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CSJ - SP4009-2018(43706)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4009-2018(43706)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

SP4009-2018 Radicación n° 43706 (Aprobado Acta n°331) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de MESS en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el quince de abril del mismo año por el Juzgado Primero Penal Adjunto del

Circuito Especializado de Antioquia.

2. HECHOS La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el pronunciamiento AP14762022 radicado 43706 del 06 de abril, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Casación No. 43706

MESS y otros 2 La Sala, como corresponde, hará alusión únicamente a los hechos que fueron objeto de acusación y juzgamiento. Esta aclaración es necesaria porque, como se verá, a lo largo de la actuación se han avizorado hipótesis factuales frente a las cuales la Fiscalía no ha decidido si existe mérito para acusar a MESS. El 24 de marzo de 2005 AAD y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO fueron sorprendidos cuando

frente a las cuales la Fiscalía no ha decidido si existe mérito para acusar a MESS. El 24 de marzo de 2005 AAD y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO fueron sorprendidos cuando transportaban alrededor de mil ochocientos millones de pesos en efectivo, ocultos en varios compartimentos de un vehículo de carga, provenientes de actividades ilícitas. Los hechos ocurrieron en la vía que conduce de Bogotá a Medellín, a la altura del municipio de Cocorná. El dinero fue incautado y puesto a disposición de las autoridades respectivas. El veintiséis de agosto de 2005 la Fiscalía Veintiséis Destacada ante la SIJIN resolvió la solicitud impetrada 17 días antes por MESS, a través de apoderado judicial. El solicitante alegó, sin ser cierto, que la suma incautada era producto de la labor de ganadería, para lo que aportó diversos documentos y solicitó la ampliación de las versiones de AD y MEJÍA JARAMILLO, a quienes, según dijo, les consta que él les encargó el transporte de la millonaria suma y que la misma era producto de las referidas actividades comerciales. A partir de esaCasación No. 43706 MESS y otros 3 información, el despacho en mención decidió abstenerse de iniciar investigación y ordenar la devolución del dinero

referidas actividades comerciales. A partir de esaCasación No. 43706 MESS y otros 3 información, el despacho en mención decidió abstenerse de iniciar investigación y ordenar la devolución del dinero incautado. El 12 de septiembre del mismo año, al resolver el recurso de reposición interpuesto como principal por el Ministerio Público, el mismo despacho, pero a través de la funcionaria titular (quien tomó la decisión inicial estaba encargado), decidió reponer lo resuelto frente al archivo de la investigación y la devolución del dinero

3. ACTUACIÓN RELEVANTE El 24 de marzo de 2005 se produjo la captura de AAD y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO. En la misma fecha se ordenó su libertad, bajo el argumento de que la conducta que motivó la retención es atípica.

El 26 de agosto se dispuso el archivo de la investigación y la devolución del dinero, pero esa decisión se dejó sin efectos el 12 de septiembre del mismo año. En el mes de mayo de 2009 se ordenó la apertura de la instrucción. A lo largo de ese año se llevaron a cabo las indagatorias de AD, MEJÍA JARAMILLO y SS , quien también fue vinculado en calidad de presunto responsable del delito de lavado de activos. El 19 de septiembre de 2011 la Fiscalía calificó el

mérito del su M . Profirió acusación en contra de todos losCasación No. 43706 MESS y otros 4 sindicados, por el delito de lavado de activos (Art. 323 C.P.), en calidad de coautores. Para evitar repeticiones inútiles, más adelante se analizarán los pormenores de esta resolución. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el quince de abril de 2013 el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia condenó a los procesados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, así como multa equivalente a 4.163 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos penalmente responsables del delito incluido en la acusación, en calidad de autores. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les otorgó a AD y MEJÍA JARAMILLO la prisión domiciliaria, por ser “ padres cabeza de hogar”. Dispuso, igualmente, el comiso del dinero incautado. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de

Antioquia confirmó la condena, mediante proveído del 16 de diciembre de 2013, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el apoderado de MESS. El 18 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. El dos de agosto del presente año se remitió a la Corte el respectivo concepto.Casación No. 43706 MESS y otros 5

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, porque los hechos por los que fue condenado su representado encajan en el delito de fraude procesal y no en el de lavado de activos.

Resalta que el Juzgado y el Tribunal declararon probado que la conducta de este procesado se redujo a comparecer a la actuación en calidad de tercero incidental, tres meses después del operativo que dio lugar a la captura de los otros sindicados, con el ánimo de demostrar, sin ser cierto, que el dinero incautado correspondía a actividades lícitas de compra y venta de ganado. En apoyo de esta tesis resalta que: (i) el transporte del dinero, endilgado a A y MEJÍA, es una acción distinta a la desplegada por SS , pues este se limitó a solicitarle a la Fiscalía la devolución de la millonaria suma, para lo que aportó “pruebas” del origen legal de la misma; (ii) mientras los dos primeros atentaron contra el orden económico y

Fiscalía la devolución de la millonaria suma, para lo que aportó “pruebas” del origen legal de la misma; (ii) mientras los dos primeros atentaron contra el orden económico y social, el último lo hizo contra la recta y eficaz administración de justicia; (iii) los capturados el 24 de marzo de 2004 realizaron el verbo rector “ transportar”, mientras que su representado actuó con el propósito de hacer incurrir en error a los servidores públicos ante quienes solicitó la referida devolución; (iv) su representadoCasación No. 43706 MESS y otros 6 no era “parte del proceso penal”, pues llegó al mismo “tardíamente”, en calidad de reclamante del dinero, pues para ese momento “ni siquiera había sido mencionado en las pesquisas”; y (v) finalmente, este procesado logró su propósito de hacer incurrir en error al fiscal que ordenó la devolución del dinero, decisión que fue revocada en sede del recurso de reposición, resuelto por otra funcionaria. Basado en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia recurrida acorde con la causal sustentada, corrigiendo los yerros que se presentaron en la decisión del

H. Tribunal Superior de Antioquia”.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que debe desestimarse la solicitud del

H. Tribunal Superior de Antioquia”.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que debe desestimarse la solicitud del impugnante, porque: (i) cuando fueron sorprendidos transportando el dinero, los ocupantes del camión manifestaron que el mismo pertenecía a un grupo al margen de la ley, cuyos integrantes los obligaron a realizar dicha acción; (ii) sin embargo, cuando SS hizo la referida solicitud, aquellos cambiaron su versión e indicaron que este era el titular del efectivo y que lo obtuvo a raíz de sus actividades ganaderas; y (iii) estas versiones, y los documentos aportados para soportarlos, fueron desvirtuados por la Fiscalía. Concluyó:Casación No. 43706

MESS y otros 7 Así las cosas los hechos investigados en este proceso se adecúan perfectamente en el injusto de lavado de activos y no en el de fraude procesal como pretende imponer el casacionista (sic), a sabiendas que (sic) este último protege el bien jurídico de la recta impartición de justicia, en cambio, por el que fue condenado M SS fue el bien jurídico del orden económico y social por tratar de encubrir la verdadera naturaleza de los bienes incautados para darle un tinte de legalidad manifestando que era proveniente del producto de la compraventa de ganado, información que en ningún momento hizo incurrir en error al funcionario judicial, toda vez que el acervo probatorio controvertido (sic) con el de la

producto de la compraventa de ganado, información que en ningún momento hizo incurrir en error al funcionario judicial, toda vez que el acervo probatorio controvertido (sic) con el de la Fiscalía inclinó la balanza hacia la culpabilidad de los hechos investigados (sic) al procesado M S , derruyendo así la presunción de inocencia que protegía constitucionalmente al acusado.

6. CONSIDERACIONES Aunque al inicio de la actuación este caso no representaba mayor complejidad, las decisiones que paulatinamente tomó la Fiscalía lo han complejizado, al punto que en este momento se hace necesario estudiar pormenorizadamente las piezas procesales a efectos de establecer cuáles son los hechos frente a los cuales la Corte puede emitir un pronunciamiento de fondo, bajo el entendido de que esto último está determinado por el contenido de la acusación.

Ante este panorama, para evitar la tergiversación del debate y en aras de hallar la solución que en derechoCasación No. 43706 MESS y otros 8 corresponda, la Sala, en primer término, precisará el contenido de la acusación presentada en contra de MESS, porque, según los principios elementales de un derecho democrático, de ello depende la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su responsabilidad penal. Luego, establecerá si los hechos por los que se emitió la

democrático, de ello depende la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su responsabilidad penal. Luego, establecerá si los hechos por los que se emitió la acusación encajan en el delito de lavado de activos, como lo concluyeron la Fiscalía y los juzgadores, o si los mismos corresponden al delito de fraude procesal, como lo plantea el impugnante. Finalmente, analizará la posibilidad de compulsar copias para que la Fiscalía decida si acusa o no a SS frente a las hipótesis factuales que, no obstante avizorarse desde el inicio de la actuación, no han sido objeto de pronunciamiento por parte el ente instructor, respecto del recurrente en casación. En este último contexto, se hará una breve alusión a la conformidad de esa decisión con el principio non bis in ídem. 6.1. La acusación Encuentra la Sala que al inicio de la actuación la Fiscalía tuvo ante sí varias hipótesis sobre la posible participación de MESS en las diversas conductas punibles que se avizoraban. Ante esa realidad, al ente acusador le correspondía dirigir la investigación con el propósito de esclarecer los hechos y tomar las decisiones pertinentes, entre las que se destaca la determinación de la procedencia de la acusación y la concreción de los cargos frente a cadaCasación No. 43706 MESS y otros 9

esclarecer los hechos y tomar las decisiones pertinentes, entre las que se destaca la determinación de la procedencia de la acusación y la concreción de los cargos frente a cadaCasación No. 43706 MESS y otros 9 uno de los procesados (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899, entre muchas otras). Debe entenderse, igualmente, que la acusación delimita la competencia del juez para pronunciarse frente a los hechos que pueden tener relevancia penal, sin perjuicio de su estrecho vínculo con las garantías de los procesados, previstas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, así como en el ordenamiento interno. Al efecto, cabe recordar que el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada ”, y que, con la misma denominación –“garantías mínimas”- el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a “ ser informada, sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”. Frente al mismo tema, en el ámbito de la congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, la Corte Constitucional (C-025 de 2010), basada en los

ella”. Frente al mismo tema, en el ámbito de la congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, la Corte Constitucional (C-025 de 2010), basada en los pronunciamientos de diversos tribunales internacionales, ha resaltado lo siguiente: En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolverCasación No. 43706 MESS y otros 10 sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio. Ahora bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado. Así las cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos penales se encuentran determinados por una interpretación sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

en asuntos penales se encuentran determinados por una interpretación sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de junio de 2005, en el asunto Fermín Ramírez vs. Guatemala, consideró lo siguiente: “La Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papelCasación No. 43706 MESS y otros 11 de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador

conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención” (negrillas agregadas). En igual sentido, en el asunto Pélissier y Sassi vs. Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el Estado era responsable por violación del derecho de los peticionarios a ser informados de manera detallada sobre la acusación, así como del derecho de aquéllos a disponer del tiempo y las facilidades necesarios para la preparación de su defensa (artículos 6.1 y 6.3 incisos a) y b) de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales). Lo anterior por cuanto:Casación No. 43706 MESS y otros 12

incisos a) y b) de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales). Lo anterior por cuanto:Casación No. 43706 MESS y otros 12 “al hacer uso del derecho que incuestionablemente tenía para recalificar hechos sobre los cuales tenía jurisdicción propiamente, la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debió haber provisto a los peticionarios de la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa respecto de dicha cuestión de manera práctica y efectiva y, en particular, de manera oportuna. En el presente caso, la Corte no encuentra algún elemento capaz de explicar los motivos por los cuales, por ejemplo, la audiencia no fue aplazada para recibir ulterior argumentación o, alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para presentar observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones deliberaba. Por el contrario, del expediente del caso ante la Corte surge que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto de la nueva calificación, ya que fue sólo a través de la sentencia de la Corte de Apelaciones que conocieron del cambio de calificación de los hechos. Ciertamente, para ese momento fue demasiado tarde” (negrillas agregadas). Aunque estos conceptos están suficientemente afianzados en el ordenamiento jurídico interno, se hace necesaria su reiteración para resaltar dos aspectos centrales de la presente decisión: (i) si la Fiscalía, como se verá, solo acusó a MESS por la conducta realizada varios

necesaria su reiteración para resaltar dos aspectos centrales de la presente decisión: (i) si la Fiscalía, como se verá, solo acusó a MESS por la conducta realizada varios meses después de la incautación del dinero, los jueces de instancia y, por supuesto, la Corte, no son competentes para emitir un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal que el mismo puede tener frente a la conducta que dio lugar a la captura en flagrancia de AD y MEJÍA JARAMILLO; (ii) si esa posible participación no fue objeto de acusación y juzgamiento, la Fiscalía mantiene laCasación No. 43706 MESS y otros 13 competencia para resolver si lo llama a juicio o no por los hechos acaecidos el 24 de marzo de 2005, sin que ello implique la trasgresión del principio non bis in ídem, como se explicará más adelante. Igualmente, debe hacerse énfasis en que no pueden confundirse las hipótesis factuales que se avizoran o ventilan a lo largo de la actuación, con aquellas que la Fiscalía decide incluir en la acusación. Según se indicó en precedencia, entre las funciones constitucionales y legales de la Fiscalía se destacan el esclarecimiento del delito y la concreción de los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 458991), lo que no solo delimita

delito y la concreción de los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 458991), lo que no solo delimita la competencia del juzgador sino que, además, se erige en presupuesto ineludible del ejercicio del derecho de defensa. Hechas estas precisiones, se establecerá cómo se decantó la acusación por parte de la Fiscalía. 6.1.1. Las hipótesis que se avizoraban desde el inicio de la actuación AAD y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO transportaban una cuantiosa suma de dinero oculta en

1 Aunque en este fallo se hizo alusión a un caso tramitado bajo la Ley 906 de 2004, lo atinente a la función acusadora y a la obligación de delimitar los hechos por los que se hace el llamamiento a juicio aplican a la Ley 600 de 2000 y a cualquier otro ordenamiento procesal en los que deban protegerse las garantías mínimas previstas en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.Casación No. 43706 MESS y otros 14 varios compartimentos del camión, incluso en el motor y en la división destinada a los filtros, lo que propició que algunos billetes se incendiaran y que otros fueran a parar a la vía pública. En su primera versión señalaron que ese capital pertenecía a miembros de un grupo armado al margen de la ley y que realizaron la conducta porque sus

la vía pública. En su primera versión señalaron que ese capital pertenecía a miembros de un grupo armado al margen de la ley y que realizaron la conducta porque sus integrantes los amenazaron. Ello, sin duda, permitía estructurar una hipótesis sobre el origen ilícito del efectivo. El nueve de agosto del mismo año, MESS le solicitó a la Fiscalía la devolución del dinero incautado, bajo el argumento de que procedía del ejercicio lícito de la compra y venta de ganado. Al efecto, aportó documentos atinentes a esa actividad y pidió que los capturados fueran escuchados en declaración, quienes, cada uno a su manera, corroboraron la versión del reclamante. Con esa información, fácilmente podían estructurarse las siguientes hipótesis delictivas: Primera. El dinero tiene origen ilícito, pero solo AD y MEJÍA JARAMILLO participaron en la labor de transporte realizada el 24 de marzo de 2005 (sin perjuicio de la intervención de otras personas no identificadas). El nueve de agosto siguiente, cuando ya el dinero había sido incautado y, por tanto, retirado del tráfico jurídico, SS se presentó a la actuación procesal, en calidad de tercero incidental, y aportó documentos y testimonios (de los dosCasación No. 43706

MESS y otros 15 capturados) con la intención de hacer incurrir en error al fiscal del caso acerca del origen del dinero, en orden a que este ordenara su devolución, cuando ello era improcedente por proceder de actividades al margen de la ley. Esta hipótesis se acompasa con la primera versión de los capturados, según la cual el dinero pertenecía a un grupo paramilitar. Segunda. El dinero tiene origen ilícito. AD, MEJÍA JARAMILLO y SS intervinieron en su transporte. Varios meses después, cuando ya el dinero había sido incautado y, por tanto, retirado del tráfico jurídico, este último se presentó a la actuación procesal, en calidad de “tercero incidental”, y aportó documentos y testimonios (de los dos capturados) con la intención de hacer incurrir en error al fiscal del caso acerca del origen del dinero, en orden a que este ordenara su devolución, cuando ello era improcedente por proceder de actividades al margen de la ley. Esta hipótesis encuentra respaldo en la versión del procesado SS , y en el segundo relato de los capturados aquel 24 de marzo. Estas hipótesis coinciden en los siguientes aspectos: (i) dan cuenta de dos conductas , realizadas bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar perfectamente diferenciables; (ii) el delito de lavado de activos, por el transporte del dinero ilegal, cesó cuando los militares

circunstancias de tiempo, modo y lugar perfectamente diferenciables; (ii) el delito de lavado de activos, por el transporte del dinero ilegal, cesó cuando los militares capturaron a los procesados e incautaron los billetes; y (iii)Casación No. 43706 MESS y otros 16 la segunda acción se realizó varios meses después y en la misma participaron, a su manera, las personas que inicialmente fueron vinculadas a estos hechos, en virtud de su captura en flagrancia, así como quien compareció posteriormente a la actuación, e n calidad de tercero incidental. Su diferencia principal se reduce a la participación de SS en el delito perpetrado el 24 de marzo de 2005, que dio lugar a la captura de AD y MEJÍA JARAMILLO. 6.1.2. La indagatoria y la definición de la situación jurídica En la diligencia de indagatoria, la Fiscalía hizo énfasis en la inverosímil explicación sobre el origen del dinero. Para tales efectos, confrontó al sindicado SS sobre la falta de fundamento de sus explicaciones sobre el origen lícito de los billetes incautados, así como frente a las versiones contradictorias de los otros dos procesados. En esa oportunidad, el cargo se concretó de la siguiente manera: Se investiga dentro de estas diligencias los presuntos delitos de lavado de activos en sus diversas modalidades en concurso con el enriquecimiento ilícito, dentro de los cuales aparece usted

oportunidad, el cargo se concretó de la siguiente manera: Se investiga dentro de estas diligencias los presuntos delitos de lavado de activos en sus diversas modalidades en concurso con el enriquecimiento ilícito, dentro de los cuales aparece usted involucrado con la reclamación de ese dinero , en las circunstancias tan oscuras como inverosímiles, que no tienen otra explicación de que le está dando apariencia de legalidad a un dinero de ilícita procedencia como se determinó, en donde ha habido un cambio inusitado de declaraciones de personas involucradas, amenazas y tergiversación de información y enCasación No. 43706 MESS y otros 17 general todas las circunstancias que se le han puesto de presente, lo cual puede llegar a conducir (sic) que usted también hace parte de una organización delincuencial dedicada al lavado de activos y delitos conexos, cómo se considera usted responsable o inocente de esos cargos (sic). La ambigüedad de esta imputación es notoria. Aunque solo se concretó el cargo por la reclamación del dinero, se insinuó la posible participación en los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, aunque, en adelante, nada se dijo acerca de estas dos conductas punibles. Al resolver la situación jurídica del procesado, la Fiscalía, primero, descartó la hipótesis planteada por el procesado en el incidente procesal orientado a la reclamación del dinero, atinente al origen lícito del mismo, y

Fiscalía, primero, descartó la hipótesis planteada por el procesado en el incidente procesal orientado a la reclamación del dinero, atinente al origen lícito del mismo, y a partir de ello concluyó: Pues bien, tal como se ha dicho a lo largo del proceso, todas las circunstancias que rodearon la movilización, incautación y posterior reclamación del dinero en cuestión, llevan a este despacho a considerar que efectivamente tal cantidad de fondos hace parte del objeto material del punible de Lavado de Activos, toda vez que, por lo menos hasta este momento procesal, no se ha justificado su origen ni procedencia y mucho menos la propiedad en cabeza del procesado SS , y por el contrario existen una serie de actividades tendientes a su ocultamiento que no dejan margen de duda al respecto, no obstante que se ha tratado por todos los medios de persistir en la posición de legitimidad en cabeza del mencionado, pero con resultados infructuosos.Casación No. 43706 MESS y otros 18 Tras referirse a las maniobras que realizaron los transportadores del dinero para ocultar su origen, la Fiscalía expuso lo siguiente frente a la conducta desplegada por SS , meses después: En segundo lugar, luego de que los transportistas esgrimieron tales manifestaciones producto de una coartada, en abierta

contradicción entrambos, sin ningún recato o respeto por la recta y eficaz impartición de justicia, aleccionados por personas que aún medran en la sombra , se avienen con una nueva sarta de mentiras ante los estrados judiciales y, a través del incidente procesal de reclamación del dinero, cambian su versión inicial para señalar que el dinero era de propiedad del ganadero MESS, producto de la venta de semovientes en la región. (…) Ese cambio inusitado de la versión primigenia de los transportistas fundamentado en que los soldados los presionaron para que faltaran a la verdad por temor a que fueran involucrados no se sabe en qué situación, no se comprende, ya que todas sus manifestaciones las han vertido ante funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y siendo así, no tenían motivos para mentir y mucho menos para verse presionados, lo cual nos lleva a concluir que se trató de un burdo montaje para lograr la reclamación del dinero de origen oscuro a través de la mentira y la mala justificación, pretendiendo infructuosamente darle apariencia de legalidad, para lo cual utilizaron el trámite incidental luego de un largo tiempo de reflexión sobre cómo cumplirían su cometido ante la administración de justicia (…).Casación No. 43706 MESS y otros 19 De tal suerte que de los medios probatorios arrimados se puede concluir que el dinero de ilícita procedencia, sin determinar su origen ni destino, propiedad de personas que aún se encuentran cobijados en la impunidad, fue movilizado por los

concluir que el dinero de ilícita procedencia, sin determinar su origen ni destino, propiedad de personas que aún se encuentran cobijados en la impunidad, fue movilizado por los transportistas AAD y JOS

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