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CSJ - SP4182-2020(57859)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4182-2020(57859)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP4182-2020 Radicación 57859 Acta 229 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de febrero de 2020, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de inasistencia alimentaria. Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales HECHOS Da cuenta la actuación que el 6 de agosto de 2014, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES y Carla Margarita Sosa DÁmato, padres de los menores M.M.B.S. y N.A.B.S1. de 10 y 13 años2, pactaron ante la Comisaría 5° de Familia de Barranquilla que el primero pagaría una cuota alimentaria a favor de sus hijos por valor de $2.820.000 mensuales, correspondientes a $1.900.000 de la mensualidad del colegio, $420.000 de la salud pre pagada, $300.000 para gastos extras, $200.000 de las meriendas, más $500.000 en efectivo para otros aspectos. Además, se acordó la entrega de una muda de ropa en junio y otra en diciembre. Desde agosto de 2014 hasta agosto de 2015, periodo correspondiente al año lectivo en calendario B, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES no pagó oportunamente la

proporción de la cuota alimentaria equivalente a los gastos educativos, ni los otros conceptos acordados, limitándose al pago en efectivo de $500.000. En septiembre de 2015 BELTRÁN MORALES canceló en el colegio lo adeudado y a partir de esa fecha se abstuvo de pagar lo correspondiente a la educación de sus hijos, la medicina pre pagada y los otros conceptos que conformaban la cuota y, en adelante sólo entregó como alimentos $500.000 1 Se omite el nombre de los menores víctimas en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 47 #8 del Código de Infancia y Adolescencia 2 Edad reportada para la fecha de formulación de la acusación. 2 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales en efectivo, pues manifestó no tener dinero para asumir los gastos adicionales.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 27 de marzo de 2017, ante el Juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación en contra de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, como autor del delito de inasistencia alimentaria. Cargo que no fue aceptado por el imputado.

2. El 23 de junio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado 11

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien llevó a cabo la respectiva audiencia el 15 de enero de 2018, en la que la Fiscalía acusó a RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES como autor del delito de

inasistencia alimentaria.

3. El 22 de octubre de 2018 y el 19 de febrero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral fue celebrado el 7 de mayo y el 11 de junio 2019, fecha en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio, por lo que el 15 de octubre se profirió sentencia, cuya lectura se efectuó el 23 del mismo mes y año.

4. Contra esa decisión la representante de víctimas interpuso el recurso de apelación y el 13 de febrero de 2020

3 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada, revocando la decisión de primera instancia y condenando a RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Al procesado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Interpuesta por parte de la defensa la impugnación a la primera condena y corrido el término para que las demás partes e intervinientes interpusieran el recurso de casación, sin que ninguno de ellos lo hiciese, se envió la carpeta a esta

Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado por estimar que se acreditó en juicio la sustracción del procesado en el pago de la cuota alimentaria a favor de sus

menores hijos. Precisó que el acusado suscribió el 6 de agosto de 2014 un acta de conciliación ante la Comisaría 5° de Familia de Barranquilla y se obligó a pagar por concepto de alimentos $2.820.000 mensuales, correspondientes a $1.900.000 para los gastos de colegio, $420.000 para asumir la salud pre pagada y $500.000 para gastos extras y meriendas. Sin embargo, de acuerdo con lo declarado por la abuela materna 4 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales y la progenitora de los menores, desde agosto de 2015 RAÚL FERNANDO BLETRÁN MORALES no efectuó tal pago. Resaltó que el acusado admitió haber dejado de cancelar las cuotas mensuales del colegio en el periodo 20152016, aduciendo que estaba en quiebra, razón por la cual, la abuela materna asumió ese gasto. Afirmó el Tribunal que en este caso se trató de un incumplimiento parcial de la obligación, pues dejó de cumplir con sus hijos la cuota de alimentos que libre y voluntariamente había ofrecido ante la Comisaría de Familia, para en su lugar aportar $500.000, más algunos regalos como guitarras celulares, libros y videojuegos. Explicó el ad quem que en ese incumplimiento no medió una justa causa, pues de acuerdo con lo declarado por la madre de los menores, la sustracción en la obligación se presentó al poco tiempo de haberse pactado la cuota alimentaria y, en todo caso, no se probó la incapacidad económica alegada por el procesado, por el contrario «a

sabiendas de la interposición de la denuncia que dio inicio a esta actuación fue que decidió iniciar el proceso de disminución de alimentos». Reprochó a la defensa la ausencia de actividad probatoria en la demostración de la situación económica alegada por RAÚL FERNANDO, pues más allá de la declaración del acusado, no se aportó prueba sobre la fecha en la que inició esa etapa de quiebra, qué pasó con los 5 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales negocios que tenía y la contraprestación por la venta de los mismos. Por el contrario, las testigos de la defensa indicaron que éste laboró todo el tiempo e incluso residía en lugares exclusivos de la ciudad. Cuestionó que el acusado diera prelación al pago de la multa de $230.000.000, sacrificando la obligación alimentaria, entregando sólo $500.000 para el sostenimiento de sus hijos cuando la cuota fijada para 2015 y 2016 era mayor a esa suma y, sólo el 2 de febrero de 2018 un Juez de Familia la fijó en ese monto. Explicó el Tribunal que pese a que en la actuación obran facturas de un tratamiento de ortodoncia que el acusado le costeó a uno de los menores, ello no demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues ésto no hacía parte del acuerdo y, en todo caso, tal procedimiento inició en el año 2015, lo que demuestra la capacidad económica que tenía el acusado para esa época. Indicó que en la declaración del procesado se evidenció el desdén respecto de sus menores hijos, al punto que

insinuó que las obligaciones asumidas por la madre y abuela materna de los menores lo desligaban de su responsabilidad. Por estas razones revocó la decisión de primer grado y condenó a RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 6 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales término, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en segunda instancia señalando que el Tribunal incurrió en una violación al debido proceso al no valorar las pruebas aportadas por la defensa y que demostraban que su defendido no se sustrajo de la obligación alimentaria de manera deliberada y, por el contrario medió una justa causa, en tanto que se demostró la disminución en su capacidad económica en un 50% desde junio de 2016. Precisó que de acuerdo con la declaración de Carla Margarita Sosa y Margarita Hortensia, su defendido pagó la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia hasta junio de 2016, fecha en la que le manifestó a la madre de los menores que sólo estaba en capacidad de pagar $500.000 por concepto de alimentos, pues el 26 de mayo de 2015 fue víctima de una estafa por valor de $100.000.000, hecho que fue denunciado mediante noticia criminal 080016001067201504078, además de pagar una multa

millonaria que le fue impuesta. Razón por la cual promovió ante el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Barranquilla el proceso declarativo de disminución de cuota alimentaria, el que terminó fijándola en $500.000. Argumentó que el Tribunal dejó de valorar esa variación en la situación económica de su defendido y, que fue 7 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales acreditada con la copia del proceso declarativo de disminución de cuota alimentaria, recibos de pago de la empresa Su Servicio Especializado Ltda por $689.455 correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2016, donde consta su vinculación desde el 13 del mismo mes y año, certificado laboral emitido por esa empresa en el mes de septiembre del mismo año y constancia de contador público certificando que los ingresos brutos mensuales obtenidos por el acusado eran de $1.000.000. Adujo que al proceso penal fue aportada copia del proceso declarativo de familia en el que reposaban la denuncia por estafa, los documentos que soportaron la disminución económica de su asistido, los recibos de pago de cuota alimentaria por $500.000, la visita realizada por el ICBF a RAÚL FERNANDO en la que se evidencia sus condiciones de vida y, el contrato de trabajo suscrito con Transformadores del Caribe. Concluyó que el Tribunal no tuvo en cuenta que los ingresos de su defendido eran de $1.000.000 y éste dio alimentos a sus menores hijos en el equivalente a la mitad de su capacidad económica, por lo que no puede predicarse un

incumplimiento injustificado en la obligación alimentaria, de suerte que ante la justificación para no pagar la totalidad de la cuota pactada en la Comisaría de Familia, la conducta de inasistencia alimentaria no se tipificó, razón por la cual deprecó la revocatoria del fallo impugnado. 8 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales LOS NO RECURRENTES La representante de las víctimas solicitó la confirmación del fallo de segunda instancia al considerar que el Tribunal no quebrantó el debido proceso y no omitió la valoración de la prueba practicada en esta actuación, por el contrario, de acuerdo con el recaudo probatorio de la Fiscalía se demostró la responsabilidad del acusado en el delito de inasistencia alimentaria. Cuestionó que en esta instancia la defensa pretenda justificar el incumplimiento de la obligación alimentaria, desconociendo que esta clase de créditos son de primer orden. Resaltó que a partir de la decisión proferida el 2 de febrero de 2018, mediante la cual un Juez de Familia disminuyó la cuota alimentaria, la defensa pretende justificar la conducta del procesado pese a que en un periodo de dos años anteriores a esta decisión, éste incumplió de manera voluntaria y sin justificación el pacto celebrada ante la Comisaría de Familia en agosto de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa

9 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. Proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Secretaría de dicha Corporación corrió los traslados para impugnación y casación, promoviéndose por parte de la defensa la impugnación contra la primera sentencia de condena, razón por la cual se pronuncia la Sala sobre los motivos de disenso, atendiendo el principio de limitación.

3. La cesura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que éste dejó de valorar pruebas de descargo que demostraban que el acusado no se sustrajo injustificadamente de su obligación alimentaria, pues se aportó copia del expediente declarativo de reducción de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado 2° del Circuito de Familia de Barranquilla, recibos de pago y certificaciones laborales que soportaban la reducción de los ingresos de BELTRÁN MORALES, denuncia instaurada por el acusado al ser víctima de estafa y, constancia de pago por $500.000 realizado por concepto de alimentos.

Frente a este cuestionamiento es preciso indicar que examinada la actuación se estableció que en la audiencia preparatoria, la defensa, representada por un abogado diferente al que enfrentó el juicio y sustentó en esta 10 Impugnación Especial 57859

Raúl Fernando Beltrán Morales oportunidad la impugnación especial, enunció3 y solicitó4 como pruebas documentales: (i) «la sentencia y anexos» proferida el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado 2° del Circuito de Familia de Barranquilla, dentro del radicado 0800131002201600635, en la que se disminuyó la cuota alimentaria de los menores M.M.B.S. y N.A.B.S. y (ii) consignaciones realizadas por el acusado «después de la sentencia de 2 de febrero de 2018». Como pruebas testimoniales la defensa enunció y solicitó la declaración de Patricia Mercado Lozano, Juez 2° del Circuito de Familia de Barranquilla quien emitió la decisión de 2 de febrero de 2018 y con quien introduciría la primera prueba documental, así mismo, requirió la declaración del acusado, con quien incorporaría las referidas consignaciones. Pese a que el Juez decretó todas las pruebas solicitadas por la defensa, en desarrollo del juicio oral sólo se practicó la testimonial de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, sin que se introdujeran al debate las pruebas documentales antes indicadas. Así las cosas, infundada resulta la denuncia efectuada por la defensa, pues no es cierto, como lo indicó en la sustentación del recurso, que el Tribunal dejó de valorar las pruebas documentales que acreditaban la variación en la situación económica del acusado, ni el cumplimiento parcial 3 Rec. 15:29 audiencia preparatoria de 22 de octubre de 2018

4 Rec. 41.40 audiencia preparatoria de 22 de octubre de 2018 11 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales de la obligación alimentaria por parte de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, pues los alegados documentos no fueron debidamente introducidos ni practicados en la etapa probatoria, razón por la cual le estaba vedado al Tribunal efectuar alguna valoración sobre ellos. Efectuada esta precisión, la Sala emprenderá el estudio de la impugnación, con miras a determinar, con fundamento en las pruebas debidamente practicadas en juicio, si se encuentra acreditada la responsabilidad de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES en la conducta de inasistencia alimentaria, tal como lo estableció el Tribunal Superior de Barranquilla.

4. El delito de inasistencia alimentaria está tipificado en el artículo 233 del C.P. y prevé que: «El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (…)» Para la configuración de esta conducta punible se

requiere acreditar que el sujeto activo, alimentario, tiene la 12 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales obligación legal5 de dar alimentos a la víctima, alimentante, en tanto que entre ellos existe un vínculo de consanguinidad o afinidad, en el grado definido por la ley civil. Además es menester establecer que el alimentante carece de las condiciones suficientes para subsistir en condiciones dignas y que el alimentario tiene la capacidad económica para proveerlas6. Así mismo, debe determinarse que quien se encuentra en la obligación de dar alimentos se sustrajo total o parcialmente de ella, sin que medie una justa causa, esto es, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique»7. Ha precisado esta Corporación que la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de dar alimentos, depende de la acreditación de «la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia»8, pues en aquellos eventos en los que el obligado a dar alimentos se abstiene de ello por carecer de recursos económicos, media una circunstancia de fuerza mayor que impide catalogar la omisión como deliberada y voluntaria, pues la «punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible»9. 5 Artículo 411 a 427 Código Civil. Artículos 24, 41-10 y 31, 82, 86, 100, 104, 111, 129, 136 Ley 1098 de 2006.

6 CSJSP19 ene. 2006, Rad. 21.023. 7 CSJ SP19806-2017, rad. 44758 8 CSJ SP 19 ene. 2006, Rad. 21.023. Reiterado en CSJ SP1984-2017 y CSJ SP49202019 9 CSJ SP 4 dic. 2008, Rad. 28.813 13 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales Valga señalar que el bien jurídico protegido en este caso es la familia como institución y la relación entre sus miembros10, en tanto que el incumplimiento en el deber de dar alimentos pone en peligro la subsistencia del alimentado y la estabilidad de la familia, de suerte que el fundamento de la sanción en este reato es el incumplimiento de «las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial, en este caso, el de alimentante»11.

5. En el caso que concita la atención de la Sala se acreditó con los registros civiles de nacimiento12 que RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES es el padre de los menores M.M.B.S. y N.A.B.S. y por ende está obligado a brindarles alimentos, de acuerdo con el artículo 411 -2 del Código Civil.

En igual forma, se estableció que mediante conciliación celebrada por la Comisaría 5° de Familia de Barranquilla, el 6 de agosto de 2014, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES se comprometió a pagar por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos la cuota mensual de $2.820.000 por concepto de educación, salud, merienda, gastos extras y,

$500.000 en efectivo, en esta forma: «El señor ofrece de acuerdo a sus ingresos la suma de $2.820.000.oo mil pesos mensuales, los cuales serán repartidos así. $1.900.000.oo pesos para el pago de la mensualidad del colegio de sus hijos, el señor lo pagará directamente al colegio; $420.000 para el pago de la salud medicina prepagada, los 10 Código Penal, Titulo VI Capítulo 1º y CC - C-237 y C-657 de 1997, entre otras. 11 CSJ SP 29 abr. 2020, Rad.46389, reiterando lo dicho en CSJ SP1984-2018. 12 Fls. 108 y 109 C. 2 Juzgado 14 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales cancelará directamente a la EPS, $300.000 para gastos extra de sus hijos y $200.000 pesos para la merienda de sus hijos. Los $500.000 restantes se los entregará directamente a la madre de sus hijos, ella le firmará el respectivo recibido. SALUD: Los niños se encuentran afiliados a la EPS SURA por parte de la madre y a la medicina pre pagada SURA por parte del padre. VESTUARIO: el padre entregará a su hija (sic) dos mudas de ropa completas en junio y diciembre. RECREACIÓN: la aportará el día que comparta con sus hijos. EDUCACIÓN: El señor aportará el 100% de los gastos educativos (matrícula, útiles, uniformes, gastos extracurriculares) Esta cuota se incrementará de acuerdo al aumento anual que haga el Gobierno Nacional»13. (negrillas originales).

6. Ahora bien, la Fiscalía indicó que RAÚL FERNANDO

BELTRÁN MORALES se sustrajo injustificadamente del pago de la cuota alimentaria pactada desde el mes de agosto de 2014 y hasta tanto se profirió sentencia de reducción de cuota alimentaria el 2 de febrero de 2018, sin embargo, la Corte delimitará los hechos hasta el 27 de marzo de 2017, fecha en la que se formuló la imputación, pues al ser el punible de inasistencia alimentaria de naturaleza permanente su comisión no puede extenderse más allá de ese acto procesal14. Indicó Carla Margarita Sosa, madre de los menores M.M.B.S. y N.A.B.S que sus hijos estudian en calendario B, y en el mes de julio de 2015, cuando culminó el año escolar se enteró que RAÚL FERNANDO BELTRÁN no había pagado 13 Fl. 103 C. 2 Juzgado

14 CSJ AP3185-2019

15 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales la pensión del año 2014-2015, por lo que no podían matricularse para el nuevo año lectivo. Al comunicarse con el padre de los menores éste señaló en varias oportunidades que no tenía dinero. Resaltó que en agosto de 2015, cuando iniciaron las clases, sus hijos no pudieron matricularse y sólo por un acuerdo de pago que suscribió Margarita Hortensia DÁmato, abuela materna de los niños, pudieron iniciar clases en septiembre de ese año. Aclaró la madre de los menores que con posterioridad el acusado pagó el año 2014-2015, sin embargo, desde agosto

de 2015 dejó de cancelar lo correspondiente al colegio de sus hijos. Como soporte de esa deuda fueron incorporados los recibos de pago expedidos por el Colegio RealRoyal School así: i) Recibo de pago de 1° de mayo de 2016 a nombre de M.M.B.S. por valor de $10.810.0015, ii) Recibo de pago de 1° de mayo de 2016 a nombre de M.M.B.S. por valor de $2.230.00 correspondiente a matrícula y otros gastos año 2016-201716, iii) Recibo de pago de 1° de mayo de 2016 a nombre de N.A.B.S. por $11.442.50017 y iv) Recibo de pago de 1° de mayo de 2016 a nombre de N.A.B.S. por $2.440.000 por matrícula y otros gastos para los años 2016-201718. Además, explicó Carla Margarita Sosa que el acusado no cumplió, en las condiciones pactadas, con la entrega de 15 Fl. 102 C. 2 Juzgado 16 Fl. 101 C. 2 Juzgado 17 Fl. 100 C. 2 Juzgado 18 Fl. 99 C. 2 Juzgado 16 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales vestuario, pues en varias oportunidades aquél le indicó que no tenía dinero y «no les compraba ni un par de zapatos, el primer par de zapatos se los compró el año pasado»19. Finalmente, manifestó que RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES promovió ante el Juzgado 2° del Circuito de Familia de Barranquilla el proceso de disminución de cuota de alimentos, la cual se fijó en

$500.000 y a partir de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 ha cumplido con el pago de ese monto. En los mismos términos, Margarita Hortensia DÁmatos Sosa, abuela materna de los menores, precisó que desde el año 2015 asumió el pago de las mensualidades del colegio y la medicina pre pagada de sus nietos, pues ante el incumplimiento del padre se vio obligada a ello o de lo contrario los menores se quedarían sin estudiar. Al respecto, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES expresó que en agosto de 2014 ofreció pagar el colegio y la medicina pre pagada de sus hijos, lo que arrojaba un total de $2.820.000, pues así se lo permitía su situación económica, sin embargo, en mayo de 2015 le expresó a la madre y a la abuela de los menores que no tenía capacidad para pagar la medicina pre pagada, además que dejó de cancelar lo correspondiente a la pensión del colegio del año lectivo 20152016, no obstante, «en la medida de sus capacidades» entregaba mensualmente a Carla Margarita Sosa $500.000 y asumía 19 Rec. 25.13 Audiencia de Juicio oral 17 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales otros gastos del colegio e incluso aportó para la pintura de la fachada de la casa. Manifestó que ante el incumplimiento en el pago del año lectivo 2015-2016, el 23 de agosto de 2016 en la Procuraduría de Familia, Margarita Hortensia DÁmato le propuso que se pusiera al día en el pago de la deuda y ella le

«colaboraría», por lo que en octubre de 2016 obtuvo un crédito y pagó la obligación que tenía con el colegio. Expuso que a partir de esa fecha continuó dándole a sus hijos $500.000 mensuales, cuantía que incluso fue validada por el Juzgado 2° del Circuito de Familia en sentencia de 2 de febrero de 2018, al reducir la cuota alimentaria fijada en la Comisaría 5°de Familia y determinándola en $500.000. Adujo que cuando suscribió el acuerdo en la Comisaría 5° de Familia derivaba su sustento de una sala de bingo y una discoteca, sin embargo, en el periodo 2015 a 2016 vio menguado su patrimonio, pues de una parte, luego de ser extorsionado vendió la discoteca y la compradora nunca le pagó, situación que fue denunciada en la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, la sala de bingo fue intervenida por Coljuegos y objeto de embargo e imposición de multa, razón por la cual «después de tener dos negocios cerrados y pedir préstamos, decidí no endeudarme más, pagar los $500.000, asumir la merienda y que la señora Margarita asumiera la pre pagada y el colegio»20. 20 Rec. 1:14:00 Audiencia de Juicio oral 18 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales

7. De acuerdo con las pruebas practicadas en juicio, advierte la Sala en unidad de criterio con el Tribunal, que RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria establecida a favor

de sus hijos, sin que mediara una justa causa. En primer lugar, respecto del porcentaje de la cuota alimentaria referida a los gastos educativos, pertinente sea señalar que pese a que el 6 de agosto de 2014 se había establecido una cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, en la que se incluía el pago de la pensión y matrícula del colegio equivalente a $1.900.000 a cargo del acusado, éste se abstuvo de efectuar el pago del año lectivo 2014-2015. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por las testigos de cargo, el acusado finalmente canceló esa obligación en septiembre de 2015, por lo que a pesar de ser tardío el cumplimiento de este deber, no puede predicarse respecto de este puntual ítem y en dicho periodo un desconocimiento de la obligación alimentaria a cargo de RAÚL FERNANDO

BELTRÁN MORALES.

No sucede lo mismo con lo relativo al pago del colegio entre septiembre de 2015 a 27 de marzo de 201721, pues desde ese momento el padre de los menores se desligó de tal obligación, no solo económicamente, sino que mostró un desinterés total por la educación de sus hijos. 21 Fecha de la formulación de imputación y límite temporal de la conducta 19 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales En efecto, ello se evidencia con los recibos de pago aportados por la denunciante en el juicio y que fueron emitidos el 1° de mayo de 2016 por el Colegio RealRoyal School a nombre de M.M.B.S. por valor de $10.810.00022

equivalente a la deuda del año lectivo 2015-2016 y el recibo de matrícula del año escolar 2016-2017 por valor de $2.230.0023, así como el recibo de pago librado en la misma fecha a nombre de N.A.B.S. por $11.442.50024 referido a la deuda del periodo escolar 2015-2016 y el cobro por $2.440.000 equivalente a matrícula del año escolar 2016201725. Soportes que junto con las declaraciones de la abuela materna y la progenitora de los menores se estableció que a partir de septiembre de 2015, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES no asumió el pago de la mensualidad ni la matrícula del colegio de sus hijos y sin recato descargó ese deber en la señora Margarita Hortensia DÁmato, abuela materna de aquéllos, quien decidió arrogarse ese gasto por el bienestar de sus nietos. Así lo dejó entrever el acusado al afirmar que en agosto de 2016, ante la Procuraduría de Familia hubo un ofrecimiento por parte de Margarita Hortensia de «colaborarme mientras me ponía al día en mi situación económica»26 e incluso que ésta y Carla Margarita Sosa, propusieron cambiar a sus hijos 22 Fl. 102 C. 2 Juzgado 23 Fl. 101 C. 2 Juzgado 24 Fl. 100 C. 2 Juzgado 25 Fl. 99 C. 2 Juzgado 26 Rec. 54:10 Audiencia de juicio oral 20 Impugnación Especial 57859

Raúl Fernando Beltrán Morales de colegio por uno más económico, pero no lo hicieron, por lo que «decidí no endeudarme más, pagar los $5000.000 asumir la merienda y que la señora Margarita asumiera la pre pagada y el colegio»27. Es decir, que ni siquiera estuvo involucrado en la búsqueda de alternativas que garantizaran la educación de sus hijos, dejando esta responsabilidad a la madre y abuela de los menores, sin llegar si quiera a importarle si sus hijos podían ser matriculados en la institución educativa en la que estaban cursando sus estudios o en una más económica, simplemente entregó una ínfima parte de lo acordado en la cuota alimentaria y se evadió de su responsabilidad como progenitor. De manera equivocada, el acusado entendió que la intervención de Margarita Hortensia en el pago del colegio lo eximía de la obligación alimentaria, desatendiendo que la ayuda brindada por la abuela materna de los niños derivó de su incumplimiento, además, ese apoyo no diluía sus deberes alimentarios, pues tal obligación es de orden legal y por tanto irrenunciable. Si bien señaló RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES que ante la propuesta de Margarita de Hortensia DÁmato de ponerse al día con lo adeudado en el colegio para el periodo 2015-2016 obtuvo un crédito y cumplió con ese pago, lo cierto es que la defensa no acreditó tal cumplimiento con ningún elemento de prueba «carga que en un sistema de corte 27 Rec. 1:14:00 Audiencia de Juicio oral

21 Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales adversarial como el que nos ocupa, le correspondía ejercitar»28, pues como lo ha dicho la Sala, es deber de la defensa realizar un

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