CSJ - SP411-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP411-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP411-2026 Radicación No. 61126 (Aprobado Acta No. 162)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de A.R.C. contra la sentencia proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2021, que revocó el fallo absolutorio emitido el 25 de junio de 2020 por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a la sanción de un (1) año de libertad vigilada, con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un programa de atención especializada.CUI: 05001600123920170020001
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II. HECHOS
De acuerdo con las sentencias de instancia, entre mediados de abril y el 6 de mayo de 2017, el menor A.R.C.1 y la menor S.A.O.2, que eran compañeros de colegio y mantenían una relación sentimental pública, sostuvieron relaciones sexuales en la residencia del primero, ubicada en la ciudad de Medellín. Ello ocurrió en dos (2) ocasiones.
Tras enterarse de los hec hos, los padres de la niña
mantenían una relación sentimental pública, sostuvieron relaciones sexuales en la residencia del primero, ubicada en la ciudad de Medellín. Ello ocurrió en dos (2) ocasiones.
Tras enterarse de los hec hos, los padres de la niña denunciaron al menor ante la Fiscalía General de la Nación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 11 de octubre de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín se formuló imputación en contra de A.R.C. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados.
3.2. Presentado el escrito de acusación, el caso le fue repartido al Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín; autoridad ante la cual se realizó la formulación de la acusación el 22 de marzo de
2018. La audiencia preparatoria, por su parte, se desarrolló
1 De entre quince (15) y dieciséis (16) años para el momento de los hechos. 2 De doce (12) años.CUI: 05001600123920170020001
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en sesiones del 8 de noviembre y 6 de diciembre de ese año y 4 de abril de 2019.
3.3. El juicio oral se realizó en sesiones del 16 y 30 de mayo, 15 de agosto, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2019 y 27 de febrero y 5 y 12 de marzo de 2020; fecha en la
3.3. El juicio oral se realizó en sesiones del 16 y 30 de mayo, 15 de agosto, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2019 y 27 de febrero y 5 y 12 de marzo de 2020; fecha en la que se profirió un sentido del fallo absolutorio frente a los cargos enrostrados.
La sentencia de primer grado se leyó el 25 de junio siguiente y fue apelada por la Representación de Víctimas y el Ministerio Público.
3.4. Seguidamente, el proceso pasó a manos de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ; autoridad que, en providencia del 28 de octubre de 2021 3, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a A.R.C. a la sanción de un (1) año de libertad vigilada, con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un programa de atención especializada. Lo anterior, tras haberlo encontrado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años4.
3.5. Inconforme, la defensa de A.R.C. interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial.
3 Leída el 12 de noviembre siguiente. 4 En la parte resolutiva de la sentencia no se indicó que la condena hubiera sido por el delito en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 05001600123920170020001
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Durante el traslado de no recurrentes se pronunciaron la
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Durante el traslado de no recurrentes se pronunciaron la Representación de Víctimas y el Ministerio Público.
3.6. Acto seguido, el recurso fue concedido en auto del 10 de febrero de 2022 y el asunto fue posteriormente remitido a esta Corporación , mediante oficio del 14 de febrero siguiente.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín absolvió a A.R.C. con fundamento en las siguientes razones:
4.1. Tras resumir el contenido de las pruebas practicadas en juicio, la primera instancia se refirió extensamente al instituto del “principio de oportunidad” para los casos en los que se juzgan a menores de edad; quejándose de que, por la oposición de las vícti mas y del Ministerio Público, este no hubiera podido aplicarse en el presente caso.
Acto seguido, el a quo procedió a realizar el ejercicio de valoración probatoria. Adujo que el devenir fáctico estaba adecuadamente demostrado y que, en efecto, a partir de ellos se desprende que estaba comprobado la tipicidad de la conducta de cara al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo.CUI: 05001600123920170020001
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Seguidamente, se pronunció brevemente sobre el hecho de que la menor S.A.O. no hubiera acudido al interrogatorio
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Seguidamente, se pronunció brevemente sobre el hecho de que la menor S.A.O. no hubiera acudido al interrogatorio directo de la defensa, y estimó que, como esta parte tuvo la oportunidad de contrainterrogarla durante el directo para la Fiscalía, su posterior inasistencia no implicó la afectación del derecho de defensa del extremo pasivo.
4.2. A partir de ahí, la primera instancia resaltó que del testimonio de la menor se desprende con claridad que “tanto ella como A., no sabían que sostener relaciones sexuales entre menores de edad, era delito ; que el joven nunca la obligó a sostener relaciones sexuales, por el contrario, el adolescente le brindó mucha atención, la que nadie le había dado hasta el momento; no hubo violación, lo disfrutó; tampoco la obligó para que le enviara fotografías íntimas, las que no se presentaron en el juicio; ni la amenazó para que tomara las pastillas del "día después", que le prohibieron volver a comunicarse con A, lo cual le causó mucho dolor; fueron novios por varios meses, etc. (…)” (subraya fuera del texto original).
La primera instancia insistió en que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es diferente del de los adultos, y que los menores que ingresan al mismo deben ser tratados con enfoque diferencial. Consideró que la imputación que le hizo la Fiscalía al menor procesado se basó en una suerte de responsabilidad objetiva, inaceptable en el Derecho Penal y que, en realidad, tal y como lo postul ó la defensa, en el presente caso el procesado actuó bajo el
imputación que le hizo la Fiscalía al menor procesado se basó en una suerte de responsabilidad objetiva, inaceptable en el Derecho Penal y que, en realidad, tal y como lo postul ó la defensa, en el presente caso el procesado actuó bajo el supuesto del error de prohibición, pues, tal y como lo dijo laCUI: 05001600123920170020001
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presunta víctima, ni ella ni él sabían que sostener relaciones sexuales entre menores de edad era delito.
4.3. Posteriormente, tras referirse a la dogmática del error de prohibición , la primera instancia concluyó que el mismo se había presentado de forma insuperable. Para fundamentar esa conclusión, acudió al siguiente contexto fáctico, debidamente demostrado a lo largo del juicio a partir del relato de la menor S.A.O.:
“Según relató la niña S., los dos jóvenes protagonistas de estos hechos, se conocieron en el año 2017, ya que estudiaban en el colegio ''Alcaravanes" de esta ciudad. La niña S., relató que todo empezó como una relación de amigos, con los juegos y "retos" propios de los adolescentes, posteriormente se dieron coqueteos y conversaciones a través de redes sociales, lo cual incluyó chats de contenido sexual, situación que al final desembocó en una propuesta de parte del procesado hacia la joven para tener relaciones sexuales, ella dio su consentimiento y se materializó en dos oportunidades. Para ese momento A. contaba con 15 años de edad y S.A.O. tenía 12 años.
Se demostró, que S. fue la primera novia del joven acusado, como
relaciones sexuales, ella dio su consentimiento y se materializó en dos oportunidades. Para ese momento A. contaba con 15 años de edad y S.A.O. tenía 12 años.
Se demostró, que S. fue la primera novia del joven acusado, como lo dijo bajo juramento la señora María Paula Mejía Correa, quien conoce al joven A, desde los cinco años de edad y a quien éste último le tenía plena confianza para contarle sus asuntos personales. Dicha testigo nos describe el amor que le profesaba A, a la presunta víctima, a tal punto que nos dijo, fue su "primer amor", y también fue testiga de la angustia y tristeza del joven a raíz del rompimiento con su pareja.
El joven Agustín Rincón Mejía, amigo desde la niñez del acusado, confirma esta situación, al señalar que S. fue la primera novia que tuvo A., relación en la cual se le veía feliz y bastante enamorado.
Se acreditó que esta relación entre los jóvenes, inicialmente desconocida por sus padres, no era un secreto entre los compañeros y estudiantes del colegio "Alcaravanes", porque así lo dijo bajo juramento, el joven S, hermano de la niña S, quien en su testimonio señaló que: "ellos mantenían muy juntos, agarrados de la mano, se daban picos... lo que ellos tenían era público, tod os veían". Posteriormente, la relación entre A. y S., se afianzó aún más, ya que el noviazgo fue "oficializado" y aceptado en losCUI: 05001600123920170020001
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hogares de los dos adolescentes, al punto que el procesado acudía
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hogares de los dos adolescentes, al punto que el procesado acudía a la residencia de la niña para visitarla, y lo invitaban a reuniones familiares, todo ello con autorización de la progenitora, señora S.
La profesora Diana Lucía Pledrahita, quien le dictó clases a A., en el colegio "Alcaravanes", indicó que él cursaba el grado noveno de bachillerato para el momento en que Inició su noviazgo con S, ellos se encontraban en el descanso, desayunaban juntos y les decían a todos sus amigos que eran novios.”.
A partir de este contexto, el a quo concluyó que, en efecto, entre S.A.O. y A.R.C. existió una relación de noviazgo pública, amorosa y concertada, conocida por los profesores y alumnos del colegio e, incluso, por las respectivas familias. Resaltó que, por lo demás, las familias autorizaron la relación y permitieron los encuentros durant e meses: “(…) situación que deja sin base cualquier afirmación sobre una relación clandestina, secreta, escondida o perversa, como lo hacen ver quienes solicitaron sentencia sancionatoria en contra del adolescente procesado.”.
Añadió que, indistintamente de si las relaciones sexuales se presentaron con anterioridad o posterioridad a la formal declaración de noviazgo, lo cierto es que ello es inocuo, pues lo relevante es que ellos consideraban que su relación erótica era “normal”, lícita y aceptada. En cual quier caso, agregó, “[r]esulta lógico, que la pareja se hubiera reservado para ellos, el hecho de que hubieran tenido relaciones
pues lo relevante es que ellos consideraban que su relación erótica era “normal”, lícita y aceptada. En cual quier caso, agregó, “[r]esulta lógico, que la pareja se hubiera reservado para ellos, el hecho de que hubieran tenido relaciones sexuales, esas si a escondidas, ya que es obvio que las relaciones íntimas no se mantienen a la vista de las personas, como tam poco se publicitan, y el hecho de “oficializar” un noviazgo, como al parecer lo exige la Fiscalía para autorizarCUI: 05001600123920170020001
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"legalmente" estos encuentros sexuales, resulta francamente un despropósito, propio de legislaciones ya superadas.”.
La primera instancia cons ideró, además, que el procesado no “manipuló” a S.A.O. para que sostuviera relaciones sexuales con él, máxime cuando la mayoría de los testigos realmente hablan de una relación atravesada por el respeto, el amor y el cuidado. También, indicó que el hecho de que el procesado hubiera “cortejado” a la menor tampoco es indicio de que él la hubiera engañado.
4.4. En cuanto al conocimiento del procesado respecto de la ilicitud de su conducta, el a quo adujo lo siguiente:
“Se probó que el joven procesado adelantaba para el momento de los hechos, el grado noveno de bachillerato, sin existir elementos de juicio demostrativos que sus estudios le hayan proporcionado la "suficiente formación'' sobre aspectos legales de la sexualidad, a partir de los c uales se pudiera establecer la "capacidad de
los hechos, el grado noveno de bachillerato, sin existir elementos de juicio demostrativos que sus estudios le hayan proporcionado la "suficiente formación'' sobre aspectos legales de la sexualidad, a partir de los c uales se pudiera establecer la "capacidad de raciocinio para elegir entre lo lícito y lo ilícito", en esa materia en particular, como lo afirma la señora Fiscal. Sobre el tema, fueron indagados varios de los testigos que acudieron al juicio oral; veamos:
S., presunta víctima: no sabía que tener relaciones sexuales con un menor era un delito".
S. P. O., madre de S.: "Yo antes de que esto pasara no sabía que tener relaciones con un menor de 14 años era delito, y esa información nunca se la dije a ella”.
María Paulina Mejía Correa, Psicóloga, docente y amiga del joven procesado: "Ellos no sabían, ni A. sabía que había una normatividad para las relaciones con menores de edad. Nunca le advertí a A. No hablamos de ese tema. Yo supuse que estaban en un vínculo permitido".
Agustín Rincón Mejía, amigo y compañero de A: “Yo el colegio Alcaravanes no tuvimos orientación sexual, solo enseñaron a utilizar un condón y hasta ahí. No tenía conocimiento que tenerCUI: 05001600123920170020001
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relaciones con un menor de 14 años era delito. A. tampoco tenía esa información. Yo pensaba que entre menores no había problema. La orientación siempre fue frente al cuidado del cuerpo, pero no de leyes, ni nada de eso".
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relaciones con un menor de 14 años era delito. A. tampoco tenía esa información. Yo pensaba que entre menores no había problema. La orientación siempre fue frente al cuidado del cuerpo, pero no de leyes, ni nada de eso".
M.E.R., padre del procesado: "M. no sabía que tener relaciones con menores de edad era un delito, en el colegio me dijeron que eso no lo enseñaban... no sabía que tener relaciones entre menores era un delito."
Lucía Piedrahita, Docente del colegio Alcaravanes: ^^Para 2017 no había una materia especifica de sexualidad... para 2017 no sabía que un menor de 18 que tuviera una relación sexual con una menor de 14 era un delito. Esas charlas se vinieron a implementar después de que sucedió esto".
Encontró que estaba debidamente demostrado que en el colegio no existía, para el momento de los hechos, un a cátedra dirigida a los alumnos en donde se les indicara la trascendencia legal de sostener relaciones sexuales con menor de catorce años. Resaltó que, según lo dicho por Agustín Rincón, la formación en materia sexual se limitaba a comprender las generali dades del comportamiento y vida sexual del ser humano, sin que se Íes brindara alguna ilustración sobre las conductas que desde el ámbito del
Derecho Penal son punibles:
“Era tal el desconocimiento legal de las personas que rodeaban al joven A, y que tuvieron conocimiento directo de la relación sentimental que sostenía con S., que el mismo S.A., hermano de la presunta víctima, manifestó que en el colegio Alcaravanes se veía
joven A, y que tuvieron conocimiento directo de la relación sentimental que sostenía con S., que el mismo S.A., hermano de la presunta víctima, manifestó que en el colegio Alcaravanes se veía a los dos menores, de manera pública, "muy juntos, agarrados de la mano, se daban picos", lo cual, desde una perspectiva cerrada y netamente objetiva, posiblemente hubiera constituido un delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, pero ante la ignorancia general de una posible conducta criminal cometida ante sus ojos, ni profesores, ni alumnos se oponían a tal situación, y esto era así, porque a nadie se le ocurrió pensar, que allí se estaba cometiendo un posible abuso sexual, sino que, por el contrario, eran testigos de un noviazgo entre dos alumnos, a quienes veían como pares entre sí, muy enamorados.CUI: 05001600123920170020001
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El hecho de que tanto a la señora S., madre de la niña, como al señor M.E.R, padre del procesado, les pareciera normal la relación de estos dos jóvenes, al punto de autorizar y facilitar sus encuentros, los cuales sin duda podían incluir algunas prácticas sexuales, sin prevenirles de una posible conducta criminal o abusiva que se estaba cometiendo, contribuyó a que en el acusado persistiera la creencia errónea de estar obrando conforme a derecho.”.
Ahora bien, respecto del hecho de que el hermano de S.A.O. hubiera hablado con A.R.C. respecto de la relación, la primera instancia resaltó que él simplemente le dijo que creía
derecho.”.
Ahora bien, respecto del hecho de que el hermano de S.A.O. hubiera hablado con A.R.C. respecto de la relación, la primera instancia resaltó que él simplemente le dijo que creía que su hermana era muy pequeña para tener novio, pero no le advirtió que pudiera estar cometiendo un del ito. Añadió que, de hecho, cuando los menores fueron llevados ante el psicólogo del colegio, el propio hermano de la menor se disculpó con el procesado y, en cualquier caso, no recordó que dicho psicólogo les hubiera advertido sobre la ilicitud de su comportamiento.
4.5. Resaltó que la relación terminó porque la menor simplemente consideró que A.R.C. era muy celoso, pero no porque hubiera advertido que se habían cometido conductas punibles. La ruptura fue tan severa, que el procesado terminó hospitalizado: “(…) de lo cual se infiere que, hasta ese momento, el entendimiento del procesado no era distinto a que la relación solo se fundaba en el cariño que sentía hacia su primera novia, sin pensar en que estar con S., constituía una conducta ilícita, ya que creía firmemente que producto del amor, sus sentimientos tenían validez, sin importar la edad, situación que constituye un error invencible, causal de ausencia de responsabilidad, de conformidad con el artículo 32 numeral 11 del C.P.”.CUI: 05001600123920170020001
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A continuación, procedió a realizar un fuerte llamado de atención al Ministerio Público, la Fiscalía y la Representación
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A continuación, procedió a realizar un fuerte llamado de atención al Ministerio Público, la Fiscalía y la Representación de Víctimas, de quienes dijo que se “taparon los oídos” frente a todo el mate rial probatorio que reclamaba un sentido del fallo absolutorio. Añadió que, además:
“Es inaceptable desde todo punto de vista, que el señor Representante de la presunta víctima, haya dicho en su alegato final, que no era excusa que el procesado dijera que no sabía que era delito, ya que sus padres tenían un nivel de estudios muy alto. Se olvida permanentemente, que la responsabilidad objetiva está proscrita, y que la responsabilidad penal es personal, conocimientos elementales de Derecho”.
Seguidamente, reiteró que este caso debe juzgarse apelando a los principios del interés superior de los menores involucrados. Le llamó la atención, también, a los familiares de S.A.O., por haber observado las preguntas que le iban a formular a la menor, en inst ruirla sobre cómo responder; comportamiento que consideró ilegal y desleal y, también, motivó un llamado de atención al defensor de familia.
Por último, cerró su juicio resaltando que, en el presente caso, “el procesado es un adolescente, está aprendiendo a conocer y consolidar su propia individualidad, a conocer las normas de la sociedad, era su primera relación amorosa, no tenía experiencia en este tema, entonces ¿por qué le exigieron que actuara como un ad ulto, si ni siquiera los adultos lo supieron orientar en este aspecto tan importante de
a conocer las normas de la sociedad, era su primera relación amorosa, no tenía experiencia en este tema, entonces ¿por qué le exigieron que actuara como un ad ulto, si ni siquiera los adultos lo supieron orientar en este aspecto tan importante de la vida de los seres humanos?”.CUI: 05001600123920170020001
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Resaltó que en este caso realmente se había presentado “un desconocimiento total del periodo de la adolescencia y de la normatividad ap licable en este sistema especial y diferenciado del de los adultos, por parte de quienes intervienen en estos casos, lo cual se torna nocivo para el Interés Superior de los adolescentes procesados, ya que estos juicios también le dejan "huellas pedagógicas ", a los jóvenes, no propiamente favorables.”.
Finalmente, también, de que este caso se hubiera desarrollado con un enfoque punitivista y no pedagógico, y le achacó la responsabilidad de ello a la Fiscalía y al Ministerio Público. Acto seguido, y sin cons ideraciones adicionales, procedió a absolver a A.R.C. de todos los cargos por los que fue acusado, tras considerar que, en efecto, él había actuado bajo el supuesto de error invencible de prohibición.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Por su parte , en breve sentencia, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución bajo las siguientes
consideraciones:
5.1. Tras indicar que, en efecto, de los hechos probados en juicio se desprende la comisión objetiva del tipo de acceso
Judicial de Medellín revocó la absolución bajo las siguientes
consideraciones:
5.1. Tras indicar que, en efecto, de los hechos probados en juicio se desprende la comisión objetiva del tipo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , el ad quem procedió a referirse a la dogmática de aquel delito y a resaltarCUI: 05001600123920170020001
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que, como estos son a puerta cerrada, usualmente sólo la víctima es testigo directo del mismo.
Ahora bien, a continuación, la Sala indicó que centraría su análisis exclusivamente en la determinación de si A.R.C. había actuado con culpabilidad, comoquiera que había sido absuelto tras el reconocimiento de un error invencible de prohibición. Al respecto, tras referirse a la dogmática de ese instituto, de llamarle la atención a la primera instancia por reconocer dicho eximente de culpabilidad desde el relato fáctico inicial de la sentencia y de señalar que es irrelevante que los hechos se hayan producido en el marco de una relación consensuada y amorosa, el Tribunal sintetizó lo demostrado en juicio de la siguiente manera:
“Los hechos objeto de la acusación datan de mediados de abril y el 6 de mayo de 2017, según lo reveló la Fiscalía, de tal suerte que a los accesos acaecidos en dichos periodos debe limitarse el juzgamiento. Luego no es cierto, como categóricamente lo afirma la primera instancia, que las relaciones sexuales entre ARC y SAO se dieron bajo un contexto de noviazgo —en principio clandestina y
juzgamiento. Luego no es cierto, como categóricamente lo afirma la primera instancia, que las relaciones sexuales entre ARC y SAO se dieron bajo un contexto de noviazgo —en principio clandestina y luego formalizada — que generó en el procesado la errónea convicción de que su actuación no era ilícita por estar basada en el amor y la "voluntad" de ambas partes, pues según lo narrado por SAO —única testigo directo de los hechos — en el año 2017, cuando ella tenía 12 años de edad entabló amistad con ARC por sugerencia del cual jugaban fingiendo que eran los padres de su mejor amiga —Susana Builes—, luego él le empezó a hablar por Instagram y posteriormente por WhatsApp, y afianzaron su amistad al punto de que ARC le pedía fotos íntimas a SAO y mutuamente se las intercambiaban. Dijo la niña que inclusive le solicitaba "videos masturbándose" y cada vez las exigencias eran mayores, hasta que un día le propuso que tuvieran relaciones sexuales, pero aseguró; SAO "él siempre me decía que no le fuera a decir a nadie, que todo en secreto, que él no quería noviazgo, solo era para pasar bueno y ya". Y para tal efecto ARC pidió un servicio de Uber para que llevara a SAO a la casa de él, ubicada en el barrio Carlos E. Restrepo de esta ciudad, donde él la accedió carnalmente. Agregó SAO "tuvimos relación sexual dos veces", luego de lo cual él pedía a la farmacia unas pastillas "del díaCUI: 05001600123920170020001
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luego de lo cual él pedía a la farmacia unas pastillas "del díaCUI: 05001600123920170020001
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después" y "me las hacía tomar". Y cuando a SAO se le impugnó la credibilidad por parte de la defensa frente a este último aspecto, admitió que el medicamento se lo tomó únicamente en la segunda relación sexual, y que si bien ARC no la obligó sí la presionó para ello al manifestarle "amor esto es por nuestro bienestar" porque ambos estaban preocupados por evitar un embarazo.
Añadió SAO que la mencionada situación que vivió con ARC se la relató a su amiga Sara Zuluaga Murillo —a quien le tenía mucha confianza y se contaban confidencias —y esta se lo contó a Rosemberg, el psicólogo del colegio, quien se lo comunicó a los padres de la niña SAO, y reunió a ambos menores de edad a quienes les preguntó qué estaba pasando, y según SAO "A siempre me decía qué era lo que yo tenía que decir, me decía que yo no dijera absolutamente nada de lo que estaba pasando, yo le hacía caso porque yo confiaba en él.
Dijo además SAO las sospechas de lo que pasaba entre ella y ARC se hicieron mayores en el colegio por "los chismes" que había, y su hermano Salomón le reclamó a ARC, pero nada cambió entre ellos porque el aquí procesado le seguía pidiendo fotos "y lo normal", sin embargo, señaló la niña que "ya hubo un momento que mis papas entraron en mi celular y se dieron cuenta de todo, las pastillas que me hacía tomar él y ya inició todo este proceso".
embargo, señaló la niña que "ya hubo un momento que mis papas entraron en mi celular y se dieron cuenta de todo, las pastillas que me hacía tomar él y ya inició todo este proceso".
Fue enfática SAO al manifestar; "como lo he dicho antes, él siempre me decía que no quería nada serio. Al empezar el proceso legal , él empezó con una desesperación y me empezó a presionar mucho para que fuéramos novios , empezó con mucha presión, que fuéramos por favor, que él me amaba y yo le creí, entonces yo acepté y él me decía que la libertad de él estaba en manos mías, que el futuro de él estaba en manos mías (...) y siempre era una presión y me confundía, decía que si yo le terminaba él se iba a matar, que no podía vivir sin mí".
Finalmente dijo SAO que se hostigó de la relación con ARC, "ya estaba cansada de tanta presión, de tanta manipulación", entonces decidió terminar el noviazgo, y el día que ella le terminó a él le dio mucha ira, la empujó e intentó agredirla, pero dijo SAO que luego "él estaba en una llamada con la mamá, en la cual él no supo que yo estaba ahí, y le decí a que se tranquilizara la mamé que él iba a arreglar las cosas conmigo, porque él sabía que eso le afectaba el caso, entonces eso me dejó demasiado triste (...) y ya después él entró en una rehabilitación porque se puso muy mal."” (los resaltados están en el texto original).
5.2. A partir de este relato, la segunda instancia concluyó que era claro que la relación de noviazgo entre losCUI: 05001600123920170020001
mal."” (los resaltados están en el texto original).
5.2. A partir de este relato, la segunda instancia concluyó que era claro que la relación de noviazgo entre losCUI: 05001600123920170020001
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menores se dio después de que los padres de la niña se enteraran de las relaciones sexuales que ellos sostenían. Consideró, entonces, que el noviazgo público se consolidó fue después de que se presentara la denuncia. Reconoció que esta precisión no es relevante para establecer el error de prohibición, sino por que “el juzgador al valorar la prueba debe ser fiel al contenido de la misma y no tergiversarla como lo hizo la primera Instancia, al asegurar que las relaciones sexuales de los adolescentes se dieron en un contexto de noviazgo y "consentimiento" de ambos, siendo pertinente recordar la presunción legal en cuanto a que la minoría de catorce años Implica la Incapacidad de disponer de su propio cuerpo y es ello precisamente lo que pretende protegerse con la tipificación del acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de ahí que es Incorrecto siquiera Insinuar que hubo "consentimiento" o "voluntad" de SAO para tener relaciones sexuales, puesto que se entiende nulo todo acto de disposición de su cuerpo y sexualidad por parte de los menores de catorce años de edad”.
Acto seguido, la segunda instancia consideró que el relato de S.A.O. no está desprovisto de corroboración, sino que, por el contrario, así se establecía en los relatos de su madre, hermano y psicólogo. En particular, resaltó,
Acto seguido, la segunda instancia consideró que el relato de S.A.O. no está desprovisto de corroboración, sino que, por el contrario, así se establecía