CSJ - SP3980-2022(54928)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3980-2022(54928)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP3980–2022 Radicación n.° 54928 Acta n.º 279 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los defensores de MAURICIO PARADA PERILLA y JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria proferida en favor de PORRAS NAVARRETE y, con relación a PARADA PERILLA, modificó la condena emitida el 18 de septiembre de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de fraude procesal.
CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928
MAURICIO PARADA PERILLA
JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A través de documento CONPES 3277 de marzo 15 de 20041, el Gobierno Nacional trazó un plan de construcción, dotación y mantenimiento de nuevos complejos y establecimientos de reclusión, y de ampliación, adecuación y dotación de establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes en el país. El proyecto estuvo a cargo del entonces Ministerio del Interior y de Justicia [en adelante, el Ministerio] y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo–FONADE, para lo cual se celebró el convenio
interadministrativo n.° 150 del 23 de diciembre de 2005, que diseñó y desarrolló su ejecución. En ese marco, mediante Resolución n.° 2474 del 29 de agosto de 2008, el Ministerio ordenó la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° 1 de 2008, cuyo objeto consistió en contratar el «ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional», para lo cual se estimó un presupuesto oficial de $53.548’000.000, . 00 1 Denominado «ESTRATEGIA PARA LA EXPANSIÓN DE LA OFERTA NACIONAL DE CUPOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS», Consejo Nacional de Política Económica y Social – Departamento Nacional de Planeación. Cfr. Folios 177 a
202. C. Pruebas n.° 1. Del cual se dispuso su seguimiento a través de CONPES 3412 del 6 de marzo de 2006. Cfr. Folios 158 a 174, ib.
2 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE El 20 de octubre siguiente, en audiencia pública, se declaró cerrado el proceso de selección en el que tres uniones temporales [en adelante UT], presentaron propuestas así: (i) UT CÁRCELES 2008: integrada por EBC Ingeniería
S.A., Cipecol Ltda., Control Box Ltda., Rapiscan Systems Inc. y Security Business Ltda.
(ii) UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA:
conformada por Security Video Equipment Ltda., Compañía Latinoamericana de Seguridad y Protección Ltda., Diebold Colombia S.A., MDA Security Monitoreo Digital Atlas Ltda., Verytel S.A., EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. Y, (iii) UT SEGURIDAD CARCELARIA: constituida por Unión Eléctrica S.A., EGC Colombia Ltda., Ingeniería y Telemática G & C Ltda., Andcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad S.A. – Interseg S.A. y Meltec Comunicaciones S.A. Al constatar los requisitos habilitantes, el comité evaluador estableció que dentro de los integrantes de las dos primeras UT figuraban las sociedades EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., es decir, presentaban una doble oferta no permitida en el pliego de condiciones, lo que generó su exclusión inmediata y habilitó como único proponente a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, a la cual, mediante Resolución n.° 3485 del 27 de noviembre de 2008, el Ministerio adjudicó el contrato por un valor de $53.537’174.702, . 00 3 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE La hipótesis fáctica sostenida en juicio por la fiscalía se cifró en que la escogencia del contratista se debió a una alianza urdida entre DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, GUSTAVO
ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, AARON RABINOVICH JAMRI, MAURICIO PARADA PERILLA y JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, con el fin de asegurar fraudulentamente la adjudicación del contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA. En esa línea, aseguró que DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, representante legal de Cipecol Ltda. y de Rapiscan Systems Inc., y al mismo tiempo, representante legal suplente de la UT CÁRCELES 2008, en razón a discrepancias surgidas al interior de esta última, decidió participar en el proceso contractual, no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertad de concurrencia, ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para colaborar de manera eficaz a que, en últimas, la beneficiada con el contrato fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió, a través de la descalificación de los demás proponentes. Para ello, tuvo en cuenta que el 2 de octubre de 2008, los representantes de EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., comunicaron a Cipecol Ltda. y a Rapiscan Systems Inc. la intención de dar por terminada la UT CÁRCELES 2008, debido a que ésta no hizo manifestación oportuna de interés en participar en el proceso de selección, circunstancia 4 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928
MAURICIO PARADA PERILLA
JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE
que motivó a las dos primeras sociedades a integrar la UT
PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA.
DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos ofrecidos por AARON RABINOVICH JAMRI en una reunión celebrada en la ciudad de Bogotá el 6 del mismo mes y año, hizo caso omiso del documento denominado «Acuerdo de Terminación de la Unión Temporal» y, en representación de la UT CÁRCELES 2008, que incluía a EBC Ingeniería S.A., y a Control Box Ltda., presentó propuesta contractual ante el Ministerio, a través de GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS –familiar de NASSIF DE RIMA, empleado de Cipecol Ltda. y encargado de la gestión de sus negocios–, para descalificar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA. Como legajo constitutivo de la propuesta, DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA anexó póliza de seriedad de la oferta que suscribió a nombre de la UT CÁRCELES 2008 y en ella describió a Cipecol Ltda. con un porcentaje de distribución del riesgo del 30% y a Rapiscan Systems Inc. con el 70%. Las sociedades EBC Ingeniería S.A., Control Box Ltda. y Security Business Ltda. no figuraron en aquellos porcentajes, para evitar la exigencia de las firmas de sus representantes legales en las contragarantías, requisito para la expedición de la póliza. Es decir, la indicación de los porcentajes de distribución de cargas entre las empresas que hacían parte de la UT no correspondió a la asignación de 5 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01
Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE porcentajes de su constitución2, lo que, en términos de la acusación, erigió la póliza en un documento privado falso. En la estratagema para excluir del trámite contractual a sus antiguos socios, la fiscalía acusó la intervención de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, compañero sentimental de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, quien participaba en los negocios del grupo Cipecol Ltda. y era antiguo contratista de FONADE (años 2001 a 2006), lugar en el que tuvo contacto con MAURICIO PARADA PERILLA, también contratista de FONADE en la elaboración de los diseños de los sistemas de seguridad para los establecimientos carcelarios de Acacías, Florencia y Yopal a través de su empresa Security Systems Ltda., persona que, a su vez, por cuenta del suministro de algunos equipos de sistemas de seguridad, fungió como socio indirecto de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que hacía parte AARON RABINOVICH JAMRI, gerente de Interseg S.A., amigo con el que conformó otra UT (UT SIES NACIONAL 2008). PARADA PERILLA no participó directamente en el proceso de selección abreviada, por haber efectuado en el año 2005 los aludidos diseños del proyecto, razón por la que existía prohibición legal expresa. Por su parte, GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS conocía a MAURICIO PARADA PERILLA, por cuanto ambos laboraron en la sociedad Integra Seguridad, y a AARON RABINOVICH JAMRI,
por haber sido empleado de la empresa Interseg S.A. 2 La foliatura enseña que este se distribuía así: EBC Ingeniería S.A.: 26%, Cipecol Ltda.: 26%, Control Box Ltda.: 21%, Rapiscan Systems Inc.: 26% y Security
Business Ltda.: 1%.
6 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928
MAURICIO PARADA PERILLA
JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2012, bajo la dirección del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA y JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal)3. El 13 del mismo mes y año, ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el ente instructor imputó cargos por idénticos
delitos a GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, AARON RABINOVICH
JAMRI y MAURICIO PARADA PERILLA4.
Ninguno de los imputados aceptó cargos. Radicado el escrito de acusación5 por los punibles anunciados, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización6.
3 Cfr. Folio 95, C.P. n.° 1. 4 Cfr. Folio 103, ib. 5 Cfr. Folios 133 a 166, ib. 6 Los días 25 de septiembre de 2013; 21 de julio, 29 y 30 de septiembre de 2014; 18 y 19 de agosto de 2015. Cfr. Folios 2 a 9, 95 a 98, 136 a 142, 291 a 295, C.P. n.° 2. 7 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE La audiencia preparatoria inició el 26 de enero de 2016 y culminó el 13 de septiembre siguiente7. Mientras el juicio oral se agotó en varias sesiones, entre el 14 de agosto de 2017 y el 10 de septiembre de 20188. En la última fecha, el despacho de conocimiento anunció el sentido del fallo y el 18 de ese mes y año profirió sentencia9. En ella, (i) declaró la prescripción y extinguió la acción penal en relación con delito de falsedad en documento «público», (ii) negó la prescripción por el injusto de fraude procesal, (iii) absolvió a JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE por el referido punible, y (iv) condenó a DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, AARON RABINOVICH JAMRI y MAURICIO PARADA PERILLA, como autores,
imponiéndoles las penas de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2018, el juzgado aclaró y corrigió la sentencia, en el sentido de señalar 7 Sesiones de fechas 26 y 29 de enero, 3 de febrero, 5, 6 y 10 de mayo, 18 y 19 de julio, 12 y 13 de septiembre de 2016. Cfr. Folios 106, 107, 114 a 124, 137 a 170, 172 a 179, 182 a 190, 226 a 234, 244 a 266, C.P. n.° 3. 8 Sesiones de fechas 14 a 18 de agosto, 8 11,12, 13 y 14 de septiembre, 9, 10, 11, 12, 26 y 27 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2017. Y en el correr del año 2018, los días 1 de febrero, 8 de marzo, 24, 25 y 30 de abril, 2, 3, 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de mayo, 29 de junio, 3 de julio, 5, 6 y 10 de septiembre de 2018. Cfr. Folios 257 a 287, C.P. n.° 4; 127 a 129, 132 a 137, 139 a 141, 216, 217, 219, 221, C.P. n.° 5; 38, 39, 41 a 46, 48 a 53, 89, 90, 131 a 137, 148 a 153, 165, 166, 193, 194,
202, 203, 211, 234, 235, 239 y 240, C.P. n.° 6; 18, 19, 45, 46, 173 a 175, 184, 185, 190 a 193, C.P. n.° 7. 9 Cfr. Folios 2 a 79, C.P. n.° 8. 8 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE que el delito frente al cual declaró la prescripción de la acción penal es el de falsedad en documento «privado»10. Apelada dicha decisión, en lo desfavorable, por la bancada de la defensa, por la fiscalía y por la representación de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 29 de noviembre de esa anualidad11: (i) no decretó las nulidades invocadas por la defensa y los enjuiciados, (ii) negó la prescripción del injusto de fraude procesal, (iii) modificó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a NASSIF DE RIMA, DOMÍNGUEZ FERIS, RABINOVICH JAMRI y PARADA PERILLA, como coautores de la conducta punible de fraude procesal, (iv) revocó la decisión absolutoria dictada en favor de PORRAS NAVARRETE y, en su lugar, lo condenó a 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de la misma delincuencia, (v) negó a PORRAS NAVARRETE cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, (vi) confirmó en lo demás la sentencia recurrida. Todos los coprocesados interpusieron, sustentaron y allegaron sendas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupó la Corte en proveído CSJ AP160– 2021, 27 enero 2021, rad. 54928, en el que se inadmitieron los libelos presentados a nombre de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS y AARON RABINOVICH 10 Cfr. Folios 92 a 94, ib. 11 Cfr. Folios 1 a 51, C.O. n.° 2 del Tribunal. 9 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE JAMRI, y los cargos primero (principal) y segundo y quinto (subsidiarios) de la demanda allegada en nombre de
MAURICIO PARADA PERILLA.
De la misma forma, se admitieron los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) del escrito casacional en favor de PARADA PERILLA y, en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, se admitió el libelo presentado por la
defensa de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE.
Los defensores de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, GUSTAVO
ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS y AARON RABINOVICH JAMRI
promovieron sin éxito mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal.
III. LAS DEMANDAS 3.1 Libelo a nombre de MAURICIO PARADA PERILLA12
A continuación, se referirán exclusivamente los cargos admitidos por la Sala. 3.1.1 Tercer cargo (subsidiario). Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, falso juicio de convicción Expuso el demandante que PARADA PERILLA no elaboró copia alguna de la conformación de la UT CÁRCELES 2008, 12 Cfr. Folios 2 a 90, C.O. n.° 3 del Tribunal. 10 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE no tramitó, ni adquirió, ni firmó, ni expidió garantía o póliza de seriedad a nombre de las empresas Cipecol Ltda. o Rapiscan Systems Inc., tampoco confeccionó ni presentó al Ministerio propuesta económica en representación de la UT CÁRCELES 2008 o de cualquier otra, es decir, no participó, ni intervino en el proceso de selección ante la autoridad administrativa. Sin embargo, fue vinculado y condenado como coautor de fraude procesal, con sustento en lo declarado por terceros en unas conversaciones telefónicas. Para el casacionista, la evidencia en contra de MAURICIO PARADA PERILLA se reduce a conversaciones en las que terceros –que no declararon en juicio– lo mencionan,
incorporadas mediante el testimonio de personas que no están en capacidad de identificar a los sujetos que en ellas interactúan. Precisó que el teléfono de su prohijado no fue interceptado, no intervino en las comunicaciones aportadas y ni siquiera el investigador recolectó correctamente la información sobre su número de abonado. La acusación de la fiscalía en contra de PARADA PERILLA se concretó en la supuesta intermediación para que NASSIF DE RIMA, a cambio de una suma de dinero (que no logró probarse que hubiese sido recibida por la mujer, menos que su defendido la entregara), presentara ante el Ministerio una propuesta a nombre de la UT CÁRCELES 2008. Las instancias declararon probada esa hipótesis al entender 11 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE verídico el contenido de unas transliteraciones, provenientes de la grabación de interceptaciones telefónicas. Para el actor, las transliteraciones no son más que prueba de referencia, pues contienen afirmaciones realizadas por personas por fuera del juicio oral, en las que mencionan a un «MAURICIO» o «MAURICIO PARADA» y se utilizaron por los juzgadores para probar la veracidad de lo aseverado en ellas. Expresó que, el hecho que se haya incorporado la prueba como un «documento», no desconoce que contiene declaraciones o afirmaciones sobre un individuo que no participó en las conversaciones interceptadas. Por ende, recrimina que el Tribunal no utilizó el «documento» como tema de prueba, ni para demostrar que la
conversación entre esas personas existió, sino como medio de prueba de la verdad de los hechos que informa la declaración anterior al juicio. Apoyado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, explicó que esas transliteraciones no podían constituir prueba única de la concreta conducta que se le atribuyó a MAURICIO PARADA PERILLA, ni ser el sustento de su condena. Agregó que, si bien se practicaron otras pruebas durante el juicio oral, ninguna demostró la infracción delictiva enrostrada a su defendido, menos un aporte típico de coautoría en el fraude procesal. 12 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Citó jurisprudencia de esta Sala y recordó que la existencia de otro material probatorio no descarta el falso juicio de convicción invocado pues, lo importante no es el número de pruebas, sino con qué se declaró probado más allá de toda duda cada uno de los elementos del injusto penal y la responsabilidad personal del autor o partícipe. Peticiona a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, proferir una de carácter absolutorio a favor de su representado. 3.1.2 Cuarto cargo (subsidiario). Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio Expuso el actor que la identificación del enjuiciado se hizo a partir del contenido de las transliteraciones, por la información que suministran interlocutores no identificados
técnicamente, «así que lo que se requiere probar lo prueba con lo mismo que debe ser probado». Para el recurrente, el ejercicio argumentativo realizado por el Tribunal corresponde a una petición de principio, en cuanto «el MAURICIO que mencionan en las grabaciones es MAURICIO PARADA, porque de acuerdo con las conversaciones grabadas se trata de MAURICIO PARADA». No obstante, a MAURICIO PARADA PERILLA no le interceptaron llamadas y de las conversaciones 13 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE transliteradas no era posible inferir algo en su contra, como tampoco participó en las propuestas presentadas, no es representante legal de alguna de las sociedades que integran las UT y no se probó que tuviera interés en que ganara una determinada propuesta. El único interés que le asigna la sentencia del a quo es vender unos productos necesarios para el cumplimiento del contrato, lo cual podía hacerse a cualquiera que fuera el ganador. En síntesis, para el censor, el error que vicia la sentencia impugnada consiste en que, ante la falta de prueba que brinde claridad y precisión sobre quién es la persona que en las conversaciones mencionan como «MAURICIO», se acudió a las propias «conversaciones dubitadas» para inferirlo de ellas, esto es, se incurrió en falso raciocinio por violación de la lógica, mediante la falacia de petición de principio. Instó casar el fallo recurrido y, en su lugar, emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio, al aplicar el principio
in dubio pro reo a favor de su defendido. 3.2 Demanda a nombre de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE13 3.2.1 Primer cargo. Causal tercera. «Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio por suposición» 13 Cfr. Folios 267 a 276, C.O. n.° 2 del Tribunal. 14 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Como las «interceptaciones originales» se extraviaron, la demandante censuró que el Tribunal, de manera errada, le otorgó credibilidad a las transliteraciones producto de las interceptaciones de comunicaciones y pasó por alto que estas últimas no pudieron ser objeto de persuasión por el funcionario de primera instancia, debido a fallas de legalidad y autenticidad. Citó algunos apartes de la sentencia reprobada y expuso que: (i) no está demostrado en el proceso la identificación de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE en esas conversaciones, (ii) nunca se logró un conocimiento real, acerca de qué asunto se refería en cada conversación, (iii) las interceptaciones nunca fueron incorporadas a la actuación, pues desaparecieron, (iv) el análisis recayó en unas transliteraciones que no dicen relación a identificación de personas, (v) la obtención de los abonados demostró que ninguno era de los investigados y en particular de su defendido, y (vi) tampoco hubo un cotejo que permitiera decir
que la voz corresponde a ellos. Por último, expresó que «de no haberse estructurado estos errores de hecho, por fa[l]so juicio de identidad y falso juicio de existencia, es evidente que el fallador de segunda instancia debió absolver al [s]eñor José Santiago Porras Navarrete», razón para solicitar a la Corte casarlo y dictar fallo de reemplazo absolutorio. 3.2.2 Segundo cargo. «Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, por falso raciocinio» 15 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE La libelista refirió que, del contenido de la conversación transliterada y fundamento de la sentencia, lo inferido es la interlocución entre personas de sexo femenino y masculino (sin que exista plena identificación), en las que se relacionan algunos nombres, pero sin contexto particular que permita determinar los hechos jurídicamente relevantes, menos el grado de conocimiento y participación de su prohijado. A manera de conclusiones del cargo, señaló: (i) no se dispuso algún hecho con relevancia típica en las conversaciones, (ii) no se puede afirmar que sea un sujeto plenamente identificable el que supuestamente habló, pues, de conformidad con las transliteraciones, se lee «F» y «H», (iii) quien realizó las interceptaciones no testificó, (iv) no existe prueba de que PORRAS NAVARRETE «generó lo que erróneamente concluyó el Tribunal», sin base probatoria, (v)
en las conversaciones transliteradas, en el peor de los casos, solo se sabe que una persona ofreció mil millones, pero no se conoce en qué contexto, quién, para qué o con qué propósito, por ende, surgen multiplicidad de opciones atípicas y lícitas, es decir, la posibilidad no es unívoca, y (vi) no se allegaron elementos materiales probatorios que indiquen que su mandante aparece en las conversaciones transliteradas o permita individualizársele. Para la casacionista, frente a los errores de hecho descritos, no es posible arribar a un estándar más allá de duda razonable, de ahí que peticiona casar la sentencia y 16 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de JOSÉ
SANTIAGO PORRAS NAVARRETE.
IV. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el trámite previsto en el Acuerdo n.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito así:
4.1. Recurrentes 4.1.1 Defensa de MAURICIO PARADA PERILLA En lo esencial, reiteró los cargos admitidos por la Corte. Agregó que el problema jurídico planteado en el tercer
reproche de la demanda consiste en evidenciar que PARADA PERILLA fue condenado como coautor del delito de fraude procesal, con violación de la tarifa legal negativa contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia. Insistió en que el contenido de las conversaciones constituye prueba de referencia, en la medida que se trata de afirmaciones producidas por fuera del juicio oral y ninguno 17 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE de sus autores acudió a la audiencia para ser contrainterrogado. Explicó que las transliteraciones son un documento en el que reposan expresiones de personas que hablaron por fuera del juicio, similar a lo que ocurre en una entrevista, donde al funcionario de policía judicial únicamente le consta que se hizo la diligencia de investigación (entrevista), más no que sea cierto lo dicho por el entrevistado. Los falladores no podían afirmar si lo expresado en las conversaciones era cierto o no, menos asignar responsabilidad penal a su representado al tomar como base única las transliteraciones. Respecto del cuarto cargo invocado, el censor expuso que el error consistió en afirmar que los investigadores identificaron al enjuiciado a partir de «la información que los propios interlocutores suministraron en las comunicaciones telefónicas intervenidas», tesis que buscó superar la ausencia de pruebas técnicas para el reconocimiento de voces o de
cualquier otra actividad que permitiera individualizar a los hablantes. Es decir, no se realizó labor investigativa para cotejar lo dicho por los interlocutores en las llamadas intervenidas y de allí identificar de quiénes se trataba. El Tribunal incurrió en un argumento circular para condenar a su defendido, una falacia de petición de principio, pues, en lugar de demostrar quiénes son las personas que 18 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE hablan en las interceptaciones (lo que debía ser el objeto de prueba), lo dio por probado y derivó de allí responsabilidad. En ambos cargos, reiteró la solicitud de casar la sentencia de condena y proferir, en su lugar, una de carácter absolutorio a favor de su prohijado. 4.1.2 Defensa de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Se limitó a transcribir la demanda presentada. 4.2 No recurrentes Frente a cada libelo admitido, así se pronunciaron: 4.2.1 Demanda a nombre de MAURICIO PARADA PERILLA 4.2.1.1 Fiscalía En lo correspondiente al tercer cargo, el Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación expuso que el Tribunal, después de sopesar documentos y testimonios relacionados con los coprocesados, concluyó que lo escuchado en las grabaciones sobre «MAURICIO» y/o «MAURICIO PARADA», guardaba lógica relación con las actividades desarrolladas por el implicado MAURICIO PARADA PERILLA, para conseguir que se
adjudicara el contrato estatal de la manera en que se hizo, previa inducción en error al Ministerio. 19 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Por demás, de ser cierto que el juez colegiado incurrió en el yerro denunciado, la solución no consistiría en la absolución, sino en aplicar la exclusión de las interceptaciones, caso en el cual correspondía al demandante desvirtuar el poder suasorio de las restantes pruebas documentales, testimoniales y las deducciones por indicios, nada de lo cual se desarrolló en el libelo. En cuanto al cuarto cargo, indicó que, en aplicación del principio de libertad probatoria, las transliteraciones se pueden analizar sin que sea perentorio el cotejo previo de voces, las cuales, analizadas en contexto con las demás pruebas, permiten al juez obtener legítimamente inferencias incriminatorias. Expresó que a través de las conversaciones pudo accederse al nombre de los interlocutores, la razón social de las empresas por cuyos intereses abogaba cada uno y la irregular interferencia en el proceso de selección del contratista. Así se estableció que AARON RABINOVICH JAMRI, en asocio con MAURICIO PARADA PERILLA, quienes tenían intereses conjuntos en la UT SEGURIDAD CARCELARIA, se valieron de los oficios de GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS para que intercediera ante su prima DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA y su compañero JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, habida cuenta
que, mientras RABINOVICH JAMRI ofrecía mil millones, NASSIF DE RIMA pretendía, mínimo, tres mil millones o el 12% de la contratación. 20 CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 MAURICIO PARADA PERILLA JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Luego de recordar las relaciones que existían entre los coprocesados y la forma «soterrada» en que MAURICIO PARADA PERILLA participó en los hechos delictivos, solicitó no casar el fallo por los cargos admitidos. 4.2.1.2 Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal explicó que los cargos admitidos no pueden prosperar por cuanto, de la evidencia incorporada se advierte que el implicado tuvo injerencia en el desarrollo de la conducta delictiva como intermediario entre DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA y AARON RABINOVICH JAMRI, y como defensor de los intereses de éste, los cuales darían resultado una vez se le adjudicara el contrato para el suministro de mecanismos de seguridad a distribuir en el territorio colombiano por la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que hacía parte RABINOVICH JAMRI. Reiteró los fundamentos expuestos en los fallos de instancia y anotó que, aun cuando no se hizo cotejo técnico de voces, los
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