CSJ - SP3997-2019(47203)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3997-2019(47203)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Panal LUIS GUILLERMO SALAZAR 4)T E Magistrado onente Sp3997-2019 adicación No. 47203 Acta 239 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Arnulfo Ávila Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez, contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 22 Penal de dicho circuito, en cuanto condenó a los acusados en mención por los punibles de captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada.
HECHOS: Arnulfo Ávila Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez, directivos de la Fundación Solidaria MercoCasación No. 47203
Arnulfo Ávila Lombana y otro. 114•00IViill, entidad sin ánimo de lucro con sede principal en la carrera. 16 No. 43-57 de Bogotá, sin autorización de la autoridad competente para ello, desarrollaron, promovieron e indujeron actividades que concluyeron en la captación de dinero del público en forma masiva y habitual. Así lograron en Bogotá, La 2-alera, Cogua, Zipaquirá y otros municipios aledaños, la vinculación de 57fric-darnente 48.500 personas quienes aportaron cada :=Ii7Toono, 9ara el año 2007 $35.000 y paca 2008 547.000, a
cambio de participar en un programa de beneficio social, eegún el cual después de tres meses de la afiliación recibirían bono par $10.000; al cabo de cinco meses otro bono por i.0(1»:9 y en el trascurso de un año otro por la suma de $720.000, los cuales podrían redimir en los almacenes Éxito, Carrefour o en el Supermercado Otiván de La Calera. Cumplidos, sin embargo los plazos y aunque la entidad °apto un aproximado de $2.191'973.000, no fue posible que a la mayoría de vinculados se les redimieran los citados bonos, jes restituyera el dinero aportado. Enteradas la Fiscalía General de la Nación y la 1:t1perintendencia Financiera de tales sucesos y adelantadas . así algunas diligencias de verificación que permitieron establecer que la entidad continuaba funcionando en la :nencionada sede, se practicó, el 25 de noviembre de 2008 eia de allanamiento y registro al referido inmueble, :;:oficie fueron aprehendidos, entre otros, Arnulfo Ávila 2 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez, cuando ejecutaban las cuestionadas actividades.
ANTECEDENTES: El 26 de noviembre del ario últimamente citado, ante 1. un Juzgado de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia en la cual se legalizó el allanamiento y registro a inmueble y las referidas capturas. A la vez se formuló imputación, como probables coautores de los punibles de captación masiva y habitual de dineros, negativa de reintegro,
de conformidad con los artículos 316 y 316A del Código Penal, (modificados por el Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008), y estafa agravada según el artículo 246 del mismo ordenamiento, en contra de Arnulfo Ávila Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez, a quienes se les impuso una medida de aseguramiento no privativa de libertad. Radicado por la Fiscalía el correspondiente escrito, en 2. sesiones del 11 de febrero y 18 de agosto de 2009 se efectuó audiencia ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se acusó a Arnulfo Ávila Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez como coautores de los mencionados ilícitos. Tras verificarse las audiencias preparatoria y de juicio 3. oral, el juzgado de conocimiento profirió, el 13 de marzo de 2015, sentencia para condenar a Arnulfo Ávila Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez, cada uno a la pena principal de 166 meses de prisión y multa equivalente a 173,44 salarios mínimos mensuales legales corno coautores 3 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. ireslftenszbies de los delitos de captación masiva y habitual de negativa de reintegro y estafa agravada. dinero,
4. Contra el fallo anterior, le; enjuiciados y su defensor :.nteripusieron el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá profirió el suyo el 4 de ientierribro: de 2015 para revocar parcialmente el impugnado
,, en cuanto a la condena por el punible de negativa de reintegro confirmarlo en lo demás. Contra la decisión del ad quem, la defensa interpuso Goo(cid:9), lunamente el recurso extraordinario que igualmente Steritó en tiempo .
IDERILVPICA: Jr (cid:9) 1.!! e; E Con sustento en la causal tercera de casación acusa la sinfcricia impugnada de infringir indirectamente la ley sustancial a consecuencia de la incursión en errores de por falso juicio de identidad, en la valoración de las pruebas, que condujeron a aplicar indebidamente el articulo 1' del Decreto 4336 de 2008 e inaplicar el 6, 9, 10, 13 y 316 d'el Código Penal y el 7° de la Ley 906 de 2004.
Es que, afirma, dadas las descripciones típicas contenidas en el citado Decreto, vigente desde el 17 de noviembre de 2008, y en el original artículo 316 de la Ley 599 do 200, incluido el aumento punitivo previsto en el artículo 14 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. de la Ley 890 de 2004, aquél sanciona no solo la captación de dineros del público, como sí lo hacía con exclusividad el artículo 316 mencionado, sino además las actividades de desarrollo, promoción, patrocinio, inducción, financiación y colaboración con esa finalidad. Acá los hechos imputados ocurrieron hasta la fecha en que se produjo la diligencia de allanamiento a la entidad captadora, esto es el 25 de noviembre de 2008, cuando ya se
hallaba en vigencia el precitado decreto; por eso, a pesar de que las instancias reconocieron que entre el 17 y el 25 de noviembre de ese año no se acreditó que se hubiere captado algún dinero, sí concluyeron que se realizaron actividades de desarrollo, promoción e inducción con ese propósito y por los mismos fue que se produjo la sentencia de condena. No se cuestiona en esas condiciones que los acusados hayan en efecto cometido la conducta de captación masiva de dineros del público en vigencia del artículo 316 de la Ley 599 de 2000; la discusión se propone, por tanto, en torno a la prueba acerca de que entre el 17 y el 25 de noviembre de 2008 los acusados ejecutaran actividades de desarrollo, inducción o promoción con el fin de captar dinero del público. Para arribar a esa conclusión, afirma el censor, la sentencia recurrida se valió, entre otros, de los testimonios de Jorge Humberto Lozano Moreno, Marco Fidel Albarracín y Benjamín Rodríguez Palacios, cuyas declaraciones objetivas fueron desconocidas para ponerlas a decir algo que en realidad no dijeron. 5 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. Así, Marco Fidel Albarrada y Jorge Enrique Rico, -Irios de la Superintendencia Financiera, al igual que -iciorr. investigador del C.T.I Armando Cifuentes, aseguraron que Yiiomento de la diligencia de allanamiento vieron a un :illinero plural de personas reclamando porque se les devolviera sus dineros o se les reconocieran y entregaran los
':clos prometidos al momento de su vinculación; Jorge .;ene-1. . _>erto Lozano, ingeniero de sistemas de la misma .b.(cid:9) Tiupeicintendencia, informó, a su vez, que en la misma -unas ocasión, vio a varias personas en el lugar tomando iharlas, .iilentras que a otras les leían publicidad, volantes y de la entidad captadora, de todo lo cual se enteró compañeros y por las c.or comentarios de algunos de SUSJaraciones que les tomó a aque.:las personas. Gustavo Santos, también funcionario de la citada iuperintendencia refirió igualmen he que en el lugar había un 7UPO numeroso de personas reclamando por su dinero .o los _aca y además estaban pendientes de unas conferencias en as cuales los directivos de la captadora les informarían la situación de la entidad y las razones por las que no se estaban entregando los beneficios; y finalmente, Benjamín lodríguez Palacios, ingeniero de sistemas del C.T.I., aseveró :iue en el lugar allanado se encontró un grupo de personas corno haciendo inducciones, así como talongrios de afiliación. 7o, agrega, ninguno de ellos llega a asegurar que en Jue, entidad allanada se estuvieran ejecutando actos de .ilesarrollo, inducción, o promocicn para captar dineros del 6
Casación No: 47203
A-C7-2-57(cid:9) Arnulfo Ávila Lomba.na y otro. público; ni siquiera el último testigo reseñado es asertivo al momento de indicar aue se estuvieran realizando inducciones, simplemente fue un comentario según su parecer, mucho
menos si se considera que el testigo Gustavo Santos informó cuál era el verdadero objeto de esas charlas. Las personas que allí se encontraban en número de 2'5 a 30 no tenían por propósito recibir charlas de inducción, ni de afiliarse, simplemente estaban reclamando por sus dineros y sus bonos, como así por demás lo reconoció la propia Superintendencia en la Resolución 1931 de noviembre 28 de 2008 a través de la cual se adoptó una medida de intervención de la entidad captadora. La conclusión, por tanto, a la cual llegó el Tribunal acerca de que entre el 17 y el 25 de noviembre se realizaron actividades de desarrollo, promoción o inducción con el fin de captar dineros del público, sólo fue posible por la tergiversación de esos testimonios. No se desconoce que la entidad cuestionada recibió afiliaciones individuales de 48.565 personas, ni que a cada una se le recaudó un 10% de un salario mínimo, pero los actos de promoción, inducción o vinculación a través de los cuales se lograron esas afiliaciones, sucedieron antes de que entrara en vigencia, el 17 de noviembre de 2008, el Decreto 4336. Lo anterior significa, concluye, que para la fecha del allanamiento, los acusados no estaban ejecutando ninguno de los verbos rectores de la nueva norma prohibitiva. Que en esa ocasión se hubiere encontrado material publicitario 7 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. ca1"_í:%Ldo formularios de registro no indica que los •1.-:-"cesados necesariamente estaban promoviendo o
induciendo la vinculación de nuevos afiliados. Solicita por eso, se case el fallo recurrido y se profiera cao de reemplazo en el cual se concrete la sanción penal con itjecién a la norma aplicable, esto es el 2rtícutio 316 de la Ley '99 de 2000 con la modificación de la Ley 890 de 2004. Jegmutall© ezz;,'ge: Con apoyo en la causal primera de casación denuncia :Atora la infracción directa de la ley por aplicación indebida articulo 246 inciso 1°, del Código Penal y consecuente aplicación de los artículos 6, 83 y 246 inciso 3, del mismo ordenamiento. Se probó en el juicio y así lo reconocieron las instancias, mie 48.565 personas vinculadas a la entidad captadora lo ron con la entrega de una moderada cuota que no sobrepasaba el 10% de un snlprio mínimo, es decir una :uantía que r:o superaba el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, luego cada uno de los 35.000 afiliados que no recibieron beneficios tuvieron un daño correlativo igual al le% de un salario mínimo de entonces. Cada estafa, por tanto, debió ubicarse en el inciso 3° del tículo 245, porque cada uno de los vinculados que no recibió beneficios perdió solo ese 10% mencionado y no la totalidad que ingresó por ese concepto a la entidad. 8 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. Si bien a ésta le ingresaron $2.191'973.000 y por eso fue procedente la aplicación de la agravante prevista en el artículo
267 porque evidentemente se superó el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, el correlativo perjuicio que se causó a esos 35.000 afiliados que no recibieron beneficios, constituyeron cada uno una estafa en cuantía inferior a 10 salarios mínimos, tal como lo prevé el precitado inciso 3°. "Por ello, dice, se habla de varias estafas de mínima cuantía, que sin duda alguna corresponde a la descripción del llamado delito masa y que no excluye la imputación y aplicación legal del inciso 3° del artículo 246 del Código Penal". Ahora, aplicable como resultaba esta norma, la cual sanciona cada estafa con pena máxima de 54 meses de prisión, la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 83 ídem, como así lo solicita a consecuencia de que el fallo sea casado en lo que hace al punible de estafa. Tercer carg También con fundamento en la causal primera de casación acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución, 20.2 y 188 de la Ley 906 de 2004 en cuanto consagran la prohibición de reforma en perjuicio, pues cuando el Tribunal individualizó la sanción. 9 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. de conductas la aumentó en 40 meses por o el concurso razón del punible de estafa, no obstante que el a quo había incremento en 14 meses, sin que, de otro lado, eeilitaael0 ese eso fuera objeto de apelación por parte de la Fiscalía, es decir,
que los procesados tenían la condición de apelante único. La sanción penal derivada del concurso de delitos debió mantener los criterios utilizados por el a quo, de manera que pe podía ser superior a 134 meses de prisión, pues na(cid:9) la la prohibición de reforma peyorativa sólo se podían hacer los aumentos deducidos en primer grado, que correspondieron por un lado, a 1.4 meses de prisión y por otro, al equivalente a 29 salarios mínimos como parte de la ir Alta_ impuesta. Demanda por eso, casar parcialmente la sentencia impugnada para que en su lugar 3e imponga a los acusados la pena que legalmente les corresponde, con sujeción a la garantía de la no reforma en perjuicio. LA FM ALZA 'mi:e al primer cargo, afirma el Delegado, carece de Lán el impugnante porque del contenido de la diligencia de rs, allana ciento realizada el 25 de noviembre de 2008 a la Fundación Solidaria Mercofunsome, carente de autorización captar dinero, se colige que el investigador Armando rier _tes dejó claro que en. el segundo piso fueron encontradas 15 personas escuchando una exposición sobre la forma como podrían afiliarse, a lo cual se sumó la incautación 10 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. de una serie de elementos materiales probatorios que daban fe de la actualidad de la operación ilícita, situación quei.hizo notar que allí se seguía realizando la actividad de captación masiva y habitual de dineros por parte de esa entidad,. tal como lo aseveraron Enrique Erazo, Janeth Durán, Yolanda
Rosas, Ángela Cortés y Milena Sastoque, al punto que la Superintendencia Financiera la reconvino el 28 de noviembre de 2008 para que suspendiera inmediatamente esa actividad. Y si a eso se añade que para la fecha del allanamiento también se observó el despliegue de publicidad que permitía inferir la continuidad de la actividad ilícita para la época en que se hallaba vigente el Decreto 4336 de 2008, mal puede sostenerse que la sentencia se fundó en apreciaciones equivocadas, pues Marco Fidel Martínez, funcionario de la Superintendencia Financiera que intervino en dicha diligencia, hizo notar que la unidad de policía judicial sí recolectó los elementos materiales probatorios que permiten arribar a la conclusión de permanencia de la actividad que se reprocha penalmente. Lo mismo si se aprecia el testimonio de Benjamín Rodríguez, cuando indicó que en el edificio allanado se observó un grupo de personas como haciendo inducción y otro en fila, a más de documentos de afiliación unos llenos y otros no, tod.o lo cual resultaba significativo para qbe el juzgador adoptara una adecuada posición vglorativa en torno a la actualidad de la captación ilegal descrita en la norma en querer cita, sin que sea de recibo el argumento del censor al trasladar la acción de reproche al tiempo de vigencia del 11 (cid:9)(cid:9) Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. . 4 lculo 316 del Código Penal para condicionar seguidamente la realización del tipo penal al hecho mismo de la captación centrada en el efectivo recibimiento de los dineros, cuando en
contrario el tipo penal vigente para la fecha en que todavía se desarrollaba la ilícita actividad no era otro que el previsto en l(cid:9) ofr creto 4336 de 2008, el cual sanciona igualmente las actividadesde promoción, inducción, financiación y colaboración para lograr la fir andad de captación, sin necesidad de que ésta se logre, de ahí que en manera alguna equivocó el Tribunal al adecuar la conducta reprochada al oe ertículo 1' del referido Decreto y no al 316 de la Ley 599 de 2000. cuanto al cargo segundo, el concepto de delito masa :Le 'aludo precisamente a una acción fraudulenta que recaiga bre un conjunto de individuos con intereses comunes; si el daionspélsito de Fun:dome era el de receptar dinero a través de un .Dr (cid:9)ogroina de cenesacio social a cambio de bonos mensualescc r dos años a redimirse en entidades con las cuales supuestamente tenía convenio, esto, al desarrollarse por un sujeto activo único que modula con dolo global o total Inc_-,iliponte un plan común representado en conductas :repetitivas donde estaba de por medio una pluralidad de s_:jetos pasivos indeterminados afectando el mismo tipo :, al,representa la realización de un delito único, una estafa cuya cuantía se determina no por los valores insulares entregados por cada defraudado, sino por la totalidad del daño causado, lo cual además de mantener vigente la acción penal hizo necesario tipificar el hecho bajo los linderos del 12 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lornbana y otro.
inciso 1° del artículo 246 del Código Penal, agravado precisamente por la cuantía. Finalmente, en cuanto al cargo tercero, la prohibición de reforma peyorativa sí fue infringida pues al Tribunal no le era dado desmejorar la situación del procesado toda vez que se trataba de apelante único, de ahí que la sentencia recurrida debe casarse de manera parcial dejando incólume el monto punitivo que por ra7ón del delito de estafa agravada dedujo el a quo. EL MINISTER% P15 MEC En opinión de la •Delegada de la Procuraduría el primer cargo formulado no puede prosperar, pues quedó demostrado que tras la vigencia del Decreto 4336 de 2008, Funsome continuó ejecutando acciones encaminadas a captar dineros del público de forma masiva y habitual sin contar con la autorización de• la Superfinanciera, según dan cuenta los testimonios de Armando Cifuentes y Benjamín Rodríguez quienes de haber participado en la citada diligencia de allanamiento evidencian que la entidad seguía realizando actividades con el mencionado propósito, lo cual por demás fue ratificado por algunas de las víctimas. En relación con el segundo reproche, se acreditó que los al acusados incurrieron en el punible de estafa agravada obtener un provecho económico mediando el engaño de ofrecer beneficios sociales, así lograron que miles de personas 13 Casación No. 47203
Arnulfo Ávila Lornbana y otro. : Daga= una cuota de vinculación a cambio de aquellos, por ende tampoco el cargo tiene vocación de éxito.
No sucede lo mismo con la tercera censura, toda vez que
cKeciivainenLe se infringió la prohibición de reforma en perQue el a quo impuso a los acusados una pena de ±66 meses de prisión por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, en concurso con negativa a reintegro y estafa agravada. Tal decisión fue apelada por sus defensores con la pretensión de obtener la revocatoria de la condena y aunque a ello accedió el ad quem respecto al punihle de neí7.2tiva. a reintegro, no varió la sanción sino que al delito tacion masiva y habitual, dosificada en 120 meses, anmentó 40 meses por el de estafa, cuando el juez de primera instancia la había incrementado en 14 meses, sin ello hubiere sido objeto de apelación, por eso solicita el Ministerio Público se case parcialmente el fallo recurrido y se redosifique la pena impuesta a los -.Procesados. CMIISTEGIEll'iC110E1115: Ln.Cr? <;E11'g:r9: se Examinados los testimonios cuya valoración cuestiona, rendidos por funcionarios tanto de la Fiscalía como "ia swerintendencia Financiera que participaron, ese 25 de e 2008, en la diligencia de allanamiento y registro flS-Vienj. ;_e de del inmueble donde funcionaba la entidad dirigida por los procesados, en torno a los diversos verbos rectores que 14 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. conforman la descripción típica del punible de captación masiva y habitual de dineros, permitieron establecer: Con Gustavo Santos, que en el edificio se hallaba un
grupo numeroso de personas, pendientes unas de que les redimieran los bonos o les devolvieran su aporte, otras de que les entregaran los bonos prometidos y las demás de unas conferencias donde los directivos explicarían la situación de la entidad y las razones por las cuales no estaban pagando los beneficios. Con Jorge Hernando Rico Monroy que en el lugar se hallaban unas 25 personas en los salones de la entidad tratando de reclamar beneficios unas, y otras afiliándose. Con el investigador del C.T.I. Armando Cifuentes Ruiz, que la entidad, para cuando realizó algunas diligencias de verificación el 20 de noviembre de 2008, se hallaba funcionando normalmente, entró con unas 10 personas, los atendieron en el segundo piso donde un funcionario de Funsome dialogaba con unos 15 usuarios; en otro había unos 20 esperando que les entregaran bonos; en los pisos superiores existían cubículos con ventanillas y en cada, una de éstas secretarias encargadas de recibir las inscripciones y documentos, a cambio de lo cual entregaban bonos. Ya en la diligencia de allanamiento encontró publicidad de Funsome y formatos de inscripción o vinculación, así como folletos sobre charlas informativas. 15 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. yarobién, así como lo ratificaron Luis Eduardo Forero lrgas y Benjamín Rodríguez Palacios, se halló dinero en 1t7 efectivo en cantidad superior a los 16 millones de pesos. Jorge Humberto Lozano Moreno, que en el lugar 'CG:t1 a varias personas, unas estaban tomando alguna charla otras leían folletos de publicidad, catálogos y
vclontes de la fundación, segun se lo comentaron sus compañeros de diligencia y las personas a quienes les T)regunt5. Con Marco Fidel Martínez Albarracín, que a los clientes se ies estaba informando sobre la reestructuración de la entidad de acuerdo con las nuevas normas. En esas charlas tercer piso donde les entregarían los bonos itteron enviados al a. redimir en el supermercado que pondrían en el primer piso después del 15 de diciembre de 2008, entregándoles entonces una Echa con la cual reclamar los referidos bonos. También encontró un número plural de personas reclamando los • eneficio s prometidos. La fundación se encontraba ±mcionando y tenía relaciones con personas naturales a las cuales les había recibido dinero. Con Benjamín Rodríguez Palacios, además del hallazgo dinero en efectivo y de talonarios de vinculación, unos genciados y otros no, que en el primer piso había un grupo • Je personas como haciendo las inducciones con un monitor y el segundo piso otro grupo haciendo fila, sin especificar su • 16 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. Y con el contador del C.T.I., Martín Alonso Cárdenas, conjunto con hallarse formularios de afiliación, se determinó que durante el mes de octubre de 2008, la entidad recaudó S9'487.500,00 por ese concepto. El examen conjunto de esa prueba testimonial en correlación con la evidencia física hallada en el lugar del registro permite determinar que la fundación se encontraba funcionando normalmente para cuando el investigador de la. Fiscalía realizó algunas diligencias de verificación el 20 de
noviembre de 2008 y después cuando se realizó el allanamiento, el 25 del mismo mes y año. En aquella fecha se atendía a quienes pretendían vincularse al programa de beneficios sociales ofrecidos por la entidad y en efecto se les afiliaba por las secretarias que despachaban desde sus cubículos, entregando a cambio bonos a redimir en supermercados. Ya en el allanamiento, no sólo se encontró a personas que reclamaban por los beneficios ofrecidos o por la devolución de su aporte, o recibiendo información sobre la situación de la entidad, sino también a otras que buscaban afiliarse, efectos para los cuales se informaban a través de folletos publicitarios, volantes, catálogos de la entidad y charlas en las cuales se les prometió la posibilidad de que redimieran sus bonos a partir del 15 de diciembre de ese año en el supermercado que la propia entidad pondría a funcionar en el primer piso. 17 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. De-n además de in percepción que tuvieron dichos i.Uncionarios, es incuestionable que fruto de la diligencia de • registro, fue hallada publicidad de la entidad que ofrecía una serie de beneficios a cambio de la vinculación o afiliación., así como formularios para este efecto sin diligenciar y boncis no redimidos y dinero en efectivo en cantidad superior a 16 millones de pesos. tanto, es cierto, segun lo señala el censor, que uno testigos aseguró que algunas personas presentes en el lugar estaban siendo informadas sobre la situación de la entidad y las razones por las cuales no se pagaban los bonos reclamando por éstos o por la devolución de sus aportes,
e_o no menos lo es que, no es ese el único hecho que les observar que otras de las consta, pues también pudieron rnuchatz; personas que allí concurrían, recibían información sobre la misión y visión de la entidad y su programa de eneficios sociales, mientras que a otras de las ya afiliadas se 1.‘es: prometía redimir sus bonos en un supermercado que la propia entidad pondría a funcionar en el primer piso de su sede a partir del 15 de diciembre de 2008. eso se suma la evidencia física hallada en el lugar, C1, , 1-3i a dietas y volantes de publicidad y los catálogos de la s bonos sin redimir y los formularios de vinculación cuñar, cuyas imágenes se reprodujeron en la tenencia de primera instancia, así como el dinero en efectivo, la cual ninguna relación hizo el censor, evidente se hace lo Ircelado del reparo, pues de esa manera se patentiza liesgado en la medida en que solo considera hechos que 18 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lornbana y otro. favorecen la situación de los procesados, sin examinar la integridad de cada uno de los testimonios reseñados singularmente considerados , ni en conjunto entre sí y cón la evidencia física. El análisis de esa prueba en su total contenido material, contrario a lo argüido por el censor, permite establecer que en vigencia del Decreto 4336 de 2008, los procesados, en tanto directivos y socios de la fundación, ejecutaron hechos objetivos y notorios en términos del Decreto 4334 del mismo año, de captación masiva y habitual de dineros, desplegaron
actos de desarrollo, promoción e inducción para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar cpn la previa autorización de la autoridad competente, por eso el reparo, como lo señalan Fiscalía y Ministerio Público, carece de prosperidad, pues, de acuerdo con lo considerado, la sentencia recurrida no incurrió en el error de hecho que por falso juicio de identidad se le atribuye por el impugnante.
Segundo cargo: Además de infundada, la segunda censura se manifiesta contradictoria en la medida en que por una parte admite la viabilidad de la agravante que por la cuantía prevé el artículo 267 del Código Penal en relación con el delito de estafa acá imputado, pero por otro pretende que cada aporte de las más de 48.000 víctimas se aprecie en una cantidad que no supera el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales, contradicción que se acentúa aún más si se advierte que por. igual se acepta fenomenológicamente cometido un delito masa
19 Casación No. 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. del recurrente no excluye la aplicación del inciso eiitte en ser r dei artículo 246 ídem. no dudarlo, la imputación y la acusación comprendieron fácticamente la descripción de un delito masa en la medida en que se señaló que, por medio de artificios y engaños se obtuvo de cada una de las más de 48.000 víctimas una cantidad de dinero que no superó el 10% de un salario -'nirno de 2001 y 2008, solo que jurídicamente no se hizo la -- :..e.,3pectiva, lo cual motivó a que con sujeción al
axioma de congruencia, no fuera posible, en las sentencias de :Jactancia, deducir la agravante que así se configuraba en tárminos del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Descrito, por tanto, de un lada, fácticamente esa clase de (lelito y, de otro, admitido por el censor, que la relación de "sin duda ±..eenos en torno al punible de estafa así ejecutado alguna corresponde a la descripción del llamado delito masa" mal puede arribarse a las conclusiones que en relación con la cuantíadel ilícito pretende el censcr, ilicituci se presenta cuando el sujeto 3ne, si tal tipo de ilicitud :-acetivo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, dentro de un ian con el que se afecta el patrimonio económico de un c- - número indeterminado de personas, la cuantía del mismo no se determina por cada una de las conductas individualmente consideradas, sino por la suma de las mismas, pues aunque su ejecución se producen defraudaciones con relación a :ria cantidad de individuos diferenciados en relación con 20 Casación No, 47203 Arnulfo Ávila Lombana y otro. quienes el sujeto activo pretende extraer dinero en diversas cuantías, el propósito de enriquecimiento deviene unitario. "Trátase, ha dicho la Sala, por tanto, en casos como este, de una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad del delito continuado, que por definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman
en diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídi
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