CSJ - SP3977-2022(61664)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3977-2022(61664)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3977-2022 Radicación 61664 Acta 279 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la defensa material y técnica de ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, contra la sentencia proferida 25 de abril de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia, que lo condenó a 82 meses de prisión, 83 meses y 21 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $845.488.283, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros. Lo absolvió por el punible de falsedad ideológica en documento público.
CUI 11001020400020170026802
SEGUNDA INSTANCIA AFORADO CONSTITUCIONAL 61664
ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO HECHOS: En la sentencia impugnada se estableció que ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, en condición de gobernador encargado del departamento del Chocó, el 28 de julio de 2006 expidió certificación en la que reconoció la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 por el no pago de cesantías definitivas en favor de 42 docentes del departamento, documento utilizado como título ejecutivo en el proceso 2700131050012007 adelantado en el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Quibdó. Reconocimiento que generó detrimento patrimonial en las finanzas del ente territorial, toda vez que en varios casos no existía el derecho, en otros
había prescrito la obligación y algunas solicitudes tenían como fundamento poderes suscritos con posterioridad a la expedición de la certificación. En el caso de María de los Ángeles Flórez ya se había reconocido idéntica prestación.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Adelantada la averiguación preliminar, el 27 de mayo de 2014 la Fiscalía delegada ante esta Corporación inició la investigación y vinculó a MOSQUERA LOZANO a través de diligencia de indagatoria, rendida el 10 de agosto de 2015, en la que le comunicó los cargos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
La situación jurídica la definió el 29 de febrero de 2016 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, y el 9 2 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO de noviembre del mismo año clausuró la investigación. El 28 de diciembre de 2016 calificó el mérito de sumario con resolución de acusación por los delitos comunicados, decisión que adquirió firmeza el 12 de enero de 2017.
2. La etapa inicial del juzgamiento la adelantó la Sala de Casación Penal, que el 7 de noviembre de 2017, en audiencia preparatoria, resolvió las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y el 23 de julio de 2018 remitió la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia, autoridad que tras adelantar la audiencia de juzgamiento, el
25 de abril de 2022 profirió el fallo absolviendo al procesado del delito contra la fe pública y condenándolo a 82 meses de prisión, 83 meses y 21 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $845.488.283, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros.
Las impugnaciones:
1. En ejercicio de la defensa material, el sentenciado aduce que el fallo cuestionado desconoce el debido proceso y el derecho a un juicio justo imparcial y objetivo y, por ello, debe revocarse para, en su lugar, decretar la prescripción del delito de prevaricato por acción y absolverlo del peculado por apropiación en favor de terceros.
Respecto del de prevaricato por acción porque la acción penal se encuentra prescrita toda vez que desde la resolución de acusación hasta la fecha en que presenta el recurso de 3 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO apelación ha transcurrido un lapso superior a 64 meses, que es el plazo con que contaba el Estado para adelantar la etapa de juzgamiento por este delito. Lo anterior porque el artículo 413 tiene establecida pena de 3 a 8 años, lapso que se aumenta en una tercera parte por la condición de servidor público del sentenciado, quedando en 128 meses la sanción máxima. Y conforme con el artículo 86 del Código Penal, la prescripción de la acción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, luego de lo cual comienza a correr de nuevo por
un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años. Como la pena máxima para el prevaricato por acción, con el aumento por la calidad de servidor público es de 128 meses, la mitad corresponde a 64 meses, lapso que ya transcurrió desde la ejecutoria de la acusación -12 de enero de 2017-. En relación con el peculado por apropiación, refiere que no existe prueba de la condena de los supuestos beneficiarios ni se ha declarado judicialmente la ilegalidad de la certificación que suscribió, la cual goza de presunción de legalidad, según las normas administrativas, y sólo la jurisdicción Contenciosos Administrativa está legitimada para declararla contraria a la ley, de manera que «si el delito de peculado surge como consecuencia de un acto administrativo que no ha sido anulado por ninguna autoridad jurisdiccional, la consecuencia lógica es la ausencia de 4 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO pruebas de la ilegalidad de la certificación que pueda originar el delito». Considera, de otra parte, que como el delito de prevaricato por acción está prescrito, el punible de peculado desaparece porque «es un delito subyacente y queda sin piso jurídico y probatorio, por lo que la consecuencia lógica es la absolución». Solicita, además, que en su favor se apliquen los principios de in indubio pro reo y pro homine, puesto que la certificación del 28 de julio de 2006 fue producto del estudio
y trámite documental por parte de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó, en cuyas dependencias desaparecieron los soportes documentales que la convalidaban, lo cual lo dejó huérfano de material probatorio. Considera ilógico que como gobernador encargado tuviera conocimiento detallado del contenido de la certificación que incluía el nombre de 42 personas, su salario, número de cédula y fecha de desvinculación. A su parecer, entonces, quienes tuvieron la responsabilidad de «patinar» el documento lo indujeron en error presentándole una certificación para su firma con el aval de las dependencias jurídica y de educación y ahora lo dejan con toda la responsabilidad, de forma que existe duda razonable frente a los hechos, pues los soportes y conceptos de factibilidad fueron desaparecidos por la administración. 5 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO
2. El defensor destaca que ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO obró de buena fe en las diferentes conciliaciones en que participó y aunque pudo inobservar algunas situaciones en la forma de la demanda, ello no significa que haya actuado con dolo, pues nunca se estableció en el proceso que las demandas fueran infundadas o que los montos conciliados carecieran de respaldo.
Reconoce que algunos de los trabajadores no eran docentes, pero aclara que para esa época todos los trabajadores del FER y del FED, se ubicaban en las nóminas de los «docentes» así fueran celadores o auxiliares administrativos, lo cual deja sin soporte la afirmación de la
Fiscalía de que el procesado reconoció y generó el pago de obligaciones que no existían. Con mayor razón cuando la certificación no contiene una orden de pago y, por ello, no era necesario contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para su expedición. Por demás, las inconsistencias en números de cédula y fechas de retiro se explican por la división funcional, pues el procesado sólo debía verificar algunos soportes y firmar, dado que el equipo jurídico era el que tenía el dominio del acto. A su parecer, entonces, la situación encaja en la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32-10 del C.P., dado que el procesado actuó movido por un error invencible, pues estaba compelido por el manual de funciones a acatar las disposiciones legales, entre ellas, la conciliación, a efectos 6 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO de desembargar las cuentas de la gobernación, comportamiento que no puede reprocharse porque siempre buscó materializar los principios constitucionales. En otras palabras, considera que MOSQUERA LOZANO actuó en cumplimiento de un deber legal –art. 32-3-, por lo que no corresponde a la realidad afirmar que obró en contravía del ordenamiento legal. Máxime cuando la apropiación de recursos no se dio por una decisión del gobernador encargado sino por decisión del juez laboral que encontró demostrada la obligación ejecutiva. En el peor de los casos, a su parecer, podría aducirse que el funcionario no fue diligente en la supervisión de los montos, lo cual configura un actuar culposo, situación que
impide condenarlo porque no se puede «modificar esa situación, que asaltaría inopinadamente el ámbito procesal y del cual no se ha defendido el procesado, por lo que debe absolverse». Intervención de los no recurrentes. El delegado de la Fiscalía pide que se confirme la sentencia impugnada como quiera que la hipótesis fáctica y jurídica de la acusación fue demostrada en el juicio y no es cierto que se requiera condena previa de los beneficiarios de los recursos públicos, pues ello no es exigencia del tipo ni un eximente de antijuridicidad o responsabilidad. 7 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO En cuanto a la presunción de legalidad del acto administrativo, señala que ello no es óbice para adelantar el ejercicio de la acción penal porque el tipo penal de prevaricato no exige la declaratoria de nulidad del acto manifiestamente ilegal. Por demás, considera que la condición de gobernador encargado de MOSQUERA LOZANO, le otorgaba la condición de ordenador del gasto y, en consecuencia, tenía la responsabilidad de verificar si las reclamaciones procedían, la cual no puede descargar en los funcionarios de la oficina jurídica, máxime cuando éstos declararon que nunca conocieron del trámite previo de la certificación cuestionada. Opina, por último, que, aunque se configurara la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato, ello no comporta la inexistencia del peculado por apropiación
en favor de terceros por tratarse de un hecho punible autónomo. En relación con el recurso de la defensa técnica, señala que las pruebas allegadas al proceso demostraron la inexistencia de reclamaciones directas, por vía de tutela o por inspección judicial, por parte de los beneficiarios del acto administrativo, por manera que el documento se expidió sin atender las exigencias del artículo 1º de la Ley 244 de 1995, incluido el requisito de tener certificado de disponibilidad presupuestal. 8 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO Y aunque es cierto que la certificación del 28 de julio de 2006 no dispuso de recursos públicos, sí constituyó el título ejecutivo en virtud del cual el juzgado laboral ordenó el embargo y la retención de dineros públicos hasta por la suma de $1.800.000.000, luego fue la base para disponer de ellos.
Consideraciones de la Corte: En atención a lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Corte examinará los aspectos sobre los que los impugnantes expresan inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
1. Sobre la prescripción de la acción respecto del delito de prevaricato.
A criterio del sentenciado, el Estado perdió la potestad punitiva respecto del delito de prevaricato por acción toda vez que desde la ejecutoria de la resolución de acusación a la fecha han transcurrido más de 64 meses, lapso máximo con que contaba para adelantar la acción penal después de la
ejecutoria de la resolución de acusación. Pues bien, la Sala encuentra que el reproche omite el criterio jurisprudencial consolidado sobre la materia, acorde con el cual el incremento de la tercera parte previsto para los delitos cometidos por servidor público, en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos, opera tanto en la etapa instructiva como en el juicio, de suerte que, en las dos fases procesales, si la pena máxima es de cinco (5) años o 9 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO menos, el lapso prescriptivo es de seis (6) años y ocho (8) meses. Tal postura la viene expresando la Corte en forma invariable desde el 25 de agosto de 2004, cuando en decisión dictada en el radicado 20673 señaló que «el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico». Lo anterior porque «si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de
delitos, habida consideración de la «posición privilegiada» de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento». De esta manera, es claro que en el sistema jurídico nacional si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción -antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación-, o en la fase 10 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO del juzgamiento -después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria-, sin importar que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubierefuere inferior a cinco años. En este caso se aduce la prescripción respecto del delito de prevaricato por acción después de la ejecutoria de la resolución de acusación por haber transcurrido un lapso superior a 64 meses, con lo cual se incurre en el error de no considerar que el aumento de la tercera parte prevista en el artículo 83 del Código Penal se aplica a la pena mínima considerada para efectos de prescripción, esto es, 5 años y no como erradamente afirma el sentenciado, que a la pena máxima del prevaricato por acción -96 mesesse le aumenta la tercera parte quedando en 128 meses que se divide en la mitad, lo cual arroja 64 meses.
El artículo 86 del Código Penal establece que la acción penal se interrumpe con resolución de acusación debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual empezará a correr de nuevo «por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83», sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. Siendo ello así, para efectos de la prescripción, el incremento de la tercera parte por la condición se servidor público del sujeto activo se aplica a la pena mínima de 5 años, como se indicó anteriormente. Si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de enero de 2017, es claro, entonces, que no ha transcurrido un lapso superior a 6 años y 8 meses, luego la acción penal no 11 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO ha prescrito y, por tanto, resulta improcedente la petición del impugnante.
2. Sobre la ilegalidad previa del acto administrativo calificado de manifiestamente ilegal.
Según el impugnante, no resulta posible condenarlo por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros porque los beneficiarios de los recursos públicos no han sido condenados y, además, la jurisdicción contencioso administrativa no ha declarado la ilegalidad de la certificación cuestionada. Respecto del primer tópico la Sala aclara al apelante que la responsabilidad que a cada persona le corresponde por la comisión delictiva es de carácter individual, por manera que no puede aducirse la ausencia de la propia porque a otras
personas que concurrieron en la acción o en hechos punibles relacionados, no se les ha condenado, pues, además, la ley penal no establece como elemento de los tipos penales contra la administración pública y de justicia, que el beneficiario del hecho delictivo sea condenado previamente. La tesis defensiva según la cual, el prevaricato por acción demanda la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo calificado de manifiestamente ilegal, resulta desacertada, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-917 de 2001, al explicar que la jurisdicción contencioso administrativa y la penal los examinan desde 12 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO puntos de vista diferentes y sus decisiones también tienen alcances diversos. Volviendo al cargo inicial contra estos artículos, lo que acusa el demandante consiste en que el juez ordinario penal, fiscal o juez, sólo adquiere competencia para iniciar las investigaciones penales correspondientes contra el servidor público, al que se le acusa de haber incurrido en esta clase de conductas, cuando la jurisdicción contenciosa administrativa ha declarado la ilegalidad, nulidad absoluta o ilicitud del contrato, resolución, dictamen o concepto, pues, según su argumento, es la única jurisdicción a la que la Constitución le atribuye tal facultad. Realmente, tal como lo afirma el actor en uno de los apartes de la demanda, lo que pretende, es que la Corte determine que se está frente a una verdadera circunstancia de prejudicialidad, ya que los delitos
demandados no son autónomos. La Corte no duda en afirmar que no le asiste razón al actor en su acusación. Tal como se dijo, las ópticas en que la jurisdicción contencioso administrativa y la penal examinan esta clase de asuntos, es distinta, y sus decisiones son, también, distintas. El juez contencioso examinará los documentos correspondientes y hará las declaraciones del caso, de nulidad, ilegalidad, ilicitud. La jurisdicción ordinaria penal, en esencia, realiza un juicio de responsabilidad del servidor público, y en la sentencia declara la responsabilidad penal del investigado o acusado. Las conclusiones en uno y en otro caso pueden 13 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO finalizar en forma armónica o complementaria, o en forma totalmente diferente. … Es por ello que, una interpretación como la que pretende el actor, conduciría, en la mayoría de los casos, a la impunidad de los tipos penales examinados, y desconocería la cláusula general de competencia del legislador, que se expresa en plasmar en leyes lo que en un momento determinado considera que adquiere importancia en el cumplimiento de los fines del Estado, siempre y cuando estas leyes no vulneren por sí mismas la Constitución. En los casos bajo estudio, se observa que el legislador ha querido impedir el crecimiento del fenómeno conocido en el lenguaje común como corrupción, y ha optado por establecerlo como delito autónomo, es decir, sin que se requiera un pronunciamiento previo de otra
jurisdicción, y ha señalado unas penas determinadas. En los casos concretos, en nada viola la Constitución el ejercicio de esta competencia por parte del Congreso, y más bien, entender los artículos de otra forma, sería ni más ni menos, la patente de corso para que el servidor público, responsable del delito, esgrimiera a su favor el argumento de la prescripción para evadir las consecuencias penales de su actuación. … Queda, entonces, claro que el legislador no ha invadido competencias exclusivas de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que, por el contrario, ha previsto la forma como debe actuar el fiscal o el juez penal cuando está pendiente una decisión judicial. Estudiadas, en forma completa y armónica, las disposiciones del Código Penal y 14 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO del de Procedimiento, y no en forma aislada, para atribuirles un contenido que no tienen, la Corte considera que no hay violación al debido proceso, por una parte, y tal como están estructurados los artículos, ellos se encaminan a que se haga realidad un orden justo, al permitir que se sancionen, en debida forma, estas conductas del servidor público. No asiste razón, por tanto, al impugnante y, por ello, el reproche no prospera.
3. Sobre la calidad subyacente del delito de peculado.
Para el impugnante, la prescripción del delito de prevaricato por acción comporta la imposibilidad de atribuirle el punible de peculado porque es un delito que depende de aquél.
Como la Sala explicó con antelación, la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción no se encuentra prescrita, por manera que la argumentación carece de soporte. Con todo, no es cierto que la prescripción de la acción por el delito de prevaricato conlleve la inexistencia del peculado por apropiación en favor de terceros, puesto que se trata de hechos punibles escindibles tanto jurídica como ontológicamente, de suerte que nada impide que la ilegalidad 15 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO protuberante de las decisiones sea valorada para deducir que permitieron afectar el patrimonio público. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala tiene esclarecido que la prescripción de la acción penal no impide valorar la conducta prevaricadora del procesado para, a partir de ella, concluir el compromiso penal respecto de la conducta defraudadora del patrimonio público, en la medida en que «las decisiones judiciales censuradas fueron el instrumento a través del cual se cometió el peculado por apropiación». (CSJ SP 10 mar. 2013, Rad. 33.435, SP9235-2017, 28 jun. 2017, Rad. 49.020, SP705-2020). De esa manera, nada impide que los hechos que fundamentan un delito prescrito puedan valorarse y tenerse en cuenta para deducirse la comisión de otro delito no prescrito. Esta censura, en consecuencia, tampoco prospera.
4. Sobre la desaparición de los soportes del documento cuestionado.
A criterio del censor, debe absolverse al procesado porque los soportes de la certificación del 28 de julio de 2006 desaparecieron de las dependencias de la gobernación, situación que lo dejó sin pruebas para demostrar su inocencia. Pues bien, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en las impugnaciones, lo demostrado en el expediente no fue que los soportes de la certificación del 28 16 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO de julio de 2006 suscrita por el sentenciado hubiesen desparecido de las instalaciones de la Gobernación del departamento de Chocó, sino que nunca existieron. Esto es, que no se presentaron las solicitudes de liquidación de cesantías definitivas por los 42 «docentes», ni la administración informó a los peticionarios los requisitos que les hacían falta, como lo exigía el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, por manera que el documento fue expedido por fuera de los parámetros legales. De ello dan cuenta las seis diligencias de inspección judicial realizadas a la Secretaría General, a la Oficinas Jurídica, de Presupuesto, Pagaduría, Archivo y Educación de la Gobernación del Chocó en las que no se encontró ninguno de los aludidos soportes. También las declaraciones de Yuber Ordóñez Arboleda jefe de la Oficina Jurídica para la época de los sucesos, en las que manifestó que nunca conoció nada relacionado con la expedición de la mencionada certificación. En igual sentido declaró Jackson Vargas Caicedo, asesor jurídico del ente
territorial, quien señaló que tampoco supo de ese trámite ni participó en la inspección previa al reconocimiento de las cesantías. De igual forma, los testimonios de varios beneficiaros, quienes al unísono reconocen que no elevaron solicitud alguna a la Gobernación, sino que otorgaron poder a una abogada que se encargó de hacer los cobros correspondientes. 17 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO De esta manera, en el proceso se evidenció la inexistencia de los soportes de la certificación del 28 de julio de 2006, quedando sin fundamento la argumentación defensiva. Con mayor razón cuando la desorganización que eventualmente pudo existir en el archivo, no tiene la capacidad de demostrar ese hecho, pues aún en el desorden era posible encontrar los documentos que se buscaban. Pero, sobre todo, fueron los propios solicitantes de la sanción moratoria quienes informaron que no elevaron ninguna petición para su reconocimiento ante la Gobernación del Chocó, lo que descarta su extravío o destrucción por parte de los funcionarios del ente territorial.
5. El impugnante encuentra ilógico que como gobernador encargado tuviera conocimiento detallado del contenido de la certificación –42 nombres, salarios, número de cédula y fecha de desvinculación-, de lo cual colige que fue inducido en error por los funcionarios de la Oficina jurídica encargada de preparar el documento.
Este argumento desconoce que el cargo de prevaricato por acción se finca precisamente en que la certificación del 28 de julio de 2006, utilizada como título ejecutivo en el
proceso laboral, se expidió sin que se cumplieran las exigencias de orden legal, situación que se enfatiza con las múltiples inconsistencias que presenta en aspectos fundamentales como los nombres y documentos de identificación, salarios, entre otros, de los beneficiarios, circunstancia que evidencia que fue expedida sin contar con la petición previa de los interesados como lo establece la ley. 18 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO No se trata, como aduce sin ninguna prueba el sentenciado, que fuera engañado o inducido en error, sino que el documento no pasó por ninguna de las dependencias que debían intervenir para su correcta expedición, como declararon bajo juramento las personas que ejercieron en esa época la jefatura de las citadas dependencias.
6. Para el defensor se configura la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32-10 del C.P., dado que el procesado actuó movido por un error invencible, pues estaba compelido por el manual de funciones a acatar las disposiciones legales, entre ellas, la conciliación, a efectos de desembargar las cuentas de la gobernación. Igualmente, a su parecer, actuó en cumplimiento de un deber legal –artículo 32-3-, con mayor razón cuando la apropiación de recursos no se dio por una decisión del gobernador encargado sino por decisión del juez laboral que encontró demostrada la obligación ejecutiva.
Contrario a lo afirmado por el litigante, la apropiación de recursos se propició por el sentenciado al expedir una
certificación que constituyó el título ejecutivo con el que se adelantó el proceso ejecutivo laboral que finalmente concretó la apropiación de recursos públicos. Sin ella no se habría adelantado el trámite judicial ni se habría podido concretar la expoliación de los dineros de la Gobernación del Chocó y el embargo en cuantía de $1.800.000.000. Observa la Sala, de otra parte, que para el mismo supuesto fáctico el defensor aduce dos categorías jurídicas 19 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO de ausencia de responsabilidad disímiles sin explicar con suficiencia por qué razón se configuran y por qué concurren en una misma hipótesis fáctica, situación que evidencia la falta de rigor en la argumentación y la debilidad de las tesis propuestas. El estricto cumplimiento de un deber legal – art. 32-3se configura como causal de ausencia de responsabilidad, cuando se llevan a cabo conductas descritas objetivamente en un tipo penal, que a su vez están autorizadas o permitidas por el ordenamiento jurídico en condiciones específicas. Se trata de una causal de justificación de la conducta, en tanto el comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero carece de antijuridicidad por estar autorizado. Invocar esta figura en el caso que se analiza resulta contradictorio con los supuestos fácticos que la sustentan, pues es claro que la principal obligación del sentenciado como gobernador encargado era cumplir con la ley, no desconocerla, ni apartarse abruptamente de ella con el
pretexto de evitar el embargo de las cuentas del ente territorial, explicación que resulta caprichosa en tanto no había una amenaza inminente de que ello sucediera. Igual ocurre con la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32-10 del C.P. que el defensor fundamenta en que el sentenciado estaba compelido por el manual de funciones a acatar las disposiciones referidas a la conciliación, porque se repite, su principal obligación en el caso concreto era cumplir el mandato legal sobre los asuntos 20 CUI 11001020400020170026802
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO relacionadas con las cesantías, máxime cuando no se probó en el proceso que existiera alguna petición, judicial o extrajudicial, de conciliación. Adicionalmente, el error de tipo configura una falsa percepción de su estructura, de modo que se presenta cuando el sujeto activo procede bajo la convicción errada e invencible de que en s
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