por los delitos de estafa, extorsión,

2 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN amenazas y falsedad. Éste último que ni siquiera había sido objeto de denuncia por parte de Silva Castellanos.

2. A continuación, prevalido de la condición de fiscal y en ejercicio de tal potestad, exigió que Javier Bolaños Ortiz en presencia de Gabriel Alfonso Pérez Álvarez, le entregara un documento suscrito por Julio Roberto Silva Castellanos el 4 de septiembre de 2009, con nota de presentación personal ante la Notaría de La Palma de la misma fecha, en el que constaba que este último había autorizado vender los predios objeto del

anterior contrato de promesa de compraventa a Jairo Alberto Murcia García. Una vez obtuvo el documento, lo destruyó en su totalidad.

3. Aunado a lo anterior, el 27 de enero de 2010, CAÑÓN BELTRÁN intimidó y manipuló a los mencionados testigos Bolaños Ortiz y Pérez Álvarez con miras a que suscribieran sendas declaraciones, idénticas en cuanto a su forma y fondo, que habían sido “preelaboradas” por él, y que consignaban imputaciones falsas contra el procesado Jairo Alberto Murcia

García.

4. Más adelante, pasó por alto las previsiones del artículo 336 de la Ley 600 de 2000. Profirió el auto del 2 de febrero de 2010, mediante el cual ordenó la captura del procesado Jairo Alberto Murcia García, sin que se hubiesen adelantado las diligencias previas pertinentes para lograr, como lo indica la norma, la notificación personal de la citación a indagatoria, y la comparecencia del sindicado al proceso.

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SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN

5. Además, para justificar la anterior decisión, consignó en el auto referido, la afirmación falaz que el indiciado “pretendía salir del país”. Versión que no se compadece con el contenido de la comunicación oficial que posteriormente fue allegada a su despacho. Esto es, el informe del 4 de febrero de 2010, suscrito por el Inspector de Policía de Yacopí.

6. Continuando con la instrucción, el 11 de febrero siguiente, resolvió situación jurídica imponiéndole a Jairo

Alberto Murcia García medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Para ello: (i) tuvo en cuenta la circunstancia de agravación del delito de estafa prevista en el numeral 3° del artículo 247, a pesar de que ésta no había sido objeto de imputación fáctica ni jurídica en la diligencia de indagatoria. (ii) Aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que sólo afecta las investigaciones ceñidas por la Ley 906 de la misma fecha. Y (iii) omitió justificar los fines de la medida de aseguramiento, en contravía del artículo 355 de la mencionada Ley 600.

7. Finalmente, el fiscal CAÑÓN BELTRÁN faltó a la verdad cuando profirió la resolución del 26 de febrero de 2010. Al resolver la recusación planteada en su contra por “falta de imparcialidad”, indicó que “estaban demostradas en el plenario las citaciones a indagatoria que Murcia no atendió”. Afirmación que no era cierta.

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ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 13 de marzo de 2018, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Mosquera, la Fiscalía imputó a SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN los delitos de “prevaricato por acción, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo”, de conformidad con lo

previsto en los artículos 413, 293 y 286 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.

2. Radicado el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, su formulación oral se surtió el 17 de septiembre de 2018. En esta oportunidad, la Fiscalía ratificó los cargos, aclarando de manera puntual, el aspecto fáctico que enmarcaba cada una de las conductas punibles atribuidas al procesado SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN. El delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo por los hechos contenidos en los numerales 1, 4 y 6 del acápite anterior. El de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, por el suceso destacado en el numeral 2. Y el de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, por aquellos reseñados en los numerales 3, 5 y 7.

3. El 15 de febrero y 4 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Por su parte, el juicio oral se agotó en sesiones del 6 de junio y 5 de septiembre de 2019, 1 y 23 de julio, y 24 de septiembre de 2020.

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4. Tras lo anterior, el 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia a través de la cual:

(i) Condenó a CAÑÓN BELTRÁN por dos delitos de prevaricato

por acción (Hechos 4 y 6). (ii) Lo absolvió por el cargo restante de prevaricato por acción (Hecho 1), así como por todos los de falsedad ideológica en documento público y por el de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Por último, (iii) le concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

5. Inconforme con la condena, el procesado y su abogado defensor presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA IMPUGNADA: Tras efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un análisis dogmático de los punibles por los cuales se formuló acusación y confrontar las pruebas practicadas en el juicio con el comportamiento desplegado por el doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN en calidad de Fiscal Seccional de La Palma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca arribó a las

siguientes conclusiones:

1. Consideró acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de dos delitos de prevaricato por acción. 1.1. Adujo que en este asunto se demostró más allá de toda duda, que la decisión del 2 febrero de 2010 mediante la cual el fiscal acusado ordenó la captura de Jairo Alberto Murcia

6 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN García, es manifiestamente contraria a la ley. Ello, como quiera que, para adoptar esa determinación, el doctor CAÑÓN BELTRÁN pasó por alto en forma deliberada las previsiones del

artículo 336 de la Ley 600 de 2000, al no “verificar mínimamente que el funcionario comisionado para realizar el citatorio del procesado, hubiera desplegado las gestiones necesarias para el logro de tal objetivo”. Señaló, además, que es indicativo del dolo con que actuó el enjuiciado, la “inusitada rapidez” con la cual expidió esa orden, en tanto no esperó las resultas de las labores policiales, así como el hecho de haber consignado en la providencia la afirmación falaz, carente “del más mínimo respaldo probatorio”, de que el procesado tenía la intención de salir del país. 1.2. Así mismo, calificó como “prevaricadora” la resolución del 11 de febrero de 2011, por cuyo medio el acusado resolvió situación jurídica dentro del sumario 3163. Expresó el Tribunal que de la simple lectura de la decisión se puede apreciar la manera como el fiscal CAÑÓN BELTRÁN, a fin de generar un incremento punitivo que habilitara la procedencia de la medida de aseguramiento, derivó “de manera acomodaticia y carente de fundamento” el agravante de la estafa contenido en el numeral 3° de artículo 247 de la Ley 599 de

2000. Lo anterior, teniendo en cuenta que esa circunstancia no había sido objeto de imputación fáctica durante la diligencia de indagatoria y, que ninguno de los medios de prueba obrantes en la actuación permitía inferir que el “procesado recurrió para

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lograr su objetivo a la invocación de influencias reales o simuladas en los términos regulados por la norma”. De igual forma, constató que el funcionario omitió en forma “flagrante” la acreditación de al menos uno de los fines establecidos en artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la detención preventiva. Optó, simplemente, por relacionarlos de manera abstracta y vacía, soslayando, como era su deber, el análisis de cada un de ellos respecto del caso concreto. Por consiguiente, concluyó la Sala, “en forma caprichosa y arbitraria el aquí acusado ordenó restringir la libertad del señor Murcia a nivel intramural, pues no a otra conclusión puede arribarse al verificarse” las irregularidades ya descritas.

2. A diferencia de lo anterior, argumentó el Tribunal que no se probó la materialidad y responsabilidad del acusado frente a los demás punibles por los cuales fue llamado a juicio. 2.1. No acreditó la Fiscalía, por su precaria actividad probatoria, que la constancia del 14 de enero de 2010, mediante la cual el procesado decidió tramitar el diligenciamiento seguido contra Jairo Alberto Murcia García bajo la égida de la Ley 600 del 2000, constituya una decisión manifiestamente contraria a ley.

Menos aún, que ésta haya sido proferida con dolo. La declaración de Rosa Inés Obando, asistente del mencionado fiscal para la época de los hechos, fue insuficiente y precaria. Por el paso del tiempo, la testigo manifestó no recordar 8 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434

SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN los aspectos relevantes del asunto analizado. En particular, la fecha de ocurrencia del acontecer delictivo. Así mismo, destacó la Sala que al trámite no fueron incorporadas ni la denuncia instaurada por Silva Castellanos, ni su posterior ampliación. Elementos de convicción que “hubiesen permitido tener un conocimiento preciso acerca de los delitos efectivamente denunciados y de las fechas que se indicaron como de su ocurrencia”. Lo único que obra en el plenario es la fotocopia -poco legiblede la constancia calificada como prevaricadora. Sin embargo, lo que se aprecia en ella es que el enjuiciado justificó su determinación aduciendo que “los hechos denunciados por el Señor Silva Castellanos dicen tener relación a una falsedad en documento público por parte del señor Jairo Alberto Murcia García, por hechos que tuvieron ocurrencia en el año 2005.” Afirmación frente a la cual, no se practicó ningún elemento de convicción que la desmintiera. Por ende, señaló el Tribunal que “ante las dudas que se conjugan respecto a la estructuración del presunto delito de prevaricato por acción (…) tal situación de perplejidad debe canalizarse a favor de CAÑÓN BELTRÁN en aplicación del principio in dubio pro reo”. 2.2. De otra parte, desestimó la imputación atinente a la “preelaboración” de las declaraciones falsas de los testigos Gabriel Alfonso Pérez Álvarez y Javier Bolaños Ortiz, así como la relacionada con la “destrucción” de un elemento de convicción importante para el proceso.

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a. Como quiera que al presente trámite fue incorporado el documento contentivo de las atestaciones vertidas por los mencionados testigos, constató la Sala que éstas, a diferencia de lo sostenido por la fiscalía, “no son idénticas en cuanto a su forma y fondo”. Si bien las preguntas para ambos deponentes fueron semejantes, ello se explica en el interés legítimo del fiscal de indagar sobre el mismo acontecer delictivo investigado. También, constató que aunque las respuestas de los testigos guardaron cierta correspondencia, no es cierto que hayan iguales, pues varían “en algunos aspectos”. Enfatizó, “si varias personas en el curso de una investigación van a ser interrogadas en relación con unos mismos tópicos de interés para el caso, no resulta extraño que sean objeto de las mismas preguntas y que se obtengan similares respuestas”, como aquí sucedió. Por ende, para el a quo el argumento relativo a la “exactitud de las declaraciones”, utilizado por la fiscalía para acreditar que éstas fueron elaboradas previamente y de mala fe por parte del acusado, se consideró infundado y fútil. Ahora, en refuerzo de la anterior postura, destacó el tribunal que en la audiencia de juzgamiento, el testigo Javier Bolaños Ortiz jamás manifestó que hubiera sido constreñido para firmar “declaraciones preelaboradas”. Lo que refirió es “que luego de ser compelidos por el aquí acusado para que al rendir testimonio expresaran que en ningún momento el señor Julio Roberto Silva los había autorizado para hacerle las

escrituras a Jairo Alberto Murcia, procedieron a pasar a la oficina 10 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN donde se encontraba la secretaria para brindar la declaración que se les dijo”. Es decir, el testigo no hizo ni “la más mínima referencia a que las declaraciones finalmente suscritas se encontraran preelaboradas”. En tal virtud, consideró que en este asunto no puede “darse por establecido que hubo una preelaboración de las de las declaraciones, entendida como confección previa de los respectivos textos”, pues ningún medio de convicción así lo demostró. b. Por otro lado, afirmó el Tribunal que también existe duda sobre la “intimidación” de los testigos y la “destrucción” de una de las pruebas trascendentales para el proceso. Lo anterior porque, para demostrar tales acusaciones, le bastó a la fiscalía con llevar al juicio una única prueba. Esto es, el testimonio de Javier Bolaños Ortiz, cuyo relato inverosímil y contradictorio, lejos de esclarecer los hechos, terminó por desvirtuarlos. Para la Sala, es incoherente que el testigo iniciara su declaración manifestando que se exaltó y confrontó al fiscal con palabras “altas” ante el pedimento ilícito de que cambiaran la versión de los sucesos y realizaran sindicaciones mentirosas en contra de Murcia García, pero que, al mismo tiempo, terminara su narración expresando, simple y llanamente, que por cierto temor reverencial debido al cargo que ostentaba el acusado, cedió “al presunto requerimiento indebido”. También, se apreció ilógico el relato de que el funcionario

destruyó un documento con vocación probatoria, siendo que el 11 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN mismo testigo le había manifestado que conservaba varias copias, entre ellas, la que se incorporó al presente trámite. Es más, llamó la atención la primera instancia, el hecho de que una persona de las calidades de Bolaños Ortiz, quien para la época del acontecer delictivo se desempeñaba como Secretario Municipal de Yacopí, consintiera semejante manipulación del fiscal para faltar a la verdad, y que pese a tener el conocimiento y los medios para frenar esa situación, simplemente haya optado por guardar silencio durante varios años, y no haya acudido ante las autoridades competentes a fin de interponer la respectiva denuncia. Así las cosas, en criterio del Tribunal, la fiscalía no se esforzó en demostrar su teoría del caso. No se preocupó por llevar a juicio otros testimonios que afianzaran el relato de Bolaños Ortiz. Desistió a última hora de practicar el testimonio de Gabriel Alfonso Pérez Álvarez. No interrogó sobre este particular a Rosa Inés Obando Castro, quien era la asistente del fiscal acusado y recibió las declaraciones de aquellos. Menos aún, se interesó por llamar a declarar a los demás auxiliares del despacho, “todo lo cual hubiese contribuido a hacer claridad sobre lo realmente acontecido”. Anotó que no puede descartarse “dada la precaria actividad probatoria desplegada al respecto que los referidos testigos pudieron haber declarado inicialmente lo consignado en los documentos incorporados sin el influjo de coacción alguna y a la

postre optaran por un algún interés no dilucidado, por cambiar su 12 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN dicho inicial, bajo la excusa de una compulsión indebida del fiscal del caso”. Concluyó, por tanto, que ante las dudas existentes sobre la real y efectiva ocurrencia de las conductas relativas a la “intimidación” que supuestamente ejerció el doctor CAÑÓN BELTRÁN para que los mencionados testigos realizaran declaraciones mendaces, así como la aludida “destrucción” de un documento firmado por el denunciante que tenía vocación de servir de prueba, lo procedente era aplicar el principio de in dubio pro reo y decretar, en consecuencia, la absolución a favor del acusado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 2.3. Por último, consideró que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra CAÑÓN BELTRÁN por los restantes dos delitos contra la Fe Pública. a. Con sustento jurisprudencial, afirmó la Sala que no siempre que un servidor público falta a la verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica en documento público, pues el ámbito de protección de la norma que tipifica esta conducta “solo se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública”.

13 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN Bajo ese supuesto, entonces, consideró el Tribunal que el proceder del doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN consistente en haber consignado la afirmación falaz de que el sindicado Murcia García pretendía salir del país, a fin de justificar la expedición de la orden de captura, no es típica del delito de falsedad ideológica en documento público. Ello, como quiera que esa afirmación alejada de la verdad no se realizó en el marco de la “función certificadora o documentadora de la verdad, sino en el ámbito de la fundamentación de una resolución, es decir, en ejercicio de una actividad funcional distinta”, por la cual, además, en este caso, se le atribuyó responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción. Agregó que si el referido proceder que “fue capitalizado en la acusación y en este fallo para derivarle responsabilidad penal frente al delito de prevaricato por acción”, se llegara a entender, adicionalmente, constitutivo de un punible contra la Fe Pública, “se incurriría en flagrante transgresión del principio de non bis in ídem, por configurarse un concurso aparente que se resuelve bajo el influjo del principio de consunción”. b. Por las mismas razones, finalmente, consideró atípica la conducta de haber consignado en la resolución del 26 de febrero de 2010, la aseveración mendaz de que “estaban demostradas en el plenario las citaciones a indagatoria que Murcia no atendió”. En general, porque dicha manifestación “no se realizó en

ejercicio de la función certificadora de la verdad, ni tiene capacidad probatoria intrínseca”. 14 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434

SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN

IMPUGNACIONES:

1. Defensa 1.1. Como pretensión principal, solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver al enjuiciado por los dos delitos de prevaricato por acción por los cuales fue

condenado. Los argumentos fueron los siguientes: a. Adujo que el Tribunal se equivocó al calificar como “prevaricadora” la decisión del 2 de febrero de 2010, mediante la cual se profirió orden de captura contra Jairo Alberto Murcia García. Lo anterior, porque ni el fiscal CAÑÓN BELTRÁN contrarió las normas de procedimiento penal, ni consignó en esa resolución afirmaciones contrarias a la realidad. Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, era viable jurídicamente que el doctor CAÑÓN BELTRÁN prescindiera, como así terminó ocurriendo, de la citación a indagatoria y librara, “sin más, orden de captura” contra el mencionado procesado, “puesto que uno de los delitos por los que se adelantaba la causa era el de estafa, y frente a éste debía resolverse situación jurídica por expreso mandato del artículo 357 de la Ley 600”. En su criterio, no tiene importancia y, menos aún, puede comprenderse como un acto ilícito o arbitrario, el hecho de que el enjuiciado haya dispuesto la aprehensión de Jairo Alberto Murcia García, sin verificar la efectiva realización de las

diligencias previamente ordenadas a efecto de lograr la 15 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN notificación personal de la citación a indagatoria, porque en ese caso, dada la naturaleza del delito por el que se procedía, tal procedimiento no era de obligatorio cumplimiento. De otra parte, manifestó el recurrente que la primera instancia también se equivocó en la valoración probatoria. Ningún elemento de convicción demostró la supuesta “falsedad” de la afirmación con la cual se sustentó la orden de captura, esto es, aquella relativa a que el “procesado pretendía salir del país”. Aseveró que, frente a ese tópico, sólo existen dos piezas procesales notables. De un lado, la constancia suscrita por el propio doctor CAÑÓN BELTRÁN el 2 de febrero de 2010 a las 10:30 de la mañana, a través de la cual indicó que en virtud de una “conversación” sostenida con el mencionado agente de policía, tuvo conocimiento de que el procesado Jairo Murcia carecía de arraigo, en tanto “ya no vivía en el municipio por altercados con su hermano”. Referencia que, según el abogado, si bien no ratifica la afirmación en comento, tampoco la descarta del todo, pues pudo suceder que en esa plática “también se le informara que era posible que el procesado no sólo pensara en abandonar el municipio sino también el país.” Por otro lado, mencionó que fue incorporado el informe del 4 febrero de 2010 rendido por el Inspector de Policía de Yacopí,

cuyo tenor literal tampoco desmiente la referida aseveración del fiscal. Se trata de un “documento absolutamente escueto en el que se omitió consignar información relevante”. No mencionó el agente cuál fue la información exacta que obtuvo, ni quiénes se 16 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN la proporcionaron, “de donde surge plenamente plausible”, que el dato relativo a la probable salida del país del procesado Murcia García si “se le haya transmitido verbalmente al fiscal

SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN”.

Reflexión esta última que, además, surge razonable, si se tiene en cuenta que en los sectores rurales “no es extraño” que los funcionarios judiciales tengan contacto cercano con las autoridades administrativas, y “que cierta información se rinda de manera verbal”. Así las cosas, en criterio del defensor, no existe ningún elemento que constate de manera fehaciente el “contenido y alcance de la conversación entre el Fiscal Cañón y el Inspector Mahecha”. Es que, ni siquiera este último fue llevado al “juicio oral con el fin de conocer qué información le comunicó al fiscal”. Por ende, surge evidente que la fiscalía no probó su teoría del caso y que el Tribunal desatinó en el alcance otorgado a los medios de convicción relacionados. En síntesis, para el abogado, resulta a todas luces desacertado sostener que la orden de captura librada el 2 de febrero de 2010 por parte del fiscal CAÑÓN BELTRÁN es una resolución manifiestamente contraria a la ley. (i) Porque la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario efectuar ese

procedimiento en la forma como lo hizo, esto es, sin la citación previa a rendir indagatoria. Y (ii) porque nunca se acreditó que el acusado haya fundamentado esa determinación con afirmaciones falaces. “El juicio no clarificó el contenido de la 17 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN información que le entregó el inspector de policía del municipio de Yacopí al entonces Fiscal Santiago Cañón”. b. Por otra parte, alegó la atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, derivado de la expedición de la resolución del 11 de febrero de 2010, mediante la cual se resolvió situación jurídica dentro del sumario 3163. Aseguró el defensor que es inconsecuente e ilógico el argumento de la primera instancia según el cual el doctor CAÑÓN BELTRÁN, a fin de propiciar un incremento punitivo que permitiera “privar de la libertad al señor Murcia García”, dedujo sin ningún fundamento fáctico y probatorio, la circunstancia de agravación del delito de estafa prevista en el numeral 3° del artículo 247 del Código Penal. Lo anterior porque, con o sin agravante, procedía la resolución de situación jurídica y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La atribución del agravante no es indicativa de un proceder grosero o arbitrario del acusado. Bien pudo corresponder a un “error interpretativo” producto de “una total ignorancia por las normas que determinan el régimen de privación de la libertad de la Ley 600 de 2000, una ignorancia

de tal índole, que casi que acreditaría una ignorancia supina que excluiría, en gracia de discusión, el dolo de la conducta”. Por otro lado, reconoció la defensa que la sustentación de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento decretada por el acusado contra Murcia García “pudo ser 18 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN tautológica e insuficiente”. Sin embargo, a su juicio, esos defectos de motivación, no demuestran que la decisión finalmente adoptada haya sido ilícita o contraria al ordenamiento penal, menos aún si, como ocurrió en este caso, “dentro del sumario 3163 existían constancias de información legalmente obtenida en el sentido de la falta de arraigo del procesado”. Es decir, contaba la actuación con elementos de convicción indicativos de la necesidad de la imposición de una medida privativa de la libertad, a fin de “asegurar la comparecencia del sindicado al proceso”. En tal virtud, concluyó que “los yerros endilgados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no tienen la relevancia suficiente” para la acreditación del requisito de tipicidad “consistente en que la resolución sea manifiestamente contraria a la ley”. c. En línea con lo anterior, manifestó que no obra prueba alguna de que el fiscal haya actuado con el conocimiento y la voluntad de que “su conducta era prevaricadora y en la búsqueda de un fin corrupto”. Todo lo contrario, existen hechos indicativos de que SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN fue garantista y nunca quiso perjudicar al procesado Jairo Alberto Murcia

García con sus decisiones. Por ejemplo, debe considerarse que su actuar estuvo “guiado por el principio de proporcionalidad”, pues “a pesar de que podía prescindir de la citación al procesado” a rendir indagatoria, optó por agotar previamente ese trámite, con miras a que éste concurriera libremente al proceso. Además, se 19 CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN analizó con suficiencia que la imposición de la medida de aseguramiento no fue una decisión “soberbia o corrupta”, como quiera que existía prueba de que el indiciado “no tenía arraigo en el lugar en el que se adelantaba la instrucción”. En su criterio, entonces, el error de la primera instancia fue “considerar que la imputación subjetiva de la conducta se desprendía de la constatación del tipo objetivo de la misma, siendo esta una argumentación del todo tautológica”, infundada e inconsistente. Caprichoso y arbitrario hubiera sido que el fiscal ordenara la captura e impusiera medida de aseguramiento contra Jairo Alberto Murcia García, por un delito respecto del cual no se cumplían los requisitos para ello. Por ende, anotó, “que Santiago Cañón actuara con dolo no está acreditado dentro de la actuación ni fue debidamente argumentado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca”. 1.2. Finalmente, como pretensión subsidiaria (en tanto refirió que prevalece la absolución de su representado), el recurrente solicitó la declaratoria de la “nulidad” de la actuación, desde la diligencia de formulación de imputación,

por violación de los derechos de defensa, debido proceso, y afectación del principio de congruencia. Aseguró que en este asunto, no s

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