CSJ - SP412-2022(58977)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP412-2022(58977)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP412-2022 Radicación Nº58977 Acta No. 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina, de forma oficiosa, si los fallos condenatorios dictados en contra de JOSÉ LUIS BATISTA PALOMINO, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado, desconocieron sus garantías fundamentales.
CUI: 20001 60 01086 2018 00455 01
JOSÉ LUIS BATISTA PALOMINO
NÚMERO INTERNO: 58977
CASACIÓN LEY 906
HECHOS Así fueron expuestos en los fallos de primera y segunda instancia: «Según expone la Fiscalía en su acusación, los hechos a que el proceso se contrae tuvieron lugar el 20 de mayo de 2018 cuando EDWIN RAFAEL SIERRA ARGOTE departía con su hermano SIXTO RAFAEL SIERRA ARGOTE, en la parte de afuera de su residencia, apartamento ubicado en la calle 7 A número 24-57, barrio Nueva Esperanza, de esta ciudad [Valledupar], mientras en el interior de la vivienda se encontraba su compañera Jojaina Zequeda Montesino, y siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, llegaron unos sujetos en dos motocicletas, en cada una dos personas, se bajaron los parrilleros frente al apartamento, cada uno con un arma de fuego, apuntándolos, los obligaron a entrar a la vivienda; uno de los asaltantes le quitó a Sixto Sierra un reloj y un
celular color negro, ZT Smartphone, golpeándolo en la cabeza, así mismo, despojan a Edwin Sierra de su billetera, un celular Samsung J1, además de las llaves y el control de su carro y nuevamente los golpean, diciéndoles que no miren, salen y realizan un disparo que pega en una pared, y en ese momento Edwin Sierra procede a cerrar la puerta, escuchándose un segundo disparo que impacta en su abdomen, causándole la muerte».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 23 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar)
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CASACIÓN LEY 906 con Función de Control de Garantías en Valledupar, la Fiscalía imputó a JOSÉ LUIS BATISTA PALOMINO y JONATAN OSPINO MENDOZA, la comisión del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como también el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, descritos en los artículos 103, 104-2-7, 365-5, 239, 240 inciso segundo y 241-10 del Código Penal; cargos que los implicados manifestaron no aceptar.
2. Radicado el escrito de acusación,1 la etapa de juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, autoridad ante la cual la Fiscalía verbalizó el mismo, reiterando los cargos por los delitos inicialmente
imputados en audiencia preliminar, en contra de los dos procesados.2
3. Ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitió sentido del fallo y sentencia de carácter condenatorio, esta última, de 04 de junio de 2020.3
En consecuencia declaró la responsabilidad penal de JOSÉ LUIS BATISTA PALOMINO y JONATAN OSPINO MENDOZA, a título de coautores, de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado (artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10 y 365 del Código Penal), 1 28 de agosto de 2018, págs. 9-21 expediente digital, carpeta única. 2 Cfr. Acta de 22 de octubre de 2018, pág. 37 expediente digital, carpeta única. 3 Cfr. págs. 175 a 209, expediente digital, carpeta única. 3
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CASACIÓN LEY 906 imponiéndoles pena de 586 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, además de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, por el término de 54 meses.
4. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado BATISTA
PALOMINO, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar confirmó el fallo de primera instancia, a través de providencia de 12 de agosto de 2020.4
5. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala, mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda presentada, ordenando regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, una vez en firme la decisión y cumplido el trámite dispuesto en el artículo 184, inciso 2º del la Ley 906 de 2004, a fin someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento de oficio, ante la posible vulneración de garantías fundamentales, en lo que tiene que ver con la tasación de las sanciones impuestas.
6. Agotado el trámite de insistencia sin que se hubiese hecho uso de tal facultad, se procede a resolver lo pertinente. 4 Cfr. págs. 279 a 305, expediente digital, carpeta única.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A través del recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas.
En aplicación de tal compromiso y en el marco del
estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo.
2. La imposición de penas como consecuencia de la ejecución de conductas que el legislador eleva a la categoría de delito, no es ilimitada ni puede ser caprichosa. El Código Penal fija específicas pautas para la determinación de las consecuencias derivadas de la declaratoria de responsabilidad penal, algunas de los cuales se encuentran previstas en los artículos 34, 35, 49, 60 y 61 (tratándose de su naturaleza y dosificación), así como también, en los preceptos 51 y 59 (con relación a su duración y fundamentación). Dichos preceptos operan como garantía a
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CASACIÓN LEY 906 favor del individuo, toda vez que regulan y limitan el poder coercitivo del Estado. El citado artículo 59 establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», precisamente con miras a permitir un control al ejercicio del ius puniendi.
3. Como se refirió en el acápite precedente de antecedentes procesales relevantes, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, impuso a JOSÉ LUIS BATISTA PALOMINO y JONATAN OSPINO MENDOZA, además de la pena
principal de 586 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación a la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 54 meses. Al efectuar la dosificación de la pena privativa de la libertad, inició así la argumentación el juez de primer grado: «Debe señalarse que tratándose de curso [sic] de delitos, corresponde darle aplicación a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo Código Penal. Con tal fin, se inicia con la dosificación punitiva respecto del delito de Homicidio. Además, por encontrarse los procesados en situación jurídica análoga será dosificada la pena en un mismo procedimiento para ambos. Los extremos punitivos señalados por los artículos 103 y 104 numerales 2 y 7 del Código Penal, con la 6
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CASACIÓN LEY 906 modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el delito de Homicidio agravado, van de 400 a 600 meses de prisión, de donde se genera un ámbito punitivo de movilidad de 200 meses, dividido en cuartos de 50, distribuidos de la siguiente manera: Cuarto menor comprendido entre 400 y 450 meses Primer cuarto medio entre 450 y 500 meses Segundo cuarto medio entre 500 y 550 meses Cuarto mayor entre 550 y 600 meses En aplicación de los criterios señalados por el artículo 61 ibídem, toda vez que a los procesados les
fueron formuladas circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58, numerales 2 y 10, como se ha dicho, por haberse cometido el homicidio por motivo fútil, para despojar a la víctima de sus pertenencias, y en coparticipación criminal, la pena debe ser fijada en los cuartos medios, donde se señala en el extremo inferior del primer cuarto medio, en 451 meses». Seguidamente y luego de tasar la pena que correspondería en concreto por los delitos contra la seguridad pública y el patrimonio, señaló el a-quo: «Tratándose pues de concurso de delitos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 ibídem, la pena correspondiente al caso concreto es la que señala la disposición más grave, es decir, el delito de Homicidio agravado, tasada en 451 meses de prisión, la cual es aumentada en treinta por ciento, como consecuencia del citado concurso, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos que concursan y el número de agravantes que a la vez se presentan, lo que corresponde a 125 meses de prisión, que viene a representar poco menor de la mitad de 7
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CASACIÓN LEY 906 la pena mínima individualizada para los delitos que concursan de Porte de arma de fuego agravado y Hurto calificado agravado. Para un total de pena a imponer de 586 meses de prisión». Respecto a la pena accesoria relacionada con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas,
consideró el fallador de primera instancia: «[…] se impondrá la pena accesoria de privación a la tenencia y porte de arma de fuego que describe el artículo 49, por el término que debe ser ubicado en el cuarto menor según los extremos punitivos señalados en el mismo artículo 51 debido a que respecto de dicho ilícito no operan circunstancias de mayor punibilidad, estableciéndose en el extremo superior de 54 meses teniendo en cuenta que se trata del delito en modalidad agravado». De lo hasta aquí narrado, verifica la Sala que frente a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, la misma cumple con los límites y deber de motivación exigidos por la ley. En efecto y en primer lugar, respetó el fallador los extremos punitivos fijados por el artículo 51 inciso seis del Código Penal para este tipo de sanción, los cuales oscilan de uno (1) a quince (15) años. Y en segundo lugar, si bien en forma remisoria a lo sustentado respecto a la pena principal de prisión, la pena accesoria en comento fue mínimamente fundamentada, habiéndose aplicado entonces los mismos criterios tenidos 8
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CASACIÓN LEY 906 en cuenta para la tasación de la pena privativa de la libertad. De esta forma, el juez dividió en los cuartos respectivos el ámbito punitivo (1 a 15 años), y acogiendo los argumentos ya expuestos para la pena de prisión, impuso el extremo mayor del cuarto mínimo.
Concluye así la Sala, que el proceso de individualización de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, respetó las garantías fundamentales de legalidad y motivación exigidas por el Código Penal, razón por la cual, no resulta necesaria la intervención de oficio por parte de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: NO CASAR DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Penal– el 12 de agosto de 2020. Contra la presente determinación no proceden recursos. 9
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12