CSJ - SP402-2023(60382)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP402-2023(60382)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente SP402-2023 Radicación No. 60382 Acta No. 176 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se casa parcialmente, de oficio, el fallo proferido el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad en contra de JHON ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI: 11001630011320150012801
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2 Previamente, se resolverá sobre el desistimiento del recurso de casación, presentado por el procesado y coadyuvado por su defensor.
2. HECHOS
El 8 de septiembre de 2015, las directivas del complejo carcelario La Picota, ubicado en la ciudad de Bogotá, dispusieron una labor rutinaria de control. En desarrollo de la misma, dos perros entrenados para detectar estupefacientes asumieron un comportamiento compatible con la presencia de ese tipo de sustancias en uno de los casilleros ubicados en el recinto destinado al descanso de los guardias. Al verificar que el “locker” estaba siendo utilizado por el dragoneante JHON ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES, éste, voluntariamente, procedió a su apertura, lo que permitió la
dragoneante JHON ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES, éste, voluntariamente, procedió a su apertura, lo que permitió la incautación de 2275.5 gramos de marihuana.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía imputó a JHON ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (376.3 y 384 literal b), en la modalidad de conservar. Lo acusó en losCUI: 11001630011320150012801
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3 mismos términos, con la salvedad de que optó por el verbo rector “llevar consigo”. El 29 de julio de 2019, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 144 meses de prisión, multa equivalente a 248 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Art. 43.1) y prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo tiempo de la pena principal (Art. 43.8). Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de mayo de 2020, que fue objeto del recurso de casación por el mismo sujeto
competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de mayo de 2020, que fue objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal. Mediante auto del 26 de julio último, la Sala inadmitió la demanda de casación. Dispuso que, una vez surtido el trámite de insistencia, el expediente regresara al despacho del magistrado ponente, para evaluar la posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo confutado, en lo que concierne a la pena accesoria de prohibición de consumir sustancias estupefacientes. El 3 de agosto último, el procesado desistió del recurso extraordinario de casación. Luego, esta decisión fue coadyuvada por su defensor.CUI: 11001630011320150012801
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Sobre el desistimiento del recurso de casación El artículo 199 de la Ley 906 de 2004 permite desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida.
El recurso debe entenderse decidido cuando se dicta fallo de casación y cuando se inadmite integralmente la demanda, pues en este último caso se está resolviendo en forma definitiva sobre su procedencia. En este asunto, la Sala, mediante auto del 26 de julio último, inadmitió todos los cargos de la demanda y dispuso el retorno de las diligencias a despacho para verificar de oficio la legalidad de la pena accesoria de prohibición de consumir
último, inadmitió todos los cargos de la demanda y dispuso el retorno de las diligencias a despacho para verificar de oficio la legalidad de la pena accesoria de prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo tiempo de la pena principal. Antes del pronunciamiento oficioso, el procesado, coadyuvado por su defensor, desistió del recurso. Esta pretensión resulta improcedente por carencia de objeto, toda vez que el recurso ya fue inadmitido, pero, además, porque la orden de retorno para casación oficiosa es una decisión del resorte exclusivo de la Sala, sobre la cual las partes no tienen disponibilidad. Por tanto, se negará el desistimiento expresado.CUI: 11001630011320150012801
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5 5.2. Sobre la casación de oficio Como ya se indicó, el Juzgado le impuso al procesado, como accesoria, la pena de prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por un término igual a la pena principal. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal no se ocupó de este tema y, finalmente, confirmó la sentencia de primera instancia. Su imposición, fue sustentada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Como penas accesorisa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 43 numerales 1º -8º, y 52 del Código Penal, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la
artículos 43 numerales 1º -8º, y 52 del Código Penal, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por un tiempo igual de la pena principal. El artículo 52 del Código Penal dispone que las penas accesorias “las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena”. La misma norma establece que en la imposición de penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59 ídem. Este, a su vez, dispone que “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.CUI: 11001630011320150012801
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6 Además de su expresa consagración legal, esta carga motivacional desarrolla importantes postulados constitucionales, como la dignidad humana, la obligación del Estado de proteger los derechos de los ciudadanos y, consecuentemente, el deber de motivar suficientemente cualquier restricción de los mismos. El tema ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial a través de los años, en el mismo sentido indicado en precedencia (CSPSP, 15 dic 1999, Rad. 11.981; CSJSP7468,
El tema ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial a través de los años, en el mismo sentido indicado en precedencia (CSPSP, 15 dic 1999, Rad. 11.981; CSJSP7468, 30 nov 2016, Rad. 48193, entre muchos otros). En el presente caso, el Juzgado impuso la pena accesoria prevista en el artículo 43, numeral 8º, del Código Penal, sin dedicar una sola línea a explicar por qué el consumo de estupefacientes tiene alguna relación con el delito por el que se emitió la condena, o por qué su prohibición podría resultar útil para evitar la comisión de conductas semejantes. El Tribunal no corrigió esa situación irregular. De entrada, se advierte una contradicción en esta materia, porque el procesado no fue condenado por su adicción a las drogas (ello, hipotéticamente, pudo haber generado alguna controversia sobre la destinación del alucinógeno que le fue incautado), sino porque almacenaba una considerable cantidad de marihuana, con una clara destinación al consumo de terceros. Por lo anterior, se casará parcialmente, de oficio, el fallo condenatorio, solo en lo que concierne a la pena de prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la queCUI: 11001630011320150012801
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7 se dejará sin efectos. En los demás aspectos, la referida decisión se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
7 se dejará sin efectos. En los demás aspectos, la referida decisión se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: No aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por el procesado y coadyuvado por su defensor.
SEGUNDO: Casar parcialmente, de oficio, el fallo de segunda instancia proferido el 29 de mayo de 2020 por el
Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO: Dejar sin efectos la pena accesoria de “prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo tiempo de la pena principal”, impuesta
a JHON ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES.
CUARTO: Precisar que en los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta providencia no proceden recursos.CUI: 11001630011320150012801
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8 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria