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CSJ - SP410-2023(57810)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP410-2023(57810)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 20013600000020180000901 Casación 57810

JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP410-2023 Radicación n.° 57810 (Aprobado acta n.°183) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte, después de verificar que no se presentó solicitud de insistencia frente a la providencia CSJ AP5602023, por la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA, examina oficiosamente, conforme a lo expuesto en el referido auto, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la emitida de manera anticipada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado como coautor del concurso punible heterogéneo de tres homicidios agravados,CUI 20013600000020180000901 Casación 57810 JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA 2 tres secuestros simples y un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. HECHOS Así los narró la Corte en providencia anterior1: Aproximadamente a las 11:50 p.m. del 28 de marzo de 2017, cuando JAMINTON SOTO LORA, EDWIN ALEXANDER SALAS PADILLA y LUCIANO ANDRÉS ACOSTA BRITO se dirigían del estadero comercial “La

cuando JAMINTON SOTO LORA, EDWIN ALEXANDER SALAS PADILLA y LUCIANO ANDRÉS ACOSTA BRITO se dirigían del estadero comercial “La Neverita” a la casa de uno de ellos, en el perímetro urbano de Agustín Codazzi (Cesar), fueron interceptados, en la calle 20 con carrera 28, por unos sujetos, entre ellos JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA, que, tras intimidarlos con arma de fuego, los obligaron a subir a la camioneta en la que se movilizaban. Al día siguiente, poco después de las 5:00 a.m., la Fiscalía General de la Nación fue informada de que, en la trocha que conduce al paraje La Aguacatera, a 200 metros de la vía del perímetro urbano de Codazzi-Cesar, vía a la vereda San Ramón, sobre la Serranía del Perijá, se encontraron los cadáveres de los tres nombrados, a quienes se dio muerte con arma de fuego, no sin antes infligirles heridas cortopunzantes y contundentes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar concentrada del 3 de diciembre de esa anualidad, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se legalizó la captura de JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA2, a quien la Fiscalía le imputó la coautoría en los delitos de triple homicidio agravado, triple secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

MÚNERA2, a quien la Fiscalía le imputó la coautoría en los delitos de triple homicidio agravado, triple secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, acorde con los

1 Por la cual se inadmitió la demanda de casación. 2 En esa audiencia también se imputaron cargos a JUAN GABRIEL ZAPATA.CUI 20013600000020180000901 Casación 57810 JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA 3 artículos 103, 104 -numerales 4 y 7-, 168 y 365 -numerales 1 y 5del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el precepto 58 -numerales 9 y 10ibidem, cargos que no aceptó. El Juez accedió a la petición elevada por el ente persecutor y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.

2. El escrito de acusación se radicó el 28 de febrero de 20184 y se verbalizó el 14 de junio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito de la localidad5.

3. La Fiscalía radicó preacuerdo celebrado con JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA, en donde éste aceptó los cargos imputados a cambio de que se le rebajara una tercera parte de la pena final a imponer6, y el Juzgado de conocimiento 7, en audiencia del 13 de agosto posterior, le impartió su aprobación8.

imputados a cambio de que se le rebajara una tercera parte de la pena final a imponer6, y el Juzgado de conocimiento 7, en audiencia del 13 de agosto posterior, le impartió su aprobación8.

4. En audiencia del 7 de junio de 2019, se emitió sentido de fallo, se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se leyó la sentencia, que se emitió ese mismo día9.

3 Acta visible en folios 10 a 12 del cuaderno principal. 4 Allí también se acusó a JUAN GABRIEL ZAPATA y OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA (folios 13 a 48 Id.) 5 Acta en folios 74 y 75 Id. 6 Folios 87 a 113 Id. 7 Por auto del 18 de julio de 2018 dispuso la ruptura de la unidad procesal, dado que la actuación venía surtiéndose con otros implicados (folios 119 y 120 Id.). 8 Acta en folios 121 y 122 Id. 9 Acta en folios 211 a 213 Id.CUI 20013600000020180000901 Casación 57810

JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA

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5. La Juez declaró a JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA coautor penalmente responsable de los delitos atribuidos10 y, atendiendo lo acordado, le impuso las penas principales de 480 meses de prisión y multa de 925 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho al porte y tenencia de arma de fuego por 15 años. Le negó la suspensión condicional de la

mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho al porte y tenencia de arma de fuego por 15 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.

6. El defensor apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído del 8 de agosto de 2019, la confirmó12.

7. Ese profesional interpuso recurso de casación y la Corte, en proveído CSJ AP560-2023, del 8 de marzo de 2023, inadmitió la demanda, pero dispuso que, vencido el término de insistencia, el asunto regresara al despacho del Magistrado Ponente para estudiar la posible violación de los principios de legalidad y non bis in idem.

8. El mismo abogado solicitó ante el ministerio público que presentara insistencia, pero el Procurador Delegado de Intervención 1, Primero para la Casación Penal, decidió no hacerlo.

10 La falladora excluyó la causal de mayor punibilidad descrita en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, debido a que no se acreditó, y no aplicó la del numeral 10 ibidem al momento de dosificar la pena por el delito de porte ilegal de armas, tras considerar que ya estaba incorporada en la agravante específica, por lo que se ubicó en el cuarto mínimo. 11 Folios 190 a 210 del cuaderno principal.

12 Folios 218 a 273 Id.CUI 20013600000020180000901 Casación 57810

JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA

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CONSIDERACIONES

1. Vencido en silencio el término para la insistencia, la Corte examina si, acorde con lo indicado en el auto precedente, se vulneraron los postulados de legalidad, al fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, y non bis in idem, al realizar el incremento del otro tanto por razón de las conductas punibles concursantes.

Principio de legalidad: la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma

2. Tratándose de procesos penales, la garantía fundamental del debido proceso se extiende, tanto a la determinación de la responsabilidad penal, como a la imposición de la pena. De allí que, al momento de individualizar las sanciones principales y accesorias, el funcionario judicial no puede sustraerse de los marcos punitivos mínimos y máximos previstos en la ley.

3. El artículo 51 del Código Penal prevé que la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma es de uno (1) a quince (15) años.

4. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para su delimitación, el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el canon 61

considerado que, para su delimitación, el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el canon 61 ibidem (CSJ SP16880-2014, 10 dic. 2014, rad. 42432; CSJ SP17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP3441-2015,CUI 20013600000020180000901 Casación 57810 JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA 6 25 marzo 2015, rad. 45317 y CSJ SP4322-2015, 16 abr. 2015, rad. 45399).

5. En esta ocasión, la Juez de conocimiento -decisión ratificada en su totalidad por el Tribunal-, al momento de imponer la sanción accesoria en comento, sostuvo que, «de conformidad con lo ordenado por el artículo 43 numeral 6 del mismo Código Penal»13 y «dada la naturaleza del delito de porte de arma de fuego»14, privaría al incriminado del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por «el término de 15 años»15.

6. Lo anterior revela que olvidó aplicar el sistema de cuartos, con lo cual lesionó el debido proceso, en su componente de legalidad.

7. Por consiguiente, la Sala corregirá el yerro de oficio, atendiendo, en lo que corresponda, los criterios de la falladora.

8. Pues bien, conforme a los parámetros del precepto 51

componente de legalidad.

7. Por consiguiente, la Sala corregirá el yerro de oficio, atendiendo, en lo que corresponda, los criterios de la falladora.

8. Pues bien, conforme a los parámetros del precepto 51 del estatuto sustantivo penal, los cuartos punitivos son: primero: 12 a 54 meses, segundo: 54 meses + 1 día a 96 meses; tercero: 96 meses + 1 día a 138 meses y cuarto: 138 meses + 1 día a 180 meses. Para elegir en cuál de ellos ubicarse, importa tener en cuenta que la juzgadora, pese a estar frente a un concurso punible homogéneo y heterogéneo, solo derivó la imposición de la sanción accesoria en comento,

13 Página 18 del fallo de primera instancia. 14 Id. 15 Id.CUI 20013600000020180000901 Casación 57810 JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA 7 del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cuya pena dosificó individualmente dentro del primer cuarto -216 a 234y la concretó en 222 meses.

9. Por consiguiente, la Sala se situará dentro del primer cuarto -12 a 54 mesesy, aplicando idéntica proporción (33.333%), dejará la pena en 26 meses16.

10. En ese orden, se casará oficiosa y parcialmente la sentencia para establecer la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en 26 meses.

El principio non bis in idem: el incremento del otro

10. En ese orden, se casará oficiosa y parcialmente la sentencia para establecer la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en 26 meses.

El principio non bis in idem: el incremento del otro tanto por razón de las conductas punibles concursantes

11. El axioma non bis in idem, en ocasiones denominado res judicata, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conlleva la prohibición de doble incriminación y se orienta a evitar que las personas sean sancionadas dos veces por el mismo hecho. Frente a dicho postulado, la Sala tiene decantado que comprende las siguientes prerrogativas:

(i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por igual o por diferentes funcionarios –, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción—; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado –prohibición de doble o múltiple valoración—; (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada –principio de cosa juzgada—; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento –principio de prohibición de doble o múltiple

16 Dentro del cuarto 216 a 234, correspondiente al delito de porte de armas, el máximo

a aumentar eran 18, pero la Juez incrementó solo 6 (222), lo que equivale al 33.333%. Entonces, dentro del cuarto 12 a 54, relativo a la pena accesoria, el máximo a imponer sería 42, cuyo 33.333% es 14.CUI 20013600000020180000901 Casación 57810 JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA 8 punición—; y, (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único –principio de non bis in idem material—. Esta garantía, además, de acuerdo con lo señalado por la Corte, se extiende a las circunstancias de agravación, a las de mayor punibilidad y al juicio discrecional de ponderación y graduación punitiva, “en tanto aquella prerrogativa impide agravar el reproche e intensificar el monto de la pena por hechos previamente considerados en el ejercicio de adecuación típica y sancionatoria”. (CSJ SP3990-2022, rad. 58141)17.

12. Cuando se está ante un concurso de conductas punibles, el artículo 31 del Código Penal establece así los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar la dosificación punitiva respectiva: i) imposibilidad de exceder

la pena de 60 años, ii) prohibición de imponer una pena que sobrepase el otro tanto de la sanción señalada para el delito base y iii) la inviabilidad de fijarla en un monto equivalente a la suma aritmética de las penas individualmente consideradas.

13. Si bien la Juez singular hizo mención a dichos lineamientos y no superó los topes descritos, pasó inadvertido que la pena establecida para el delito más grave, que constituye la base para realizar el aumento por los restantes, no puede ser nuevamente contabilizada para estos propósitos.

14. En efecto, la funcionaria dosificó las penas de manera individual, inició con el homicidio agravado, se ubicó en el primer cuarto medio y fijó 456 meses por cada uno de

17 Ver, entre muchas otras, CSJ SP226-2022, rad. 52899; CSJ AP2274-2021, rad. 56485; CSJ SP5391-2019, rad. 55872.CUI 20013600000020180000901 Casación 57810 JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA 9 los tres ilícitos18; continuó luego con el secuestro simple, se situó dentro del cuarto mínimo e impuso 198 meses por cada uno de los tres injustos19 y finalizó con el atentatorio contra la seguridad pública, que tasó en 222 meses20.

15. En seguida, tras recordar las reglas del artículo 31 del Código Penal, así como que la pena base por uno de los homicidios es de 456 meses, indicó que aumentaría esa cifra en un «60 por ciento, porcentaje que se aplica teniendo en

del Código Penal, así como que la pena base por uno de los homicidios es de 456 meses, indicó que aumentaría esa cifra en un «60 por ciento, porcentaje que se aplica teniendo en cuenta el número de delitos que concursan, en total siete delitos, la naturaleza de los mismos particularmente lo referente al Homicidio agravado, porcentaje que corresponde a 273.6 meses de prisión»21 (negrilla de la Sala), e impuso 720 meses, monto que -adujoresulta inferior a lo que arroja la suma de la pena base más el porcentaje señalado y que respeta al tope descrito en el precepto 31.

16. Lo anterior pone de manifiesto que la sentenciadora incluyó el homicidio agravado, ya reconocido para establecer la pena base, dentro de los concurrentes, esto es, a una misma conducta punible le asignó doble consecuencia punitiva. Ello porque, si la pena base corresponde a la sanción fijada para uno de los injustos contra la vida, los concursantes no eran siete, como lo consignó en el fallo, sino seis: dos (2) homicidios agravados, tres (3) secuestros simples y un (1) porte de armas. Vulneró, entonces, el principio non bis in idem.

18 Página 15 del fallo de primera instancia. 19 Página 16 Id. 20 Id. 21 Página 17 Id.CUI 20013600000020180000901 Casación 57810

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17. En consecuencia, la Sala debe restablecer esa

19 Página 16 Id. 20 Id. 21 Página 17 Id.CUI 20013600000020180000901 Casación 57810

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17. En consecuencia, la Sala debe restablecer esa transgresión oficiosamente y, con ese fin, tendrá en cuenta los parámetros exteriorizados por la juez de conocimiento, esto es, el incremento total y la mayor gravedad de las conductas punibles, toda vez que la funcionaria no definió el monto de los porcentajes por cada aumento.

18. Así las cosas, la proporción del 60% propuesta por la falladora en razón del concurso -equivalente a 273.6 meses-, se traduce en: 37.582%22 por los tres homicidios

(cada uno en porcentaje de 12.527%23); 16.318% por los tres secuestros (cada uno en porcentaje de 5.439%) y 6.098% por un porte de armas. Entonces, si a ese 60% se le resta un 12.527%, que atañe a un homicidio, el resultado sería 47.473%, monto que corresponde al otro tanto a incrementar. Ahora, para traducirlo en meses, se acude a la siguiente regla de tres: si el 60% correspondió a 273.6, el 47.473% equivale a 216.476.

19. Por manera que, la suma de 456 meses - pena del delito basey 216.476 meses -el otro tanto del concurso- , da un total de 672.476 meses de prisión.

20. Siguiendo los derroteros de la falladora, a ese

delito basey 216.476 meses -el otro tanto del concurso- , da un total de 672.476 meses de prisión.

20. Siguiendo los derroteros de la falladora, a ese quantum se le debe aplicar la rebaja punitiva de una tercera

22 La totalidad del incremento que, en principio, calculó la Juez fue de 2184 (1368 por los tres homicidios -cada uno de 456-, 594 por los tres secuestros -cada uno de 198y 222 por el porte de armas). El 100%, por razón de los homicidios, equivale a 62.637 (1368x100÷2184= 62.637), pero, como el aumento final fue del 60%, la operación sería 60x62.637÷100 = 37.582. 23 37.582÷3=12.527.CUI 20013600000020180000901 Casación 57810 JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA 11 parte, pactada por las partes en el acuerdo celebrado, es decir, 224.158, lo que arroja una sanción final de 448.31824 meses, o, lo que es lo mismo, 448 meses y 9 días.

21. En lo demás, la decisión se mantiene y, como ese nuevo monto no impacta en la concesión de subrogados, lo resuelto en punto de ese tema no se modificará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de fijar

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de fijar la pena de prisión que corresponde a JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA en 448 meses y 9 días y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en 26 meses, como coautor del concurso homogéneo de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple realizado a su vez en concurso homogéneo, y con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado En lo demás, la sentencia permanece incólume. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

24 672.476-224.158=448.318CUI 20013600000020180000901 Casación 57810

JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 20013600000020180000901

Casación 57810

JULIO CÉSAR ZAPATA MÚNERA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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