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CSJ - SP3986-2022(54030)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3986-2022(54030)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrados Ponentes SP3986-2022 Radicación 54.030 (Aprobado en acta No. 289) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ contra la sentencia del 27 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito condenando al procesado como autor del punible de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo. CUI 1100160000502012119901

N.I.: 54030

Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz

ANTECEDENTES

Fácticos

1. En mayo de 2007, JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ, en su condición de representante legal de la Agencia de Aduanas Conexiones e Intercambios Colombianos Ltda. - COINCOL-, fue contratado por la empresa Industria Gómez Hermanos Ltda. – INGOMHER-, con el propósito de materializar la importación de materias primas (telas) procedentes del Perú.

2. En desarrollo de tales operaciones comerciales, sólo en el primer semestre de 2012 fueron advertidas varias irregularidades, dentro de las que se destacan el incremento inusual del costo de la operación y la ausencia de facturas de legalización asociadas a algunas importaciones.

3. Una vez requerido para explicar la razón de tales

inconsistencias, ACOSTA MUÑOZ presentó directamente a INGOMHER diferentes soportes que, una vez revisados y analizados, le permitieron concluir a dicha sociedad que se trataba de documentación espuria en materia de flete, con fundamento en los cuales fue cancelado un sobrecosto superior a los mil cien millones de pesos. Procesales

4. Denunciados tales sucesos por Fernando Antonio Gómez Gómez, representante legal suplente de INGOMHER

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz Ltda., el 28 de enero de 2014 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ, como autor del concurso de delitos de abuso de confianza agravado por la cuantía y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 249, 267 y 289 del Código Penal1), sin que el procesado aceptara los cargos.

5. El 8 de abril de 2014 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 28 de mayo siguiente en los mismos términos de la imputación.

6. El 6 de febrero de 2015, en curso de la audiencia preparatoria, la defensa presentó una solicitud de nulidad2, que fue despachada desfavorablemente por la primera instancia. Contra esa determinación, el defensor interpuso recurso de apelación.

7. El 24 de septiembre de 2015, la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá resolvió “decretar la nulidad, desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación hecha a JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ, pero únicamente respecto del delito de abuso de confianza, por lo que, en consecuencia, deberá continuarse el trámite para el delito de falsedad en documento privado”. 1 Modificados Ley 890 de 2004. 2 Argumentó que no se había adelantado la audiencia de conciliación prevista en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, para delitos querellables como el abuso de confianza. 3 CUI 1100160000502012119901

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8. En esos términos, entre el 24 de junio y el 16 de agosto de 2016 se culminó la audiencia preparatoria.

9. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 6 de febrero de 2017 y el 16 de mayo de 2018. En sus alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó condenar al procesado como determinador del punible de falsedad en documento privado.

10. El 11 de julio de 2018 fue anunciado el sentido condenatorio del fallo, se cumplió con el trámite previsto en el artículo 447 del Estatuto Adjetivo y se procedió con lectura de la sentencia, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó a JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ como determinador del delito de falsedad en documento privado, en

concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31 y 289 del C.P.), a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte u oficio e interdicción de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la sanción principal. Al procesado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

11. El fundamento de la condena lo fue la prueba

(testimonios; dictamen de documentología y grafología; dictamen contable; comprobantes dubitados e indubitados), de la falsedad material de 17 facturas3 empleadas para apropiarse de 3 Sentencia 11 de julio de 2018, página 13/21. 4 CUI 1100160000502012119901

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz recursos de INGOMHER; así como la presentación que de esos documentos realizó el procesado a la mencionada compañía, con el anunciado propósito de lucro; todo, por cuanto “conocía JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ perfectamente la ilicitud que cometía y no le importó en nada el posible daño ocasionado”.

12. El 27 de julio de 2018, al desatar el recurso de apelación que contra esa sentencia interpuso el defensor bajo alegaciones de nulidad por violación al principio de congruencia; indebida valoración probatoria en materia de construcción de indicios; incorrección al condenar a título de determinador; indebida dosificación; insuficiencia de la prueba para atribuir la elaboración de las facturas al

procesado; ausencia de motivación en la imposición de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, “aclarando que responde a título de AUTOR del punible de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo”.

13. A esa conclusión arribó el ad quem, en razón a que a pesar de que “en realidad es un hecho que se desconoce quien (sic) obtuvo, elaboró o suplantó los documentos facturas o a iniciativa de quién se hizo, … ninguna duda existe respecto de que quien la usó fue el aquí acusado ACOSTA y desde ese punto de vista, es como puede jurídicamente deducirse su responsabilidad a título de autor”.

14. Contra tal determinación el apoderado del sentenciado interpuso recurso de casación y allegó la

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz respectiva demanda, la cual, por auto de noviembre 15 de 2018, fue declarada formalmente admitida.

15. El 22 de enero de 2019, se surtió la audiencia de sustentación ante esta Corporación.

LA DEMANDA

16. El demandante propuso dos cargos, a saber: el principal, por nulidad, y el segundo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acorde con los siguientes planteamientos: Primer cargo

17. La actuación se encuentra viciada de nulidad, por desconocimiento del principio de congruencia, en tanto el ad quem condenó al procesado “por cargos que no fueron imputados de forma clara y expresa”.

18. Con fundamento en transcripciones parciales de lo ocurrido en dicha audiencia, seleccionadas y comentadas por el censor, afirmó que, a pesar de haber solicitado la aclaración sobre el número de facturas falsas y el monto de lo apropiado, el juez de garantías no permitió “conocer los aspectos fácticos de las falsedades en documento privado… sin que se le diera claridad de los eventos y números de las facturas que fueron objeto de dicho delito… impidió conocer de forma clara, concisa y suficiente cuáles eran las facturas motivo de reproche”.

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19. El carácter genérico de la imputación conllevó a que las instancias condenaran “por hechos no individualizados desde el 28 de enero de 2014, ni mucho menos al momento de radicarse y realizarse la acusación… el señor ACOSTA MUÑOZ resultó condenado, por hechos … no conocidos por la defensa en la misma imputación”.

20. La irregularidad se concretó en una condena por 19 falsedades, a pesar de que sólo se anunció la existencia de una factura original (nº B282189) divergente del documento espurio presentado por el procesado. Insistió en que esos 19 actos “jamás fueron individualizados”.

21. Solicitó casar la sentencia y, en consecuencia, decretar la nulidad, a partir del acto de imputación.

Segundo cargo

22. La sentencia recurrida, afirma, infringió indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio en tanto “el Tribunal omitió la

verificación de la hipótesis de autoría que planteaba la Fiscalía en la acusación, mas no de uso efectivo de los documentos que fue contemplada únicamente durante el juicio”.

23. La segunda instancia condenó al procesado a título de autor, sin haberse demostrado tal calidad, con fundamento en el uso de los documentos, aspecto que tampoco fue inicialmente atribuido.

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24. Así las cosas, en su criterio, debe absolverse por duda probatoria, “pues el tema del uso nunca fue base de la hipótesis por parte del Estado”.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

25. El recurrente ratificó los dos cargos formulados en la demanda.

26. El Delegado de la Fiscalía, por su parte, consideró que el cargo por nulidad debía prosperar y, en consecuencia, la Corporación casar la sentencia.

27. Indicó que la imputación y la acusación no pasaron de ser un “recuento de hechos indicadores en relación con la supuesta conducta ilícita”.

28. Reconoció que en tal relato “no se mencionó de manera, clara, sucinta y concreta, al punto que el defensor solicitó aclaración sobre ese aspecto, pero el juez de garantías y el delegado de la Fiscalía se negaron a hacerlo”.

29. Consideró que la nulidad se imponía, pues “la Fiscalía no cumplió con su obligación de referir de manera expresa y concreta las conductas que habría ejecutado el procesado ACOSTA MUÑOZ, lo que comportó una clara

violación al derecho de defensa”.

30. Por lo anterior, estimó que se encontraba relevado de cualquier consideración sobre la segunda postulación.

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31. La apoderada de víctimas, a su turno, insistió en que la Fiscalía había demostrado efectivamente la materialidad de las conductas por las que el procesado había sido condenado.

32. Reiteró que se había acreditado que las facturas fueron elaboradas con el fin de crear unas acreencias ficticias a favor del implicado, tal y como se declaró en los fallos de instancia.

33. Precisó que, a diferencia del abuso de confianza, el punible de falsedad en documento privado no requería el agotamiento de requisito de procedibilidad, por lo que la nulidad resultaba improcedente, tratándose del segundo de los reatos mencionados.

34. Solicitó, por tanto, no casar la sentencia impugnada.

35. La Delegada del Ministerio Público, a su vez, estimó que los cargos carecen de prosperidad.

36. En relación con la nulidad indicó que, al cotejar el escrito de acusación con las sentencias, no era posible identificar las exigencias establecidas para invalidar lo actuado en tanto la variación en la condena de segundo grado, a título de autor, en lugar de determinador, no había afectado las garantías fundamentales.

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37. Destacó que en los folios propios del escrito de

acusación y en la audiencia de formulación fueron dilucidadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la calidad de autor del delito de falsedad en documento privado.

38. Indicó que, según la sentencia de primera instancia, se había demostrado que el procesado “había falsificado varias facturas” y ese proceder permitió una sobrefacturación de más de mil millones de pesos; acto realizado para apropiarse de tales sumas, entre 2007 y 2012.

No obstante, se le condenó como “determinador”, conclusión que refutó la segunda instancia para sancionarlo a título de autor.

39. Señaló que no se había presentado ninguna afectación al principio de congruencia, pues la imputación fáctica se mantuvo inalterada y no implicó una variación de la pena.

40. Manifestó que durante la audiencia de formulación de acusación la defensa no había exteriorizado ninguna objeción al escrito respectivo y que en esa oportunidad el juez de conocimiento consideró que existía correspondencia fáctica y jurídica.

41. Adveró que, si bien el ad quem reconoció la falta de claridad inicial de la situación fáctica, también encontró acreditados los medios que permitían la condena del procesado a título de autor.

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42. Recordó que un cargo de esa naturaleza implicaba la demostración de una afectación al debido proceso y un cambio en la imputación fáctica, “y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso”.

43. En lo atinente a la segunda censura propuesta

descartó la existencia de un falso de raciocinio en tanto la investigación no fue “subjetiva y arbitraria”, según los términos de la demanda; el grado de responsabilidad atribuido fue acreditado mediante prueba testimonial, pericial y documental.

44. En consecuencia, los dos reproches deben ser desestimados y la sentencia permanecer incólume.

CONSIDERACIONES

45. Dados los cargos que se formulan contra la sentencia impugnada, se examinará inicialmente, también en términos de claridad, precisión y comprensión, si la imputación fáctica efectuada contra ACOSTA MUÑOZ, tanto en la imputación como en la acusación, guarda correspondencia con los hechos por los cuales fue condenado.

46. De no prosperar tal censura que pretende la nulidad de lo actuado, se deberá entonces establecer sí la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó al procesado como autor, fue producto de un error de

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz apreciación probatoria y en ese caso cuál sería la consecuencia jurídica de dicho equívoco. De la nulidad.

47. De conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 “[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

48. El principio de congruencia, además de elemento basilar del sistema procesal penal, constituye simultáneamente una garantía para el sujeto pasivo de la

acción en virtud de la cual el proceso debe estar revestido de una racionalidad y coherencia intrínsecas entre fallo y acusación que supone en ésta la exposición clara, precisa y comprensible del sustento fáctico y jurídico, de modo que aquél lo entienda en aras de estructurar la correlativa estrategia defensiva material y técnica.

49. Tal imperativo, que en cuanto a los sucesos responde a la noción de hechos jurídicamente relevantes en tanto comprende aquellos que llenan de contenido la abstracta descripción típica del legislador, no es, sin embargo, un concepto absoluto, rígido, estricto o inmutable; es, por el contrario, dinámico, flexible y relativo en la medida en que los hechos claros, sucintos y en lenguaje comprensible dependen necesariamente de la respectiva definición legal del delito de que se trate, así como de las circunstancias en que ellos se hayan ejecutado y aún de las

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz pruebas con que cuente la Fiscalía. Su nivel de concreción depende, pues, de los elementos del tipo y de sus circunstancias fácticas o probatorias. Como es relativo a esos factores, no siempre se exigirá una exacerbada precisión modal, cronológica o espacial; lo importante es que los hechos resulten de tal relevancia que bajo el necesario entendimiento de ellos sea posible para el procesado asumir su defensa material y técnica. En contrario, la concreción máxima de los mismos resultará un imperativo cuando de las circunstancias en que ocurrieron y de las pruebas emerja como una necesidad, una

garantía en aras de que el procesado conozca exactamente de qué se le acusa y pueda correlativamente defenderse.

50. El de hechos jurídicamente relevantes, por ende, debe comprenderse como un marco de referencia sustancial de contornos fácticos y jurídicos, según el tipo penal, en el que, además de que aquellos no pueden ser objeto de variación, constituyen el límite de la sentencia, por eso, expuestos de modo claro, sucinto y comprensible durante la imputación y la acusación, determinan y condicionan la consonancia del fallo.

51. De ahí la importancia y trascendencia de una adecuada formulación de la imputación fáctica y jurídica, que permita el cabal ejercicio del derecho de defensa porque, sin duda, aquella delimita también el tema de prueba y los medios de convicción que habrán de llevar a establecer o no

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz la teoría del caso que exponga la Fiscalía o eventualmente la defensa.

52. En ese contexto es igualmente claro que la fijación de los hechos concierne a la exclusiva competencia de la Fiscalía General de la Nación y que una vez comunicados en la audiencia de imputación resultan a partir de allí y durante todo el proceso inmodificables en lo nuclear.

53. Por eso la Corte ha reconocido que: “la modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los hechos en todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata de

adición, necesariamente no se puede agravar la situación jurídica del inculpado”4, es decir que “la descripción fáctica o hechos jurídicamente relevantes, según la nominación de la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada”5. “…aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la primera bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico -dado su carácter meramente provisional-, no es viable alterar los supuestos de naturaleza fáctica, de modo que jamás podría emitirse fallo, en 4 CSJ, SCP, SP3918-2020, rad. 55440, 14 de octubre de 2020. 5 CSJ, SCP, SP 15 de mayo de 2019, rad. 45.718; AP5211-2019, rad. 51.466, 4 diciembre de 2019. 14 CUI 1100160000502012119901

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto factual relevante haya sido previamente enunciado con claridad en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla

adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución. … En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga». La descripción de esos acontecimientos normativamente desaprobados por parte del funcionario persecutor constituye, entonces, el límite del juicio de responsabilidad consolidado en la sentencia, por manera que, no es posible, se insiste, elevar cargos escritos y orales ni emitir fallo condenatorio o absolutorio por un delito cuya base fáctica -en su sentido más básiconunca le ha sido puesta en conocimiento al imputado”6. En conclusión, los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben traducir los 6 CSJ, SCP, SP4034-2020, rad. 53967, 21 de octubre de 2020. 15 CUI 1100160000502012119901

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz elementos que lo componen en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo agoten, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de

llevarse a juicio. Es por eso, se reitera, un concepto relativo al tipo penal y al caso en concreto que demandará en esas condiciones una mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, le resulte claro al procesado de qué debe defenderse material y técnicamente. Caso concreto

54. El 28 de enero de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ, en términos según los cuales7: “… desde el año 2004, se fundó la empresa familiar denominada Industria Gómez hermanos limitada INGOMHER… dedicada a la confección de prendas de vestir … para la gestión de importación se contactó, en Colombia, con la llamada Agencia de Aduanas Conexiones e Intercambios Colombianos Ltda. COINCOL Ltda., cuyo representante legal es el señor JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ. Esta empresa sería la encargada de todos los trámites para traer los contenedores de tela desde Lima hasta las instalaciones de INGOMHER en Bogotá … Advirtió el quejoso que como el costo de la mercancía subía de forma inusual, revisó las carpetas de archivo y analizó los gastos de importación, encontrando una carta de COINCOL con la legalización total de gastos, pero sin soportes o facturas de la empresa con quién se contrataba la actividad comercial… Al seguir revisando las carpetas encontró que las últimas siete importaciones ni siquiera tienen carta factura legalización.

De inmediato se comunicó con JAIRO ACOSTA … Acotó que a los 20 días

7 Récord 9:18 en adelante. 16 CUI 1100160000502012119901

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz el señor ACOSTA envía a un mensajero con un paquete, con la legalización de los últimos siete contenedores, pero sin soportes, obviamente esa situación trajo un reclamo de parte de los funcionarios de INGOMHER, pero el implicado adujo que no habían llegado los soportes. Luego a los 15 días, el señor ACOSTA llevaba unos soportes que supuestamente le habían llegado de unos 5 contenedores, diciendo que la restante información la enviaba después. Al revisar la documentación encuentra precios inflados… Al preguntársele a ACOSTA MUÑOZ sobre las diferencias en los precios adujo que eran dificultades en la traída de los contenedores. Revisando los documentos que le fueron remitidos por ACOSTA, encontró el denunciante la factura original número B282189, del 14 de febrero 2012, de la empresa DHL … y, en otra parte, encuentra otra factura de DHL con el mismo número, fecha y hora de la anterior por $29.170.000 o sea inflada en, más o menos, $18.854.000. Igualmente, pudo constatar que la factura es falsa y que los valores que cobraba COINCOL estaban inflados. Revisando sigue encontrando inconsistencias, como documentación que no es original. Acota el denunciante que con base en los cálculos de las cotizaciones de Panalpina, estima que el sobrecosto cobrado por el señor JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ asciende a la suma $1.200.000.000. … Para

la FGN el señor JAIRO ERNESTO ACOSTA al parecer, esa era la hipótesis planteada por la Fiscalía, a través de su sociedad COINCOL, empresa que se encargaría de la importación de materia prima (telas de Perú), la evidencia para la Fiscalía es demostrativa que esta persona aumentó los precios de los costos de las importaciones de la sociedad COINCOL, para lo cual falsificó facturas de los fletes incurriendo obviamente en el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, como quiera que se trató de varias facturas”. “. … la FGN lo que aquí tiene es la evidencia probatoria de que Usted falsificó unas facturas e indebidamente se apropió de ese dinero, lo que constituye el abuso de confianza agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, porque son varias apropiaciones y para eso quiero darle lectura al artículo 249 (…) de igual manera se le endilga con la situación del artículo 267, numeral 1 (…) Se le endilga en calidad 17 CUI 1100160000502012119901

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz de autor (…) también concursa este delito, se le endilga con el delito de falsedad en documento privado y a su vez se le imputa en concurso homogéneo y sucesivo, porque la Fiscalía General tiene suficiente evidencia probatoria, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, que permite hacer una inferencia razonable de que hay varias facturas falsificadas y por eso obviamente se le endilga esa falsedad de documento privado, a su vez en concurso homogéneo y

sucesivo… concluye que las facturas de venta presentadas para estudio son documentos falsos… el delito de falsedad se le endilga igualmente en calidad de autor de falsedad…la apropiación a la que se alude versa, más o menos, entre marzo de 2007 a marzo de 2012, es la fecha de comisión de los hechos”.”

55. Una imputación así realizada, más allá de que replique en buena parte el contenido de la denuncia, solo puede considerarse lesiva del debido proceso en su componente de defensa pues aunque resulte claro y sucinto y comprensible afirmar que probablemente el acusado falsificó varias facturas a fin de hacer evidentes unos valores por concepto de fletes que no correspondían a la realidad, es lo cierto que en esos términos los hechos jurídicamente relevantes fijados de esa manera, aunque en principio podrían corresponder a los elementos del tipo penal de falsedad documental, resultan de una abstracción tal que, en un universo de facturas que se emitieron en el curso de la relación comercial, la defensa del acusado se dificultaba al extremo por no saberse a qué documentos se refería en concreto ni a qué clase de alteración habían sido ellos sometidos.

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz Las circunstancias del caso cotejadas con los elementos del tipo penal imponían a la Fiscalía la indeclinable obligación, no de afirmar abstractamente que el imputado falsificó unas facturas específicamente en el valor de los fletes, sino de concretar por lo menos, dada además la aseveración de la existencia de elementos materiales

probatorios que lo sustentaban, qué documentos en concreto fueron los adulterados y adicionalmente para una mejor comprensión de aquellos, qué clase de falsificación se cometió en los mismos, acaso por confección material o parcial, por composición, agregado, calco, copia, borrado, sobre escrito, modificación, etc. y de qué manera fueron usados por el procesado.

56. Que al imputado y acusado se le haya comunicado que en el periodo de marzo de 2007 a mayo de 2012, falsificó materialmente un número plural de facturas de venta, relacionadas con el costo de los fletes, emitidas con ocasión de la importación de textiles del Perú y que las mismas fueron presentadas a INGOMHER, con el propósito de apoderarse de dineros de la mencionada sociedad, no satisface el estándar de concreción que exigen el tipo penal de falsedad en documento privado, las circunstancias particulares del caso y los elementos materiales probatorios que la Fiscalía decía poseer.

57. Estos elementos demandaban en garantía del derecho de defensa y de que el procesado supiera en concreto por qué se le iba a enjuiciar, la singularización de todas y

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz cada una de las facturas que se tacharon de espurias, más aún cuando en esas condiciones, además de que se constituían en el tema de prueba, le fue imputado un concurso de dichas conductas punibles. La concreción adecuada, idónea y exigible en procura de satisfacer las garantías procesales del acusado sólo se

satisfizo en relación con una de las varias facturas que se adujeron falsificadas, esto es la B282189, del 14 de febrero 2012, de la empresa DHL por $29.170.000 pero que reflejaba un sobrecosto aproximado de $18.854.000.

58. Eso justificó razonablemente el reclamo entonces del defensor: “yo sí quiero que se aclare, su señoría, cuáles son las facturas en donde se encontró la posible falsedad de documento, más o menos tampoco vamos a tener una investigación perfecta de la Fiscalía, y cómo es que llegamos a los 1.387 millones y recuerdo su señoría que aquí parte la defensa técnica de mi representado”.

Pero, antes que reconvenir a la Fiscalía para que construyera acertadamente los hechos jurídicamente relevantes, la juez de garantías llamó la atención al defensor porque “aquí no estamos para controvertir, a partir de la estrategia que la defensa planteé, es a partir de ese conocimiento de elementos materiales probatorios que le permitirá aclarar esos aspectos”, a lo que éste ripostó: “le están atacando su buen nombre y honra [al procesado]. Usted debe velar que estás cosas quedan más precisas, más contundentes para así poder entrar a hacer una defensa técnica efectiva… cuáles son 20 CUI 1100160000502012119901

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Casación Jairo Ernesto Acosta Muñoz las facturas de las que estamos hablando de falsedad material y cómo se llega al monto de 1387, eso es todo”.

59. No obstante, la Fiscalía tras pronunciarse sobre las inquietudes del agente del Ministerio Público8 y la

Representante de la Víctima9, en relación con las de la defensa indicó: “se trata de un concurso heterogéneo, porque son dos títulos diferentes, abuso de confianza afecta el patrimonio económico y las falsedades la fe pública. Se tiene un estudio contable sobre el monto de la apropiación es al profesional de números a quien le corresponde hacer esa aclaración. Respecto de las facturas que Usted reclama, como bien lo decía la señora Jueza, este no es el momento del descubrimiento, yo tengo un estudio de un perito documentologo donde (sic) me está contando que varias facturas que fueron puestas a disposición de esta persona, en or

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