CSJ - SP416-2023(55571)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP416-2023(55571)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571
JAIRO OSORIO GÓMEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP416-2023 Radicación n° 55571 Acta No. 171 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIRO OSORIO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolutoriaCUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 2 dictada el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
1. HECHOS El 10 de enero de 2016, A.P.O.C. de 12 años de edad se encontraba viendo videos pornográficos en su celular cuando fue sorprendida por su progenitora Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez. Al preguntarle por qué lo hacía, aquella le contestó que JAIRO OSORIO GÓMEZ, su padre biológico, se los ponía a ver como tarea.
Agregó que este la llevaba a su casa ubicada en el barrio Garupal, en Valledupar, donde vivía solo, luego la sentaba en sus piernas y observaban las películas juntos. A
los ponía a ver como tarea. Agregó que este la llevaba a su casa ubicada en el barrio Garupal, en Valledupar, donde vivía solo, luego la sentaba en sus piernas y observaban las películas juntos. A continuación, le quitaba la ropa, la llevaba a la cama, besaba y tocaba sus senos, se le acostaba encima con el pene sobre su vulva, eyaculaba y se secaba con una toalla. También le rozaba el miembro viril por detrás y le pedía que le practicara sexo oral, a lo que ella accedía. Aquella le comentó, además, que JAIRO OSORIO GÓMEZ le decía que hizo lo mismo con su hermana y la amenazó con no darle obsequios si contaba lo sucedido. Estos hechos tuvieron lugar desde que A.P.O.C. tenía 8 años,CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 3 en 2011, y hasta diciembre de 2015, cuando ya había cumplido los 12.
2. ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, la Fiscalía legalizó la captura de JAIRO OSORIO GÓMEZ y formuló imputación en su contra como presunto autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 2115 y 31 del C.P.), cargos que el procesado no aceptó.
autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 2115 y 31 del C.P.), cargos que el procesado no aceptó. En la misma diligencia fue privado de la libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión.
2. El 8 de septiembre de 2016, la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar radicó escrito de acusación por los mencionados comportamientos en contra del citado, el cual fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, ante el cual, se materializó en audiencia del 24 de enero de 2017.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de junio de 2017. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 3 de agosto de 2017, 25 de enero, 16 de abril, 24 de julio y 17 de agosto de 2018, esta última en la que el juez cognoscente anunció sentido absolutorio del fallo.CUI 20001600107520160014901
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4 En sentencia del 17 de agosto de 2018, el a quo brindó plena credibilidad a la versión rendida por A.P.O.C. en el juicio oral, mediante la cual dijo que las acusaciones que había erigido contra el procesado, su padre biológico, obedecieron a un intento por salvaguardar su integridad de los golpes que su progenitora le podía asestar luego de advertir que estaba observando videos pornográficos, a
obedecieron a un intento por salvaguardar su integridad de los golpes que su progenitora le podía asestar luego de advertir que estaba observando videos pornográficos, a sabiendas de que esta padece esquizofrenia y bipolaridad. Tuvo por plausible el relato, además, porque la niña dijo que se negó a contar nuevamente ante la Fiscalía el relato compartido a su madre, procediendo está a recriminarla y agredirla para que permitiera la grabación de su declaración, so pena de ser sometida a maltrato por su actitud renuente. Incluso, acotó que aquella se mostró nerviosa, con la cabeza gacha y sin la capacidad de sostener la mirada a la psicóloga durante la entrevista, mientras que en el juicio oral fue espontánea, coherente, fluida, concreta y pausada, lo que explicó el juez en que procuró poner de presente la injusticia cometida contra su padre. El juez de conocimiento acotó que Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez acompañó la declaración de su hija en la vista pública, al indicar que el día en que se percató que esta veía películas pornográficas se armó de una vara y encerró a la menor en uno de los recintos de la vivienda para que le contara por qué estaba observando esos videos y le explicara algunas actitudes sexualizadas que veníaCUI 20001600107520160014901
Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 5 presentado, para afirmar de esto que ella la presionó con el fin de incriminar al acusado. Destacó el funcionario judicial que, al contrastar las narraciones reseñadas, advirtió un presunto resentimiento de Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez contra JAIRO OSORIO GÓMEZ, lo que, según la víctima, incidió en su dicho “llevándola a fraguar toda una mentira en contra de su progenitor, tal y como lo reconoció en desarrollo del testimonio dado en sede del juicio oral.”. Sobre el punto agregó que aun cuando la deponente dijo que la custodia de su hija había sido otorgada a su hermana Luz Marina Ceballos, a causa de sus afecciones psiquiátricas, era contra el procesado que sentía el deber de tomar venganza. De esa aseveración, concluyó que en el caso concreto pudo tener lugar el Síndrome de Alienación Parental, consistente en que, ante el rechazo, divorcio, separación o falta de atención de la pareja sentimental, el otro, que se niega a aceptar el hecho, a modo de retaliación, manipula a los hijos sin reparar en los daños que puedan causar. Añadió que la Fiscalía omitió investigar otros supuestos
que hubiesen permitido dilucidar los vejámenes que A.P.O.C. dijo haber sufrido, en su versión inicial, como haber inquirido de su hermana Johana si también JAIRO OSORIO GÓMEZ la había agredido sexualmente, por lo que aquella narró en la entrevista con la psicóloga. Asimismo, resaltó que según Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez, su hija había escrito enCUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 6 un diario que su padre la había violado, pero no se procuró allegar este elemento de convicción. En consecuencia, atribuyó la retractación de las deponentes a que usaron el proceso penal para tomar venganza de un padre que no estaba presente en el contexto familiar, porque había decidido conformar otros hogares a los que prestaba mayor atención, así como por la intención de evadir a una madre que corregía mediante la fuerza física a su hija.
4. Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo del 28 de febrero de 2019 la revocó y, en su lugar, condenó a JAIRO OSORIO GÓMEZ como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Luego de reseñar las pruebas practicadas, el ad quem
cincuenta (250) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Luego de reseñar las pruebas practicadas, el ad quem resaltó que, en juicio oral, frente a la retractación de la niña, la Fiscalía le preguntó sobre la versión que ofreció previamente. Asimismo, que la víctima admitió haber rendido una entrevista y refirió algunos aspectos sobre la sindicación que hizo contra el procesado, al paso que se ofreció a la defensa la oportunidad de contrainterrogarla, para finalmente ser solicitado por la delegada de la Fiscalía la incorporación de la versión previa.CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571
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7 Por ello, concluyó que la entrevista realizada a A.P.O.C. fue debidamente incorporada a la actuación y siendo incompatible con lo declarado en juicio oral, opera como “testimonio adjunto”. A continuación, estimó que la primera versión, según la cual, aquella venía siendo víctima de conductas de carácter sexual por parte de JAIRO OSORIO GÓMEZ desde años atrás, resultaba creíble y respaldada por el material suasorio, en particular, porque consistió en una narración detallada sobre la rutina que el acusado seguía cuando la agredía sexualmente, esto es, que los domingos la recogía y la llevaba a una casa, donde no se encontraba nadie más, proyectaba
sobre la rutina que el acusado seguía cuando la agredía sexualmente, esto es, que los domingos la recogía y la llevaba a una casa, donde no se encontraba nadie más, proyectaba videos pornográficos para luego desvestirla, hacerle tocamientos sexuales con su miembro viril y pedirle que le practicara sexo oral, bajo la presión de ser quien procuraba su manutención. Destacó que la víctima brindó otros detalles, como que el procesado no pudo continuar con la reproducción de películas pornográficas porque le habían robado el televisor, asimismo que tales conductas, según le había dicho este, también las hizo con su otra hermana y una niña “especial” que vivía cerca de él, queriendo hacerlo, incluso, con la hija de su entonces compañera permanente, al paso que le comentó que la llevaría a donde un amigo, que se dedicaba al alquiler de carros eléctricos infantiles en la Plaza Alfonso López de la ciudad, para que le practicara sexo oral.CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571
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8 Desestimó que hubiese existido la supuesta presión de que dio cuenta la víctima por parte de su progenitora para poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido, toda vez que su actitud durante la entrevista de la psicóloga, esta es, no sostener la mirada a la interlocutora y mostrarse nerviosa, en lugar de denotar renuencia, puso en evidencia la vergüenza o dificultad que le generaba contar los
es, no sostener la mirada a la interlocutora y mostrarse nerviosa, en lugar de denotar renuencia, puso en evidencia la vergüenza o dificultad que le generaba contar los vejámenes que padeció, en especial, porque venían ocurriendo de años atrás. Tuvo por contrario a las reglas de la experiencia esperar, como lo hizo el a quo¸ que un niño víctima de violencia sexual se muestre sereno, maduro o que demuestre confianza y seguridad cuando relata sus vivencias. En esa línea, el Tribunal no encontró que el inicial relato rendido por A.P.O.C. correspondiera a la única intención de evadir la reprimenda de su progenitora, pues de acuerdo con esta, aquella también presentó unos comportamientos extraños, inusuales, como querer darle besos en la boca, hacerle tocamientos en la vagina, pandeársele en la parte posterior del cuerpo, es decir, que su hija estaba “alborotada”. Tuvo por contrario a las reglas de la experiencia que si A.P.O.C. sostuvo en juicio que la relación con su padre biológico era buena, siendo este quien atendía sus necesidades económicas, al punto de presentarse una sola desavenencia porque el procesado descuidó ese vínculo aCUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 9 causa de una relación sentimental que sostuvo, fuera aquella quien realizara un señalamiento en su contra de tal
Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 9 causa de una relación sentimental que sostuvo, fuera aquella quien realizara un señalamiento en su contra de tal gravedad, no siendo creíble que desconociera las consecuencias que sus actos conllevarían. De otra parte, con respecto al testimonio de Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez en juicio, consideró que en realidad no hizo una retractación sino un ajuste explicativo de lo que denunció inicialmente, para que coincidiera con lo narrado por su hija y por el procesado en la vista pública. Esto, en atención a que la deponente nunca desconoció que aquella, en realidad, le dijo que su padre biológico era quien la sometía a prácticas sexuales. De hecho, el acomodo en su narración versó en que nunca tuvo intención de denunciar la agresión sexual y que esto ocurrió por la intervención de una trabajadora social. La testigo tampoco reconoció que hubiese elaborado el relato que sostuvo A.P.O.C., a manera de ardid para vengarse de su expareja sentimental ni que la hubiera obligado a escribir en su diario que su padre la había violado –hecho que pese a haber sido conocido por el I.C.B.F. y por la familia de aquella, no mereció ninguna acción de estas -, por el contrario, ratificó las circunstancias en las que conoció los hechos,
cómo se originó la investigación y puso de manifiesto que ni siquiera pretendía poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido.CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571
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10 Consideró que la declaración de JAIRO OSORIO GÓMEZ estuvo encaminada a respaldar la retractación de su hija y del ajuste que realizó su progenitora como denunciante. Por ello, descartó la explicación del procesado consistente en que su hija lo incriminó por haberla descuidado a causa de una nueva relación sentimental y negarle regalos en diciembre, dado que, según aquella, siempre tuvieron una buena relación, lo que no se corresponde con el ánimo de quererlo desacreditar ante tales situaciones, en especial cuando era el acusado quien proveía para su sustento. De este último hecho, derivó, además, la real motivación de A.P.O.C. y su progenitora para retractarse, pues si el procesado se encuentra en detención intramural, ya no podría cumplir con la manutención de ambas.
5. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 30 de junio de 2022.
6. De conformidad con el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, tanto recurrente como no recurrentes presentaron sus alegaciones de sustentación y refutación por escrito.
3. LA DEMANDACUI 20001600107520160014901
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de 2020, tanto recurrente como no recurrentes presentaron sus alegaciones de sustentación y refutación por escrito.
3. LA DEMANDACUI 20001600107520160014901
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11 La defensa invocó como único cargo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en concreto, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y falso raciocinio. Para sustentar el reparo, el libelista consideró que las autoridades judiciales tergiversaron las declaraciones de Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez, madre de la víctima y de A.P.O.C., aunado a que desestimaron las demás pruebas, generando así una violación al debido proceso del acusado por trasgresión del artículo 381 del C.P.P. Adveró que la Fiscalía, como único recurrente de la decisión absolutoria de primera instancia, no hizo ninguna acotación en punto a las retractaciones, pese a que fue este el sustento del fallo adoptado por el a quo y, en últimas, del presente recurso extraordinario, toda vez que la condena del Tribunal se cimienta en la poca credibilidad que dispensó a estas manifestaciones. Luego de reseñar la declaración de la madre de A.P.O.C., el censor dijo que esta versión correspondía a la realidad de lo sucedido, dado que no existe circunstancia conocida en el proceso por el cual Josefa Antonia Cabarcas
A.P.O.C., el censor dijo que esta versión correspondía a la realidad de lo sucedido, dado que no existe circunstancia conocida en el proceso por el cual Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez quisiera favorecer a su expareja sentimental, por el contrario, en su declaración la progenitora de la supuestaCUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 12 víctima admitió haber denunciado a JAIRO OSORIO GÓMEZ como retaliación por haberle quitado a su hija. Destacó que la deponente padece de bipolaridad, es enferma psiquiátrica y ha tenido una vida emocional inestable, aspectos que, a su juicio, debieron ser apreciados por el ad quem, más cuando esta hizo hincapié en la forma cómo presionó a su hija para que acusara a su padre de tan aberrantes hechos. Acto seguido, citó la versión rendida por la víctima en la que describió la relación con el procesado como buena, pues este ha procurado brindarle todo lo que necesita, aun cuando aquella convive con su progenitora y en la que reconoció haber mentido sobre lo sucedido en atención a que un día fue descubierta por su madre observando películas pornográficas y como esta asumió que ello tenía que ver con un indebido comportamiento de JAIRO OSORIO GÓMEZ, terminó faltando a la verdad, sin saber luego cómo aclarar lo dicho. Manifestó el demandante que el análisis detenido de las acotadas retractaciones le habría permitido al Tribunal
terminó faltando a la verdad, sin saber luego cómo aclarar lo dicho. Manifestó el demandante que el análisis detenido de las acotadas retractaciones le habría permitido al Tribunal extractar con meridiana claridad la verdad “verdadera”, dado que estas declaraciones fueron vertidas sin ninguna presión, máxime cuando fueron rendidas en juicio, lo que denota la sinceridad de las deponentes.CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571
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13 Para el libelista, el yerro expuesto es trascendental, toda vez que son las principales testigos de cargo quienes aseveran que JAIRO OSORIO GÓMEZ no cometió ningún acto contrario a la ley, siendo la denuncia producto del ánimo vindicativo de Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez, progenitora de A.P.O.C., quien además agredía, maltrataba y coaccionaba a su hija para que inculpara a su padre. Aunado a ello, tuvo por no cierto que obren en el proceso otros hechos indicadores que desvirtúen las retractaciones, contrario a lo sostenido por el Tribunal, “ya que no existe otro testigo directo que de (sic) fe sobre los hechos del delito investigado”. Por ello, como las eventuales pruebas indiciarias que también sustentan la condena fueron construidas a partir de la denuncia formulada por la madre de la niña, admitida la retractación, quedarían sin valor suasorio, no quedando
camino distinto a confirmar la absolución, en atención a que no se supera el estándar probatorio más allá de toda duda razonable previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para sostener la condena. En consecuencia, solicita se case la sentencia de segunda instancia para dictar, en su lugar, fallo de reemplazo que restablezca los derechos del condenado.
4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Recurrente:CUI 20001600107520160014901
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14 1.1. La Defensa. Se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de casación, en atención a que allí se encuentra decantada la inconformidad con la decisión recurrida e insistió en la petición de casar el fallo condenatorio de segunda instancia, con el fin de imprimir firmeza a la sentencia del a quo, que absolvió de los cargos al procesado.
2. No recurrentes:
2.1. Fiscalía. Estimó que los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan los fundamentos del Tribunal para proferir el fallo condenatorio, dado que este tuvo en consideración otras pruebas a partir de las cuales restó credibilidad a la retractación de la víctima y de su progenitora. Tras destacar las apreciaciones del ad quem con respecto a los demás medios de prueba, así como el uso del testimonio adjunto por petición del ente acusador ante la retractación de la niña, refirió que, para el funcionario judicial, la primera versión rendida por la menor, según la
testimonio adjunto por petición del ente acusador ante la retractación de la niña, refirió que, para el funcionario judicial, la primera versión rendida por la menor, según la cual, venía siendo víctima de agresiones sexuales por parte de su padre, estaba respaldada probatoriamente. Resultado que surgió de la valoración conjunta e integral del acervo probatorio realizado por el Tribunal, a diferencia del a quo,CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 15 no siendo cierto que haya incurrido en los yerros endilgados por el demandante. Resalta la importancia de la protección de los menores al testificar contra sus victimarios, en el sentido que suelen ser presionados por sus familiares para que se retracten de las acusaciones sobre actos de agresión sexual de los que son víctimas, generando una cifra alarmante de impunidad, situación de la que se ha ocupado la Corte en sentencias del 5 de diciembre de 2018, radicado 44564, y del 24 de marzo de 2021, radicado 58128. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones del casacionista. 2.2. Ministerio Público. Acotó que aun cuando para el recurrente el ad quem no dio un debido manejo a las retractaciones de la víctima y de su progenitora, lo cierto es que sobre estas analizó el contexto
que rodeó las dos versiones para concluir que la primera era más creíble que la segunda, pues en aquella detalló que el procesado la sometía a dichos vejámenes durante la visita de los domingos, el número de veces en que fue accedida, las partes de su cuerpo que fueron manoseadas y la forma cómo era obligada a practicarle sexo oral, sumado a que su actitud estuvo encaminada a brindar un relato detallado y pormenorizado de su rutina.CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571
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16 Asimismo, resaltó cómo el Tribunal auscultó los motivos por los cuales la víctima se retractó, entre ellos, el desesperado intento por salvaguardar a su padre, así como el temor que le generaba la reacción agresiva de su progenitora, para concluir que estos no tenían la suficiente contundencia para derruir la inicial acusación. En ese orden, estimó que la retractación realizada por A.P.O.C. fue adecuadamente valorada en el fallo de segunda instancia, dado que fue confrontada con las demás declaraciones de la menor y las pruebas aportadas, como el testimonio de la madre de aquella -aun cuando fue ajustado por la deponente con posterioridadlos informes sicológicos y médico legales para dispensar, finalmente, credibilidad a su versión inicial, postura que acompaña el representante del Ministerio Público, en atención a que se trató de un relato circunstanciado, detallado, claro y preciso de los diversos episodios constitutivos de acceso carnal y abuso sexual
Público, en atención a que se trató de un relato circunstanciado, detallado, claro y preciso de los diversos episodios constitutivos de acceso carnal y abuso sexual causado por su padre. Por consiguiente, descartada la presencia del yerro denunciado, solicitó no casar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y en atención a que en el presente asunto se trató de condena por primera vez en segunda instancia, pidió surtir el trámite de impugnación especial, en garantía del derecho a la doble conformidad judicial que le asiste al procesado.CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 17 2.3. Representante judicial de la víctima. El defensor público, adscrito a la Oficina de Apoyo Especial del Grupo de Representación Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, obrando como representante judicial de la víctima A.P.O.C., solicitó no casar el fallo cuestionado. Tuvo por incorrecta la apreciación del libelista, consistente en que las retractaciones de esta y su progenitora debieron ser adoptadas de manera automática para erradicar del conocimiento del juez lo que estas habían afirmado ante la Fiscalía con anterioridad al juicio, dado que, desconoce la línea jurisprudencial de la Corte sobre el uso de las declaraciones previas y la posibilidad de insertarlas como
la Fiscalía con anterioridad al juicio, dado que, desconoce la línea jurisprudencial de la Corte sobre el uso de las declaraciones previas y la posibilidad de insertarlas como testimonio adjunto, cuya procedencia tiene lugar cuando las víctimas se desdicen de sus afirmaciones previas e incriminatorias. Por ello, la retractación del testigo durante el juicio oral no obliga al funcionario judicial a proferir sentencia absolutoria, por el contrario, la incorporación del testimonio adjunto permite al juez valorar las dos versiones en conflicto, conforme a la sana crítica, para asignarles el correspondiente valor probatorio. Refirió los argumentos expuestos por el ad quem para concluir que su razonamiento resultó adecuado. Destacó que tanto la menor A.P.O.C. como su progenitora sostuvieron dosCUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 18 versiones de lo ocurrido, una en la que incriminaron al acusado y otra en la que exculparon su comportamiento, no obstante, refirió que una y otra coinciden en que aquella inicialmente dijo a su mamá que estaba siendo abusada sexualmente por JAIRO OSORIO GÓMEZ, siendo esa la razón por la que estaba viendo videos pornográficos, más allá de la discusión que se presentó con posterioridad por la
retractación. Resaltó que en el juicio se intentó convencer al juez de que el hecho fue inventado por la menor y un año después su progenitora supo que la información era falaz, en tanto que ahora la defensa reclama que fue Josefa Cabarcas Bermúdez quien manipuló a su hija, no obstante, la ausencia de un contexto y de las buenas relaciones que la víctima dijo sostener con su padre, hicieron que el funcionario judicial de segunda instancia no acogiera estas nuevas posturas. Subrayó de la demanda de casación que el defensor construyó razonamientos probatorios a partir de afirmaciones que afrentan los derechos y la dignidad de los demás intervinientes del proceso. Al respecto, acotó que el libelista utilizó la condición de salud mental de Josefa Cabarcas Bermúdez como fundamento, sin sustento científico, para aseverar que quiso inventar la existencia del delito. Reprochó que, para el profesional del derecho, esa situación deba ser considerada por la autoridad judicial, como regla de la experiencia, para dictaminar la poca fiabilidad del relato de la denunciante.CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571
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19 En ese orden, concluyó que existen razones para defender la legalidad y acierto del razonamiento probatorio del ad quem para emitir sentencia condenatoria, puesto que hizo uso de criterios de calidad y cantidad de información, analizó los contextos de cada situación antagónica y expuso las razones que hicieron menos probable la versión
del ad quem para emitir sentencia condenatoria, puesto que hizo uso de criterios de calidad y cantidad de información, analizó los contextos de cada situación antagónica y expuso las razones que hicieron menos probable la versión exculpatoria, hallando en su lugar, más suficiente la incriminatoria.
5. CONSIDERACIONES Aclaración previa.
Del trámite surtido al recurso extraordinario de casación, se aprecia que descorrido el traslado para los no recurrentes A.P.O.C. y su progenitora, Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez, presentaron alegaciones en escritos separados. Al respecto, es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 137 del C.P.P., a partir de la audiencia preparatoria, la víctima debe estar asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada para poder intervenir en la actuación penal, en consecuencia, la Sala tendrá en consideración los alegatos rendidos por su representante judicial, en lugar de los aportados por aquellas de manera directa.CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571
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1. Análisis de fondo.
Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por
primera vez en segunda instancia, la Sala hará caso omiso a las cuestiones de técnica propias del recurso de casación y resolverá de fondo sobre los temas objeto de disenso por el actor, para así garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad, con base en el Acto Legislativo 01 de 2018 que, mediante el artículo 3-7, modificó el canon 235 de la Constitución Política, finalidad por la que fue admitida la demanda. En ese orden, dado que el debate que propone el censor se remite, en particular, a la valoración que debió dispensar el ad quem a las retractaciones de A.P.O.C. y de su progenitora en punto a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en este, al analizarse estos aspectos, también se irán atendiendo los que estén inescindiblemente ligados con las réplicas puntuales de la demanda. Con ese cometido, la Sala comenzará por reiterar la postura en punto a la aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales y el testimonio adjunto, para luego abordar el caso concreto a partir de ese derrotero.CUI 20001600107520160014901 Casación. Ley 906. N° 55571 JAIRO OSORIO GÓMEZ 21 1.1. La aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales y el testimonio adjunto. De antaño esta Corporación ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento diferencial a los
juicio por menores víctimas de delitos sexuales y el testimonio adjunto. De antaño esta Corporación ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento diferencial a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tiene
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