CSJ - SP3984-2022(52278)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP3984-2022(52278)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP3984-2022 Radicación N° 52278 Aprobado según acta n° 279 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), mediante la cual revocó la absolución emitida a su favor respecto del delito de homicidio agravado, para en su lugar declararlos responsables de esa conducta punible, pero en modalidad preterintencional.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. De acuerdo con las constancias procesales, la presente actuación se originó a raíz de la aprehensión del ciudadano
Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo Henry Betancur Jaramillo, el 6 de octubre de 2013, cerca del mediodía, quien perturbaba el orden público en un evento llevado a cabo en el Parque de Las Luces de Medellín (Antioquia). El antes citado fue conducido a la estación La Candelaria de la Policía Nacional, por agentes de esa entidad, lugar en el que, debido al estado de exaltación y comportamiento violento que observaba, fue víctima de múltiples, simultáneos y severos golpes en su humanidad, por parte del Teniente CARLOS ARIEL TOTENA GIRÓN —Comandante de esa dependencia— y otros
patrulleros, entre ellos DARWIN ISRAEL NORTIZ CAICEDO, agresión tras la cual dejaron a Betancur Jaramillo tendido en un lago de sangre y esposado a una ventana; y solo después de varias horas, ante el clamor e insistencia de otros retenidos que se encontraban allí, uniformados de dicha dependencia lo trasladaron al Hospital San Vicente de Paul, donde, a pesar de la atención prestada, falleció a la 1:30 am., del siguiente día, a “consecuencia natural y directa de la HIPERTENSION ENDOCRANEANA secundaria a edema cerebral por encefalopatía hipoxica posterior a contusiones hemorrágicas pulmonares severas. Causa básica de la muerte: politraumas por contusiones. Manera de muerte: violenta”1.
2. El 27 de diciembre de 2013, ante un Juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de CARLOS ARLEY TOTENA GIRON y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO y, en esa diligencia, les formuló 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.
2 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo imputación como coautores de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos, 29, 103 y 104-7 (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de éstas) del Código Penal, oportunidad en la que, a petición del ente investigador, fueron afectados con detención preventiva2.
3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 18 de febrero de 2014, el cual formalizó el 13 de junio siguiente ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, audiencia en la que reiteró la atribución de la referida conducta punible, la cual adicionó con las circunstancias genéricas previstas en los numerales 9 (la posición distinguida del procesado en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio) y 10 (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 del Código Penal3.
4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en armonía con el sentido del fallo —con base en el cual fueron dejados en libertad los procesados—4, el 14 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento, dictó sentencia mediante la cual absolvió a los procesados del delito atribuido5.
5. De la expresada decisión apeló la apoderada de una de las víctimas indirectas, así como el Fiscal; y el 5 de diciembre 2 Cuaderno # 1, folios 9-15. 3 Cuaderno # 1, folios 27-34 y 118. Registro de audio: …050013109017_1. 4 Registro de audio de la sesión del juicio de 4 de noviembre de 2016. 5 Cuaderno # 3, folios 507-534.
3 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo de 2017 la impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de revocar la
absolución y en su lugar condenar a los procesados como “coautores” de homicidio agravado, ocasionado por la “violación de la posición de garante” que detentaban, al participar en la “brutal” o “fuerte” “golpiza” propinada a Betancur Jaramillo, entre otros, por los acusados; hecho punible que, no obstante, aseguró el juez de segundo grado, se configuró “en modalidad preterintencional”, ya que el propósito de los sujetos activos no fue quitarle la vida a la víctima, sino afectar su integridad física, a pesar de ser previsible para aquellos el resultado antijurídico finalmente materializado a consecuencia de las lesiones infligidas al citado ciudadano. En consecuencia, les impuso la pena principal de veinte (20) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, les negó los subrogados penales y ordenó las respectivas capturas6.
6. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor común de los procesados, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda, atendida la situación de constituir la decisión atacada primera condena, fue admitida con el fin de hacer efectiva la garantía de doble conformidad y resolver de fondo los aspectos reprochados por el recurrente; empero, al sobrevenir la emergencia sanitaria (por la pandemia del Covid-19) 6 Cuaderno # 3, folios 621-633.
4 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo que afecto al país e impidió llevar a cabo la audiencia de sustentación oral, en armonía con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para impulsar el desarrollo de los distintos trámites y procesos judiciales, esta Sala expidió el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, con ocasión del cual dispuso llevar a cabo la sustentación escrita del mecanismo extraordinario de impugnación, ritualidad finalizada el 18 de enero de 2022.
II. FUNDAMENTOS DE LAS INSTANCIAS
7. El fallo absolutorio de primer grado fue sustentado en los siguientes supuestos: 7.1. Se tuvo como debidamente acreditado que la agresión física de la que fue objeto Henry Betancur Jaramillo el 6 de
octubre de 2013, fue causada así: (i) Según el testimonio del entonces subteniente Cley Arias Delgado, en un primer momento, cerca del mediodía, por parte del teniente TOTENA GIRÓN y el patrullero ORTIZ CAICEDO, quienes, con sus pies, puños y rodillas, con el fin de controlar el estado de exaltación en el que se encontraba Betancur Jaramillo, le asestaron varios golpes en la pelvis, el abdomen, 5 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo costillas y el rostro —además del empleo de un “tábano”—, y luego lo dejaron esposado a una ventana. (ii) Se infirió, con base en lo indicado por Cley Arias Delgado y el agente Elver Salazar Murillo que, luego de ese
suceso, TOTENA GIRÓN se retiró de la estación de policía; momento en el que ocurrió un segundo episodio, al que se habría referido Manuel Pineda Román, pues según la entrevista de este —la cual, por su muerte, ingresó como prueba de referencia válida solicitada por la Fiscalía—, cuando él arribó a esas dependencias, también como retenido, vio a Betancur Jaramillo esposado a una ventana, con lesiones en la boca y el cuerpo que la víctima expresó habían sido causadas por unos patrulleros, y como el agredido, en un momento en que le quitaron las esposas, se exaltó e intentó evadirse, fue atacado nuevamente por ocho uniformados que lo golpearon con pies y manos por todo su cuerpo, hasta dejarlo tendido, esposado, y manando abundante sangre. 7.2. La necropsia evidenció que Betancur Jaramillo presentaba múltiples contusiones, entre otras partes de su anatomía, en la región pectoral, una de ellas consistente en un hematoma en el costado izquierdo del tórax, producido con un elemento contundente, de cuya utilización no hay registro por parte los atacantes según los testigos de visu, lesión que, de acuerdo con el galeno que practicó la necropsia, fue la que pudo causar el daño pulmonar que llevó a la hipoxia cerebral y, a su 6 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo vez, al paro cardio respiratorio que causó la muerte de la víctima.
7.3. Además, de acuerdo con los testimonios del personal médico que atendió en el centro asistencial al lesionado, y los documentos que registran las respectivas labores, Henry Betancur Jaramillo llegó con signos vitales estables, orientado en tiempo y espacio, lo cual no es compatible con la existencia, en ese momento, de una lesión severa pulmonar, la cual fue la génesis del cuadro que condujo a su fallecimiento; y, por si fuera poco, las mismas pruebas registran que hacia las 20:53, al ser llevado a tomografía, el citado sufrió un paro cardio respiratorio que obligó a maniobras de reanimación, y en los hallazgos propios de esa intervención se observó “parénquima pulmonar que sugiere bronco aspiración”, patología que, según el forense de la necropsia, igual pudo causar, en su orden, el daño severo pulmonar, hipoxia cerebral, paro cardio respiratorio y la muerte, como igual lo indicaron los médicos Catalina Cuervo Valencia y Adiel Gómez Chica, llevados al juicio por la defensa como testigos de refutación. 7.4. De ahí que, en conclusión, al no existir prueba del momento en que Henry Betancur fue lesionado a la altura del lado izquierdo frontal del tórax, ni de quién y con qué elemento fue ocasionado ese golpe, como tampoco de si el paro cardio respiratorio que produjo la muerte fue consecuencia directa de esa lesión o si por el contrario lo fue de la bronco aspiración presentada en la tomografía en el centro asistencial, lo 7 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo pertinente sea la absolución; pues con los elementos de conocimiento no se estableció, más allá de toda duda, el nexo causal entre la conducta desplegada por los aquí acusados en relación con la muerte del arriba mencionado.
8. Por su parte, el fallador de segundo grado, sustentó la revocatoria de la absolución en los siguientes aspectos: 8.1. Tras recapitular el contenido del testimonio de Cley Arias Delgado —subteniente que se hallaba en prácticas en la estación de policía La Candelaria— y de la entrevista de Manuel Pineda Román —retenido que llegó sobre el mediodía al mismo lugar—, indicó que estos observaron el mismo episodio en el que fue gravemente agredido el señor Betancur Jaramillo, pues refirieron la presencia plural de uniformados, coincidieron en la descripción de uno de ellos, advirtieron la huella de sangre que quedó después del ataque, la presencia de los acusados en el lugar de los hechos y, además, de otras dos personas distintas de la víctima en el sitio destinado a los retenidos. 8.2. La huella de hematoma semicircular que en la necropsia fue registrada a nivel pectoral izquierdo de la víctima, no se probó que corresponda o sea consecuencia del impacto con un objeto contundente, como “hábilmente lo planteo la defensa”, con base en la especulación acerca de que pudo ser con un extintor que había en la Estación de Policía, circunstancia que no advirtió el juez de primer grado, quien
8 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo también valoró de manera incompleta los medios de prueba concernientes a la atención prestada a Betancur Jaramillo en la institución médica a la que fue trasladado. 8.3. A este respecto, después de referirse puntualmente a la prueba de descargo, ejercicio en el que evidencio que esos elementos de conocimiento no acreditan la ocurrencia de un supuesto fáctico posterior a la agresión sufrida por la víctima, sino que divagan acerca de los eventos que posiblemente pueden causar el desenlace fatal debatido, precisó que la responsabilidad de los acusados no está circunscrita a determinar qué lesión causó cada uno con los actos de violencia agotados sobre Betancur Jaramillo, porque lo cierto es que las agresiones consumadas por ellos contribuyeron a la producción del daño, existiendo un nexo causal entre ese accionar y la muerte del agredido, pues los múltiples traumas y golpes con los que ingresó al centro asistencial fueron los desencadenantes del cuadro clínico que llevo a su deceso, sin que se demostrara otra causa generadora de ese resultado. 8.4. Sostuvo el Tribunal compartir el criterio expuesto por los recurrentes (Fiscalía y apoderado de víctimas), en cuanto a que, atendida la función constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional, como el suceso se presentó mientras estaban los procesados de servicio, y por tanto obligados a la protección de la vida, honra y bienes del retenido, respecto de ellos la
conducta delictiva debe ser atribuida por desconocimiento de la posición de garante, “en primer lugar, porque hubo una situación de 9 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo peligro para el bien jurídico, referido a la vida del señor Henry Betancur Jaramillo, y en segundo término, porque se produjo un resultado dañino, el cual consistió en su muerte”, “que de haberlo sabido” los acusados, “estaban en la obligación de impedirlo”, pero de manera contraria a sus deberes realizaron “actuaciones que fueron ilegales y contrarias a la ley”, “dada su intervención” en la “brutal golpiza propinada a la víctima”, la cual acarreó su muerte. 8.5. Concluyó el fallador de segundo grado que a pesar de estar reunidos los presupuestos para una condena por el delito de homicidio agravado, el mismo “no es doloso porque los medios de prueba allegados al juicio oral no lo presentan así, pues no se advierte que el propósito de los sujetos activos fuera quitarle la vida a la víctima; … dicho delito se cometió a titulo preterintencional, ya que con el actuar de los policiales se afectó la integridad física de Betancur Jaramillo … [y] así no se haya querido la producción del resultado antijurídico finalmente producido, su materialización si era previsible; por tanto deben responder penalmente por homicidio preterintencional”.
III. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ESCRITA
9. En la demanda, como en la sustentación escrita, el censor planteó los siguientes cuestionamientos.
10 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo 9.1. Con fundamentó en la casual primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), adujo violación directa de la ley sustancial, debido a que el Tribunal, pese a reconocer en forma expresa que no existía certeza sobre cuál de las lesiones fue la determinante del paro cardio-respiratorio que sufrió la víctima, y por ende del nexo causal entre el obrar a tribuído a sus prohijados y el resultado, terminó condenándolos, cuando lo procedente era aplicar el instituto de in dubio pro reo, como lo hizo el sentenciador de primera instancia. Destacó que era perentorio determinar cuál de las lesiones fue la causante de la muerte; es decir, que se debía establecer “la existencia o no de relación de causalidad, entre la conducta de los procesados y la causa del deceso del señor Henry Betancur Jaramillo”, de suerte que, en ausencia de ello, se genera duda insalvable, tal y como lo expresó el juzgador de primera instancia, quien amparado en esa incertidumbre y en los tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, emitió una decisión ajustada a derecho. De acuerdo con lo anterior, solicitó casar el fallo de segundo grado; y en su lugar, dejar vigente la absolución emitida por el juez de circuito. 9.2. Con base en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, con carácter subsidiario el demandante alegó violación
indirecta de la ley sustancial, debido a tres dislates de 11 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo apreciación probatoria, los cuales especificó y desarrolló como “cargos” autónomos, de la siguiente manera: 9.2.1. En el primero, sostuvo configuración de un falso juicio de existencia por suposición respecto de la prueba que acredita la hora a la que estuvo retenido en la Estación de Policía La Candelaria, el testigo de cargo Manuel Pineda Román, cuya narración fue valorada por el ad-quem atribuyéndole la condición de testigo presencial de la agresión a la víctima. 9.2.2. A su turno, en la segunda queja, planteó un falso juicio de identidad por tergiversación, el cual entendió cometido en la sentencia atacada porque, al contrario de lo allí afirmado, al cotejar la “entrevista” rendida por el testigo de cargo Cley Arias Delgado, citada en el fallo de primer grado, con la que fue recibida a Manuel Pineda Román (prueba de referencia), no es verdad que las respectivas narraciones den cuenta de haber presenciado ambos las circunstancias de una única agresión de la que fue objeto la víctima. 9.2.3. Finalmente, aseguró la configuración de un falso raciocinio, porque el Tribunal concluyó que, en cuanto al principio de causalidad, era indiferente establecer si los golpes propinados por los acusados fueron los determinantes del resultado típico, al estar corroborado que ellos intervinieron en la producción de las lesiones a la víctima, las cuales a la postre
ocasionaron su fallecimiento. 12 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo El desacuerdo del censor radicó en que, en su criterio, era indispensable demostrar cuál de las lesiones fue la que originó el deceso y si las que le causaron los procesados fueron de esa entidad, aspecto que la misma prueba desvirtúa porque sus defendidos solo propinaron a la víctima golpes con sus puños y “pies calzados con botas”, ninguno de los cuales resultaba letal, y hubo otros servidores policiales que, en un segundo momento, también agredieron físicamente al detenido. Con fundamento en esa disertación solicitó casar la sentencia y, tras la corrección de los desatinos denunciados, dejar vigente el fallo de primer grado.
10. A su turno, el Fiscal Delegado ante la Corte, en la sustentación escrita expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y solicitó su confirmación. 10.1. Al respecto, indicó que los reproches planteados por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial (tres), no lograron acreditar los vicios de estimación probatoria alegados; sino, simplemente, un criterio diferente del censor, el cual no es suficiente para hacer variar la declaración de justicia atacada mediante el recurso extraordinario.
13 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo 10.2. El delegado de la Fiscalía entendió que en el primer cargo el demandante planteó la nulidad de la sentencia, por
desconocimiento de la garantía de in dubio pro reo; y desde esa perspectiva indicó que la queja tampoco tenía éxito, pues, el Tribunal fue claro y sin dubitación precisó que Henry Betancur Jaramillo fue objeto de múltiples lesiones en su cuerpo, causadas, entre otros, por los aquí acusados; de suerte que no existe duda en que la causa directa de la muerte del hoy occiso devino palmariamente de los traumatismos que le ocasionaron, los cuales, dada su pluralidad, tuvieron efecto mortal, conducta punible que, tal y como lo indicó fallador de segundo grado, ocurrió en modalidad preterintencional.
11. Finalmente, la Delegada del Ministerio Público, en el traslado para la sustentación escrita, coincidió con el criterio del representante de la Fiscalía y solicitó a la Corte mantener vigente el fallo condenatorio emitido contra los procesados.
IV. CONSIDERACIONES
12. La Corte analizará el asunto desde la óptica de la doble conformidad que ampara a los procesados de cara a la condena emitida por primera vez en su contra en segunda instancia en relación con los hechos aquí dilucidados. Con esa finalidad fue admitida la demanda con la cual se sustentó el recurso
14 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo extraordinario, a pesar de las deficiencias argumentativas advertidas en el respectivo escrito. En consecuencia, debe ahora responder los puntos controversiales propuestos por el recurrente, en aras de que el derecho que le asiste a los
procesados de impugnar la primera sentencia condenatoria se haga efectivo, conforme a decantado criterio de la Sala7.
13. Por lo tanto, se analizarán las razones de inconformidad expuestas, tanto en la demanda de casación, como en el memorial allegado en la sustentación escrita, sin que sobre advertir que esos planteamientos constituyen el marco y límite de la Sala para resolver los cuestionamientos, sin perjuicio de extender el análisis a los aspectos que se hallen ligados de manera estrecha con la réplica, como es consustancial al resolver cualquier impugnación.
14. Con sujeción a esa orientación, son dos los aspectos a los que se contrae la inconformidad del recurrente: (i) por una parte, considera que, como lo declaró el juez de primer grado, fueron dos los eventos, en los que sufrió diversas lesiones: el primero, en el que tomaron parte sus defendidos y ocasionaron lesiones que no eran letales; y el segundo, materializado por otros uniformados, distintos a los procesados, que fue el que causó el traslado de la víctima al centro de salud. Y (ii) de otra, que atendido lo anterior, resultaba perentorio determinar las heridas sufridas por el agraviado en cada uno de esos ataques, 7 Cfr. CSJ. AP1263-2019, Rad. 54215, reiterado en AP1263-2019, Rad. 54215; AP001-2020, Rad. 50487; y AP1806-2021, Rad 59505, entre otros.
15 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo
con el fin de establecer si existe nexo de causalidad con el resultado muerte que les fue atribuido a sus representados.
15. La Sala, tras la revisión de los medios de prueba aportados al juicio, advierte que, en contraposición al criterio del fallador de primer grado y a la pretensión del impugnante, fue acertada la conclusión del Juez de Segundo Grado, en contraposición , en cuanto a que, en la Estación de Policía de la Candelaria, el 6 de octubre de 2013, Henry Betancur Jaramillo fue víctima, en una sola ocasión, de la agresión física en la que participaron los aquí enjuiciados. 15.1. De capital importancia para esos efectos resultan los testimonios rendidos en el juicio por el subteniente Cley Arias Delgado y el intendente Walter Londoño Calle8: (i) ambos dieron cuenta de la llegada de la víctima, cerca del mediodía, a la estación La Candelaria; (ii) los dos refirieron, aunque el primero con más detalles —al respecto indicó que le propinaron punta píes y rodillazos en la cara, el vientre y las costillas, y el empleo repetido de un “tábano”—, la agresión de la que fue objeto por parte de los aquí procesados, debido a su comportamiento exaltado y violento; (iii) también coincidieron en indicar que para cuando se presentó esa situación, en el lugar de los retenidos —un “corral” formado con vallas— estaban otras dos personas y, en los alrededores, otros miembros de la institución policial, en el cambio de turno; (iv) 8 Registro de video y audio de la sesión de audiencia pública de 17 de febrero
de 2016. Walter Londoño Calle, a partir del minuto 0:32:00; Cley Arias Delgado, a partir del minuto 1:36:50. 16 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo así mismo refirieron el estado de postración en el que quedó el agredido tras ese suceso —Arias Delgado indicó que “al parecer” quedó inconsciente—, al punto que entre dos uniformados tuvieron que llevarlo de nuevo, cargado, a la ventana donde lo dejaron esposado; y (v) de sus narraciones es claro que, entre la llegada de Betancur Jaramillo a la estación, hasta cuando fue “levantado y llevado” por otros uniformados a una patrulla con destino al centro de salud, sólo se presentó la situación de “reducción” en la que intervinieron los acusados, siendo esta, justamente, la única golpiza que motivo su traslado, por el deterioro que presentaba, al Hospital San Vicente de Paul, según órdenes de oficiales superiores a los que se comunicó lo ocurrido. 15.2. Ahora bien, al debate probatorio se incorporó, como prueba de referencia válida9, la entrevista rendida el 5 de noviembre de 2013, por Manuel Pineda Román —quien falleció el 28 de enero de 2014 por múltiples impactos de arma de fuego—, diligencia en la que indicó que el 6 de octubre de 2013 fue detenido por agentes de la Policía Nacional y trasladado a la
estación La Candelaria, donde: 9 Registro de audio de la segunda parte de la sesión de audiencia pública de 26 de abril de 2016. Testigo de acreditación, el investigador Luis Fernando Correa Moncada. Inicia en el minuto 0:39:00; lo pertinente desde el minuto 2:18:54 a 2:46:13. Cuaderno # 2, folios 161 a 163. 17 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo (i) En el sitio destinado a los retenidos —un “corral” formado con vallas— observó a un “habitante de calle” y a un “pelado” esposado de la mano derecha a una ventana; (ii) Vio a este último “reventado en la boca, estaba echando sangre y tenía el ojo derecho hinchado”; (iii) Ese muchacho se encontraba consciente, habló con él, y le dijo que lo habían traído del “Parque de las Luces” y que unos patrulleros le habían “pegado”, se levantó la camisa y “me mostró varios morados que tenía en la espalda y las costillas”; (iv) Como esa persona se quejaba mucho del dolor, a solicitud del entrevistado y del “habitante de calle”, uno de los uniformados le retiró las esposas; (v) Sin embargo, esa persona siguió quejándose y de un momento a otro intentó salirse de las “vallas”, motivo por el que un grupo como de “ocho” uniformados “que estaban como formando para recibir o para entregar turno”, lo agredieron “lo tumbaron al suelo y le pegaron muchas veces, le pegaban patadas en
la cara, en la cabeza, en la espalda, en todas partes … y cuando terminaron de pegarle al muchacho, lo cogieron entre dos policías, le pusieron las esposas en las manos y lo arrastraron hasta las vallas nuevamente y ahí lo dejaron”; 18 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo (vi) A pesar del estado en que quedó esa persona —manando abundante sangre—, y sin atender la solicitud del entrevistado y del “habitante de calle” para que lo auxiliaran, sólo después de varias horas dispusieron su traslado a un hospital; (vii) Para efecto de lo cual los agentes le pidieron al entrevistado y al “habitante de calle” que los acompañaran y que, a cambio de dejarlos en libertad, en el centro de salud indicaran que esa persona había sido agredida por otros sujetos en la “Echeverri con Oriental”, como así lo hicieron; (viii) Finalmente, en el centro asistencial el agredido no ingresó por sus propios medios sino en silla de ruedas, e indicó el entrevistado que no conocía los nombres de los uniformados que participaron en la agresión, pero que estaba en condición de reconocerlos, diligencia que no pudo cumplir por su muerte violenta dos meses después. 15.3. Son evidentes las diferencias entre los hechos que narran los testigos Arias Delgado y Londoño Calle, y los conocidos a través de la comentada prueba de referencia; sin embargo, de allí no se sigue, como bien lo concluyó el Tribunal, que, en la sede de la estación La Candelaria, Betancur Jaramillo
haya sido objeto de dos distintos eventos de agresiones físicas: 19 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo (i) Porque la víctima no le dijo a Pineda Román que las lesiones que le observó se las hubiesen causado allí; (ii) La agresión de la que fue testigo Pineda Román ocurrió a la misma hora que la indicada por Arias Delgado y Londoño Calle, y en similares circunstancias de modo y lugar; además, también coincidieron con la indicación de los rastros de sangre que, luego de ese suceso, quedaron en el sitio de los retenidos; (iii) Aun cuando los dos últimos uniformados quisieron sostener que Betancur Jaramillo —la víctima— arribó ileso a la estación La Candelaria, Cley Arias terminó por reconocer que al llegar aquel le vio un golpe en el mentón, la cara como “morada” por “la rabia”, con escoriaciones en los codos, y maltrato en las muñecas causado por las esposas; mientras Walter Londoño sostuvo que le observó una laceración en el ojo derecho y sangrado en la boca, motivo por el que estaban procurando ubicar a los compañeros que lo habían llevado, para hacer el respectivo asiento y su traslado a un centro asistencial; (iv) Aspecto este último del que puede inferirse que las lesiones descritas inicialmente en su entrevista por Pineda Román, observadas en el cuerpo de la víctima, fueron causadas antes de la llegada de ésta a la estación La Candelaria, 20 Casación N° 52278
CUI Nº 05001600020620135267801
Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo (v) Deducción afianzada por el hecho de que, como lo reconoció, Walter Londoño, el ingreso de Henry Betancur Jaramillo —la víctima— a esas dependencias ocurrió en forma subrepticia, sin dejar, como era obligación, el registro escrito, en el libro de población, de su estado de salud y la causa del traslado al centro policial.
16. En conclusión, ningún desatino advierte la Sala Penal en la valoración del sentenciador de segundo grado, respecto a que Henry Betancur Jaramillo, el 6 de octubre de 2013, fue víctima de una única y grave agresión física en la estación de la Policía Nacional de La Candelaria —al contrario de lo concluido p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.