CSJ - SP3991-2022(52395)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3991-2022(52395)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3991-2022 Radicación No. 52395 Acta No. 279 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO, contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo absolutorio del 13 de junio de 2017, dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de condenar al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO HECHOS La segunda instancia los planteó de la siguiente manera: “El día 26 de abril de 2010, mediante informe de fuente no formal, signado por funcionario adscrito a la Policía Nacional -Grupo de Investigación Criminal-Narcoterrorismo, pone en conocimiento, que a través de llamada telefónica, se informó sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, que opera entre los Departamentos de Caquetá, Putumayo y Nariño… luego de labores de verificación que permitieron generar interceptación de comunicaciones, búsquedas selectivas en base de datos y vigilancia y seguimiento a personas, la Fiscalía determinó que la organización criminal recolectaba y compraba
base de coca en el municipio de Solita-Caquetá, para con posterioridad transportarla camuflada rumbo a ciudades como Armenia, Bogotá, Medellín, utilizando la modalidad de encomiendas por empresas de transporte de mercancías como Servientrega y Coomotor, a fin de evadir la Justicia. El Grupo de Investigación Criminal identificó a RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO - “Rigo”, como un integrante de la organización delincuencial propietario de treinta (30) kilos de clorhidrato de cocaína, sustancia incautada al interior de un tracto camión en el sector de la calle 44 vía pública sentido Armenia el 26 de abril de 2014, por efectivos de la Policía Nacional, hechos en los que fue capturado en flagrancia Hernán Barreto Naranjo”.
ANTECEDENTES PROCESAL
2 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO El 8 de marzo de 2016, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se (i) legalizó la captura de RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO; (ii) la Fiscalía le imputó la coautoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376, 384, numeral 3, y 58, numeral 10, del Código Penal; y (iii) se impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 6 de julio de 2016, el cual correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá1. El 4 de agosto de 2016, se realizó audiencia de acusación, en la que fueron atribuidos cargos al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación2. En diligencias del 33 y 244 de octubre de 2016, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá llevó a cabo audiencia preparatoria, y en sesiones del 215 y 226 de noviembre de 2016, 24 de enero7, 38 y 289 de febrero, 30 de 1 Folios 2-12, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folio 33-34, Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folios 44-45, Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folios 47-54, Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folios 58-59, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folios 60-61, Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folios 71-72, Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folios 74-75, Cuaderno de Primera Instancia. 9 Folios 79-80, Cuaderno de Primera Instancia. 3 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO marzo10, 11 de mayo11 y 13 de junio12 de 2017, adelantó audiencia de juicio oral. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de
Bogotá emitió sentencia el 13 de junio de 2017, mediante la cual absolvió a RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO por los cargos objeto de acusación13. La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 12 de diciembre de 2017, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a las penas principales de 290 meses de prisión y multa de 14.210 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. Asimismo, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva prisión domiciliaria. En contra de la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que mediante auto del 3 de febrero de 2020 la Sala de Casación Penal admitió el recurso extraordinario incoado y en providencia del 4 de agosto del mismo año corrió traslado al demandante y a las demás partes e intervinientes no recurrentes, para que presentaran sus 10 Folios 82-83, Cuaderno de Primera Instancia. 11 Folio 95, Cuaderno de Primera Instancia. 12 Folio 99, Cuaderno de Primera Instancia. 13 Folios 100-115, Cuaderno de Primera Instancia. 4 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación
RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO
alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria, a favor del procesado, con sustento en lo siguiente: Consideró que la declaración del policía judicial JORGE ARMANDO MORALES BECERRA suministró información sobre algunos individuos dedicados al tráfico de estupefacientes, sin involucrar al procesado, su abonado telefónico o su rol dentro de la estructura criminal. Manifestó que el investigador JUAN PABLO ORTIZ VALDÉS, en su declaración, dio cuenta de las piezas procesales recolectadas en una actuación, pero no sobre el conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se trata de prueba de referencia. Indicó que de acuerdo con el testimonio de ORTIZ VALDÉS, la sustancia objeto de análisis tenía un peso de 30 kilos, la cual resultó positiva para cocaína y sus derivados, información que fue corroborada por un informe técnico; sin embargo, esas afirmaciones impedían dar por probada la naturaleza y peso del estupefaciente, “pues si existieron esos 5 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO informes base de opinión pericial, sobre aquellos ninguna contradicción pudo realizar la defensa”, aunado a que el testigo resulta poco fiable, dado lo reducido e impreciso de
sus aportes y su incapacidad para afirmar cuál era la categoría de la sustancia incautada. Expuso que la sentencia del 26 de abril de 2014, extraída del radicado 2014-01610, lo único que prueba es el antecedente penal contra HERNÁN BARRETO. Afirmó que, de la declaración del analista de comunicaciones OMAR HERNÁN AGUIAR PÉREZ, se logró determinar que quienes hablaban en las llamadas interceptadas se identificaban con los “remoquetes” de “Rigo [Identificado como RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO], Tocayo, Janeth, entre otros” y hacían parte de una estructura criminal, pues del léxico utilizado en las conversaciones telefónicas se puede corroborar que estaban realizando negocios ilícitos, “posiblemente” de comercialización de droga. Adujo que, a pesar de que las pruebas arrojan que el encartado podía estar desarrollando alguna actividad ilícita, no se incorporaron elementos demostrativos sólidos acerca de la participación del procesado en la incautación de la sustancia estupefaciente en debate, porque no se extrae con certeza que el producto ilícito del que hablaban los interlocutores en las conversaciones interceptadas fuera el estupefaciente incautado. 6 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO Aseguró que, de acuerdo con la declaración de OMAR AGUIAR, uno de los intervinientes en las escuchas en las que hablaban en lenguaje cifrado era el señor RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO, “durante la incautación de la
sustancia estupefaciente que tuvo lugar el día 26 de abril de 2014”, de manera que solo consta que “los interlocutores, entre ellos el procesado, dialogó en lenguaje cifrado”. Con base en lo expuesto, consideró que no se puede llegar a una conclusión diferente a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, lo cual impide concluir su responsabilidad en los hechos y obliga la aplicación del principio in dubio pro reo. DECISIÓN IMPUGNADA Para sustentar su decisión de condena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presentó los siguientes argumentos: Afirmó, de entrada, que el fallo absolutorio tenía que ser revocado, porque las pruebas practicadas en el juicio dan cuenta de que el 26 de abril de 2014 la Policía Nacional decomisó 30 kilos de clorhidrato de cocaína que se encontraban en el repuesto de una llanta de un tracto camión, conducido por HERNÁN BARRETO NARANJO, sustancia que pertenecía a RIGOBERTO RUBIANO 7 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO PERDOMO, quien coordinó su consecución, transporte y entrega. Manifestó que, de las declaraciones de los investigadores JUAN PABLO ORTIZ VALDÉS y OMAR HERNÁN AGUIAR PÉREZ y las interceptaciones a los abonados telefónicos 3202449856, 3133966680 y 3183118233, se puede establecer (i) la forma en que fue adquirida y transportada la droga; (ii) la angustia del
procesado al conocer de la inmovilización del vehículo en donde se transportaba la droga; y (iii) el intento de soborno realizado vía telefónica por el procesado al policía que tenía retenido el vehículo, porque era el “cargamento” más grande que había movilizado. Manifestó que el investigador JUAN PABLO ORTIZ VALDÉS dio cuenta del lugar de residencia de alias “Nancy” y de que era la compañera permanente de RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO, con lo cual se iniciaron labores de vigilancia y seguimiento a personas. Asimismo, adujo que su investigación dio como resultado que la sustancia incautada era cocaína y pesaba 30 kilos. Adujo que, si bien la Fiscalía no realizó cotejo e identificación de las voces de los interlocutores de las conversaciones escuchadas, se demostró que las líneas telefónicas estaban relacionadas con el procesado, dado el seguimiento realizado por los investigadores y por las 8 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO expresiones realizadas que coincidían con su forma de hablar. Consideró que, de la declaración del investigador OMAR HERNÁN AGUIAR PÉREZ, quien estaba encargado de escuchar las líneas telefónicas interceptadas, la búsqueda selectiva en base de datos y la vigilancia y seguimiento de personas, es posible individualizar a los interlocutores, entre los cuales se encontraba el procesado. Afirmó que la interceptación al abonado telefónico 3202449856 permitió establecer que los interlocutores eran
RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO y NANCY SILVA ALARCÓN y los datos de ubicación del implicado para realizar las búsquedas selectivas en base de datos y seguimiento y vigilancia de personas. Aseguró que, de la interceptación realizada al abonado telefónico 3133966680, se determinó (a) la relación entre el procesado y ANTONIO MEDINA y (b) los diálogos que sostenían sobre: (i) negocios, (ii) el dinero que le adeuda el primero al segundo, (iii) la falta de “papeles” para adelantar trabajos y (iv) el precio de la “blanca”. Aseveró que, de las escuchas telefónicas al abonado telefónico 3183118233, se logró establecer que el procesado alude a los hechos del 26 de abril de 2014, esto es, las 9 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO circunstancias que rodearon la incautación de la cocaína y la captura del conductor del automotor que la transportaba. Adujo que existen llamadas en las cuales HERNÁN BARRETO le comunica a RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO que fue conducido hasta una estación de policía para su judicialización y otras donde el procesado le comunica lo ocurrido a diferentes personas. Afirmó que, en distintas conversaciones interceptadas para la época de los hechos, RIGOBERTO RUBIANO le pide a un sujeto que recibiera a un “amigo” que se trasportaba en una “mula” amarilla y recibe ofrecimientos de ANTONIO
MEDINA sobre una “blanca” de buen precio. Por último, consideró que el procesado tenía claro conocimiento de la droga transportada en la “mula” y su cantidad, pues en conversación interceptada luego de incautado el elemento ilícito, se advierte cómo RUBIANO PERDOMO le dice a otro sujeto, en lenguaje cifrado, que se trataba de “30 de cuadros” y que esperaba que no se le embolatara todo.
LA DEMANDA
10 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO Primer Cargo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor propone “la violación directa de la ley sustancial”, porque se desconoció el debido proceso, por afectación sustancial de la estructura y la garantía debida a las formas propias de cada juicio. Aduce que la fiscalía presentó recurso de apelación sin sustentarlo de manera adecuada, falencia que fue subsanada por el juzgador de segundo grado al proceder a estudiarlo, lo cual hizo que el Tribunal incursionara como parte al estudiar aspectos no propuestos y, por lo tanto, se configurara la transgresión el debido proceso.
Segundo Cargo: Manifiesta que se configuró un error de hecho por falso juicio de identidad, porque en el plenario se indica que “BARRETO” se encontraba como testigo de cargo y que su declaración es prueba de la participación del procesado en el tráfico de estupefacientes, cuando este no se presentó al juicio y no hay prueba del “remanente” del estupefaciente.
Pretensión: Solicita, de acuerdo con los cargos
formulados, casar la sentencia de segundo grado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
11 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación
RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO
1. El defensor del procesado RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO, no emitió ningún pronunciamiento.
2. El representante de la Fiscalía manifestó, sobre el primer cargo, que el recurso de apelación presentado por el ente acusador se fundamentó en la violación a los principios de apreciación conjunta de las pruebas y la libertad probatoria, situación que fue evaluada por el juzgador de segundo grado sin exceder su estudio a aspectos no propuestos en el referido recurso.
Consideró, sobre el segundo cargo, que la responsabilidad del acusado la logra establecer el Tribunal con fundamento en la apreciación conjunta de las pruebas y no de la valoración de un testimonio en concreto. Por lo anterior, solicitó no casar la sentencia de segundo grado.
3. El representante del Ministerio Público señaló, sobre el primer cargo, que la Fiscalía solicitó en el recurso de apelación la revocatoria de la sentencia absolutoria, porque no existía duda de la vinculación del acusado con los hechos ocurridos el 26 de abril de 2014, esto es, la incautación del alucinógeno a bordo de un tracto camión conducido por HERNÁN BARRETO NARANJO y en la coordinación del transporte de la sustancia, tal como se acreditó a través de las comunicaciones telefónicas legalmente interceptadas y de la inspección al radicado 2014-01610.
12 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO Entonces, manifestó que el Tribunal sí estaba facultado para revisar la prueba aportada al proceso, ya que el objeto del recurso era desvirtuar la sentencia absolutoria al haber aplicado el principio de in dubio pro reo. Consideró, sobre el segundo cargo, que, a diferencia de lo manifestado por el censor sobre la indebida valoración de una declaración inexistente, el Tribunal analizó las pruebas debidamente practicadas en juicio y de una forma ponderada, por lo que no le asiste razón al libelista. Por lo expuesto, solicitó no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del Problema En atención a que el inculpado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por sus apoderados judiciales.
En ese sentido, con el propósito de resolver el problema que suscita la demanda de casación y con el objeto de garantizar la doble conformidad, la Sala abordará el análisis del caso concreto, de acuerdo al siguiente orden: (i) el examen de los cargos propuestos por el defensor del enjuiciado; y, (ii) el estudio de legalidad de la sentencia 13 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO condenatoria, como garantía de la doble conformidad, donde la Sala se ocupará de: (a) estudiar las pruebas que tienen
relación con los hechos; (b) establecer los hechos demostrados; y, (c) revisar la responsabilidad penal del procesado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Análisis del caso concreto De acuerdo con los cargos propuestos en la demanda de casación, la Sala procederá, en primer lugar, a estudiar los reproches realizados por el censor bajo la técnica propia de la casación y, posteriormente, realizará el estudio de legalidad de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de examinar la totalidad de dicha providencia y, así, garantizar el principio de doble conformidad. 2.1. Estudio de los cargos propuestos por el demandante 2.1.1. Primer cargo: El censor considera que se configuró la violación directa de la ley sustancial, porque se desconoció el debido proceso, por afectación sustancial de la estructura, dado que la fiscalía presentó recurso de apelación sin sustentarlo de manera adecuada, falencia que fue subsanada por el juzgador de segundo grado al proceder a estudiarlo, lo cual hizo que el Tribunal incursionara como parte, al estudiar aspectos no propuestos y, por lo tanto, se configura la referida transgresión.
14 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO Al margen de las imprecisiones técnicas que se evidencian fácilmente al revisar el cargo formulado, lo que pareciera pretender el censor con sus reproches es demostrar que (i) la Fiscalía no sustentó de manera adecuada el recurso de apelación y (ii) el Tribunal se
pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en el recurso de apelación, todo lo cual transgredió el debido proceso. 2.1.2. En ese sentido, para resolver el primer reproche formulado por el libelista es necesario revisar, en primer lugar, el recurso planteado por la fiscalía, para establecer si este cumplía con los requisitos de sustentación planteados por la jurisprudencia de la Sala. Entonces, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó en término recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso absolver al procesado, adoptada el 13 de junio de 2017, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y lo sustentó en los siguientes términos: (i) Consideró que “la señora Juez de Primera Instancia omitió hacer una valoración de la prueba en conjunto, de aquella recaudada en desarrollo del juicio oral y público restándole la eficacia y fuerza probatoria que sin lugar a dudas tiene”. 15 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación
RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO
(ii) Manifestó que se le resta valor al testimonio de JUAN PABLO ORTIZ VALDÉS frente a la inspección que hizo a la noticia criminal sobre los hechos del 26 de abril de 2014, que se refería a la incautación de 30 kilos de cocaína que estaban dentro de una llanta de repuesto de un tracto camión. (iii) Afirmó que, el hecho de que el investigador ORTIZ VALDÉS en su declaración utilizara la expresión “al parecer”
en varias ocasiones, colocó en “desventaja” su testimonio, cuando se trataba de una simple muletilla, por lo que no debió restársele credibilidad. Además, resaltó que tampoco debió desestimarse por el hecho de no recordar con precisión aspectos de las pesquisas. (iv) Manifestó que, a través del testigo HERNÁN AGUIAR PÉREZ, analista de comunicaciones, se logró demostrar que en las llamadas interceptadas hablaban sobre la incautación de 30 kilos de cocaína, que eran transportados en un tracto camión el 26 de abril de 2014, y quienes eran los interlocutores de las comunicaciones telefónicas. Entonces, como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala14, basta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades 14 CSJ AP2391-2015, SP973-2019, SP709-2019, SP708–2019, entre otros. 16 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO determinadas para el cumplimiento de tal obligación. En concreto, se ha dicho que: “la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma”.15
En ese sentido, de acuerdo con los reproches planteados por el ente acusador, es claro que la apelación se centró en cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado e insistir en que los hechos que estructuran el delito por el cual fue acusado RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO fueron probados, discrepancia que constituye el aspecto medular del recurso de alzada, por lo que el a quo acertó al conceder el recurso y el Tribunal se encontraba habilitado para examinar la decisión recurrida, contrario a lo afirmado por el libelista. En este punto, dado el reproche del censor, es importante precisar que la argumentación sobre la cual descansa el disenso en el recurso de apelación no comporta la obligación de presentar fórmulas sacramentales, ni reclama derroteros formales específicos, aunque sí demanda precisar las razones concretas de inconformidad, que necesariamente deben referirse a los motivos que soportaron la decisión cuestionada, como claramente lo hizo el apelante en este asunto.
15 CSJ AP2391-2015.
17 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO Tampoco debe olvidarse que la sustentación del recurso tiene una triple connotación. De una parte, es una carga procesal asociada al principio de publicidad que le impone a la parte recurrente hacer explícitas las razones de su disenso con los únicos deberes de hacerlo claro, concreto e inteligible a tal punto que el superior funcional advierta cuál es el
motivo concreto de su disconformidad y los demás sujetos procesales puedan responderlos; de otra, marca el ámbito de competencia del superior funcional. El recurso es poder y límite de la actuación del Juez Ad quem en tanto éste lo habilita para conocer del asunto, pero no puede hacerlo sino dentro del preciso ámbito temático planteado en el recurso. Y, tercero, debe tener la vocación de persuadir al Juez Ad quem, en principio, de que esa argumentación verbal o escrita de sustentación del recurso es suficiente para que él pueda resolverlo. Y aquí, como se ha demostrado, todo ello ocurrió, sin que las discusiones sobre la forma o extensión de la sustentación sea controlable a través de la casación. 2.1.3. Ahora bien, el segundo problema planteado por el censor si es controlable en casación y en consecuencia obliga a la Sala a determinar si el juez plural desbordó sus atribuciones legales, dada la naturaleza derivada que tiene la competencia funcional que ejerce como Juez Ad quem, pues el recurso y la sustentación son los que activan su competencia y simultáneamente la limitan. 18 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO En virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, se repite, está marcada por el recurso y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, pues de así hacerlo comprometería la legalidad
de su decisión y podría ser acusado de haber actuado sin competencia o dentro de un ámbito de oficiosidad que, en principio, está autorizada solo para los eventos de las nulidades bajo el entendido de que el proceso debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal. El respeto, así demarcado, al ámbito de competencia funcional también es garantía del derecho de defensa y del principio de imparcialidad, en tanto, no se afecta la posibilidad de contradicción para los no impugnantes sorprendiéndolos con temas ajenos a la controversia dialéctica que caracteriza el Sistema Oral Acusatorio de partes16. En el presente asunto, la Sala constata que el Tribunal no desbordó el ámbito de su competencia pues se limitó a examinar los aspectos propuestos por el apelante, relacionados con la indebida valoración probatoria de los elementos persuasivos que, para este, sí daban cuenta de la responsabilidad del acusado. 16 CSJ, SP15880-2014, 20 nov. 2014, rad. 43557, y SP1370-2022, 27 abr. 2022, rad. 53444. 19 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO En efecto, el ad quem, dado que la sentencia de primer grado concluyó que no era posible condenar al procesado, porque los elementos de convicción no demostraban su responsabilidad en los hechos, procedió a estudiar el recurso de apelación que controvertía la valoración probatoria del juzgador primario, con lo cual encontró que, como la
problemática era de carácter probatorio, debía sumergirse en el estudio pormenorizado de estas. Por esa razón, el Tribunal, luego de valorar in extenso las pruebas legalmente aducidas en juicio, concluye que el fallo de primera instancia debe revocarse, pues “se alcanza a comprender que el 26 de abril de 2014 la Policía Nacional decomisó 30 kilos de clorhidrato de cocaína en el repuesto de una llanta del tracto camión de placas WTC197, conducido por Hernán Barreto Naranjo, sustancia que correspondía a RUBIANO PERDOMO, quien coordinó su consecución, transporte y gestionaba su entrega”. A esa conclusión llegó el ad quem luego de valorar las declaraciones de los investigadores JUAN PABLO ORTIZ VALDÉS y OMAR HERNÁN AGUIAR PÉREZ y las interceptaciones a los abonados telefónicos 3202449856, 3133966680 y 3183118233, disintiendo de la apreciación probatoria realizada por el a quo, tal como se evidencia en el capítulo “DECISIÓN IMPUGNADA”, donde se sintetizan los argumentos planteados por el Tribunal. 20 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO El Tribunal realizó las siguientes consideraciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía: “Iniciadas las pesquisas, Milton Juan Pablo Ortiz Valdés -líder de la investigaciónindica que en virtud de los informes rendidos por el analista de comunicaciones encargado de monitorear las líneas
telefónicas interceptadas “vemos la necesidad de corroborar lo que en ese momento nos están arrojando las comunicaciones y solicito al despacho séptimo efectivamente, bueno en relación las búsquedas selectivas en las entidades para corroborar verificar y ampliar nuestra indagación en el momento”, haciendo especial énfasis en la comunicación interceptada al número 3202449856, el 23 de marzo de 2015, en la que alias Nancy brinda sus datos de identificación a un hombre desconocido. De “esta llamada se infiere que alias Nancy se identifica con el número de cédula (…), de acuerdo a esta información se verificó en base de datos pública Fosyga el número de cédula”. Resalta que con el informe suministrado por la Directora Nacional de atención al Usuario de Salud Coop EPS, se logró establecer el núcleo familiar de Nancy Silva Alarcón, compuesto por dos hijos y su compañero permanente RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.643.522, quienes residen en (…) Ibagué. Con esta información procedió a realizar actividades [de] vigilancia y seguimiento a personas, igualmente, procedió a inspeccionar asuntos con otras Fiscalías. (…) En relación con el estupefaciente encontrado precisó que el resultado de este informe de campo PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados y también arrojaba el peso bruto y el peso neto, el peso bruto no lo tengo bien claro, pero el peso neto sí lo 21 C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación
RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO
recuerdo, alrededor según el PIPH hablaba de que eran 30 kilos de sustancia estupefaciente. Valga destacar que, si bien estos elementos no fueron introducidos por la Fiscalía, los sucesos narrados por el investigador guardan relación con el contenido de las comunicaciones interceptadas a RUBIANO PERDOMO del 24 de abril de 2014 y su testimonio resulta coherente sobre lo sucedido en la fecha, en particular, la incautación del estupefaciente aludido en las comunicaciones. (…) (…) se pone al descubierto en las conversaciones la forma en que fue adquirida y transportada la sustancia estupefaciente, así como la angustia del procesado al conocer de la inmovilización del vehículo a tal punto que intenta sobornar al policía, situación que comunico a diferentes personas, siendo coincidente en afirmar que era el cargamento más grande que había movilizado. Valga resultar que, si bien la Fiscalía no realizó el cotejo e identificación de las voces recogidas en los audios para determinar la co
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