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CSJ - SP412-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP412-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

SP412-2026 Radicación n.º 61238 (Acta n.º 162)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por l a defensa de LEIDY TATIANA ROJAS FIERRO contra la sentencia del 19 de octubre de 2021 , dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . E sa decisión confirmó la emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito , de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

I. HECHOS

1. El 21 de mayo de 2019 , hacia las 7:40 p.m., en la

esquina de la calle 7A con carrera 17, en la ciudad de Bogotá , agentes de la Policía Nacional abordaron a la ciudadana LEIDY TATIANA ROJAS FIERRO, quien caminaba con una bolsa negra . EnCasación 61238 CUI 11001600001320190603501

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esta llevaba 500 unidades plásticas pequeñas, contentivas de 225 gramos de cocaína.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 23 de mayo de 201 9, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía legalizó la captura de ROJAS FIERRO. Enseguida le formuló imputación como autora del delito de tráfico, fabricación o porte

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía legalizó la captura de ROJAS FIERRO. Enseguida le formuló imputación como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo (arts. 376 inc. 3 del Código Penal) , cargo que no acept ó. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de asegu ramiento y el juzgado ordenó su libertad inmediata.

3. El escrito de acusación se radicó el 22 de julio de 2019 en los mismos términos de la imputación. El juicio oral se adelantó ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, que el 3 de julio de 202 1 emitió sentencia condenatoria. Le impuso la pena de 96 meses de prisión, multa de 1 24 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena . Le negó la concesión de la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena.

4. La defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá , el 19 de octubre de 2021, confirm ó en su integridad el fallo de primera instancia. El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación. La demanda se admitió mediante auto de 19 de mayo de 2022 y la sustentación del recurso y la intervención de los no recurrentes se realizó por escrito.

III. LA DEMANDACasación 61238

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Postuló 2 cargos.

III. LA DEMANDACasación 61238

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Postuló 2 cargos.

5. El primero, conforme a la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio. El Tribunal estableció que la procesada tenía ánimo de traficar a partir de reglas de la experiencia inexistentes, a pesar de que reconoció que LEIDY TATIANA es consumidora y no estaba vendiendo, ofreciendo ni distribuyendo el estupefaciente.

6. Cuestionó que el Tribunal se sustrajo de valorar el aparte de la apelación conforme al cual las manifestaciones que dio la acusada al patrullero Juan Carlos Cárdenas Salamanca no se podían tener en cuenta porque no pudieron tener ocurrencia.

Se limitó a señalar que «haciendo inclusive abstracción de lo que la acusada le habría confesado al patrullero… las características de los hechos muestran que la cocaína tenía como destino la venta a terceros».

7. Por un lado, porque llevaba consigo 225 gramos repartidos en 500 unidades, mientras que la dosis personal es de 1 gramo. También porque se asustó al notar la presencia de la policía. De estas premisas señaló que una persona no compra 225 dosis personales en una sola transacción . También extrajo la regla de la experiencia según la cual quien se asusta con la presencia de la policía, lo hace porque está en el ejercicio de una actividad ilícita.

8. Esto no demuestra el ánimo de traficar. El único hecho jurídicamente relevante es que LEIDY TATIANA portaba

presencia de la policía, lo hace porque está en el ejercicio de una actividad ilícita.

8. Esto no demuestra el ánimo de traficar. El único hecho jurídicamente relevante es que LEIDY TATIANA portaba estupefacientes, pero no es circunstancia suficiente para aplicarCasación 61238

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el artículo 376 del Código Penal. El ad quem desconoció la regla de la experiencia según la cual «la forma en que se lleva la sustancia incautada, ello es en papeletas, no es aspecto que determine la finalidad de distribuir o vender la sustancia estupefaciente». Lo anterior, porque la presentación y la forma de empaque de la sustancia concurre tanto en quien la distribuye como en quien la adquiere.

9. Por otro lado, porque fijó como regla de la experiencia que «un consumidor, además de tener esa calidad, puede suministrarle sustancias estupefacientes a terceros». Para la defensa «no todo consumidor suministra sustancia estupefaciente a terceros y …en el presente asunto, no tiene soporte probatorio, habiéndose quedado la propuesta en una simple probabilidad o suposición sin fundamento». El Tribunal desconoció que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía, quien debe probar el ánimo de traficar.

10. Así, el fallo de segunda instancia desconoció las reglas de la sana crítica porque fundó la presunción de venta y comercialización en la cantidad. Más aún cuando se trata de una consumidora habitual y adicta como la acusada. Trasladó a la procesada la carga de demostrar su ausencia de responsabilidad,

de la sana crítica porque fundó la presunción de venta y comercialización en la cantidad. Más aún cuando se trata de una consumidora habitual y adicta como la acusada. Trasladó a la procesada la carga de demostrar su ausencia de responsabilidad, pues consideró que llevar consigo el estupefaciente constituye por sí mismo una actividad ilícita, en desconocimiento de la concurrencia del ingrediente subjetivo de la conducta. Pidió, en consecuencia, que se case la sentencia y se emita fallo absolutorio.

11. En el segundo cargo , subsidiario , al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de ProcedimientoCasación 61238

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Penal, la defensa censuró la afectación al debido proceso por violación al principio de congruencia. Para el recurrente se vulneró el debido proceso porque en la acusación no se mencionó fáctica ni jurídicamente la finalidad de traficar . Conforme al artículo 448 de la norma citada, no se puede emitir una sentencia de carácter condenatorio por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Pidió que el error se subsane a través de una sentencia absolutoria.

IV. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

4.1 Defensa de la procesada

12. Reiteró los argumentos de la demanda y ratificó la solicitud de casar la sentencia.

4.2 Fiscalía

13. La delegada de la Fiscalía coadyuvó la solicitud de la

4.1 Defensa de la procesada

12. Reiteró los argumentos de la demanda y ratificó la solicitud de casar la sentencia.

4.2 Fiscalía

13. La delegada de la Fiscalía coadyuvó la solicitud de la defensa. Limitó su intervención al cargo derivado del error de hecho por falso raciocinio y precisó, conforme a los pronunciamientos de esta Sala, que la cantidad de alucinógenos no es determinante en el juicio de tipicidad de la conducta .

Agregó que la carga de la prueba del ingrediente subjetivo y de todos los elementos del tipo le corresponde a la Fiscalía y no cumplió su demostración.

14. El Tribunal fundó la condena en indicios que no tienen la fuerza necesaria para derruir la presunción de inocencia que cobija a la procesada. La regla de la experiencia aplicada no esCasación 61238

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correcta, pues no se puede generalizar que una persona que se asusta cuando nota la presencia de la policía es porque está cometiendo un ilícito. La cantidad y la forma en que la droga estaba empaca da es otro indicio del ánimo de venta . Pero el Tribunal no explicó cuál es la regla de la experiencia de la que se deriva el hecho indicado, en infracción de las reglas de la sana crítica.

15. La Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable que el ánimo de la procesada era comercializar o distribuir. El Tribunal, por su parte, invirtió la carga de la prueba. Según el policía Juan Carlos Cárdenas Salamanca, LEIDY

razonable que el ánimo de la procesada era comercializar o distribuir. El Tribunal, por su parte, invirtió la carga de la prueba. Según el policía Juan Carlos Cárdenas Salamanca, LEIDY TATIANA le manifestó que le habían dicho que llevara la bolsa hasta la olla del “mosco” y que ese era su cuarto viaje del día. Sin embargo, el acusador no verificó la existencia de la olla , si era cerca de la zona donde se produjo la aprehensión o si ella iba a ese lugar o regresaba de él. Tampoco llamó a juicio al otro patrullero que participó en la captura para corroborar lo dicho por su compañero.

16. Para terminar, cuestionó la postura de la defensa en relación con que la presentación de la mercancía, en 500 papeletas, sea para consumo de la acusada. Sin embargo, su capacidad financiera hace pa rte de las omisiones investigativas de la Fiscalía.

17. Pidió que se case la sentencia y que se absuelva a la procesada por duda.

4.3 Delegado del Ministerio PúblicoCasación 61238 CUI 11001600001320190603501

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18. El procurador delegado para la casación penal señaló que, en su criterio, los falladores desconocieron la exigencia del dolo como ingrediente subjetivo de la conducta. La Fiscalía no demostró que la sustancia era para distribución y comercialización.

19. La antijuridicidad material fue supuesta como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 376 del

demostró que la sustancia era para distribución y comercialización.

19. La antijuridicidad material fue supuesta como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 376 del Código Penal y de lo dispuesto por la Corte . Esta ha dicho que «no basta para la incriminación, ese hecho objetivo del porte, sino que es necesario que la conducta se demuestre que es para destinar la sustancia al tráfico, y eso no ocurrió en el presente caso», También se ha establecido que el p eso de la sustancia no es un factor que determina el injusto típico de la conducta.

20. En relación con el segundo cargo , indicó que no se violó el principio de congruencia. Existió conformidad entre la acusación y las sentencias tanto en el aspecto fáctico como en el personal y jurídico.

21. Solicitó que se case la sentencia por ausencia de antijuridicidad material.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

22. Según lo consagrado en el artículo 32, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recursoCasación 61238

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extraordinario de casación formulado por el defensor de LEIDY TATIANA ROJAS FIERRO contra la sentencia de segunda instancia.

23. Con la admisión de la demanda se tienen por superados los defectos de los que adolece, por razón de la prevalencia de los fines del recurso de casación . Estos son la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los

23. Con la admisión de la demanda se tienen por superados los defectos de los que adolece, por razón de la prevalencia de los fines del recurso de casación . Estos son la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

5.2 Problema jurídico a resolver y estructura de la decisión

24. En observancia del principio de prioridad, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿se desconoció el principio de congruencia entre la acusación y las decisiones de instancia? (ii) ¿Incurrió el Tribunal en un falso raciocinio al dar por probado el ánimo de traficar la sustancia?

24.1 Para dar respuesta a estos interrogantes se abordará, en primer lugar, el cargo relacionado con el principio de congruencia. Para esos efectos, se harán unas consideraciones generales sobre este. Luego, la Sala se referirá a los elementos del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la modalidad de llevar consigo . Por último, se resolverá el planteamiento de la defensa.Casación 61238 CUI 11001600001320190603501

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25. En caso de que ese abordaje sea afirmativo, se analizará la posibilidad de anular la actuación o emitir un fallo absolutorio. En caso contrario, se deberá establecer si se violó la ley sustancial por falso raciocinio , al darse por p robada la responsabilidad de la acusada en la realización de la conducta de

absolutorio. En caso contrario, se deberá establecer si se violó la ley sustancial por falso raciocinio , al darse por p robada la responsabilidad de la acusada en la realización de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5.3 Sobre el desconocimiento de l principio de congruencia

5.3.1 Consideraciones generales

26. El principio de congruencia , al tenor del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, establece que el acusado «no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

27. La jurisprudencia de Sala ha precisado que tiene 3 facetas distintas: personal, fáctica y jurídica. La primera se refiere a la correspondencia entre la persona imputada y acusada con aquella que fue condenada. La segunda a la concordancia entre los hechos que fundan la condena resp ecto a aquellos por los que el procesado fue imputado y acusado. La última, tiene que ver con la correspondencia entre calificación jurídica de la conducta en la acusación y la sentencia.

28. La congruencia fáctica y personal son absolutas. Es decir, en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que fue imputada o por hechos diferentes a los que fundaron el inicio de la acción penal. La jurídica, por el contrario, esCasación 61238

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relativa y puede flexibilizarse. (Cfr. CSJ AP4946 -2025, rad. 61211; CSJ SP1431-2025, rad. 58314).

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relativa y puede flexibilizarse. (Cfr. CSJ AP4946 -2025, rad. 61211; CSJ SP1431-2025, rad. 58314).

29. Lo anterior significa que los hechos comunicados en la imputación determinan el marco fáctico y probatorio del proceso.

Por regla general, no pueden modificarse, salvo que se realice una adición en una audiencia preliminar posterior. En consecuencia, resulta inadmisible incorporar nuevos supuestos de hecho en la acusación o en las sentencias. Al respecto, la Sala ha reiterado que el principio de congruencia permite variaciones jurídicas en la calificación del delito, pero exige ident idad fáctica entre los hechos atribuidos en la imputación, la acusación y la sentencia (Cfr. CSJ SP089-2026, rad. 60218)1.

30. El desconocimiento de este principio no solo vulnera la estructura del proceso, sino que afecta directamente el derecho de defensa. Este escenario ocurre porque el procesado puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no tuvo oportunidad de ejercer contradicción (CSJ SP307 -2024, rad. 58682; CSJ SP566 -2022, rad. 59100).

5.3.2 Aspectos relevantes para la adecuación típica del artículo 376 del Código Penal

31. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue acusada y condenada la procesada, está descrito en el artículo 376 del Código Penal en

los siguientes términos:

31. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue acusada y condenada la procesada, está descrito en el artículo 376 del Código Penal en

los siguientes términos:

1 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.Casación 61238 CUI 11001600001320190603501

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El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, as í́ sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotr ópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas…

32. Se trata de un delito con sujeto activo indeterminado, es decir, cualquier persona lo puede realizar ya que no se requiere de ninguna cualificación para su realización. Es una conducta pluriofensiva que atenta contra la salud pública -bien jurídico tuteladopero también contra la integridad personal y el orden económico, por que afecta esferas individuales y colectivas . El objeto material son sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas , definidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas y la Ley 30 de 1986 , por

objeto material son sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas , definidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas y la Ley 30 de 1986 , por lo que se trata de un tipo penal en blanco.

33. La conducta contiene un amplio catálogo de verbos rectores, siendo relevante para este caso la acción de «llevar consigo». Para que sea reprochable penalmente, contiene algunas exigencias que han sido fijadas por la jurisprudencia2.

34. La Sala de Casación Penal, en un primer momento, identificó el problema relacionado con el porte de drogas en una cantidad ligeramente superior al límite permitido, para darle un abordaje desde la óptica de la antijuridicidad de la conducta punible. La Cor te concluyó que el porte de estupefacientes en pocas cantidades situaba la conducta en una posición intermedia. Al respecto , consideró que el leve exceso del límite

2 Corte Constitucional, C -689/2002, C -574/2011, C -882/2011, C -491/12 y C221/2019. En la CSJ el criterio inició en la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760.Casación 61238 CUI 11001600001320190603501

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autorizado no constituía una lesividad suficiente que justificara la intervención penal. Expresado de otro modo, un acto así era insuficiente para afectar materialmente el bien jurídico de salud pública. Por lo tanto, la conducta no satisfacía los criterios del juicio analítico de la antijuridicidad material3.

insuficiente para afectar materialmente el bien jurídico de salud pública. Por lo tanto, la conducta no satisfacía los criterios del juicio analítico de la antijuridicidad material3.

35. A partir de este criterio, en un primer estadio, la Corte admitió el exceso en el porte de la sustancia prohibida si se sobrepasaba en poco el límite autorizado. Con ese entendimiento reconoció que el consumidor habitual podría necesitar de aprovisionamiento para su consumo personal por un periodo de tiempo. También consideró factible que se adquiriera más sustancia con fines recreativos para consumir en eventos o para compartirla con otros consumidores4.

36. En un segundo momento, la jurisprudencia varió esta postura y mudó la discusión del estadio de la antijuridicidad material –lesión efectiva al bien jurídico– al de tipicidad. A partir de ahí se entendió que la estructura del delito incluye un ingrediente subjetivo tácito adicional, diferente al dolo, atado a la intención que ostenta quien porta la sustancia. En este sentido, se dispuso como necesario diferenciar el porte de sustancias psicotrópicas para consumo personal de aquel relacionado con su distribución o tráfico, pues solo en este último escenario la conducta es típica y sancionable penalmente5.

3 CSJ SP, 2005, rad. 18609. 4 CSJ SP, 2009, rad. 31531. 5 Cfr. CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP-2940-2016, 9 mar. De

4 CSJ SP, 2009, rad. 31531. 5 Cfr. CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP-2940-2016, 9 mar. De 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP-497-2018, 28 feb. 2018, rad. 50512; CSJ SP-025-2019, 23 ene. 2019, rad. 51204.Casación 61238 CUI 11001600001320190603501

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37. Bajo esta postura, firmemente consolidada en la jurisprudencia de la Corte 6, la cantidad del estupefaciente dejó de ser el factor determinante para efectos de establecer la lesividad de la conducta. Lo trascendental para su reproche penal es la destinación o finalidad que se tenga con la sustancia. En otras palabras, es típica la modalidad de llevar consigo estupefacientes cuando se acredite que la finalidad o propósito del porte es distribuir o comercializar la sustancia. Le corresponde a la Fiscalía la carga probatoria para demostrar tal finalidad.

38. Al respecto, la Sala ha precisado que

...para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso perso nal por razón de la

estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso perso nal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo...

En punto a la implicación de esa interpretación en las reglas probatorias, se insistió en que «la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible»7.

39. Ahora bien, la Sala ha reiterado en varias decisiones que uno de los elementos indicativos de la finalidad de comercialización o distribución del estupefaciente es la cantidad desproporcionada. Si bien la cantidad por sí sola no es suficiente para demostrar el ánimo exigido, sí es un elemento indicador de

dicho propósito8. Al respecto se ha dicho que:

6 Sobre la evolución jurisprudencial del delito del artículo 376 del Código Penal, véase la CSJ SP5128-2022, rad. 58665. 7 CSJ SP1861-2021, rad. 56087, tomado de SP660-2022, rad. 58850. 8 CSJ SP 3 sep. 2014, rad. 33409 y SP, 12 nov. 2014, rad. 42617. Reiterado en la SP509-2023, rad. 57802.Casación 61238 CUI 11001600001320190603501

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…la tipicidad de la conducta para los consumidores o adictos

SP509-2023, rad. 57802.Casación 61238 CUI 11001600001320190603501

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…la tipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo , o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministr arla o portarla con ánimo diverso al consumo personal9.

40. En el mismo sentido, la Sala explicó que:

Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal ha reiterado que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la ver dadera intención que se persigue a través de la acción descrita», aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador»10.

41. Por lo tanto, marca la tipicidad de la acción de «llevar consigo» una sustancia estupefaciente la concurrencia del elemento subjetivo inserto en el tipo . Esto es , el ánimo del

portador»10.

41. Por lo tanto, marca la tipicidad de la acción de «llevar consigo» una sustancia estupefaciente la concurrencia del elemento subjetivo inserto en el tipo . Esto es , el ánimo del portador de distribuirla o comercializarla, que debe ser demostrado a partir de la información objetiva derivada de la prueba aducida y practicada en el proceso penal.

42. Por último, se trata de un delito de mera conducta, es decir, se consuma con la ejecución del verbo rector . Es además una conducta de realización dolosa.

5.3.3 El caso concreto

9 CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017, rad. 43725 10 CSJ SP3433-2021, 11 ago. 2021, rad. 57266Casación 61238 CUI 11001600001320190603501

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43. LEIDY TATIANA ROJAS FIERRO fue procesada por tener en su poder 225 gramos de cocaína en vía pública . Fue imputada jurídicamente como au tora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la Fiscalía precisó que el verbo rector realizado fue «llevar consigo».

44. La persona imputada fue la misma acusada y sentenciada, por lo que la congruencia personal no se vio afectada. Desde la óptica fáctica tampoco existe duda alguna, pues los hechos imputados fueron claros y no existió controversia sobre su ocurrencia por parte de la defensa. En lo jurídico, el delito imputado coincide con la descripción fáctica reseñada y se

pues los hechos imputados fueron claros y no existió controversia sobre su ocurrencia por parte de la defensa. En lo jurídico, el delito imputado coincide con la descripción fáctica reseñada y se mantuvo invariable en las sentencias.

45. La defensa , sin embargo, cuestionó que no se mencionó ni fáctica ni jurídicamente la finalidad de traficar, comercializar o distribuir el estupefaciente y, a pesar de lo anterior, fue condenada por los jueces de instancia. De ahí se derivó, en su criterio, la violación al principio de congruencia.

46. El ánimo de poner en el comercio las drogas que estaban en poder de la acusada no fue objeto de una mención específica, pero e llo no se traduce en que no sea parte de la imputación. Siguiendo la línea trazada por la Sala, de manera uniforme, siempre que se impute el verbo rector «llevar consigo» se entiende esa específica intención, pues de lo contrario se estaría adelantando un proceso penal por una conducta atípica.

Si la Fiscalía tiene conocimiento de que la sustancia ti ene como fin el abastecimiento del consumidor o adicto , el camino no es adelantar un juicio y solicitar una condena.Casación 61238 CUI 11001600001320190603501

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47. Desde esa perspectiva y como con acierto lo señaló el representante del Ministerio Público, la Corte concluye que no se desconoció el principio de congruencia. El derecho al debido proceso se respetó y el derecho a la defensa no se vio afectado.

representante del Ministerio Público, la Corte concluye que no se desconoció el principio de congruencia. El derecho al debido proceso se respetó y el derecho a la defensa no se vio afectado. Obsérvese que , precisamente, la estrategia se encaminó a demostrar la condición de consumidora de la procesada y a que no se acreditó ese ánimo de traficar que le fue atribuido a la procesada. El cargo, por tanto, no prospera.

5.4 El falso raciocinio en la acreditación del ingrediente subjetivo del tipo

48. El segundo problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal , para dar por probado el ánimo de traficar el estupefaciente, incurrió en falsos raciocinios. Para el recurrente, e l ad quem acudió a reglas de la experiencia inexistentes para llegar a dicha conclusión.

49. Para resolver el cargo la Corte abordará los siguientes contenidos. En primer lugar, cuáles fueron los fundamentos de las instancias para dar por probada la intención de comercializar.

Posteriormente se realizarán algunas consideraciones en relación con la prueba indiciaria . Finalmente, se analizará el caso en concreto y se responderá a los cuestionamientos de la defensa de la procesada.

5.4.1 Los fallos de instancia

Sentencia de primera instanciaCasación 61238 CUI 11001600001320190603501

LEIDY TATIANA ROJAS FIERRO

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50. El Juzgado 30 Penal del Circuito fundamentó la condena en el testimonio del agente de policía Juan Carlos Cárdenas Salamanca. Este realizó el procedimiento de captur a.

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50. El Juzgado 30 Penal del Circuito fundamentó la condena en el testimonio del agente de policía Juan Carlos Cárdenas Salamanca. Este realizó el procedimiento de captur a.

LEIDY TATIANA, según lo afirmó la sentencia, pese a ser advertida de su derecho a guardar silencio, le manifestó que venía de «Sanber» -barrio San Bernardo -, que se dirigía a la «olla del mosco» y que era el cuarto viaje que realizaba ese día. Agregó que ella le comentó que su pareja sentimental había trabajado en esa olla.

51. Conforme a lo anterior , consideró que las manifestaciones fueron espontáneas, expresas, conscientes y voluntarias, teniendo en cuenta «como lo relató bajo juramento el policial aprehensor , tuvieron lugar, Juego (sic) de que la ciudadana fuera enterada de su derecho constitucional a guardar silencio, lo cual tuvo ocurrencia en el lugar de la captura… por lo que, no se observa transgresión al derecho a la no autoincriminación de la procesada»11.

52. Por otra parte , tenía en su poder 500 papeletas plásticas transparentes. Según el policía Cárdenas Salamanca , estaban identificadas con un logotipo de un hongo rojo, característico de la «olla del mosco» . Esta, ad

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