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CSJ - SP4036-2020(52437)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4036-2020(52437)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP4036-2020 Radicado N° 52.437 Acta 214 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el defensor del procesado VICTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE, contra la sentencia suscrita el 31 de enero de 2018, leída el 13 de febrero siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que lo condenó a 48 meses de prisión, impuso multa en cuantía equivalente a 15.12 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor penalmente Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. responsable del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Fueron reseñados por el A quo de la siguiente manera: «La Comandante de la Estación de Policía de Vijes Valle, mediante oficios Nos. 249/DISPO5-ESTPO2-29.57 del 22 de abril de 2013 y 424/DISP05-ESTPO2-29.57 del 9 de julio de 2013, puso en conocimiento de la Fiscalía que el Fiscal 85 Local de ese municipio, Dr. Víctor Manuel Carvajal Calonge, encontrándose en turno de disponibilidad se negó a

recibir, para la realización de los actos urgentes, tres casos de los que conoció la Policía: 1.- el 20 de abril de 2013 el relacionado con la captura en flagrancia de Wilsón Duván Ruíz Moncada por el ataque a uno de los agentes con ocasión de un operativo de requisa; 2.- el 1º de junio de 2013 el relacionado con la captura en flagrancia de Eduardo Mantilla Elocué por el delito de hurto y, 3.- el mismo 1º de junio de 2013 el relacionado con la captura en flagrancia de Olga Ximena Ramírez Urán por el delito de tráfico de estupefaciente. En los tres casos los capturados debieron ser puestos en libertad por vencimiento del término legal de 36 horas para su judicialización»

2. Procesales

2 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. 2.1. En audiencia preliminar del 21 de agosto de 2015, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Cali, Valle del Cauca, a instancia del Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, formuló imputación contra el Fiscal 85 Local de Vijes VÍCTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE por el delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, cargos éstos no aceptados por el imputado1. La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado. El 26 de octubre de 2015 fue presentado el escrito de

acusación, cuya formulación se llevó a cabo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 21 de enero de 20162. 2.2. La audiencia preparatoria se inició el 23 de febrero de 2016 y se desarrolló los días el 12 de abril, 5 y 11 de julio del mismo año. El 22 de septiembre siguiente se instaló el juicio oral y luego de varias sesiones concluyó el 25 de enero de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio3. 1 Fls. 1 a 6 carpeta principal 1 del Tribunal. 2 Fls. 27 a 34 ib. 3 Fls. 195 ss íb. 3 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. La sentencia fue emitida el 31 de enero de 2018 y su lectura efectuada el 13 de febrero4. La Sala Mayoritaria condenó a VÍCTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE, como autor responsable del delito de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo, a 48 meses de prisión, multa equivalente a 15.12 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Se concedió al sentenciado el subrogado de prisión domiciliaria bajo caución de un salario mínimo legal mensual vigente, disponiendo su captura para el cumplimiento de la pena. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado y la representación del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, sustentados dentro del traslado que les fue otorgado5. Por su parte, el Representante de la Fiscalía

hizo uso del traslado para no recurrentes6. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal surtida y los alegatos de las partes, el Tribunal Superior de Santiago de Cali señaló probadas a través de las estipulaciones, la calidad foral del acusado, en su condición de Fiscal 85 del municipio de Vijes Valle del Cauca, que desempeñó entre el 1 de junio de 2010 y el 1 de agosto de 2013. 4 Fls. 226 a 288 carpeta principal 2 del Tribunal. 5 Fls. 296 a 337 de la carpeta principal 2. 6 Fls. 356 ss, carpeta principal 2. 4 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. Agregó que en tal condición y encontrándose en turno de disponibilidad para actos urgentes en la mencionada localidad, se abstuvo de legalizar las capturas en flagrancia de Wilson Duván Ruíz Moncada, Eduardo Mantilla Elocué y Olga Jimena Ramírez Urán, ocurridas el 20 de abril y 1 de junio de 2013, e indiciados por los delitos de violencia contra servidor público, hurto, y tráfico de estupefacientes, respectivamente. Comportamiento que, consideró el A quo, corresponde a un abierto incumplimiento en el ejercicio de sus funciones como servidor público, dado que sobre “los turnos de disponibilidad en los actos urgentes” tenía pleno conocimiento el funcionario, a quien se había enviado mediante oficio 7398, del 14 de diciembre de 2012, la Resolución 1049 de 21 de octubre de 2010, que precisaba

que las Fiscalías 85 Local y 153 Seccional, integraban la URI del municipio de Vijes y cumplirían turnos los fines de semana, para esos efectos. Función a él reiterada por oficios 50000-06-0105 y 50000-6-1131, signados el 12 y 21 de febrero de 2013. En éste último, la Oficina Jurídica de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali le indicaba que debía asumir el turno de disponibilidad a partir de las 17:00 horas del 22 de febrero de 2013, hasta las 8:00 a.m. del 25 del mismo mes y año. 5 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. Para el Tribunal, las resoluciones y directivas internas de la Fiscalía corresponden a la manifestación de la voluntad de la entidad en el terreno administrativo, las cuales se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, según lo dispone el artículo 88 de la L. 1437 de 2011, surgiendo para el funcionario el deber jurídico de actuar, por tratarse de un acto propio de su función y no de mera colaboración con la administración de justicia. Los testimonios de la Fiscal 153 Seccional de Vijes, María Ester Cifuentes Domínguez, del asistente de ésta, Diego Fernando Cuevas Escobar, y del colaborador de la Fiscalía 85 Local, William Fernando Ravelo Rodríguez, relevan la existencia y conocimiento de los funcionarios respecto de la regulación normativa establecida para los turnos de disponibilidad a cubrir los fines de semana, así como de la programación de los mismos. De ello estuvo cabalmente

enterado el acusado. Turnos de disponibilidad corroborados con el testimonio de la Comandante de la Estación de Policía de Vijes, Laura Cristina Núñez Rivera, quien se refirió a la programación de los mismos y a la manera como los Fiscales los cumplían, en tanto, a su oficina se comunicaba por escrito el nombre de los funcionarios, de sus asistentes y números telefónicos, a efectos de hallarlos en caso de que se debiera atender alguna captura en un fin de semana. 6 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. En cuanto al elemento subjetivo del tipo de prevaricato por omisión, el A quo entiende acreditada la disponibilidad del doctor CARVAJAL CALONGE, quien conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y pese a ello se negó a recibir, para la correspondiente judicialización, los 3 casos que le presentó la policía, en su turno. Actúo el funcionario, así, de manera dolosa, al punto que durante el primer año y medio de su traslado a la Fiscalía 85 Local de Vijes, cumplió con el deber de recibir y tramitar los casos que se presentaron los fines de semana, según lo afirmaron las Fiscalías 153 Seccional y 85 Local, así como los asistentes adscritos a ellas. Además, se agrega en el fallo atacado, el acusado vulneró el bien jurídico tutelado de la administración pública, en cuanto, deliberadamente optó por negarse a cumplir con la función asignada; además, se reitera, actuó con dolo y al

margen de las causales de justificación consagradas en el artículo 32 del C.P. Por tanto, su comportamiento se asume antijurídico y materialmente contrario a derecho. El funcionario, acota el A quo, actuó con la convicción de estar vulnerando imperativos del orden jurídico, es decir, consciente del daño que con su conducta realizaba. Estima el fallador, de igual manera, que el acusado no justificó los quebrantos de salud indicados como 7 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. justificación, pues, no allegó las incapacidades que así lo acreditaran; además, las dolencias, relacionadas con una cardiopatía, diabetes e hipertensión, no le significaban pérdida sustancial de la capacidad laboral o limitación extrema, en las fechas de los hechos, para desempeñarse como fiscal, razón por la cual no pueden ser catalogados como una fuerza mayor excluyente de antijuridicidad. Acorde con lo anotado, consideró el A quo comprobada más allá de toda duda la responsabilidad del acusado en los delitos objeto de atribución penal.

DE LOS RECURSOS

1. La defensa Solicita que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelva al acusado de los cargos enrostrados, por tratarse de una conducta atípica, que no cubre los postulados establecidos en los artículos 9 y 10 del Código Penal, según los cuales, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica de resultado, debiendo la Ley penal definir de manera inequívoca, expresa y clara las

características básicas estructurales del tipo. La omisión atribuida a su poderdante, añade, no corresponde a una actividad propia de sus funciones, dado que su cargo correspondía al de fiscal de conocimiento, no 8 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. fiscal de Uri. La disponibilidad del funcionario para trabajar los fines de semana no estaba reglamentada por la Constitución o la Ley, de suerte que, los actos administrativos tenidos en cuenta en el fallo de condena se muestran insuficientes para reprochar su comportamiento. De igual manera, prosigue el profesional, no se aportó a la investigación algún acto administrativo del Fiscal General de la Nación o del Director Seccional del Valle del Cauca, a través del cual se impusiera a los fiscales u otros funcionarios de la entidad, cargas adicionales a las establecidas en la Ley. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para la fecha de los hechos, no había reglamentado la forma en que los fiscales de conocimiento debían cumplir los turnos de disponibilidad en el municipio de Vijes. Tal regulación se plasmó a través de la Resolución nro. 0404 de 10 de septiembre de 2013. Para entonces, precisa, el investigado no era servidor público, dado que disfrutaba de su pensión desde el 31 de julio de 2013. El fallo de condena, relaciona la defensa, tuvo igualmente sustento en el testimonio vertido por la Fiscal 153 Seccional, María Esther Cifuentes Domínguez, en cuanto, confirmó en juicio que los turnos de disponibilidad se

9 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. adelantaban de manera alterna entre su despacho y el del Fiscal 85 Local, a falta de URI en ese municipio; sin embargo, releva, no tuvo en cuenta la Sala, que entre la funcionaria y el investigado existía enemistad grave, conforme se advierte de lo por ella indicado, al reconocer en juicio que al llamarlo para que cumpliera con los turnos de disponibilidad, el acusado la trató con expresiones soeces. Con relación a las llamadas que el patrullero Deimer Cossio Mosquera dice haber realizado al acusado y al asistente de éste, el 20 de abril y 2 de junio de 2013, para efectos de obtener la legalización de las capturas, ninguna prueba distinta a lo por éste indicado allegó la fiscalía. Su atestación ha debido verificarse a través de búsqueda selectiva en base de datos, a efecto de establecer si las llamadas fueron o no realizadas a su poderdante y si los abonados correspondían al funcionario investigado, para corroborar así la omisión en que se dice incurrió su cliente. De haberse realizado los cotejos de llamadas telefónicas, se habría establecido que fueron los fiscales de la URI de Yumbo, quienes se abstuvieron de legalizar las capturas y permitieron el vencimiento de términos. Nada aporta, igualmente, lo declarado por la Comandante de policía de Vijes, Aura Cristina Núñez Rivera, dado que únicamente indicó cómo a esa estación se aportaban los datos de los fiscales que se hallaban en turno

10 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. de disponibilidad los fines de semana en ese municipio, sin que de su dicho y lo registrado en el libro de población de la Estación de Policía, establezcan la renuencia del procesado a cumplir su función. Indica, de otro lado, que debido al deteriorado estado de salud de su poderdante, consecuencia del estrés laboral y el exceso de trabajo -a la vez cumplía funciones de fiscal conocimiento y de URI-, se vio impedido de continuar realizando turnos de disponibilidad, situación que comunicó al Director Seccional de Fiscalía mediante misiva de 15 de mayo de 2012, documento estipulado, constituyéndose su omisión en un caso de fuerza mayor y no un capricho. En esas condiciones, ha debido el Director Seccional de Fiscalías dar aplicación a lo ordenado en la Ley 1251 de 2008 sobre la protección del adulto mayor, tomando las medidas administrativas necesarias para solventar la situación del acusado. Insiste en que los turnos de disponibilidad que, según el Tribunal, se rehusó a realizar el funcionario, no fueron actos propios de sus funciones, dado que su defendido ingresó a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal de Conocimiento y no como Fiscal de Reacción Inmediata “URI”, cuyas funciones son totalmente diferentes, sin que pueda un servidor público ejercer más de dos cargos públicos al mismo tiempo. 11 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. De la Resolución 1049 de 21 de octubre de 2010, no se extrae que su defendido tuviera el deber legal de atender

turnos de disponibilidad como fiscal de URI en Vijes; tal acto lo que resuelve es autorizar la creación de la URI de Vijes, con los fiscales 85 local y 153 seccional. Además, para la fecha en que se expidió la Resolución 0404 de 10 de septiembre de 2013, que reguló los turnos de disponibilidad para los fiscales 85 y 153 de Vijes, el acusado hacía uso de su buen retiro de la entidad. De otro lado, no se tuvieron en cuenta los testimonios de William Ravelo y del Personero Municipal, Jhonatan Varela. Este último indicó, que en los casos de capturas en flagrancia los fines de semana, los capturados eran puestos a disposición de los fiscales de URI de Yumbo, municipio que queda a solo 10 minutos de Vijes, comunicados por una excelente carretera. De no llegarse a aceptar sus pretensiones, pide la defensa, que por favorabilidad se le conceda al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenida en el artículo 63 del código penal, atendiendo que la sanción impuesta no supera los 4 años de prisión y para el año 2013, fecha de comisión de los hechos, se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011 y no la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, que prohíbe tal beneficio cuando se trata de delitos contra la 12 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. administración pública.

2. El Representante del Ministerio Público El Procurador 7 Judicial II de Cali pide revocar la sentencia condenatoria y absolver a VICTOR MANUEL

CARVANAL CALONGE, por no haber logrado demostrar la Fiscalía, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos constitutivos de delito. Después de resumir las pruebas debatidas en juicio, señala que, respecto de la captura de Wilson Duván Ruíz Moncada, ocurrida el 20 de abril de 2013, no logró la Fiscalía probar en debida forma que para entonces el Fiscal 85 Local de Vijes, se encontraba en disponibilidad, sin que de lo testificado por el patrullero Deimer Cossio Mosquera, se desprenda la fecha de ocurrencia de los hechos y la identidad de la persona que fue privada de la libertad. Tampoco, sobre ese acontecer, se allegaron los registros de la minuta de guardia de la Estación de Policía o el informe relativo al caso específico. Aspecto éste que tampoco fue aclarado por la Comandante de Policía de ese municipio, Laura Cristina Núñez Rivera, quien de manera genérica se refirió a unos procedimientos de índole policial realizados durante el año 2013 y varios inconvenientes presentados con los fiscales del municipio para la legalización de capturas, dado que en 13 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. algunas ocasiones no contestaban las llamadas telefónicas y en otras manifestaban que no estaban disponibles. En relación con las capturas de Eduardo Mantilla Elocué y Olga Jimena Ramírez Urán, por los delitos de hurto y tráfico de estupefacientes, ocurridas los días 1 y 2 de junio de 2013, el ente acusador logró demostrar, a través de los

registros de minuta de guardia y de población de la Estación de Policía de Vijes, que las mismas se realizaron en las fechas indicadas y que el 2 de junio de 2013 a las 8:40 horas, se intentó comunicación telefónica con el acusado sin obtener ningún tipo de respuesta. No obstante, tampoco por estos hechos logró la fiscalía demostrar fehacientemente que para ese fin de semana el doctor VICTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE, en su condición de Fiscal 85 Local de Vijes se encontrara cumpliendo turno de disponibilidad en dicha localidad. A este respecto, agrega, tal hecho no puede acreditarse con la copia del Acuerdo PSAA05-3203, expedida el 22 de diciembre de 2005 por el Consejo Superior de la Judicatura, que acreditaba la creación de la Unidad Judicial Municipal de Yumbo, integrada por los juzgados de ese municipio y las localidades de La Cumbre y Vijes, sin referirse a los turnos de disponibilidad de los fiscales delegados ante esas autoridades. 14 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. Por su parte, la Resolución 1049 de 21 de octubre de 2010, de la que supo el acusado, no demuestra ni por vía de inferencia, que este se encontraba en turno disponibilidad para esas calendas, careciendo de relevancia los oficios 7398 de 14 de diciembre de 2012 y 50000-06-0105 de 12 de febrero de 2013. Lo único probado por la Fiscalía a través de los oficios 50000-6-1131 y 50000-6-117-153 de 21 y 22 de febrero de

2013, remitidos al doctor VICTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE por el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, es que debía asumir los actos urgentes que se presentaron en dicho municipio durante los días 22 y 25 de febrero de 2013, que no corresponden a los que son objeto de acusación. Situación que, de igual manera, se desprende de la Resolución nro. 01404 de 10 de septiembre de 2013, pues, no hace relación a los turnos de disponibilidad por los que fue acusado el ex funcionario. En consecuencia, no obra prueba documental incorporada por la fiscalía, que demuestre que el acusado se encontraba en turno de disponibilidad los días en los cuales tuvieron ocurrencia los casos conocidos preliminarmente. Idéntica situación se presenta con los testimonios de cargo traídos por la fiscalía, que aluden a los turnos de 15 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. disponibilidad fijados los fines de semana para los fiscales de Vijes, en tanto, de ninguno de ellos se puede establecer que para la fecha de las capturas estuvo de turno el acusado. Al referirse a lo atestado por María Esther Cifuentes Domínguez, Fiscal 153 Seccional de Vijes, dice que de su dicho se desprende que los turnos de disponibilidad se programaban en el calendario que llevaban en sus despachos y que correspondía a cada fiscal asumir la carga cada quince días; que de esa programación tenía conocimiento la Estación de Policía del lugar. Empero, nunca estableció la

testigo cuáles fueron los turnos que le correspondía prestar al acusado. Situación idéntica se desprende respecto de los testimonios vertidos por William Fernando Revelo Rodríguez y Diego Fernando Cuevas Escobar, asistentes de la Fiscalía 85 Local y 153 Seccional de Vijes, respectivamente, en cuanto, nunca manifestaron que para los días de las capturas estuviera disponible el acusado. No le parece, al impugnante, asunto de menor importancia el hecho que la fiscalía haya omitido presentar en juicio las diligencias adelantadas por la policía judicial en cada uno de los casos objeto del presente tramite, con lo cual se hubiere permitido verificar la realidad procesal a la que se enfrentó el funcionario. 16 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. Insiste, en consecuencia, en su solicitud de revocar el fallo y absolver al condenado.

3. Intervención de no recurrentes Contrario a lo aducido por la defensa y el representante del Ministerio público, la Fiscalía 6 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicita confirmar la condena impuesta al ex Fiscal VÍCTOR MANUEL

CARVAJAL CALONGE.

En su sentir, se encuentran acreditadas las capturas que en flagrancia se realizaron el 20 de abril, 1 y 2 de junio de 2013, según manifestación que al respecto realizara la Fiscal 153 Seccional, María Esther Cifuentes Domínguez. Sobre la materialización de las mismas, la generación de la noticia criminal y la libertad de los aprehendidos a causa de

su no judicialización, por omisión del acusado, de igual manera se recibieron los testimonios de la investigadora del C.T.I., Soraya Naranjo Herrera, de William Fernando Ravelo Rodríguez, asistente de la Fiscalía 85 Local, de Diego Fernando Cuevas Escobar, asistente de la Fiscalía 153, y de Laura Cristina Núñez Rivera, comandante de la Estación de Policía de Vijes. Fueron contestes, dichos testigos, al aseverar que de acuerdo a la programación acordada entre los funcionarios y 17 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. asistentes, los Fiscales 85 Local y 153 Seccional quedaban con turnos de disponibilidad los fines de semana en el municipio de Vijes. Testimonial ésta que la encuentra soportada con las copias de los folios 124 y 125 del libro de guardia de la Estación de Policía de Vijes, y que se corresponde con la aprehensión y posterior libertad de los señores Eduardo Mantilla Elocué y Olga Lucía Ramírez Urán. Aspecto igualmente verificado con el testimonio del patrullero de la policía Deimer Cossio Mosquera, víctima de los hechos ocurridos el 20 de abril de 2013, quien, sin ningún interés en el resultado del proceso, relacionó la manera en que fue aprehendido el ciudadano Wilson Durán Ruíz Moncada y las actuaciones que siguieron a esa aprehensión, hasta quedar en libertad, desvirtuándose de esa manera la primera afirmación realizada por el Ministerio Público, atinente a que

no se probó el hecho ocurrido en esa calenda. Considera que la falta de cotejo de las llamadas efectuadas por los uniformados al número telefónico del acusado VÍCTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE, no resta credibilidad a los dichos de aquellos, dado que la Fiscal 153 Seccional, María Esther Cifuentes Domínguez, la Comandante de la Policía de Vijes, Laura Cristina Núñez Rivera y el Patrullero Deimer Cossio Mosquera, dieron cuenta que a la Estación de Policía se reportaban los abonados de los fiscales y sus asistentes. 18 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. Tampoco probó la bancada defensiva, que los turnos no se hubieren podido realizar por algún tipo de incapacidad médica del procesado. Contrario a ello, el oficio por éste remitido al Director Seccional de Fiscalías, pidiendo ser exonerado de turnos de disponibilidad, lleva a inferir que tenía pleno conocimiento de la obligación de prestar el servicio, del cual no fue exonerado por acto administrativo alguno. Adicionalmente, la Resolución 1049 de 21 de octubre de 2010, determinó que Vijes se encontraba entre aquellos municipios en los cuales se debía prestar turnos de disponibilidad los fines de semana, por parte de los Fiscales 153 Seccional y 85 Local. Y, aunque la Resolución 1049 de 21 de octubre de 2010, no estableció la forma en que éstos se debían realizar, es lo cierto que de vieja data los fiscales 153 Seccional y 85 Local,

acordaban a partir de enero de cada año y hasta diciembre, la manera en que los mismos se adelantarían. Adicionalmente, a través de los testimonios de la sub Teniente de la Policía, Laura Cristina Núñez Rivera y del Patrullero Deimer Cossio Mosquera, adscritos a la Estación de Policía de Vijes, se constató que el doctor VICTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE se encontraba registrado en esa oficina para los turnos de disponibilidad acontecidos el 20 de abril, 1, 2 y 4 de junio de 2013, sin que hubiese atendido las llamadas 19 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. o afirmara en otra oportunidad no estar de turno. Llama la atención que el funcionario se presentara a laborar el día 4 de junio de 2013, sin observar ningún quebranto de salud, y al ponérsele de presente los casos sucedidos el fin de semana en su turno de disponibilidad, afirmó que los mismos no eran de su competencia. En consecuencia, en el caso que se revisa no sólo se acreditó la materialidad de los tres hechos por los cuales fue acusado CARVAJAL CALONGE, sino la tipicidad de las conductas y su responsabilidad, debiéndose confirmar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra los autos y

sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por el Ministerio Público y la defensa de VICTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE, quienes buscan la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 31 de 20 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo. Contrario a ello, el Ente Acusador espera la confirmación del fallo de condena. La conducta atribuida al funcionario encuentra descripción típica en el artículo 414 del Código Penal: «Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses» En análisis de la estructura dogmática del delito de prevaricato por omisión, señaló la Corte: «a) El sujeto activo debe ser un servidor público en cualquiera de sus diversas modalidades (miembro de una corporación pública, empleado o trabajador del Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, miembro de la fuerza pública,

particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, funcionario o trabajador del Banco de la República, integrante de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción, o quien administre los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política), ya que se trata de uno de los denominados 21 Segunda Instancia.

Acusado: Víctor Manuel Carvajal Calonge.

Fiscal 85 Local. por la doctrina y la jurisprudencia como delitos especiales, en los cuales sólo puede ser autor de la conducta típica quien cumpla las condiciones especiales previstas en la norma. b) Es un delito de omisión propia, es decir de mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella. El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, y en tales condiciones, la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción, en otros términos, debe suscitarse dentro de la órbita funcional del sujeto. c) Se trata de un tipo penal de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto comprendido dentro de las funciones que debe realizar el funcionario, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la

constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras. d) Es un tipo penal en blanco, en el cual el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, que debe preexistir al momento de la realización de ésta y a la cual se debe acudir para darle contenido al precepto. Así las cosas, para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la

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