CSJ - SP418-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP418-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP4182026 Impugnación Especial No. 61606 Acta No. 162
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Corte resuelve la impugnación especial promovida por la defensora de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ contra la sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente el fallo dictado el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, laCUI: 11001600000020190318701
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condenó, por primera vez, como coautora del delito de fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontró probado que, en octubre de 2016, en esta ciudad, GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes se concertaron con otras personas para crear la Distribuidora de Autos Japón S.A.S., pero ésta solo era una fachada para solicitar préstamos a diferentes entidades bancarias -bajo el modelo de libre inversióna favor de clientes interesados en adquirir vehículos inexistentes.
crear la Distribuidora de Autos Japón S.A.S., pero ésta solo era una fachada para solicitar préstamos a diferentes entidades bancarias -bajo el modelo de libre inversióna favor de clientes interesados en adquirir vehículos inexistentes.
3. Para ello presentaban documentos espurios como extractos de cuentas, cartas y constancias laborales, soportes de ingresos, certificaciones de renta y cotizaciones de vehículos. Una vez se firmaban los contratos de prenda, éstos se remitían a la nombrada agencia y allí se gestionaba ante el RUNT la inscripción de la matrícula del vehículo, la información de la licencia de tránsito y la tarjeta de propiedad de los rodantes, llevando a que los bancos desembolsaran las sumas de dinero requeridas.
4. Puntualmente, Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes era el representante legal de la sociedad y, actuando como tal, abrió la cuenta corriente 800194016-1 en el banco Itau, a la cual se transferían las sumas otorgadas por los entesCUI: 11001600000020190318701
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financieros. Fue así como, entre abril de 2016 y febrero de 2017, se consignaron 3.457’471.273 de pesos a su favor.
5. Por otro lado, GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ fingió ser una clienta interesada en la compra de los vehículos con placas MHT-057, MHT-367, MQP-877 y MQP-879 -los cuales no existene inició los trámites
correspondientes:
GONZÁLEZ fingió ser una clienta interesada en la compra de los vehículos con placas MHT-057, MHT-367, MQP-877 y MQP-879 -los cuales no existene inició los trámites correspondientes:
- Ante las autoridades de tránsito para formalizar su matrícula; y
- Seguido a ello, ante los bancos Davivienda, Bancolombia, Finandina, Pichincha, Finansauto, Banco de Bogotá y Occidente, los cuales le desembolsaron un total de 600’500.000 de pesos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Por los anteriores hechos, el 4 de octubre de 2018 , previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes, entre otros, la cual se hizo efectiva el 10 de octubre siguiente.
7. El mismo día , el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá les impartió legalidad a las capturas.CUI: 11001600000020190318701
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8. Seguido a ello, el 12 de octubre de 2018, la Fiscalía les formuló imputación a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y a Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes como coautores de los delitos de estafa (art. 246, Ley 599 de 2000),
les formuló imputación a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y a Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes como coautores de los delitos de estafa (art. 246, Ley 599 de 2000), fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000), falsedad en documento privado agravado (art. 289 y 290 –inc. 2º-, Ley 599 de 2000), los tres en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir (art. 340 –inc. 1º-, Ley 599 de 2000).
9. Los imputados no aceptaron los cargos y le s fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.
10. El 7 de febrero de 2019, en virtud de la sentencia de tutela CSJ STP 11858, 4 sep. 2018, Rad.: 99945, el defensor de Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes solicitó que se repitiera la audiencia de formulación de imputación, lo que se dio ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
11. Por consiguiente, el ente acusador reiteró los ilícitos enrostrados en la oportunidad anterior, pero, en esa ocasión, Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes se allanó a los cargos, por lo que se sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad a su lugar de residencia.
12. El 19 de febrero de 2019, la defensa de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ también requirió que se repitiera la audiencia de formulación de imputación, lo queCUI: 11001600000020190318701
ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ también requirió que se repitiera la audiencia de formulación de imputación, lo queCUI: 11001600000020190318701
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se dio ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
13. Seguido a ello, la Fiscalía reiteró los delitos que le había atribuido, pero, de manera similar, GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ optó por allanarse a éstos, aunque no le fue sustituida la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
14. El 4 de abril de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de las imputaciones, con el respectivo allanamiento a cargos emitido por los imputados.
15. Sin embargo, el 4 de junio de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá improbó los allanamientos a cargos, lo cual fue apelado.
16. El 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, revocó el auto dictado en primera instancia y le impartió legalidad a la terminación anticipada del proceso.
17. El 3 diciembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá decretó la libertad de GINNA ALEXANDRA
GÁLVEZ GONZÁLEZ y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes
Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá decretó la libertad de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes por vencimiento de términos.CUI: 11001600000020190318701
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18. El 14 de febrero de 2020 , el a quo emitió el sentido del fallo de carácter mixto y, seguido a ello, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
19. El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá leyó la sentencia de primer grado, en
la que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. ABSOLVER a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y a RAFAEL RICARDO SALAMANCA CIFUENTES de toda responsabilidad en la comisión del delito de fraude procesal por el que se les formuló imputación.
SEGUNDO. CONDENAR a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ […] a las penas principales de 46 meses y 6 días de prisión y 147,492 SMLMV, tras haber sido hallada responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento privado agravadaambos en concurso homogéneoy concierto para delinquir.
TERCERO. CONDENAR a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ […] a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
TERCERO. CONDENAR a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ […] a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
CUARTO. CONDENAR a RA FAEL RICARDO SALAMANCA CIFUENTES […] a las penas principales d e 46 meses y 6 días de prisión y 147,492 SMLMV, tras haber sido hallado responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento privado agravada [sic] -ambos en concurso homogéneoy concierto para delinquir.
QUINTO. CONDENAR a RA FAEL RICARDO SALAMANCA CIFUENTES […] a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
SEXTO. CONCEDER a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y
[a] RAFAEL RICARDO SALAMANCA CIFUENTES la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de prueba de 4 años”1.
1 Folio 158 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600000020190318701
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20. La Fiscalía y los apoderados de las víctimas apelaron dicha decisión exclusivamente en lo referente a la absolución dictada por el delito de fraude procesal.
21. El 7 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en
resolución de la alzada, dispuso lo siguiente:
absolución dictada por el delito de fraude procesal.
21. El 7 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en
resolución de la alzada, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de febrero de 2020 dictada respecto a RAFAEL RICARDO
SALAMANCA CIFUENTES y [a] GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ
GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a RAFAEL RICARDO SALAMANCA CIFUENTES y [a] GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ, además, como coautores de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo.
TERCERO: CONFIRMAR la condena por los ilícitos de estafas, falsedades en documento privado, agravados y concierto para delinquir.
CUARTO: MODIFICAR las penas, las cuales consistirán para ambos condenados, en 81 meses y 17 días de prisión, multa de 138,6 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
QUINTO: REVOCAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena, negar subrogados y ORDENAR LA CAPTURA INMEDIATA de RAFAEL RICARDO SALAMANCA CIFUENTES y [de] GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ, con el fin de que cumplan la pena impuesta”2.
2 Folio 27 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020190318701
ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ, con el fin de que cumplan la pena impuesta”2.
2 Folio 27 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020190318701
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22. El 17 de septiembre de 2021 , se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia3.
23. Los defensores de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes acudieron al recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, pero solo la primera lo sustentó.
24. En aras de garantizar su derecho a la doble conformidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió impartirle el trámite de la impugnación especial al escrito presentado por la defensa de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y, en consecuencia, corrió traslado a los no recurrentes , en cuyo término intervinieron la Fiscalía y los representantes de los bancos Finandina y Davivienda.
25. El 27 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la impugnación especial a favor de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ ante esta Corporación y declaró desierto el recurso a nombre de Rafael Ricardo Salamanca
Cifuentes4.
26. El 4 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal
GÁLVEZ GONZÁLEZ ante esta Corporación y declaró desierto el recurso a nombre de Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes4.
26. El 4 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente
3 Folio 39 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 4 Folio 101 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020190318701
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a la Corte Suprema de Justicia, lo que motiva su conocimiento5.
IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
27. Al proferir la sentencia de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá inició señalando que , si bien está plenamente acreditada la existencia de la organización delincuencial dedicada a falsificar documentos y utilizarlos ante diversas entidades bancarias para apoderarse de elevadas sumas de dinero, no hay prueba alguna “de que los vehículos cuya matrícula se solicitó ante las entidades de tránsito fueran inexistentes o hurtados y alterados”6.
28. Con esto, advirtió que no está probado que los procesados hubiesen desplegado alguna maniobra engañosa ante las autoridades de tránsito “para lograr la emisión de un acto administrativo favorable”7.
29. Por lo anterior , como se vio en el numeral 19 del resumen de los antecedentes procesales, el a quo absolvió a
GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y a Rafael Ricardo
administrativo favorable”7.
29. Por lo anterior , como se vio en el numeral 19 del resumen de los antecedentes procesales, el a quo absolvió a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y a Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes por el tipo penal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
5 Folio 107 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 146 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia. 7 Folio 146 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600000020190318701
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V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA
30. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló, de entrada, que GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes se allanaron de manera libre, consciente y voluntaria al delito de fraude procesal, por lo que, si el a quo consideraba que no se cumplía la carga probatoria mínima requerida para emitir sentencia condenatoria por ese
tipo penal, éste debía:
“[P]ropiciar el espacio procesal para que el trámite continúe, en lugar de finiquitarlo precipitadamente con una providencia que hace tránsito a cosa juzgada”8.
31. En todo caso, advirtió que, contrario a lo referido en el fallo de primer grado, en el proceso penal sí “se cumplió con la carga de allegar elementos de juicio suficientes para cumplir la
hace tránsito a cosa juzgada”8.
31. En todo caso, advirtió que, contrario a lo referido en el fallo de primer grado, en el proceso penal sí “se cumplió con la carga de allegar elementos de juicio suficientes para cumplir la exigencia legal”9, ya que la Fiscalía acreditó que los procesados usaron documentos espurios ante las oficinas de transporte de diferentes municipios, entre ellos, Fusagasugá, para que, una vez aprobado el trámite respectivo, los entes financieros desembolsaran el dinero a cuentas corrientes a nombre de la
Distribuidora de Autos Japón S.A.S.10
32. Puntualmente, evidenció que GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes pretendieron engañar a las entidades oficiales mediante el
8 Folio 19 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 20 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020190318701
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uso de certificaciones de factura con el logo de la sociedad, contratos de mandato suscritos por la mujer donde cedía a un tercero la realización de los procedimientos administrativos y los formularios de las respectivas solicitudes11.
33. Bajo este panorama, como se vio en el numeral 21 del resumen de los antecedentes procesales, el ad quem resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, también emitir sentencia condenatoria por el
33. Bajo este panorama, como se vio en el numeral 21 del resumen de los antecedentes procesales, el ad quem resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, también emitir sentencia condenatoria por el tipo penal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
34. Para controvertir la sentencia de segunda instancia, la defensora de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ formuló su impugnación principalmente bajo dos ejes temáticos.
35. Por un lado, reclamó que la Fiscalía no delimitó correctamente los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de fraude procesal en lo tocante a la procesada12.
36. Lo anterior, debido a que en la imputación el titular de la acción penal hizo un recuento general de la investigación y de las actividades de policía judicial que se realizaron y, al mencionar a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ
11 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020190318701
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GONZÁLEZ, solo dijo que “su rol o papel era permitir que le crearan un perfil falso para obtener créditos de vehículos”13, con lo que no explicó cuál fue su aporte en los trámites que se adelantaron antes las autoridades de tránsito.
37. Por otro, adujo que no se cumplió con el mínimo de
un perfil falso para obtener créditos de vehículos”13, con lo que no explicó cuál fue su aporte en los trámites que se adelantaron antes las autoridades de tránsito.
37. Por otro, adujo que no se cumplió con el mínimo de prueba requerido para emitir una sentencia anticipada de carácter condenatorio.
38. Ello, ya que no se demostró que se hubiesen falsificado las declaraciones de importación de los vehículos que la procesada pretendía comprar –expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesy para los cuales requería el desembolso del dinero. En cambio, solo se cuenta con “una falsificación en la declaración de renta aportada al Banco
Finandina”14.
39. Y es que, si bien sí se aportó el formulario de la solicitud de matrícula respecto del vehículo de placas MQP879, el cual está firmado por la procesada, “la Fiscalía no aportó evidencia alguna de que efectivamente se tratara de la firma de Ginna
Alexandra Gálvez González”15.
40. De igual manera, aunque la Fiscalía incorporó dos poderes conferidos por la procesada a un tercero para que adelantara los trámites administrativos correspondientes para matricular los vehículos de placas MQP-877 y MHT057, las huellas dactilares impresas en los documentos no se
13 Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 64 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 65 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020190318701
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15 Folio 65 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020190318701
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corresponden con las de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ
GONZÁLEZ16.
41. Con esto, concluyó que:
“[L]a Fiscalía no aportó prueba que acredite que mi prohijada haya realizado o adelantado actuación alguna ante las autoridades del tránsito que den cuenta del delio de Fraude Procesal”17.
42. De manera subsidiaria, sostuvo que, si no se descarta la condena por el tipo penal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 , es necesario estudiar la posibilidad de que le sea concedida la prisión domiciliaria a la acusada, en cuanto a que “el Tribunal Superior de Bogotá omitió pronunciarse en este sentido siendo su deber hacerlo”18.
43. Bajo este panorama, solicita que se:
“[R]evoque la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar [se] modifique dicha decisión resolviendo ABSOLVER a Ginna Alexandra Gálvez González por el delito de Fraude Procesad y en virtud de ello se CONCEDA el subrogado de la condena de ejecución condicional por el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 63 del Código Penal; de manera subsidiaria se CONCEDA el mecanismo sustitutivo de la PRISION [sic] DOMICILIARA de que trata el artículo 38 del C.P. como quiera se cumplen los presupuestos del artículo 38 B ibídem [sic]”19.
mecanismo sustitutivo de la PRISION [sic] DOMICILIARA de que trata el artículo 38 del C.P. como quiera se cumplen los presupuestos del artículo 38 B ibídem [sic]”19.
VII. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
16 Folio 66 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 66 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 68 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 70 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020190318701
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44. La delegada de la Fiscalía se opuso a los planteamientos de la defensa y solicitó que se confirme la decisión proferida por el Tribunal, debido a que, en su
criterio:
- Los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia del allanamiento a cargos se satisficieron a cabalidad, en cuanto a que los hechos jurídicamente relevantes le fueron expuestos de manera clara y congruente a la procesada y ésta se allanó a la calificación jurídica propuesta de manera libre, consciente y voluntaria; y
- Existen elementos de prueba que permiten inferir razonablemente que GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ sí incurrió en el punible de fraude procesal20.
45. El apoderado del Banco Finandina S.A. también solicitó que se confirme el fallo impugnado, ya que insistió en que GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ, estando
45. El apoderado del Banco Finandina S.A. también solicitó que se confirme el fallo impugnado, ya que insistió en que GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ, estando debidamente asesorada por un profesional en derecho, aceptó la totalidad de los cargos que le fueron enrostrados por la Fiscalía, la cual fue enfática en que ella:
“[C]onfiguró una división de trabajo entre [sic] con una compañía importadora falsa, unas empresas de donde se originaban los perfiles de empleados falsas y titulares de crédito de no contaban con la capacidad económica”21.
20 Folio 72 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 21 Folio 85 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020190318701
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46. Por último, el representante del Banco Davivienda S.A. sostuvo que se hace necesario confirmar integralmente
el fallo proferido por el ad quem debido a que:
“[S]e encuentra debidamente probado que se fingió fraudulentamente ante la Secretaría de Tránsito la existencia de un número plural de delitos [sic] que aparecían al nombre de la aquí condenada GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ, verificando su efectiva participación en las conductas por las cuales aceptó unilateralmente los cargos, verificando entonces la comisión (también) del delito de fraude procesal”22.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
47. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del
cuales aceptó unilateralmente los cargos, verificando entonces la comisión (también) del delito de fraude procesal”22.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
47. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política 23 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP 1263, 3 abr. 2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensora de GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ contra la sentencia del 7 de septiembre de 2021.
48. Lo anterior, en cuanto a que se trata de una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la que se emitió condena por primera vez por el delito de fraude procesal.
22 Folio 92 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 23 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.CUI: 11001600000020190318701
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49. Con esto, la Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades planteadas por la recurrente.
50. Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí
sentencia con dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades planteadas por la recurrente.
50. Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial.
51. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.
52. Así, es deber de la recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales se evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.
53. Por otro lado, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por la recurrente , sin perjuicio de que el análisis puedaCUI: 11001600000020190318701
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extenderse a temas vinculados directamente al objeto de la censura.
54. En el presente asunto, como se vio, la defensora
controvierte que:
- Los hechos jurídicamente relevantes relativos al delito
extenderse a temas vinculados directamente al objeto de la censura.
54. En el presente asunto, como se vio, la defensora
controvierte que:
- Los hechos jurídicamente relevantes relativos al delito de fraude procesal no fueron debidamente delimitados;
- No hay prueba suficiente para emitir sentencia condenatoria por ese tipo penal; y
- De manera subsidiaria, exige un pronunciamiento frente a la posibilidad de que se conceda la sustitución de la pena privativa de la libertad.
55. Por ende, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia condenatoria por ese delito específicamente o si se confirma el fallo dictado el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, conforme lo solicita la recurrente.
56. Ahora bien, aunque, se reitera, en esta sede no se hacen exigencias técnicas como en el recurso extraordinario de casación , la Corte está obligada, en cualquier caso, a estudiar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las decisiones.
57. Por ende, la Corte está habilitada para analizar si:CUI: 11001600000020190318701
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- Existe legitimación en el proceso, que exige que el censor ostente la condición de sujeto habilitado para actuar en el trámite judicial; y
- Le asiste al recurrente legitimación en la causa, esto es, que tenga interés jurídico para atacar la providencia.
ostente la condición de sujeto habilitado para actuar en el trámite judicial; y
- Le asiste al recurrente legitimación en la causa, esto es, que tenga interés jurídico para atacar la providencia.
58. Y es que, luego de hacer una verificación minuciosa, se advierte que la recurrente carece de interés jurídico para atacar la providencia controvertida, como pasa a verse.
59. Tratándose de sentencias anticipadas que son producto de la celebración de un preacuerdo entre las partes, la Corte tiene por sentado, de manera pacífica y reiterada, que:
“[E]l interés para recurrir […] está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor - y renun cia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a
sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento oCUI: 11001600000020190318701
Número Interno.: 61606
Impugnación Especial Ginna Alexandra Gálvez González 19
la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del