CSJ - SP411-2023(55243)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP411-2023(55243)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP411-2023 Radicado N° 55243. Acta 186. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Decide la Sala la impugnación especial, a propósito del recurso de casación interpuesto por el defensor de Ituriel Gaviria Vélez, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), el 9 de noviembre de 2018 y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio culposo. HECHOS El 17 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 4:30 pm, en la vía que conduce del municipio de Sevilla, ValleCasación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 2 del Cauca, a la vereda Manzanillo -del mismo municipio-, el vehículo motocicleta de placa MMT-39A, conducido por Ituriel Gaviria Vélez, al esquivar un charco de agua que obstaculizaba el camino, invadió el carril contrario y colisionó
con la motocicleta de placa TZN-65, en la que se desplazaba Albeiro de Jesús Carmona Carmona, quien falleció dos días después a causa del impacto sufrido. Junto con Carmona Carmona, como pasajera de la motocicleta, se desplazaba la menor Erika Yulieth Ríos Quiceno, quien contaba con 14 años de edad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de marzo de 2015, a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sevilla (Valle del Cauca), la fiscalía imputó a Ituriel Gaviria Vélez, el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no aceptó1. Se impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.
2. El 19 de junio de 2015, el ente fiscal radicó escrito de acusación2 y su formulación tuvo lugar en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2016 3, ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.
1 Folio 13-15, expediente físico. 2 Folio 19-22, ibidem. 3 Folio 37-38, ibidem.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de noviembre de 20164. El 11 de marzo de 20175 se dio inicio al juicio público, que finalizó el 3 de agosto de 20186 con
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3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de noviembre de 20164. El 11 de marzo de 20175 se dio inicio al juicio público, que finalizó el 3 de agosto de 20186 con anuncio del sentido del fallo absolutorio. La sentencia se dictó el 9 de noviembre de ese mismo año7.
4. La decisión fue apelada por la fiscalía y el representante de víctima; frente a este último, la judicatura, en proveído de 20 de noviembre de 20188, declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
5. En sentencia de segundo grado proferida el 5 de febrero de 20199, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la absolución; en su lugar, condenó a Ituriel Gaviria Vélez, como autor del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 32 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 48 meses, otorgándose el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena.
4 Folio 72, ibidem. 5 Folio 130, ibidem. 6 Folio 170, ibidem. 7 Folio 177-183, ibidem.
8 Folio 192-194, ibidem. 9 Folio 221-236, ibidem.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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6. Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, la cual fue admitida, superando la técnica exigida, para entrar a resolver el fondo del asunto en respeto del principio de doble conformidad.
DECISIÓN IMPUGNADA Después de citar el contenido del fallo de primera instancia y los fundamentos de la impugnación, la defensa se ocupó de verificar si el a quo se había equivocado al analizar la posible violación al deber objetivo de cuidado, atribuida al procesado Ituriel Gaviria Vélez. Seguidamente, hizo un estudio atinente al instituto de la culpa y los presupuestos que permiten predicar la conducta imprudente, para desembocar en los elementos de juicio que soportan, en el caso concreto, la atribución de responsabilidad que se hace radicar en cabeza del procesado. Al momento de valorar las pruebas, dio credibilidad a lo afirmado por los testigos presenciales de los hechos, Erika Yulieth Ríos y Albeiro Linares Diez. La primera, en su calidad de “parrillera” de la motocicleta; y, el segundo, conductor de un vehículo que transitaba detrás del conducido por el procesado, en el mismo sentido de la vía. Ambos coincidieron en que, dentro de la ruta por donde se movilizaba el procesado, se observaba un charco de agua,Casación acusatorio N° 55243
procesado, en el mismo sentido de la vía. Ambos coincidieron en que, dentro de la ruta por donde se movilizaba el procesado, se observaba un charco de agua,Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 5 lo que hizo que éste, para eludirlo, invadiera parte de la vía por la que se desplazaba la motocicleta conducida por la víctima. Solo en ese sentido dio credibilidad al relato de Linares Diez, pues, en lo demás consideró el Tribunal que su testimonio se encontraba parcializado, en tanto, trató de justificar al acusado, al indicar que éste para evadir el charco tenía necesariamente que invadir el carril contrario, y no cree que en esa maniobra hubiera visto a la víctima. Además, la demostración de que el acusado no atendió el deber objetivo de cuidado, surge de lo atestiguado por los investigadores Humberney Lozano Hoyos y Alma Ximena Vélez, así como del agente de tránsito Diego Fernando Bermúdez Quiceno, -quienes respectivamente incorporaron, el croquis de accidente de tránsito, el dibujo topográfico y las fotografías al lugar de los hechos- , en tanto, al unísono dieron cuenta de que al lado derecho del sitio por el que se desplazaba el
procesado, había un “pantano, charco o hueco”, con profundidad de 12 centímetros, antes del lugar en el cual se produjo la colisión. Para el Ad quem, analizadas las pruebas en conjunto, se logró demostrar que el acusado vulneró el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que consagra el deber de no obstaculizar, perjudicar ni poner en riesgo a los demás, asíCasación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 6 como la obligación de cumplir con las normas y señales de tránsito. Así mismo, porque, acorde con el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito (referido a la prelación en intersecciones o giros) antes de invadir el carril contrario, el implicado ha debido cerciorarse de que esa maniobra no creaba un riesgo de accidente. Al proceder a analizar el testimonio rendido por Albeiro Linares Diez, consideró que incurrió en varias contradicciones: i) a pesar de reconocer el testigo que se desplazaba en una motocicleta, detrás de “el profe” (el procesado) aproximadamente a 40 metros de distancia, no pudo ser cierto que viera a la víctima cuando transitaba a alta velocidad, dado que el accidente se presentó a la entrada de la curva, en sentido contrario por donde el testigo
conducía; ii) en algunos segmentos de su relato, dijo que el implicado nunca salió de su carril, pero, en oposición con ello, igualmente manifestó que para eludir el charco tuvo que ocupar el carril opuesto –actuación que igualmente el testigo realizó-. Falencias éstas que para el Ad quem, encuentran explicación en el “torpe deseo” de favorecer al acusado con mentiras, dada la estrecha amistad y el cariño que le profesaba. Definida la responsabilidad del procesado, el ad quem dosificó la sanción e impuso el mínimo consagrado en la leyCasación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 7 para la pena de prisión y accesorias, en los términos ya descritos. DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor del procesado formuló un solo cargo, a través del cual acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto, el Tribunal cercenó el contenido de las pruebas. En concreto, se ocupa del testimonio de Erika Yulieth Ríos Quiceno -parrillera en la motocicleta conducida por la víctimavertido en sesión de juicio de 1 de noviembre de 2017, para resaltar que únicamente depuso en relación con la existencia de un hueco en la vía, que impedía transitar libremente, y que el camino era ancho. No obstante, aduce que no fue clara en señalar quién tuvo la responsabilidad del accidente, pues, indicó que,
de un hueco en la vía, que impedía transitar libremente, y que el camino era ancho. No obstante, aduce que no fue clara en señalar quién tuvo la responsabilidad del accidente, pues, indicó que, buscando esquivar el hueco, el procesado chocó con ellos, pero, al interrogársele por los detalles alusivos a lo que observó del evento, de cómo se perfeccionó la colisión y el lugar de impacto, fue enfática en señalar que no recordaba, dejando ver contradicciones que minan su capacidad suasoria.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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8 Asegura que por ello cobra mayor relevancia el testimonio de Albeiro Linares Diez -quien venía detrás del procesado en su propia motocicleta-, pues, se erige en la única prueba directa y clara en relación con lo ocurrido. Así, luego de trascribir -en extensoapartes de su declaración en juicio, resaltó que también hubo un cercenamiento de la misma, en la medida en que, únicamente se valoró el apartado en el que afirmó que Ituriel Gaviria Vélez, al esquivar el charco, no podía observar el
vehículo que venía en sentido contrario. Adujo, que en ningún momento se trajo a colación el contexto completo de lo atestiguado por Linares Diez, del cual podía y debía extraerse que el charco en mención no ocupaba la totalidad del carril derecho, lo que se acompasa con el croquis del sitio, el álbum fotográfico tomado durante la inspección al lugar, las fotografías del agente de tránsito y el dibujo topográfico aportado por la perito topógrafa. Para el censor, de todos esos elementos se evidenciaba que la vía medía 5 metros con 50 centímetros de ancho y que el charco no representaba ni siquiera la mitad de un carril, de lo cual también se derivaba que, a pesar del obstáculo, en el camino quedaba suficiente espacio para que transitaran las dos motocicletas.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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9 En esa misma línea de pensamiento, resaltó que el procesado solo tenía la opción de girar levemente a su izquierda para sobrepasar el charco, tal cual lo explicó Albeiro Linares Diez, sin necesidad de que el acusado tuviera que eludir por completo el hueco e invadir el carril opuesto, como erradamente lo afirmó el Tribunal. En suma, concluyó la defensa, tiene razón el a quo,
cuando advirtió la existencia de insalvables dudas en favor del procesado, sin que se hubiere podido establecer quién de los dos conductores infringió el deber objetivo de cuidado; tampoco se estableció si la víctima creó o incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado, pudiendo ser factible que haya ido con exceso de velocidad. Consideró, finalmente, que se violó la ley sustancial, dado que no se aplicó el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de in dubio pro reo. Pidió, entonces, casar la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para declarar que no se probó la responsabilidad penal de Ituriel Gaviria Vélez, en la muerte de Albeiro de Jesús Carmona Carmona.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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10 SUSTENTACIÓN De conformidad con el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito alegatos de sustentación y refutación de la demanda de casación. El apoderado de la defensa y la representante de víctimas guardaron silencio. Por su parte, la fiscalía y el Ministerio Público se pronunciaron así:
1. Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia Pide desestimar el cargo único. En primer lugar, alude a que, por tratarse de una doble conformidad, no es dable aplicar el rigor propio del recurso extraordinario. En esa lógica, al tomarse la demanda como un recurso de apelación, ello implica exigir una carga mínima para el recurrente, consistente, no solo en señalar los defectos de la providencia cuestionada, sino, la trascendencia o importancia de los mismos. Así, en lo relativo a la valoración de los testimonios que, se dice, fueron cercenados, adujo que la crítica opera parcialmente cierta en lo que toca con lo expresado por la testigo presencial de los hechos, Erika Yulieth Ríos Quiceno, de 14 años de edad, pues el Tribunal sí abordó selectivamente su versión, rendida el 1 de noviembre deCasación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 11 2017, al resaltar solamente el apartado en el que aseveró que “venía por la vía que le correspondía, pero en la vía de él había un hueco, y el señor en vez de parar se pasó al otro carril (...) al carril donde veníamos nosotros”, dejando de lado el momento en el cual señaló que por el paso del tiempo no recordaba detalles del accidente, sólo que por esquivar un hueco, chocaron. Sin embargo, para el ente acusador esa omisión resulta intrascendente. No se demostró la relevancia del defecto objetivo, máxime, cuando el Tribunal estudió otras pruebas
accidente, sólo que por esquivar un hueco, chocaron. Sin embargo, para el ente acusador esa omisión resulta intrascendente. No se demostró la relevancia del defecto objetivo, máxime, cuando el Tribunal estudió otras pruebas que le permitieron arribar a la conclusión de que la maniobra imprudente que desató el curso causal de la fatalidad, sí debe atribuirse al procesado, entre ellas, los testimonios de Diego Fernando Bermúdez Quiceno –agente de tránsito-, Humberney Lozano Hoyos -investigador del CTIy Alma Ximena Jiménez Colorado –topógrafa del CTI-, en cuanto, acreditan que el lugar del siniestro correspondía a una zona de curva en la que el asfalto estaba fracturado y había un hueco encharcado. Destaca que era al procesado, a quien correspondía tomar las medidas de precaución, cuando transitaba por esa vía en sentido Sevilla - Manzanillo, y que, en vez de frenar y maniobrar, decidió invadir el carril izquierdo, por el que discurría la víctima. Aduce que, en punto a lo atestiguado por Albeiro Linares Diez, ni siquiera puede predicarse, desde el plano objetivo, el falso juicio de identidad, pues, el Tribunal estudióCasación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 12 de manera completa su versión, concluyendo que al inicio de su atestación manifestó que su amigo, el procesado, por esquivar el hueco invadió el carril contrario; y después intentó una especie de retractación, variando el sentido de lo
su atestación manifestó que su amigo, el procesado, por esquivar el hueco invadió el carril contrario; y después intentó una especie de retractación, variando el sentido de lo relatado, aspecto sopesado en su integridad por la Colegiatura. El no recurrente pide, de otro lado, que de forma oficiosa la Corte considere que el artículo 109 del Código Penal contempla tres tipos de pena: prisión, multa y privación del derecho a conducir, pese a lo cual, el A quo omitió imponer la segunda. No obstante, aduce que, como se trata de un apelante único, no es posible enmendar esa situación en virtud de la prohibición de reforma en perjuicio, contemplada en el canon 31 de la Constitución Política.
2. Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado destacó que el Tribunal determinó que el procesado, en efecto, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, en tanto, conducía una motocicleta que colisionó con otra manejada por Albeiro de Jesús Carmona Carmona, quien falleció días después del accidente, y la prueba testimonial vertida por los testigos presenciales, informa que optó por eludir un charco, por loCasación acusatorio N° 55243
Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 13 que, al invadir el carril contrario, por el cual se desplazaba la víctima, produjo el choque. Resaltó que los policiales y los investigadores que
ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 13 que, al invadir el carril contrario, por el cual se desplazaba la víctima, produjo el choque. Resaltó que los policiales y los investigadores que atendieron el caso corroboraron que en el lugar había un pantano, un charco o un hueco, de 12 centímetros de profundidad. En su sentir, las pruebas presuntamente dejadas de sopesar, no tienen suficiente entidad para generar duda acerca de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito culposo, ya que el testimonio de Albeiro Linares Diez, enseña que sobre la vía por donde se desplazaba el acusado, realmente existió la irregularidad que lo obligó a cambiar de carril, sin antes detenerse a verificar la presencia de rodantes que se desplazaran en sentido contrario. Acotó que el testimonio de Erika Yulieth Ríos Quiceno, no fue nítido en recordar los hechos objetos de investigación, debido al prolongado trascurso del tiempo; sin embargo, lo relevante se mantuvo, pues, enfatizó que el implicado creó un riesgo jurídicamente desaprobado y dejó librado al azar el resultado, de lo cual surge la responsabilidad penal. Solicita no casar el fallo objeto de impugnación, teniendo en cuenta que las censuras no alcanzan a remover la decisión de segunda instancia, que goza de la doble
presunción de acierto y legalidad.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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14 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, la Corte superó los defectos argumentativos que presenta la demanda de casación, para realizar un análisis de fondo de los alegatos presentados a nombre del procesado Ituriel Gaviria Vélez, a fin de materializar el derecho a la doble conformidad, consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, su responsabilidad. En ese sentido ha indicado la Corte: “La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención a que el mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene como propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a éstos y unificar la jurisprudencia” (C.S.J. rad. 49718 de agosto 11 de 2021, rad. 54442 de 14 de abril de 2021, entre otras). La Sala advierte que la discusión planteada en su recurso por el defensor, se limita al campo estrictamente
abril de 2021, entre otras). La Sala advierte que la discusión planteada en su recurso por el defensor, se limita al campo estrictamente probatorio, razón por la cual fijará el objeto de examen en este específico apartado.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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15 En este caso, acorde con lo anotado, se trata de verificar si a partir de las pruebas legalmente allegadas a la actuación, se logró superar el estándar de conocimiento, más allá de toda duda razonable, respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, lo último, desde las exigencias del delito culposo, por lo cual, se torna esencial la demostración de una conducta generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado, en cabeza del procesado. Desde ya se advierte que la respuesta a dicho interrogante es positiva, en tanto, efectivamente, el procesado generó un riesgo jurídicamente desaprobado, que dio como resultado la muerte de Albeiro de Jesús Carmona Carmona. El fondo del asunto No hay controversia en cuanto a las circunstancias particulares que desencadenaron el desenlace fatal, esto es, que el día 17 de diciembre de 2006, en la vía que conduce de del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, a la vereda Manzanillo -del mismo municipio-, el vehículo motocicleta de placa MMT-39A, conducido por el procesado Ituriel Gaviria
del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, a la vereda Manzanillo -del mismo municipio-, el vehículo motocicleta de placa MMT-39A, conducido por el procesado Ituriel Gaviria Vélez, colisionó con la motocicleta de placa TZN-65, manejada por Albeiro de Jesús Carmona Carmona.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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16 En igual sentido, ninguna discusión se ofrece en lo que concierne con los motivos del deceso de este último, en tanto, según la experticia de Medicina Legal, se refiere como causa de muerte trauma cráneo encefálico; de conformidad con el formato de inspección técnica a cadáver, ingresó a la clínica central del Quindío el mismo día de los hechos, falleciendo 2 días después, a causa de las heridas recibidas en el accidente de tránsito. Sobre ello existe plena concordancia entre las partes y los juzgadores. El debate, empero, radica en definir si el procesado, con su comportamiento, creó un riesgo jurídicamente desaprobado y de ello derivó el resultado lesivo. El recurrente cuestiona la valoración probatoria hecha por el Tribunal en relación con los dos testigos presenciales de los hechos, esto es, la menor Erika Yulieth Ríos Quiceno y Albeiro Linares Diez, pues, pese a aceptar que ambos deponentes coinciden en indicar cómo el procesado, para esquivar un obstáculo en la vía, invadió el carril contrario y,
y Albeiro Linares Diez, pues, pese a aceptar que ambos deponentes coinciden en indicar cómo el procesado, para esquivar un obstáculo en la vía, invadió el carril contrario y, con ello pudo provocar el accidente, no se tuvo en cuenta que la primera no recordó aspectos esenciales del accidente y el último claramente señaló que esa maniobra no fue la causa del hecho.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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17 Así las cosas, a fin de graficar las hipótesis en tensión, se debe anotar que, de una parte, la tesis inculpatoria gravita en que Ituriel Gaviria Vélez se desplazaba en la vía Sevilla – Manzanillo, de doble sentido, y mientras conducía la motocicleta, antes de entrar a una curva ubicada hacia su derecha, encontró un charco, hueco u hundimiento lleno de agua, decidió esquivarlo y, para ello, invadió el carril izquierdo, colisionando con la víctima, quien venía en sentido opuesto, por su carril derecho. De forma distinta, la defensa esgrime que no hubo claridad sobre las circunstancias en que se desarrolló el accidente, haciendo ver que de las pruebas allegadas se
advierte, más bien, una falta al deber objetivo de cuidado por parte de la víctima, pues, aunque el procesado esquivó el charco de agua, no logró invadir del todo el carril opuesto, regresó al derecho y fue allí donde chocó con la víctima, quien, entonces, fue responsable de invadir el carril destinado al procesado. Al juicio oral fueron llevados varios testimonios, de cargos y descargos. La fiscalía dio inicio al debate probatorio, con la inclusión de la versión rendida por Diego Fernando Bermúdez Quiceno, agente de la secretaría de tránsito de Sevilla, quien manifestó que el día de los hechos, 17 de diciembre de 2006, le fue reportado un accidente en la víaCasación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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18 Sevilla-Manzanillo; allí acudió, aproximadamente, a las 4:30 o 4:40 pm. De cara a su labor, explicó que “cuando llegué al lugar de los hechos, no se encontraban ni los vehículos ni los lesionados, solamente, había hallazgos de sangre, donde tomé la fijación fotográfica e hice el respectivo croquis. Ya que las personas habían sido remitidas al hospital y los vehículos se los habían llevado del lugar de los hechos”10. Igualmente, reseñó el testigo que verificó la existencia de un “pantano”, aludiendo a que era un obstáculo que
del lugar de los hechos”10. Igualmente, reseñó el testigo que verificó la existencia de un “pantano”, aludiendo a que era un obstáculo que cubría una parte de la vía, al tanto que, añadió, una de las involucradas en el accidente le informó que el procesado, por esquivarlo, se fue “encima de ellos”. A través del aludido testigo se incorporó, como evidencia nro. 1 de la fiscalía, el Informe de Accidente, contentivo de un croquis y fotografías del lugar de los hechos, del cual se pudo establecer que, en efecto, el obstáculo se presentaba en la vía por la cual se desplazaba el acusado y no en la de la víctima. También manifestó que halló varios rastros de sangre, distribuidos uno en cada carril y otro en el medio de los anteriores; y que, por ello, no pudo determinar con exactitud el lugar de la colisión.
10 Grabación 0:39:20., audiencia de 11 de mayo de 2017.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201
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19 A su paso, agregó, que la tarde era soleada; no encontró huella de frenada; la vía estaba seca, llena de curvas sucesivas y en mal estado –con huecos-, por lo que, quien transitaba por allí debía hacerlo a velocidad no superior a 20 o 30 kilómetros por hora 11, pues, así podía
curvas sucesivas y en mal estado –con huecos-, por lo que, quien transitaba por allí debía hacerlo a velocidad no superior a 20 o 30 kilómetros por hora 11, pues, así podía visualizar el hundimiento ubicado en la carretera, antes de llegar a la curva12. De esta primera atestación se tiene que, al momento de llegar al lugar el primer respondiente, la escena de los hechos se hallaba alterada, en la medida en que, los vehículos involucrados fueron removidos sin autorización alguna, lo que dificultó que el agente pudiera fortalecer alguna conclusión sobre el lugar del impacto. No obstante, ello no impidió que el testigo dejara en evidencia que la fractura de la vía se presentaba en la parte derecha del carril por donde transitaba el procesado; y que, como se anotó antes, por el estado de la misma se exigía conducir a baja velocidad, resaltando que la avería del carril resultaba visible al conductor, desde antes de tomar la curva13. Con lo señalado, se empieza a nutrir la tesis inculpatoria consistente en que, el charco se antepuso a la curva y que el procesado, quien venía a alta velocidad, por
11Testimonio de 11 de mayo de 2017, record 1:20:30. 12 Ibídem, record 1:13:10, 1:25:05 ss
13 Ibídem, record 1:27:52.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 20 esquivarlo, sin la precaución debida irrumpió en el carril contrario y colisionó con la víctima. La fiscalía continuó con su labor y llevó al estrado a Humberney Lozano Hoyos – fotógrafo e investigador del CTIy a Alma Ximena Vélez Colorado –topógrafa-. El primero, fue el encargado de realizar la inspección judicial al lugar del accidente, enfocándose en tomar un registro fotográfico del sitio -el 28 de agosto de 2007-, a partir del cual se corroboraron las características de la vía, como igualmente lo informó el agente de tránsito Bermúdez Quiceno. Lozano Hoyos hizo énfasis en la serie de curvas sucesivas que presentaba la zona inspeccionada y la existencia del desperfecto de la calzada que conduce de Sevilla a Manzanillo –por la que se desplaza el acusado-; fue enfático en señalar que la avería sólo cubría un apartado del mencionado carril, no la totalidad del mismo14. Adicionalmente, las fotografías allegadas por el agente de tránsito Bermúdez Quiceno revelan con claridad que el acusado conducía una motocicleta pequeña15, por lo que dada las características del desperfecto de la vía por donde éste conducía le resultaba perfectamente viable continuar
14 Testimonio de 11 de mayo de 2015. Record 2:14:00, 2:17:4, 2:18:16, 2:32:54,
dada las características del desperfecto de la vía por donde éste conducía le resultaba perfectamente viable continuar
14 Testimonio de 11 de mayo de 2015. Record 2:14:00, 2:17:4, 2:18:16, 2:32:54, 2:41: 13 ss. 15 Fl. 115 del c.o. 1, fotografías tomadas por el agente de tránsito Bermúdez Quiceno a la motocicleta del acusado.Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 21 su trayecto por el lado de la avería –la cual no cubría toda la vía por donde conducía el procesado-, sin invadir el carril contrario. Con el relato de los anteriores y las fotografías por ellos incorporadas, como evidencia demostrativa –en total 10, tomadas en ambos sentidos de la carretera-, se pudo constatar que la vía por donde se desplazaba el procesado reportaba las siguientes características: i) se trataba de una carretera amplia, con buena visibilidad y curvas sucesivas; ii) el costado derecho de la berma, por donde se desplazaba el procesado, presentaba una avería, la cual sólo cubría una cuarta parte del tramo, es decir, no era muy grande para el momento de los hechos; iii) el desperfecto era visible al conductor, previo llegar a la curva; iv) dadas las características de la avería y de la motocicleta conducida por el procesado, pudo éste evitar el accidente, al pasar por el lado de la fractura de la carretera por donde transitaba, sin invadir el carril por donde lo hacía
- dadas las características de la avería y de la motocicleta conducida por el procesado, pudo éste evitar el accidente, al pasar por el lado de la fractura de la carretera por donde transitaba, sin invadir el carril por donde lo hacía víctima.
En esa medida, el acusado contó con varias alternativas previsibles para evitar el resultado, entre ellas,Casación acusatorio N° 55243 Cui. 76736600018620068028201 ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ 22 frenar y esperar hasta que dejaran de pasar vehículos por la vía contraria o, en su lugar, conducir con precaución por el lado de la avería, sin
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