CSJ - SP4124-2020(55056)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4124-2020(55056)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP4124-2020 Radicación n° 55056 Aprobado Acta No 228 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación formulada por el defensor de Luis Bernardo Gaviria del Río, contra la sentencia del 24 de octubre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la dictada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
1 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “A mediados del año 1999, en el marco del conflicto armado colombiano, la finca denominada Patio Bonito, ubicada en el corregimiento de San Blas, jurisdicción del municipio de Simití- Bolívar, fue objeto de despojo por parte de miembros de un grupo paramilitar a sus dueños Jairo y Fredy Triviño Alzate, a fin de establecer un centro de operaciones relacionadas con el narcotráfico. Para entonces, miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC, comandado por alías ‘Popeye’ y ‘Taison’, aparecieron en la finca de los hermanos Triviño Alzate, y bajo amenazas de muerte lograron que estos salieran de allí. En procura de salvaguardar sus vidas y la de su familia
las víctimas se asentaron en el corregimiento de Monterrey, Quienes sustrajeron a los Triviño Alzate de su finca fueron alias ‘Pedro Mafia’ y ‘Camilo Dueñas’, pertenecientes a la mentada estructura paramilitar, a cambio de lo cual el segundo de los nombrados le entregó a Jairo Triviño la suma de 60 millones de pesos. Posteriormente, en el año 2006, el señor Jairo fue contactado por unas personas que le ordenaron firmar un poder a través del cual trasfería el dominio de la finca ‘Patio Bonito’, y aunque en un comienzo se resistió, las amenazas terminaron doblegando su voluntad. Fue así como el derecho de dominio del referido predio pasó a manos del señor Luis Bernardo Gaviria del Río, quien para esa época se desempeñaba como gerente de la cooperativa Coproagrosur, cuyo objeto social consistía en la erradicación de cultivos ilícitos y su reemplazo por cultivos de palma africana, del cual se debían beneficiar las familias campesinas de la región, sin embargo, en la práctica el proyecto era dirigido y auspiciado por ex comandantes desmovilizados de las AUC.”
ANTECEDENTES
1. Por tales sucesos, 16 de marzo de 2012, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado con sede en
2 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río Cartagena, profirió resolución de apertura de instrucción, a la cual dispuso la vinculación de Luis Hernando Gaviria del
Rio -entre otros1-, a quien se le recibió indagatoria el 23 de mayo de 20122. El 12 de junio de 2012, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado3 y falsedad material en documento público4 y, seguidamente, tras clausurarse parcialmente la instrucción -el 24 de diciembre de 2012-, se emitió resolución de acusación el 17 de enero de 2013 por los punibles señalados. Recurrida en apelación dicha decisión, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó el 5 de marzo de 2013.
2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y cumplida la etapa de juzgamiento, en sentencia del 28 de febrero de 2017 condenó al acusado a la pena principal de 81 meses de prisión y multa de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que cesó procedimiento por el 1 Wilderman Bustamante Pareja, Carlos Mario Jiménez Naranjo, Rodrigo Pérez Álzate y Guillermo Pérez Álzate 2 Previa captura materializada el 22 de mayo de 2012 3 Artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. 4 Artículo 287 del Código Penal
3 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río comportamiento de falsedad material en documento público, por prescripción de la acción penal.
3. Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó mediante el proferido el 24 de octubre de 2018, con la precisión de que el sentenciado respondía a título de autor.
4. Presentada la demanda en términos, esto es, 4 de febrero de 2019, el defensor exteriorizó la voluntad del sentenciado de renunciar a la prescripción de la acción penal, misma que ratificó el procesado el 24 de julio de ese año, al requerírsele5 con tal propósito el 8 de ese mes6. Por auto AP1507-2020 del 15 de julio del año en curso, se aceptó su postulación.
LA DEMANDA El defensor, en una extensa demanda, presentó 7 cargos en contra de la sentencia condenatoria, que se resumen así:
1. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica y material en la investigación previa.
El demandante, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reprobó la no 5 Así se dispuso en auto del 8 de julio de 2019 6 Folio 17 cuaderno de la Corte 4 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río convocatoria de su defendido a la fase preliminar de la actuación no obstante hallarse identificado e individualizado según informe de Policía Judicial 556 del 10 de febrero de
2010, conforme al deber establecido en sentencias C-4121993 y C-096-2003 de la Corte Constitucional y SP4902016, Rad. 45790, SP6420-2016, Rad. 43809 y SP158682016, Rad. 44943 de la Corte Suprema de Justicia. Reclamó que tal acto se hacía indispensable si en cuenta se tiene que se practicó un número considerable de pruebas a instancias de la Fiscalía y el Cuerpo Técnico de Investigación, las cuales no pudo conocer y controvertir, y que se impidió al indagado ser oído en versión libre, presentar elementos de persuasión, aceptar responsabilidad e incluso, reclamar resolución inhibitoria por superarse el plazo establecido en la ley para agotar tal etapa. De otro lado, refirió la indebida apreciación del material probatorio y la ausencia de elementos de persuasión importantes, así, de los testimonios de Donaldo Ariza, Luis Antonio Jaimes, las ampliaciones de los hermanos Jairo y Fredy Triviño y el dictamen pericial grafológico dispuesto en resolución del mes de septiembre de 2011, al considerar que a través de ellos se exhibía el obstinado deseo de Jairo Triviño de hacerse a tierras de manera ilegal, porque para la fecha de la incursión de las autodefensas en esa finca, los familiares no sólo la habían vendido a Pedro Mafia, sino que para el acto de traspaso fue Jaime Triviño quien falsificó la firma de su consanguíneo. 5 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río
2. Indebida imputación del delito de concierto para
delinquir. Con sujeción a la misma causal, el abogado solicitó la nulidad de las diligencias a partir de la resolución que definió la situación jurídica del procesado, esto es, del 12 de junio de 2012, bajo el entendido que no se concretó la circunstancia de agravación por la conducta reseñada, es decir, si lo fue en virtud del inciso segundo debido a la finalidad de la organización, o del tercero, al obrar en condición de financiador del grupo ilegal. Agregó, que en la indagatoria no fueron expuestos con claridad los hechos que se imputaban bajo tal circunstancia, ni se dispuso su ampliación con ese propósito en procura de garantizar el derecho de defensa; y que, aun cuando se puso de presente tal reparo, las autoridades judiciales en cambio de declarar la nulidad del proceso optaron por sanearlo al concluir cuál de tales se configuraba, en contravía de lo dispuesto en los artículos 121 y 250 de la Constitución Política de Colombia. De manera subsidiaria, el profesional del derecho demandó que se declarara igual medida, pero desde el cierre de la instrucción, en razón a que la Fiscalía no practicó la totalidad de las pruebas decretadas, ni se pronunció acerca de las solicitudes hechas por la defensa o de forma oficiosa no ordenó otras tantas que resultaban determinantes para calificar el mérito de la investigación con la preclusión. 6 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río Y nuevamente, a través de una reseña en extenso de algunas declaraciones, insistió en que las autoridades no
concedieron el valor demostrativo pertinente y pasaron por alto que los hechos relatados por quien se reprueba como víctima se trataban de una ficción al no contar con respaldo demostrativo adicional. En esta línea, concluyó que se faltó al principio de investigación integral, pues no se exploró el imaginario desplazamiento ni vincularon a todas las personas involucradas en aras de evitar decisiones contradictorias conforme el artículo 90 del régimen procedimental penal. De otro lado, acusó de ilegales las pruebas acopiadas por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal –C.T.I. por cuanto se realizaron sin la presencia del titular del ente investigador y de la defensa e, incluso, fueron tomadas bajo parámetros de la Ley 906 de 2004 que no aplican a la actuación, circunstancias que obligaban a su exclusión.
3. Nulidad derivada de irregularidades sustanciales en el decreto, formación e incorporación de las pruebas.
Conforme con la causal tercera de casación y lo normado en el artículo 29 Constitucional, el apoderado deprecó la nulidad de la actuación por violación al “debido proceso probatorio”7 y con ello, la exclusión de las declaraciones recogidas por agentes del C.T.I. ilegítimamente, al carecer de facultades para ello, así, las de 7 Folio 153, cuaderno demanda 7 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río Eutimio (sic), Rogelio (sic), Anyeli Yulieth Triviño Bayona, Marco Antonio Parra Rodríguez, Luis Fernando Aceros Barajas, Jhon Edison Castillo Jaimes, Miguel Ángel Uribe
Arcila, Santiago Ángel Tabares, Jairo Tuesta Romero, Martha Clemencia bayona Salazar, Hemel (sic), Fredy (sic), Félix Trespalacios, Joan Humberto Rúa Mira, Carlos Albeiro Martínez Arango, Abraham Vargas Ardila, José Antonio Delgado Chaparro, Artemiro Quintian Ariza, María Helena Jaimes Rojas, Jorge Eliécer Leguizamo, Álvaro Antonio Forero Abril, Orlando Marín Quintian, Adolfo Luna Jerez, Yolanda Delgado Gómez, Alirio Monsalve Meneses, Emiro Jaimes Rojas, Rodrigo Sepúlveda, Diana Patricia Guevara Celis, Edgar Enaldo Alfonso Marín, David Humberto Nova Tarazona, Luis Augusto Prieto Cárdenas, Jorge Eliécer Martínez Quiroz y Gil Roberto Pinzón González. Adicionó que, tales elementos están viciados de nulidad porque no se informó al testigo los hechos objeto de su declaración conforme lo establece el artículo 276, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, ni se estimó su pertinencia en lo referente al conocimiento personal que se prevé en el canon 402 de la Ley 906 de 2004.
4. Omisión deliberada de apreciar pruebas.
El censor, con apoyo en la causal primera de casación, peticionó se case la sentencia y se absuelva a su representado al haber el Juez ignorado elementos de persuasión trascendentes. Reseñó, en tres diferentes acápites (investigación, primera y segunda instancia), 8 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río algunas declaraciones para subrayar su indebida apreciación, pues a su juicio, evidenciaban la mendacidad
de la denuncia de los hermanos Triviño referente al despojo de su bien por miembros de las A.U.C. y su trasmisión ilegal a Coproagrosur. Reprochó la actuación del Tribunal por no estudiar el material probatorio en su integridad y optar por apreciar únicamente los elementos que acompañaron la versión de la denuncia, no obstante las evidentes inconsistencias que mostraban los testimonios de Hernán Ospina Escobar8, Félix Trespalacios y el propio Jairo Triviño, las cuales, en su conjunto, descartaban el desplazamiento y despojo de la tierra a los hermanos, pues previa incursión de las autodefensas en la región éstos transfirieron la finca “Patio Bonito” a “Pedro Mafia”, negocio jurídico que con independencia de su validez, desvirtúa la tesis sostenida por el ente investigador. En ese orden de ideas, sostuvo que al ser inexistente la alegada usurpación del predio no es posible atribuir responsabilidad a su defendido y al menos, por duda, se le debe absolver.
5. Nulidad por violación del principio de juez natural.
Acorde con la causal tercera del artículo 207 del Estatuto Procesal, el demandante increpó la actuación del 8 Del 26 de agosto de 2013. 9 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena porque, de conformidad con los artículos 5 transitorio y 77, literal b, de la Ley 600 de 2000, el despacho llamado a adelantar el juicio era un Juzgado Penal del
Circuito. Expresó que según la tesis del ad quem, la circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir que se configuró fue la indicada en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, esto es “para cometer delitos de (…) desplazamiento forzado”, misma que no se encuentra fijada en las normas que habilitan la intervención de la justicia especializada. De modo que, la autoridad judicial que desató el juicio actuó sin competencia y consecuente con ello, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 306, numeral 1, de la Ley 600 de 2000. A lo anterior, adicionó que no se contó con un juez imparcial, pues de forma reiterada el funcionario cognoscente se negó a conceder la libertad condicional a su defendido, rebelándose, incluso, a decisiones de la Corte Suprema que así se lo indicaban, y dictó sentencia aun cuando la actuación se encontraba suspendida en razón de una recusación, la cual resolvió con posterioridad y aduciendo fecha distinta a la radicada en el memorial; puntos que fueron superados sin mayor atención por el Tribunal, posiblemente, ante la incomodidad que le pudo representar las acciones constitucionales de las cuales fue parte, al no haber adoptado decisiones de manera oportuna. 10 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río Por lo tanto, solicitó la anulación de la actuación desde el auto del 25 de abril de 2013 por medio del cual el Juzgado Especializado avocó el asunto.
6. Nulidad por omisión en la valoración de las pruebas.
Por la senda del numeral tercero del artículo 207 de la
Ley 600 de 2000, la defensa pretendió la nulidad del fallo rebatido por desconocer el contenido del artículo 232 ejusdem que le obligaba a apreciar la totalidad de los medios de convicción incorporados a las diligencias. Sostuvo que, dicha situación se tradujo en una indebida motivación de la sentencia que impone su anulación conforme con las causales 1 y 2 del artículo 306. De igual forma, manifestó que se trasgredieron los derechos de defensa y presunción de inocencia, al el Tribunal validar las mendaces afirmaciones del denunciante, de quien se observaba flagrantes contradicciones en sus diferentes intervenciones.
7. Nulidad por ausencia de consonancia.
Por la vía de la causal segunda, alegó la falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, esto porque, en la primera de las piezas procesales no se concretó la causal de agravación respecto del concierto para delinquir. Adicionalmente, reiteró que si jamás se dio el despojo no podía dictarse sentencia o confirmarse la misma, y para 11 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río demostrar ello aportó una serie de documentos con el fin de denotar la necesidad de absolver al enjuiciado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Del cargo primero.
Una vez concretó el reparo del demandante, descartó desde el punto de vista formal y material la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, por la no vinculación en la etapa de indagación preliminar, a través de diligencia de versión libre y, (ii) la no notificación personal de la resolución de apertura de la indagación preliminar.
Indicó, con fundamento en las sentencias C-799 de 2005 y C-127-2011, que el derecho de la defensa surge desde la etapa de indagación y por ello, la trasgresión se configura en casos en los cuales se deniegue tal ejercicio. Igualmente, conforme con el fallo C-836-2002, sostuvo que el deber de notificar de la existencia de actuación, surge por razón y con ocasión de la emisión de la resolución de apertura de investigación y no, la apertura de la indagación preliminar; en cuyo curso, la presentación y controversia probatoria se da en los eventos en los cuales el indiciado es llamado a rendir diligencia de versión o, por ser conocedor de la existencia de la actuación, solicita su vinculación a los autos. 12 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río De otro lado, preciso que, al postularse una causal de nulidad, las consideraciones o interpretaciones personales sobre la trascendencia de los diferentes actos procesales, medios de prueba y valoración probatoria que expone el postulante resultan impertinentes; y, de hecho olvidó que, en el régimen de la Ley 600 de 2000, al regir el principio de permanencia de la prueba, puede ésta recaudarse en cualquier a de las fases procesales y ser valorada por el juez al momento de dictar sentencia, sin limitación distinta a la que concierne a su legalidad y licitud, con la adicional garantía del principio de investigación integral.
2. Del cargo segundo.
No asintió la alegada falta de congruencia al corroborar de las piezas procesales que la imputación fáctica y jurídica
se mantuvo a lo largo de la actuación. Estableció, a partir de la resolución de acusación, que al procesado se le atribuyó el delito de concierto para delinquir cuya finalidad indiscutiblemente era la de contribuir con conductas de desplazamiento forzado, tanto las verificadas en curso de actuación como las supérstites ejecutadas por el grupo criminal AUC, siendo, por su particular participación, la atribuida en la adulteración de los documentos que sirvieron de fundamento a la emisión y registro de la escritura, con la cual se realizó la tradición del inmueble «Patio Bonito», que involucraba al grupo narco-paramilitar Bloque Central Bolívar. 13 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río Sin que pudiera predicarse sorpresiva dicha situación, pues desde el acto de vinculación procesal se establecieron las conductas enrostradas. En particular, destacó que en la ampliación de injurada, el defensor reconoce que la calificación era por el delito de concierto para delinquir agravado, particularmente, por resultar ese ilícito orientado a la comisión del delito de desplazamiento forzado y, por ello es interrogado sobre los pormenores de su acción con la persona jurídica COPROAGROSUR, en especial, sobre el predio referido. Contexto que se mantuvo en la resolución de definición de la situación jurídica y en la resolución por la cual se calificó el mérito del sumario. Por lo anterior concluyó infundada la censura.
3. Del cargo tercero.
Luego de destacar la mezcla indebida que asume el censor respecto de los regímenes procesales de la Ley 600 de
2000 y 906 de 2004, para reclamar un indebido alcance de las facultades investigativas de los efectos de la policía judicial, indicó que en materia de ordenación de pruebas, no se confirió una facultad para la libre e innominada compilación de testimonios o el recaudo indeterminado de elementos de convicción, sino el decreto de unos puntuales y particulares medios de prueba y lo que tal recaudo se derive al amparo del artículo 316 de la Ley 600 de 2000 y, en la etapa de indagación, se dio cumplimiento a lo establecido en el canon 314 del mismo ordenamiento. 14 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río Asimismo, puntualizó que si bien en el curso de la actuación se hace relación a diversos elementos informativos allegados, la determinación de la materialidad de la conducta y responsabilidad del procesado dimanó del dicho procesal de Jairo Triviño Alzate, Jairo Atuesta Romero, Félix Trespalacios Palomino, Libardo Arturo Pérez Nis, Martha Clemencia Bayona Salazar, Hermel Pérez Lizarazo y Rafael de Jesús Cárcamo García, las cuales fueron percibidas, en forma directa por el despacho, pues los demás elementos – que se relacionan como percibidos en desarrollo de funciones de policía judicialson utilizados como medios de refrendación. Además, de los dichos de altos de mandos o jefes de esa misma empresa criminal, los cuales fueron adosadas por la vía procedimental pertinente, al punto que, ese bien fue ofrecido por aquéllos para la correspondiente indemnización de las víctimas en plena denotación y reconocimiento de la
real propiedad que ostentaban respecto de tal. Conclusiones que bajo análogos argumentos presentó el a quo, incluso con apoyo al reconocimiento que de actuar ilícito realiza el propio Luis Bernardo Gaviria del Río, y a partir de un contexto macro criminal que imponía el particular proceso, para descender en el caso del sentenciado, dando cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad atribuida.
4. Del cargo cuarto.
Respecto del falso juicio de existencia por omisión que se puede advertir del reproche elevado, señaló que más que 15 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río denotarse como correspondía un elemento de conocimiento ignorado, lo que hizo el censor, a modo de alegato, fue renegar de la no concesión de credibilidad en los términos pretendidos a las pruebas de descargo, en particular, de testimonios de trabajadores de la cooperativa que, en su criterio, daban cuenta de la ajenidad del procesado con el grupo paramilitar. Y, desde el punto sustancial, refirió que en la sentencia del segundo grado, el sentenciador se ocupó no sólo de referir los medios pruebas acopiados, sino analizar su contenido, incluso, desde la tesis defensiva propuesta que se remitía a la supuesta integración de «un cartel de falsas víctimas» y concluye, en la responsabilidad que se discute, a partir del análisis de especiales circunstancias respecto del modo en que adquirió el procesado el bien en disputa, como expresión de la voluntad autárquica del grupo ilegal en el desarrollo de un acto propio del perfeccionamiento de las resultas de un
delito de ejecución permanente.
5. Del cargo quinto.
Encontró que el ad quem en su debido momento resolvió la propuesta relativa al juez que debía acoger el estudio del caso, esto es, uno penal del circuito o uno del circuito especializado, en el sentido de destacar que la denominación del Juzgado Penal del Circuito Especializado que se realiza en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 no concita la alteración sustancial de alguna competencia, pues la especie corresponde a un asunto de 16 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río simple asignación administrativa de procesos, tesis que ha admitido la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones en el proveído SP10998-2015. De igual manera, sostuvo que en el discurrir del cargo no se establece un efectivo aspecto sustancial del debido proceso o el derecho a la defensa que haya sido objeto de real afectación y, en todo caso, la falta de competencia del funcionario era un tema para exponer en curso del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y a resolver en curso de la audiencia preparatoria, en caso de haberse promovió como nulidad.
6. Del cargo sexto.
No encuentra ajustado el reclamo indicado, pues como lo ha decantado a través de los anteriores reparos, las sentencias se ajustan a lo acreditado a través de los elementos de convicción aportados, los cuales, según fuera expuesto con acierto, daban cuenta que el acusado era integrante de la organización delictiva incluso desde sus propias aseveraciones en las que precisó no haber realizado o ejecutado desembolso alguno en orden a la titulación del
bien a su nombre y de los vínculos de la institución COPROAGROSUR -de la cual era su directivocon la estructura narco paramilitar y, en desarrollo de los mismos, haber sido objeto de llamamiento por parte de mandos de esa estructura irregular para implementar cultivos en dicho lugar. 17 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río Lo anterior, en clara demostración que la responsabilidad no se deduce exclusivamente de lo indicado por Jairo Triviño Alzate, sino de la articulación y justiprecio de la integridad del medio probatorio.
7. Del cargo séptimo.
Descartó la alegada falta de consonancia y/o congruencia que enunció el censor y por la cual se reclamó la nulidad de la actuación, en tanto en el pliego de acusación ni en la sentencia se apunta la tipicidad de la conducta de concierto para delinquir en el autónomo hecho del despojo de tierras del que habrían sido objeto los denunciantes o en el dicho de estos sobre el particular caso, pues, la imputación y las finales conclusiones de responsabilidad se fundaron, exclusivamente en la probada pertenencia del encartado a la empresa criminal. Elemento conceptual al cual se arribó bajo la certidumbre de hallarse probado que: (i) la constitución de la cooperativa y sus nexos de manejo se daban a instancia y por parte de miembros de la empresa criminal narco paramilitar; (ii) la condición del encartado como máximo representante del ente cooperativo; (iii) su calidad de posterior titular del bien materia de despojo por parte de miembros de la organización criminal, sin haber él
desembolsado suma alguna de dinero en aras de la obtención de esa calidad, (iv) el aceptado conocimiento que ostentaba sobre las labores de adecuación y ordenamiento del terreno en orden a la implementación de explotación 18 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río económica y que se verificaban por mandatos de los líderes de la organización delictiva y, enteramente, a expensas de tales. Conforme con lo dicho, solicitó no casar la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES
1. El recurrente a través de la extensa demanda postuló siete cargos, de los cuales, seis fueron por la vía de la nulidad, luego, se analizaron los reparos efectuados conforme con el principio de prioridad, toda vez que de prosperar alguno de ellos impediría el subsecuente análisis de los restantes y, se culminara, con el atinente a la valoración de la prueba en caso de ser necesario, todo esto, sin atender aspectos formales de las proposiciones elevadas en tanto se entienden superadas con la admisión de la demanda.
2. El demandante por la senda de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, impetró la nulidad de la actuación. A ese respecto, es de reiterar que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de
ataque, señalar conforme al principio de taxatividad9 la 9 Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley. 19 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. Ahora, si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación10, protección11, instrumentalidad de las formas12, trascendencia13 y residualidad14, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.
3. Dicho lo anterior, se tiene que la primera nulidad que propuso la defensa -cargo primero-, esto es, la deprecada a partir de la falta de enteramiento al procesado de la existencia 10 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 11 El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio,
no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 12 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 20 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río de la actuación durante la fase de investigación previa, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, cuando se alega un vicio como el alegado, es pacífica la posición de la Sala15 respecto de que la falta de notificación o comunicación al imputado conocido sobre el inicio de la investigación previa no corresponde a un acto estructural del proceso penal, ni mucho menos, comporta una afrenta contra el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción. Así se ha destacado: La Corte ha enfatizado en varias oportunidades que la falta de comunicación de la resolución mediante la cual se ordena la investigación previa no es constitutiva de irregularidad sustancial que deba remediarse a través del mecanismo de la nulidad, toda vez que tratándose de una fase contingente que obviamente no forma parte de la estructura del proceso y sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y validez no son dependientes del acto de notificación al imputado conocido. Además, la etapa preprocesal a la que alude el artículo 322
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