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CSJ - SP3998-2019(46310)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3998-2019(46310)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala [le Casación Penal LUIS GUILLE O SALAZAR OTERO Magistrado Ponerate SP3998-2 11 9 adicación No, 46310 Acta 239 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil. diecinueve (2019).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de José Luis Castro Castro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual modificó parcialmente la que dictó el Juzgado Quinto Penal de ese Circuito condenando al acusado en mención como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años, también agravado.

Casación No.46310 Pf José Luis Castro Castro F.ECI[-3100: Durante. época anterior al 19 de agosto de 2012, en la casa de la abuela Aminta; en la residencia de la manzana E, let 3, del Banio Altos de San isidro y en la de Carmelina Ten-, Tovar, Barrió la Reina de Cartagena, José Luis Castro Castro, en repetidas ocasiones, tras encerrar en un cuarto a sus dos menores hijas gemelas V.C.V y N.S.C.V., de 8 años de edad, nacidas el 13 de mayo de 2004, las hizo desnudarse para acariciar sus genitales y que a su vez ellas tocaran los suyos, masturbarse delante de las mismas y accederlas carnalmente vía anal y oral ACILlfiiisliC)115)N

1. Denunciados el 19 de agosto de 2012 los reseñados sucesos por la madre de las :menores, la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de José Luis Castro Castro, de modo que p •obra C '(cid:9) esta, se realizó, el S de octubre del mismo ano, audiencia en la cucil se legalizó dicha aprehensión, se foramuló imputación contra el indiciado -oor el punible de "acceso carnal abusivo con menor de 14 años, homogéneo y sucesivo, agravado, en concurso con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado" y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento sarcelario

2. El 13 de noviembre siguiente la Fiscalía presentó Lo de acusación contra el detenido, por el punible de acceso camal abusivo con menor de 14 años homogéneo y sucesivo en concurso con el delito de acto sexual abusivo con

2 Casación No.46310 P/. José Luis Castro Castro llevándose a cabo ante el menor de 14 años agravado", Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena la respectiva audiencia en sesión del 5 de febrero de 2013. Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de conocimiento dictó el 17 de julio de 2014 "acceso sentencia para condenar al acusado como autor de carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo, acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo agravado en concurso a la pena principal de 506 meses de prisión.

heterogéneo",

3. La anterior decisión fue recurrida por la defensa del procesado; en tal virtud el Tribunal Superior de Cartagena profirió la suya el 11 de marzo de 2015, a través de la cual modificó la impugnada en el sentido de condenar ahora a "acceso camal Castro Castro como autor de los delitos de abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años e imponerle así la pena principal de 390 mesOs de agravado", prisión.

A su turno, contra la providencia del ad quena, el defensor del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.

LA DEMANDA: Causal segunda: En consideración del libelista se afectaron el derecho de defensa y la estructura del proceso penal, así: b

Casación Ns.46310 P/. José Luis Castro Castro

1. Nulidad desde la imputación. Tratándose de hechos tveis, dice, éstos deben quedar comprendidos y descritos eh un maceo temporal, espacial y modal, según. el _ entendimiento que ase ellos tenga la Fiscalía, pm-a ser -2adt,s y conocidos con precisión por quien habrá de defenderse, sin que sea suficiente la transcripción de piezas probatorias en ocasiones inconexas o contradictorias.

En este asunto, en el acto de imputación la Fiscalía dejó sef).alar la fecha de ocurrencia de los hechos y el lugar de comisión; simplemente dio lectura fraccionada a la denuncia e algunas otras piezas, sin incorporar ninguna clase de actas(cid:9) investigación cue con datos precisos y aresuelilds y,:r.:idieran comprobar o descartar la franqueza de

aquella, todo lo cual generó unas insuperables confusiones Así, la Fiscalía nunca se ocupó en averiguar Dor su lado la veracidad y determinación de la fecha de algún hecho, ni c+1 n: tantas datas era posible tomer como suyas y en _rentarlas al procesado, máxime que del examen de las piezas que fundamentaron la imputación surgen diez opciones como factor temporal de ocurrencia de los hechbs. Otno tanto sucedió con el lugar de comisión de las conductas, aspecto en el cual emergieron siete opciones que 9iscalía no resolvió, como si se tratase de un elemento endente. Casación No.4631.0 P/. José Luis Castro Castro El ente acusador independizó las conductas punibles a imputar, sin ubicarlas en tiempo ni espacio, ni diferenciar las víctimas menores y en esas condiciones fue esquiva a los mandatos de adecuación concursa', concretó la acusación. en confusos y ambivalentes términos sin determinar qué comportamiento, frente a qué menores, ni la fecha o lugar de la supuesta conducta, todo porque no hubo ninguna investigación, se limitó simplemente a leer el texto de la denuncia y algunos apartes de las entrevistas de los menores sin interesar que éstos no coincidieran, una cosa es que a loa menores les resulte difícil ubicar una fecha específica pero esto no quiere decir que cualquier fecha es lo mismo, o que es indiferente para la investigación situar la fecha y lugar de los hechos, se hace necesario averiguar si los mismos sucedieron y en qué espacio de tiempo y lugar pues estas son pistas que permitirán determinar si los hechos son veraces, dónde y

cuándo sucedieron. La Fiscalía fue totalmente indiferente a las 10 fechas y 7 lugares distintos que en nada coincidían con la denuncia y los relatos de los menores, no investigó para cerciorarsevde manera seria cuáles eran las características del punible, su tiempo y lugar. Una imputación apoyada simplemente en.. una denuncia, contradicha con la lectura de las otras entrevistas, sin reparar que en nada coinciden, ni en una fecha concreta o un lugar determinado, mal puede estimarse como una imputación legal y constitucionalmente cumplida. Se vulneró en esas circunstancias el debido proceso, pues mientras el legislador consagra un deber ser para que Casación Nu.46310 P/. José Luis Castro Castro todos los procesos el acto de imputación permita que los :Idos conozcan con suficiencia y claridad la fecha, lugar y modo del -13unible que se les imputa, en este caso la Fiscalía una colcha de retazos indescifrable al dar lectura qa.:aelc2LiStica y descontextualizada a diversos relatos, los cuales contenían, cada uno, multiformes y diversos datos. , lo mismo, se infringió el derecho de defensa porque n hay manea de ejercer una reolica probatoria contra una iniputación tan generalizada. No es lo mismo que se traté de varias conductas repetidas frente a cada uno de los menores de una sola multiplicada en un mismo momento; tampoco que los hechos sucedieron en una casa u otra, o cuando residían juntos o separados, o vivían con la abuela o ann otra persona y menos que se hayan realizado hace un un año o -muchos años atrás; a nadie le es permitido

nderse en esas condiciones.

2. Nulidad desde la audiencia de acusación. Mientras el artículo 337 de la Ley 906 dispone que el escrito de acusación deberá relacionar clara y sucintamente los hechos, contenido de una evidencia y menos el de - una no(cid:9) cenuncia, la Fiscalía no declina en mantener la confusión en tiempo y el lugar, olvidando que se le llama relato circunstanciado porque debe tener las cinco preguntas del conocimiento y sus respectivas respuestas, de lo contrario debe ser un acto a rechazar para cue el fiscal lo rehaga.

En este evento, ni el escrito de acusación, ni la verbalización del mismo, cumplieron los cometidos constitucionales que imperativamente debían atender; a 6 Casación No.46310 P/. José Luis Castro Castro cambio la Fiscalía escogió la denuncia y la sintetizó como si fuese el compendio de sus conclusiones acusatorias, de Modo que incurrió en los mismos errores cometidos en la imputación, por eso se ignora frente a quién o cuál de las menores, si se trata de un mismo episodio o varios anteriores en concurso, sucesivo heterogéneo, sólo se concluye que hay un acto sexual abusivo, sin saberse frente a cuál da las menores; en fin, nada se aclara ni se específica en torno al objeto de acusación. Se infringió, por tanto, el debido proceso y el derecho de defensa, pues si se permite que la acusación se constituya con la lectura de la denuncia, sería admitir que tal acto lo realice un particular, cuya queja se convertiría, sin ningún

esfuerzo investigativo, en la acusación. Tampoco el ejercicio defensivo radica en repeler una denuncia que por sí misma carece de vocación probatoria.

3. Nulidad del juicio oral. El derecho a la prueba, afirma el censor con sustento en jurisprudencia, constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia y en el más importante medio para alcanzar la verdad, por eso las anomalías que desconozcan esas garantías no pueden sino conducir a la invalidez del respectivo acto.

Acá, en la audiencia preparatoria el juez decretó la práctica de dos testimonios a favor del procesado, pero en la de juicio inexplicablemente se dejaron de incorporar, negándole así al acusado traer al debate pruebas que 7 Casación No.46310 P/. José Luis Castro Castro ieran podido entregar las razones de las amenazas de la y denunciante, como tainbién las de la denuncia y ')ICt,,71:yza s menores. Si al procesado se le cercena la .-nentir.cr-i (cid:9) Dosibilidlaci de que se practiquen sus pruebas ninguna opción podrá esperar a favor de sus derechos. 71.e(cid:9) Se transgredió, por ende el debido proceso, porque las lelas decretadas deben ser ley para el juicio y las partes, no puede negar lo que él mismo decretó en la ,natoriz:,1, por eso solicita se anule el juicio a partir del rkomento en que sea posible incorporar las pruebas que, la defensa, le fueron decretadas. j,CdidaS par

4. Nulidad por parcialidad del juez de conocimiento,

9oroue omitió practicar, como antes se reseñó, las pruebas or del Tetadas; ()ojete, lo inobjetable y trascendente a fav :lec- :rocesado porque sabiendo que nada se había precisado la fecha de los hechos qui.-Jo la defensa impugnar la dad de la denunciante, ioero dicha pretensión fue , impedida por el juez so pretexto de las limitaciones del .lerrogatcrio, favoreciendo así a la Fiscalía en su labor E-Ltoria, lo cual se hizo más evidente cuando le indicó la nanera en que debía introducir la prueba documental, o le colaboró eci el interrogatorio al perito psiquiatra de manera a pesar de haber manifestado que ya había concluido, seguir indagándolo por la otra menor en relación con la cual nada había preguntado. tinto hubiese sido el proceso si el juez deja a la alía resolver sus asuntos con sus propios errores o criterios, sin corregírselos para que rectificara a tiempo sus 8 4Casación No.46310 P/. José Luis Castro Castro composturas o si hubiera permitido que la defensa presentara los testimonios que ya le habían sido decretados.

5. Nulidad por inadecuada y/o deficiente defensa , en el técnica, pues, aunque el enjuiciado contó nominalmente curso del proceso con cuatro defensores, éstos incurrieren en graves y predecibles falencias.

Así, mientras los dos primeros no advirtieron las inexactitudes y omisiones de la imputación y la acusación, antes relievadas, los dos últimos dejaron de exigir que se practicaran los testimonios decretados en favor del acusado o

interponer recursos ante la negativa del juez en recibirlos.. Unas y otras no obedecieron a una estrategia preconcebida que le supusiera al procesado alguna ventaja procesal, pues nunca será tal el quedar sin armas, ni argumentos probatorios de réplica. El primer defensor, sostiene, no supo pedir las pruebas, tampoco introducirlas al juicio; las solicitadas con el objetivo de acreditar la inexistencia de los hechos, fueron en realidad "presenciaron los hechos'; testimonios de personas que renuncia en la primera sesión del juicio facilitó a la Fiscslia cual sus testigo,; rlo al obtener el aplazamiento del acto habían acudido y las preguntas que hizo a los declarantes, antes que reflejar una réplica, condujeron a reforzar sus exposiciones. Solicita por eso, se anule el juicio oral desde la intervención de la defensa. 9 Casación Ne.46310 P/. José Luis Castro Castro 1\T-1 dad de la sentencia. por confusa y ambigua tuoivació:J. La primera instancia, afirma el censor, condenó oorqu_s creyó que existía un concurso sucesivo de acceso satn...ri respecto a las dos menores, sin concretar cuándo ni cuántos hechos sucedieron frente a cada una, así como un acto sexual sin. precisar tampoco cuándo, ni cuántas veces rerieron. Tal. confusión pretendió resolverla el Tribunal al onsiderar que la. condena en relación con el punible de actos ..-2,L.-Ruales, debía ser por uno sólo, pero sin precisar a qué vez refiere, ni, en relación con cuál víctima se cometió.

Pero 3e hace más ostensible cuando en principio ,Ilesechó los reparos de la defensa en torno a ese punible del cual hab.rra sido también víctima el hijo del acusado de 4 años de edad, para sostenerlo acreditado, pero luego sorprender que el niño no había sido incluido como tal. Seracjantes confusiones, agrega, tienen como fuente la oresentación de los hechos desde la imputación y la Lcusacio.._ en uno y otro acto dejé de resolverse lo atinente a ::- sada victik:zia, delito, espacio y lugar de su ejecución, por todo cual demanda se anule lo actuado a partir del fallo de 7-.)rirnera instancia. tert-era.r.. a _triabién acusa el casacionista la sentencia recurrida de er infringido indirectamente la ley sustancial por: e Casación No.46310 P/. José Luis Castro Castro

1. Error de derecho originado en un falso juicio de convicción, en la medida en que el fallo se sustentó en las entrevistas que los peritos siquiatra y sicólogo recogieron las menores víctimas, esto es en prueba de referencia, con prevalencia además sobre lo declarado por éstas en juicio y sin que aquellas se hubieren introducido legalmente para impugnar credibilidad o refrescar memoria. Es decir, la sentencia se fundó en lo que dijeron las víctimas por fuera de la audiencia de juicio oral y no en lo que expresaron de manera vaga en la causa.

Estimaron los sentenciadores que no era necesario que las menores aludieran en concreto a los hechos punibles que podrían justificar los diferentes episodios en torno a cada. una

insuficiencia, de ellas, por eso, conscientes de su inutilidad e echaron mano de las entrevistas, las cuales por sí solas no exhibe pueden tenerse como parte del testimonio si no se les o a los respectivos declarantes para refrescar memoria impugnar su credibilidad. Tampoco era posible su incorporación por vía de las términos de excepciones a la prueba de referencia, ni en los la Ley 1652 de 2013 porque fueron declaraciones no grabadas, ni filmadas. Por todo eso, los jueces no podían suplir las afirmaciones que, con inmediación, contradicción y menos publicidad hicieron las menores en el juicio, mucho pol.icivo cuando las entrevistas se incorporaron en un informe que tampoco puede ser estimado como prueba directa.. Casación No.46310 P/. José Luis Castro Castro Los peritos, sicólogo, sexólogo y psiquiatra no son directa de los hechos, tampoco la progenitora de las rriencres, ni su abuela. Los sucesos reclamaban una prueba cta que en este caso lo serian las menores, pero no actuaron de ese modo en el juicio. Error de hecho por falso juicio de identidad al °e:reencarne el testimonio de Carmelina Tena Tovar en cuanto se dejó de apreciar la visita que le hicieron las menores Stis aletas, en procura de obtener de ella un testimonio mendaz, mentira que ayudara a su mamá en la separación de su genitor; es decir, se cercenó de esa manera la prueba que arre Acaba. el interés de la denunciante en perjudicar al padre

de 1-cli.es, interés que no se desacredita por el supuesto SUS 1 -n cho de que le hubiera regalado una moto, lo que por des(cid:9) iás no es cierto ya que, como lo declaró Carmelina Tena y corroboró la misma Katia, ese vehículo era de propiedad, no denunciante, sino de la hermana del procesado. esas condiciones, las razones expuestas por el juzgador acerca de que no existía en las menores, ni en la ounciante, ánimo de mentir, ni manipulación de aquellas, carecen de fundamento probatorio. Falso juicio de identidad. en la valoración de . los testimonios de las dos víctimas, toda vez que su contenido e cercenado en la medida en oue dieron cuenta de una serie de hechos que explicaban su resentimiento hacia su padre el p:rocesado, como que agredía a su mamá, la denunciante, les quitaba el dinero de la merienda, tenía otras 12 Casación No.46310 P/. José Luis Castro Castro mujeres y otros hijos y era mentiroso; de ese modo, en evidente síndrome de alienación parental, agigantaron todo cuanto podía perjudicarlo y exaltaron la bondad de la madre, con quien eran solidarias. El juzgador, sin embargo, no examinó en manera alguna. tales revelaciones que denotaban la existencia de razones por las cuales debía ser odiado y difamado el padre malo.

4. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la denunciante Katia del Carmen Vega Mendoza, por cuanto en su denuncia aseguró que los últimos episodios delictivos habían sucedido aproximadamente un

mes atrás, mientras que en su declaración durante el juicio aseguró estar separada del acusado desde hacía 3 o 4 años, situación que por igual existía cuando formuló la queja; luego, si el sentenciador asegura que los hechos sucedieron un mes atrás o durante el año o dos años anteriores cuando los padres de las víctimas vivían juntos, es claro, dice el censor, que las afirmaciones de la denunciante no pueden coincidir, "pues si ya habían pasado tres o cuatro años de separación, no es posible entonces sostener que separados por tanto tiempo en todo caso se estaban generando esos bochornosos hechos al mismo tiempo, cuando se precisa con claridad que se sucedían cuando la mamá salía a trabajar, por estar viviendo juntos". (cid:9) los

5. Falso raciocinio por asignársele credibilidad testimonios de las víctimas, su progenitora y su ab ela, porque no existía ánimo vindicativo; es decir, so pretexto, de una máxima de experiencia, según la cual, si no media

13 C-..-.__- --..-.,"_- -) lC...-21- „a es /o _------ Casación Nc.46310 P/. José Luis Castro Castro ;aerganza las declaraciones son veraces, se tuvo por cierto - !Que el acusado cometió los hechos objeto de juicio. Se olvida, sin embargo, no solo que dicha máxima no existe, sino que la confabulación puede obedecer a muchos y ,cliverses factores, como la guarda de los hijos, un interés un deseo afectivo hacia un tercero, solidaridad on inca de los padres o a fantasías infantiles.

Por demás, se vulneró también de ese modo el principio .-2o de razón suficiente, pues no es deber del acusado, sino demostrar los motivos de maldad de quien lo na, ni las intimidades y deseos privados o internos de cri fi opositores, a el le basta sostenerse en su presunción de :a:Licencia. El. silencie entonces del acusado no puede generar un in-1 ceo en su contra, como tampoco su lealtad al afirmar que no sabía cuáles podrían ser los motivos para que se le a.r.a, de tal manera. la exploración infantil que las mellizas hicieran de sus cuerpos y que las mismas declararan al señalar que una otra se tocaban sus genitales cuando jugaban roles de Tres, generaron una reacción de censura que hizo riosa una respuesta defensiva fantasiosa contra su progenitor, mucho más cuando la costumbre de éste de cañar a sus lijas generó un enfrentamiento al interior de la ".2 rail ie. De otro lado, la denunciante y su abuela mintieron al que estaban ambas niñas cuando aquella fue a formular la queja, pero lo que se sabe es que cuando llegó a 14 Casación No.46310 PI. José Luis Castro Castro su casa en la noche, luego de denunciar los hechos en la tarde, llamó a su otra hija por teléfono, luego mal podían estar presentes las dos menores, eso sin contar con oue, de acuerdo con Nancy, la madrastra de la quejosa, ésta fue enterada de lo acontecido en la noche. Con todo, agrega, a pesar de que el juzgador no ve un ánimo de venganza en las incriminaciones hechas por• lastestigos al procesado, la misma Nancy González Marimón señaló que éste había amenazado a aquellas. No se entiende además cómo, de acuerdo con esta misma declarante, durante cuatro años las niñas no dijeron nada absolutamente a nadie, pero de un momento a otro están tristes y dispuestas a contarle ese negro pasado a esta abuela. También, para creerle a la denunciante, los juzgadores fijaron otra máxima de experiencia, de conformidad con la cual una madre nunca miente si con eso expone a sus hijas a las molestias de una investigación que incluye exámenes vaginales, regla que no es cierta, pues, como lo ha descubierto la jurisprudencia, por celos o por cualquier 'otro sentimiento, una madre sí es capaz de mentir para infligir daño a su marido. Igualmente, dice el demandante, se les creyó a las testigos sobre la existencia del acceso carnal porque, según el dictamen del sexólogo, el hallan() anal, (ano infundibular en ambas menores y dilatación del esfínter de un centímetro en una y de centímetro y medio en la otra), es consistente con el 15 Casación Nc.46310 P/. José Luis Castro Castro relato de las victimas; empero, el dictamen no aseguró, sino ez.r.;i•eso apenas una probabilidad y que haya concluido el hallazzo era consistente con la narración de las ictimas, no significa que ase-yero' la existencia de la ,netrackin. Si el perito no lo afirma, no implica que el Ti zgador sí puede hacerlo, mucho menos cuando la ipotonicidad del ano presenta diversos grados, que el perito

.examinó Lticler (cid:9) medió duda sobre la causa de ese hallazgo, podía concluirse que lo fue por acceso carnal, de lo contrario sería infringir el principio de identidad. Si el perito reconoce que pudo deberse a parásitos o estreñimiento, tal cf..usa nc puede excluirse para confirmar con certeza. que .uho penetración, mucho menos si las supuestas víctimas dan cuenta de altninos síntomas de parasitosi.s, propia de los marginados de nuestras ciudades, corno la picazón en lai zona anal. testimonio del menor, indica, debe ser confirmado otras evidencias, pero en este caso la abuela Caimelina y COri hermano de las víctimas, las desmienten, pues si aquella hubiese observado los hechos y éste interactuado en los -mos, así lo habrían informado. P..cliciái-icse que las niñas admitieron que su mamá les qué declarar, no obstante lo cual el juzgador no reconoció la manipulación sólo porque la defensa no obtuvo durante el interrogatorio aclaración de dicha afirmación. 16 C-7 ------r„..- /a-C, Casación No.46310 P/. José Luis Castro Castro Por todo lo anterior, concluye, sólo existen probabilidades de la existencia del hecho y la responsabilidad y la del acusado con afectación del in dubio pro reo presunción de inocencia, por eso demanda se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado. LA FISCALÉ Solicita no casar la sentencia recurrida toda vez que los cargos formulados no se configuran en el presente asunto. En

primer término, violación al debido proceso, las irregularidades denunciadas no corresponden a la realidad de lo acontecido en el proceso. Así, la precisión de los hechos jurídicamente relevantes se advierte en los distintos y momentos del proceso, los relatos fueron claros y concisos debidamente circunstanciados; la imposibilidad de cuantificar el número de eventos en que fueron accedidas las menores obedeció a la continuidad y prolongación de los abusos, pero aun así se calculó el tiempo en que iniciaron las conductas punibles, su ejecución y finalización, tomando como punto de referencia los lugares en donde residían las víctimas y las personas a su cargo y el horario laboral de la progenitora, la síntesis de tales hechos en estas actuaciones ha sido por demás avalada por la jurisprudencia. También cuestionó la demanda que no se hayan escuchado los testimonios de la defensa decretados en la audiencia preparatoria, pero desconoce en ese contexto el censor que de conformidad con el artículo 390 de la Ley 906 corresponde a la defensa solicitar y anunciar los testigos en el 17 Casación No.46310 P/. José Luis Castré. Castro juicio oral, l cual nunca fue puesto de presente por los _bogados(cid:9) juicio, ni durante las actuaciones subsiguientes, 11i eso fue objeto del recurso de apelación. T)ado por demás el principio de trascendencia, la nulidad no ,iamada a prosperar en tanto no se demostró la uencia de esos dos testigos en la teoría defensivaque Yre-tendía sostenerse, pues dicha tesis fue derrotada a través

:le la valoración que de los demás medios de convicción hizo e]. sentenciador. ,oóL) . presunta parcialidad del juez en torno a las eguntas qu.e(cid:9) hizo oficiosamente a la testigo Katia Vega ívLendoz9, se descarta la misma pues ellas tenían • por lidad establecer la espontaneidad en su renuncia al lerecno a declarar en contra de su cónyuge, de modo, que cuando la defensa pretende contrainterrogar, como eso no sido objeto del interrogatorio hecho por la Fiscalía, aquella se encontraba limitada por virtud del artículo 393 de Se denuncia también en la demanda el quebrantamiento La iF marcialidad del juez cuando se hizo un requerimiento a la. incorporación de documentos referidos. al de la psicóloga, pero dicha exigencia en el contexto de la audiencia obedeció a la garantía establecida en el artículo 1-31 ídem a fin de hacer efectiva la contradicción probatoria por parte de la defensas tal como sucedió frente al interrogatorio del perito Rafael Bustillo. 18 Casación No.46310 P/. José Luis Castró Castro Acerca de la presunta ausencia de defensa técnica, ésta no se advierte fundada en circunstancias objetivas; se limita simplemente a proponer una estrategia defensiva distinta a la inicialmente planteada, lo cual no desvirtúa la estrategia de defensa pasiva, tal como también se ha admitido por la jurisprudencia. Los cargos de violación indirecta de la ley tampoco de acreditaron. En primer lugar, el falso juicio de convicción

propuesto se aparta de lo enseñado por la jurisprudencia qu.e consideró como prueba directa y no de referencia, los testimonios de los menores víctimas rendidos a través de psicólogos o psiquiatras y demás funcionarios judiciales, pues el entrevistador percibe de modo personal la narración de los hechos efectuada por la víctima; al aplicar sus conocimientos científicos o técnicos se convierten en prueba pericial autónoma, valorable de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se estructuró el falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Carmelina Tena Tovar; basta con examinar la sentencia para determinar que allí se analizaron las razones por las cuales no se dio credibilidad a dicho testimonio; igual con el rendido por katia. Vega Mendoza respecto al tiempo en que ocurrió la separación con el acusado, pues, aunque no se consideró dicho aparte esto obedeció a que no fue objeto del recurso de alzada. Ahora, que las menores hayan incurrido en contradicciones tante en sus entrevistas como en el juicio, el 19 Casación No.46310 P/. José Luis Castro Castro n valora integralmente el contenido de sus intervenciones en contraste con las demás piezas probatorias, luego la censura no se encuentra sustentada y por ende mal podría 191tiSpCretr. Y en lo cite hace al falso raciocinio, la credibilidad lada a(cid:9) menores, madre y abuela, no obstante mediar entianiento de venganza consbitutivo de una máxima de se advierte que el Tribunal no lo asumió como r. .egia de experiencia, sino corno el núcleo de la defensa

por una valoración que fue derrotada conlbrme con. las puebas objeto de debate y contradicción en el juicio oral, luego :.tal se hace en postular como máxima de ieriencia el eje de la tesis defensiva. mente, la denuncia de que se violaron leyes cas en la apreciación del examen sexológico, acude a un. articño especializado a partir del cual no se establece, una ley científica sino una teoría por el método inductivo del que ce, vale al exponerse unos enunciados teóricos y un resultado raizonable que carece de universalidad.

CONSEDZW.12,IONES:

C5navr:i..L

1. Si bien es cierto las funciones de imputación y acusación que corresponden a la Fiscalía General de la l'ilación, no están sometidas a control material por parte de los jueces, no menos lo es que en términos de los artículos 20 c_y----- rkaCasación No.46310

P/. José Luis Castro Castro 286, 287, 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 se trata de actividades legalmente regladas. En ese contexto resulta imperativo, a quien las ejerce, exponer con claridad, concisión y en un lenguaje comprensible los hechos jurídicamente relevantes, es decir, los acontecimientos que se adecuan a la respectiva nO1 ma. penal, todo con el fin de que el imputado o acusado comprenda los sucesos ante los cuales ha de ejercer su defensa, tanto material como técnica. A esos efectos, aunque ha sido práctica muy común de los diversos fiscales delegados, como sucedió en este evento, entremezclar los hechos que encajan en la descripción

normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el jurídicamente relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, tal forma de proceder, por sí misma no entraña el incumplimiento del requisito citado, si por otro lado se logra, atendido el principio de instrumentalidad de las formas, la finalidad para la cual dich

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