CSJ - SP418-2023(58483)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP418-2023(58483)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP418-2023 Radicación n° 58483 Acta No 176 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio.
1. HECHOS En la madrugada del 24 de julio de 2016, Carlos Mario Mejía Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.925.332 de Rionegro, de 32 años, fue encontrado muertoC.U.I.: 05001600036420160028401
Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 2 en cercanías de la cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de ese municipio, por hemorragia subaracnoidea generalizada, fractura de ambos parietales, occipital y temporal izquierdo, a causa de cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, de carga única, en su cabeza. En la investigación adelantada por la Fiscalía se logró establecer que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ, alias “Cristian”, integrante de la banda delincuencial “Los Pamplona”, fue quien disparó contra Carlos Mario Mejía Giraldo, ocasionando su deceso.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 19 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 2º Penal
fue quien disparó contra Carlos Mario Mejía Giraldo, ocasionando su deceso.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 19 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que la Fiscalía -previa legalización de la captura - formuló imputación contra CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104, núm. 7º, del C.P.), cargo que el prenombrado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.2. Radicado el escrito de acusación en similares términos fácticos y jurídicos que la imputación el 28 de febrero de 2018, ésta se formalizó en audiencia del 20 de marzo siguiente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 4 de mayo de
2018. En esa ocasión, las partes estipularon la identidad delC.U.I.: 05001600036420160028401
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 3 procesado y de la víctima, así como la causa de su muerte y que el testigo Jhonatan Alzate Restrepo falleció el 9 de julio de 2017, en Medellín. 2.4. El juicio oral inició el 29 de junio de 2018 y culminó el 25 de septiembre de 2019, etapa en la que se convino, como
en Medellín. 2.4. El juicio oral inició el 29 de junio de 2018 y culminó el 25 de septiembre de 2019, etapa en la que se convino, como estipulación adicional, la uniprocedencia entre los proyectiles hallados en el cadáver y el lugar de los hechos con los encontrados en el arma incautada al procesado, de acuerdo con los resultados consignados en el informe de investigador de laboratorio Carlos Alberto Coral, del 22 de noviembre de 20161. 2.5. En la última sesión del juicio, el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo. La sentencia respectiva se profirió el 14 de noviembre de 2019. 2.6. Apelada la decisión por el ente acusador, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 14 de julio de 2020 revocó la absolución y, en su lugar, declaró al procesado penalmente responsable del delito de homicidio, a título de autor, imponiéndole como pena doscientos ocho (208) meses de prisión y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Habida cuenta que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el Tribunal ordenó
1 Registro de audio: CUI2016-00284 N.I. 2017-00745 CRISTIAN ARCILA C.J.O. AGOSTO 3 DE 2018. Minuto: 00:37:44 a 00:41:25C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 4 la captura del enjuiciado, la cual se materializó el 9 de junio de 2021. 2.7. Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de impugnación especial, el cual fue concedido en auto del 29 de septiembre de 2020.
3. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia Con ocasión de las estipulaciones probatorias convenidas por las partes, el a quo tuvo por demostrado que a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ le fue incautada un arma de fuego, cuyos proyectiles coincidieron con los encontrados en el cadáver de Carlos Mario Mejía Giraldo, el 24 de julio de 2016, en cercanías de la cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de
Rionegro, Antioquia. Afirmó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho fueron establecidas por medio de las declaraciones de los investigadores Ario Jafet Londoño Palacio y Héctor Manuel Vélez Correa, sin embargo, tuvo por insuficiente la acotación de estos relativa a que una fuente no formal señaló al procesado de matar a la víctima, dado que aquellos no aportaron información adicional para respaldar esa manifestación. Asimismo, indicó que, pese a la uniprocedencia del arma y
relativa a que una fuente no formal señaló al procesado de matar a la víctima, dado que aquellos no aportaron información adicional para respaldar esa manifestación. Asimismo, indicó que, pese a la uniprocedencia del arma y los proyectiles, no se demostró la responsabilidad del acusado en el delito pues, aunque fueron introducidas las entrevistasC.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 5 rendidas por Jhonatan Álzate Restrepo (fallecido), este deponente incurrió en contradicciones al referir el móvil de la muerte de Mejía Giraldo, pues en un comienzo dijo que el procesado lo hizo por orden de alias “Animas” y “Gato” porque aquel, alias “El Albañil”, vendía estupefacientes sin autorización de “Los Pamplona”, pero luego aseveró que su muerte sucedió porque había cortejado a la compañera permanente de ARCILA
RAMÍREZ.
Aunado a las denotadas contradicciones, el juez consideró que no se determinó cómo ese declarante obtuvo el conocimiento de los hechos, lo que convierte a los investigadores por medio de los cuales se incorporaron las declaraciones previas en testigos de oídas. Además, tuvo por irrelevante que el entrevistado hubiese identificado fotográficamente a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ, pues el reconocimiento obedeció a que siendo integrante de la organización criminal “Los Pamplona” conocía al procesado, mas no porque hubiese percibido el suceso como
RAMÍREZ, pues el reconocimiento obedeció a que siendo integrante de la organización criminal “Los Pamplona” conocía al procesado, mas no porque hubiese percibido el suceso como testigo directo, de manera que es otro testigo de oídas, no prueba de referencia. En consecuencia, adujo que aun cuando es factible endilgar al procesado su pertenencia a una organización criminal, así como la tenencia del arma de fuego al momento del allanamiento, esto no basta para superar, de manera razonable, las dudas en punto a su responsabilidad por el delito.C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 6 Por lo expuesto, absolvió a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ del delito de homicidio agravado. 3.2. De segunda instancia Luego de sintetizar las pruebas practicadas durante el juicio oral, el ad quem consideró que la absolución debía revocarse, por cuanto se había demostrado más allá de duda razonable que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ segó la vida de Carlos Mario Mejía Giraldo con el arma incautada en su lugar de residencia. En la apreciación probatoria, comenzó por reseñar que el investigador Hernán de Jesús Morales Monsalve había elaborado un documento para recopilar la versión de un informante que señaló al acusado, integrante de la banda delincuencial “Los Pamplona” y autor del delito, luego del cual se resguardó en la
un documento para recopilar la versión de un informante que señaló al acusado, integrante de la banda delincuencial “Los Pamplona” y autor del delito, luego del cual se resguardó en la casa de su hermana Gloria, quien vivía a media cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos. No obstante, el Tribual estimó que esta información carecía de poder suasorio, al haber sido brindada por una fuente no formal, de conformidad con la postura de esta Corporación. Consideró que el a quo omitió apreciar la declaración del investigador del C.T.I. Héctor Manuel Vélez Correa, quien reafirmó lo narrado por su homólogo Ario Jaffet Londoño, dado que ambos estuvieron en la diligencia de allanamiento y registro realizada en el lugar de habitación del procesado, en la que fue incautada un arma de fuego, calibre 32, marca Llama, modelo Cassidy, tras el intento del acusado por deshacerse de ella,C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 7 arrojándola al techo del vecino. Destacó que el revólver fue cotejado con los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima, labor al cabo de la cual se concluyó que coincidían. Agregó que la actitud del procesado en curso de la diligencia, encaminada a deshacerse del arma lanzándola por la ventana hacia el techo de la vivienda vecina, así como el hallazgo
Agregó que la actitud del procesado en curso de la diligencia, encaminada a deshacerse del arma lanzándola por la ventana hacia el techo de la vivienda vecina, así como el hallazgo de 15 proyectiles en la mesa de noche de la habitación de aquel, conforman indicio grave en su contra, pues tenía en su poder el revolver con el cual se cometió el homicidio de Carlos Mario Mejía Giraldo. Contrario a lo estimado en la decisión de primera instancia, tuvo por prueba de referencia admisible las declaraciones previas rendidas por Jhonatan Alzate Restrepo, el 27 de julio de 2016 y 22 de febrero de 2017, introducidas al juicio por medio de los policías Juan Carlos Carón Romo y Javier Enrique Mozo Fonseca ante el fallecimiento del testigo, en las que aquel señaló a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ como el responsable del homicidio e identificó en banco de imágenes. Precisó que, aun cuando para el a quo las entrevistas no fueron coincidentes en punto al móvil del delito ni indicativas de cómo el testigo conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, no por ello se convertía a los policías en testigos de oídas, en atención a que ambas declaraciones previas fueron solicitadas y decretadas como prueba de referencia.C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 8 En consecuencia, luego de referir en integridad el contenido de las manifestaciones anteriores del occiso Jhonatan Alzate
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 8 En consecuencia, luego de referir en integridad el contenido de las manifestaciones anteriores del occiso Jhonatan Alzate Restrepo, validó su señalamiento contra el acusado, al considerar que aquel tenía íntimo conocimiento de la organización delincuencial porque hizo parte de esta desde los 8 años, de manera que estaba en capacidad de identificar a quienes la conformaban y las labores que cada uno desempeñaba, motivo por el cual resultaba creíble el reconocimiento que hizo de ARCILA RAMÍREZ como el perpetrador del homicidio en cuestión. En ese sentido, restó relevancia a la ausencia de unilateralidad sobre el motivo del reato, al estimar que pudo tratarse de una confusión del declarante, explicable en que dio cuenta de un sin número de delitos e integrantes de la banda criminal en colaboración con la justicia, relación que pudo afectar su capacidad de rememoración. Con todo, tuvo por digna de crédito la versión del 27 de julio de 2016, en atención a que fue rendida tres días después del hecho y contiene las condiciones en que se cometió el delito, siendo respaldadas por el relato del policía Cristián Ramírez Mosquera, primer respondiente. Finalmente, estimó que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., consistente en colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o
respondiente. Finalmente, estimó que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., consistente en colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, deducida de la acusación, no fue demostrada, pues ninguna prueba da cuenta de que el occiso hubiese sido puesto en situación de indefensión para el momento en que el procesado le quitó la vida, motivo por el cual se abstuvoC.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 9 de reconocerla para proferir, en su lugar, condena por homicidio simple.
4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor afirmó que no fue posible determinar la culpabilidad del procesado y “el nivel objetivo de la realización de la conducta acusada” , por consiguiente, no se arribó al conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar, tal como lo expuso el a quo.
Destacó, al unísono con la sentencia de primera instancia, que las declaraciones del testigo Jhonatan Alzate eran contradictorias, pues en ninguna refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en atención a que no presenció por medio de sus sentidos la comisión del delito, luego corresponde a prueba de referencia. Afirmó que el Tribunal construyó un “caso circunstancial”,
a partir del hallazgo del arma coincidente con la que se realizó el homicidio, pese a que la Fiscalía no procuró corroborar que las afirmaciones de la fuente no formal y del testigo Alzate Restrepo coincidieran, siendo insuficiente para predicar la responsabilidad del acusado la posesión del arma con la que se cometió el ilícito. Por ello, exaltó la labor del juez de primer grado cuando restó credibilidad a las declaraciones previas del testigo ausente ante la contradicción sobre el móvil del procesado, tema que estima de particular trascendencia, dado que “toda acciónC.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 10 humana tiene una finalidad y no se desarrolla simplemente al azar”. En consecuencia, solicitó se revoque la primera condena y se mantenga el fallo absolutorio.
5. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES No hubo intervenciones de no recurrentes.
6. CONSIDERACIONES De la Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235
de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. Precisado lo anterior, a partir de los reparos formulados por la defensa del procesado surge pertinente que la Sala aborde las siguientes temáticas: i.) La admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, ii.) la construcción de la prueba indiciaria y, iii) el caso concreto.C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 11 6.1. La admisibilidad excepcional de la prueba de referencia. La Corte ha sido reiterativa al precisar que dada la naturaleza adversarial del esquema de procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, únicamente puede conferirse el carácter de prueba a la presentada y debatida durante el juicio oral, en plena observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción2. Ello tiene su razón de ser en la protección de la contradicción probatoria como pilar del derecho de defensa y principio rector del proceso, de manera que, como lo indica el artículo 15 del C.P.P., las partes están en posibilidad de controvertir las probanzas e «intervenir en su formación» con la
finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado, sin perjuicio de las aducidas para demostrar la inocencia del procesado. En tónica similar, el artículo 16 del citado cuerpo legal dispone que «en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento», sin perjuicio de las previsiones legales para la producción de la prueba anticipada. Dicho mandato, además, es reproducido en el canon 379 del C.P.P., que adicionalmente regula la excepcionalidad de la prueba de referencia.
2 CSJ SP, 2 nov. 2022, rad. 56705, CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 54871, CSJ SP, 6 abr. 2022, rad. 51750 y CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 60633, entre otras.C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 12 Sobre el concepto de prueba de referencia, el artículo 437 del C.P.P. la define como toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir, en términos generales, cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio. Se precisa en el inciso de la norma en cita que también se aceptará como tal, las declaraciones que se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.
norma en cita que también se aceptará como tal, las declaraciones que se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. Aunque se suele distinguir la prueba de referencia del testimonio de oídas en que aquella corresponde a las declaraciones recaudadas fuera del debate oral, en tanto que este, también conocido como indirecto o de referencia, es el que rinde quien no habiendo percibido por sus sentidos un suceso, narra en juicio lo que otra persona le relató sobre ese acontecimiento, esta Corte ha precisado lo siguiente: 3.2 La Sala, con apoyo en la definición que ofrece el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho que prueba de referencia es toda declaración «…rendida… por fuera del juicio oral … (y) presentada… en este escenario como medio de prueba… de uno o varios aspectos del tema de prueba…»3. Por definición, entonces, aquélla se produce por fuera de la vista pública y es llevada esa diligencia a través de otro medio de prueba que puede ser testimonial, documental o de cualquier otro tipo. De ahí que una cosa es la prueba de referencia, es decir, la declaración o manifestación que ocurre por fuera del juicio y se usa en éste para demostrar una circunstancia fáctica relevante para la solución del caso, y otra el medio de prueba mediante el cual, en esa audiencia, se comunica y acredita la existencia y contenido de aquélla. […]
3 En este sentido, CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017, rad.
comunica y acredita la existencia y contenido de aquélla. […]
3 En este sentido, CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017, rad. 42656.C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 13 La noción del testimonio de oídas, también conocido como testimonio indirecto, fue desarrollada en el contexto de los esquemas procesales de tendencia inquisitiva para lograr un tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado deponente ofrecía información que no había conocido directamente por sus propios sentidos sino a través de un tercero, es decir, en las que comunicaba la existencia y contenido de una declaración efectuada por otra persona fuera de la respectiva diligencia. En tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley 600 de 2000, no existía una regulación específica para esos eventos, ni restricción normativa alguna para la práctica de pruebas de esa naturaleza. En tal virtud, se consolidó el criterio jurisprudencial conforme el cual esos testimonios podían ser valorados para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes (no para la acreditación de la existencia y contenido de la declaración producida por fuera de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos criterios, entre ellos, «…que lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de
diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos criterios, entre ellos, «…que lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de oídas señale con precisión cuál es la fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas»4. Distinto sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906 de 2004. En este contexto procesal es evidente que si un testigo relata en el juicio un hecho que conoció a través de un tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como medio de prueba para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes 5 sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaración producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que ese elemento está regido por lo previsto en los artículos 437 y siguientes de esa codificación. Dicho de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel cuyo
codificación. Dicho de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o
4 CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 42072. 5 Salvo en aquellos casos en que la existencia de la declaración rendida por fuera de juicio es el tema de prueba, como sucede, por ejemplo, cuando se pretende acreditar que el acusado realizó una determinada manifestación que se estima lesiva de la honra para demostrar la materialidad del delito de injuria.C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 14 la fuente de su información» 6, tiene cabida en tanto lo que comunica en el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba del que no tiene conocimiento personal y directo. (CSJ SP4302, 4 nov. 2020, rad. 51865). Quiere decir lo anterior, entonces, que cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia respecto del
como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia respecto del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta. Ahora, cierto es que no son pocas las reservas que ha merecido el testigo indirecto. A la imposibilidad de someter a contradicción y confrontación el relato del autor original, se cuentan, además, otras objeciones más prácticas, como las manifiestas diferencias en el proceso mental de representación de los hechos entre quien los ha presenciado y quien los escuchó decir de otro. Es claro que la versión directa del testigo presencial se suele caracterizar por una mayor riqueza descriptiva, en veces acompañada del influjo de emociones y experiencias que inciden en la percepción, rememoración, inclusive, en la fluidez y coherencia de la narración. Por ende, es la falta de originalidad en el testigo de oídas lo que atenúa su credibilidad, dado que su función consiste, no en recordar lo sucedido, sino lo relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al que puede
6 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701.C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 15 interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial del debate. Con todo, esta Corporación ha señalado que el testimonio
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 15 interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial del debate. Con todo, esta Corporación ha señalado que el testimonio de referencia no puede descartarse por la sola condición de provenir de una fuente distinta a la directa, dado que su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, por el contrario, como prueba de referencia su admisibilidad está supeditada, en principio, a la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 438 del ci tado cuerpo normativo procesal, así como a la restricción de que se profiera condena con sustento únicamente en esta clase de pruebas. La mencionada tarifa legal negativa, se ha dicho, puede ser superada por medio de la aportación de otros elementos demostrativos o prueba complementaria cuya naturaleza puede ser «de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales »7, de manera que la apreciación conjunta de las pruebas permitan estructurar la conducta punible y la responsabilidad del procesado, rebasando el estándar de conocimiento de la duda razonable. Ahora, para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, es preciso que la parte interesada, tras
punible y la responsabilidad del procesado, rebasando el estándar de conocimiento de la duda razonable. Ahora, para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, es preciso que la parte interesada, tras descubrir y enunciar el elemento de convicción: (i) identifique la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad,
7 CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41667, CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, CSJ SP, 6 abr. 2022, Rad. 58668 reiterada en CSJ SP, 28 sep. 2022, Rad. 51855, entre otras.C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 16 (ii) explique la causal excepcional de admisión de ese tipo de pruebas, (iii) establezca los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior, iv) presente la solicitud de admisión de la prueba de referencia con la carga argumentativa de pertinencia y utilidad, para luego v) proceder a su incorporación en el juicio oral, sin perjuicio del cumplimiento de las demás garantías mínimas en cabeza de las partes que conforman el debido proceso probatorio8. 6.2. La construcción de la prueba indiciaria. La prueba indiciaria obedece a un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone comenzar por un hecho probado –indicador o indicante -que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral-, a partir del cual se realiza un proceso
que, para su adecuada formación, supone comenzar por un hecho probado –indicador o indicante -que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral-, a partir del cual se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en la sana crítica que se apoya en las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, para llegar a tener por cierto otro hecho desconocido que viene a ser la conclusión del proceso lógico e interpretativo de inferencia: 3.2.3.3 En relación con su carácter, se ha dicho que no es prueba autónoma. En este sentido, se considera acertada su no inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en la sistemática acusatoria. “En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en
8 CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 47789; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 51535; SP, 30 nov. 2022, rad. 56993, CSJ SP, 8 feb. 2023, rad. 61103, entre
otras.C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial
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Cristian Alberto Arcila Ramírez 17 recordar la naturaleza lógico-jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos. En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimientoque trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas"9. 3.2.3.4 A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral. Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que surge de esa operación mental que corresponde a un proceso lógico deductivo. (CSJ SP2061, 15 jun. 2022, rad. 55605). No puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para declarar la
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