CSJ - SP4198-2019(49222)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4198-2019(49222)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casaeldit Pedal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP4198-2019 Radicación n.° 49222 Acta 254 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por la Fiscalía Sexta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la providencia de fecha 12 de julio de 1993, dictada en grado de consulta, por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la decisión del 5 de mayo de 1992, mediante la cual el Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, cesó todo procedimiento a favor de Luis FERNANDO
DUQUE IZQUIERDO y PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO.
Revisión 49222
Luis FERNAADO DUQUE IZQUIERDO
PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ °CARPO HECHOS En la determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que, con ocasión al grado de consulta, confirmó la providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992, fueron resumidos de la siguiente manera: (...) El día 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado Iturco, fueron retenidos los indígenas ANGEL MARÍA TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLEÓN TORRES; y posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, fueron hallados
sus cadáveres en las localidades del Paso, Bosconia y San José de Ariguaní, sindicando de estas retenciones, según los hermanos JOSÉ VICENTE y AMADO VILLAFAÑE, al Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y al Teniente
PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPOI.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. De la información obrante en la actuación2, se desprende que, tanto en la Justicia Penal Militar como en la ordinaria, se adelantaron investigaciones penales contra el
Teniente Coronel Luis FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y el Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO, por el secuestro y posterior homicidio de los indígenas arhuacos ÁNGEL MARIA TORRES ARROYO, Luis NAPOLEÓN TORRES CRESPO y ANTONIO HUGUES CHAPARRO, presentándose, por ello, una colisión de competencia que finalmente fue resuelta por el Folio 51 del cuaderno de la Corte. Folio 52 2 Ibídem 2 Revisión 49222 LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO Tribunal Disciplinario de la época, el 23 de julio de 1991, el cual la asignó a la primera de las mencionadas.
2. El 6 de noviembre del mismo año3, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento a los procesados, al no encontrar configurados los requisitos del artículo 621 del Código Penal
Militar.
3. El 5 de mayo de 19924, el Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, declaró cenada la investigación, por considerar que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra y, en consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento.
4. El 12 de julio de 19935, el Tribunal Superior Militar, al conocer de la anterior determinación por vía de consulta, la confirmó en su totalidad.
TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE
1. El Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra la decisión citada precedentemente, emitida por el Cuerpo Colegiado de la Justicia castrense.
Folios 159 a 186 del cuaderno n.° I de la Actuación Penal 'reconstruida] 'Folios 1512 al520 del cuaderno n.° 8 Ibídem. Folios 1558 a 1564 del Ibídem. 3 Revisión 49222 LUID FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO Invocó el representante del ente acusador, como causal para incoar la acción, la 3' del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». Asimismo, aludió a la sentencia de la Corte
Constitucional C-004 de 2003, que declaró la exequibilidad de ese precepto y condicionó su conformidad con la Carta en dos sentidos, así: «En primer término, "la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates"» (subrayas fuera de texto). «Y, en segundo lugar, la acción de revisión procede "contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre u cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones"» (negrillas y subrayas fuera de texto). Lo anterior, por cuanto afirmó que, aunque para el momento de ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, ni se había proferido la citada Revisión 49222 Luis FERNANDO DUQUE lzuunutoo
PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ °CARRO
sentencia de constitucionalidad, éstas deben aplicarse retroactivamente, pues así lo ha considerado la Corte Suprema en algunos precedentes jurisprudenciales que citó, en los que se determinó que la causal prevista en el numeral 4° del artículo 192 del actual Código de Procedimiento Penal, resulta operable, de conformidad con el control de convencionalidad, de acuerdo con el cual los jueces tienen la obligación de aplicar los tratados internacionales sobre derechos humanos y, para la fecha de los hechos, Colombia ya había ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así mismo, sostuvo que al entrar en vigencia la Constitución de 1991, cuando el proceso ante la Justicia Penal Militar ya se encontraba en curso, el Estado estaba en la obligación de garantizar un recurso judicial efectivo ante un Tribunal independiente e imparcial a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, según lo establecido en el artículo 93 de la Carta, que consagra el bloque de constitucionalidad y confiere efectos a los tratados internacionales ratificados por nuestro país. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de la detención, tortura y muerte de ÁNGEL MARÍA TORRES ARROYO, LUIS NAPOLEÓN TORRES CRESPO y ANTONIO HUGHES CHAPARRO, por no tratarse de un acto del servicio y, el no agotamiento de todas las hipótesis de investigación, por la omisión en 5 Revisión 49222 Luis FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO que se incurrió dentro del proceso, consistente en indagar si
el hecho, al igual que la aprehensión de los hermanos VILLAFAÑE, tuvo relación con el secuestro de Luis EDUARDO MArros, cuando la prueba testimonial recogida en la época coincide en afirmar que este último evento ocurrió el mismo día y con la finalidad de obtener información del paradero del citado ciudadano. También invocó en su apoyo el Dictamen 612/1995, emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que recomendó al Estado colombiano «garantizar a los señores José Vicente Amado Villafañe y a las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños y perjuicios» y declaró que, acorde con los hechos reseñados, a los tres indígenas inmolados les fueron vulnerados sus derechos a la vida, la integridad personal y la libertad, reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6°,7° y 9').
2. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 20176, esta colegiatura admitió la demanda, por considerar que, como lo planteó el recurrente, el fallo de constitucionalidad amplió la cobertura de la aludida causal para permitir el medio rescisorio también contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho 6 Folios 110 al 115 Cuaderno de la Corte.
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PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCALIP0
Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida en el curso de la actuación o, en caso de no darse esos presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. Como consecuencia de lo anterior, en la misma decisión, se requirió al Comando de la Brigada Segunda del Ejército, en calidad de Juez de Primera Instancia y al Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, para el envío del proceso número 113599/6562, adelantado contra los citados LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ ()CAMPO. La actuación fue allegada hasta el 23 de marzo de 2018, tras su reconstrucción'.
3. El 15 de mayo siguientes, se dispuso notificar personalmente a los no demandantes en este trámite, determinando, igualmente que, una vez se cumpliera la orden, se corriera traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Folios 149, 152, 154, 155 y 161 a 169 Ibídem Folio 206 ibídem 7 Revisión 49222
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4. Con proveído CSJ AP5298-2018, Rad. 492229, la Sala
denegó las pruebas testimoniales y documentales de la defensa de los implicados, la declaración del abogado JORGE ELIECER MOLANO RODRIGUEZ y la incorporación de los documentos y las inspecciones judiciales, elevados por el apoderado de la parte civil y, decretó las exposiciones de los indígenas arhuacos ZARWAWIKO TORRES TORRES, JAVIER TORRES SOUS y VICENCIO CHAPARRO IZQUIERDO, requerida por el último litigante, y arrimar a la actuación el trámite disciplinario que se adelantó contra los absueltos en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, según lo solicitaran los representantes de las víctimas y del Ministerio Público.
5. Perfeccionado el anterior recaudo probatoriom, el 6 de junio de 201911 se corrió traslado a las partes e intervinientes, con inclusión de las víctimas para que expusieran sus alegaciones.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación hizo un recuento de los hechos y la demanda que dieron origen a la presente actuación, explicó la acción de revisión, su finalidad y procedencia en el asunto, para luego señalar que la misma resulta necesaria por cuanto puede tratarse de 9 Folios 412 al 432 Ibídem. 10 Folios 500 a 507 Ibídem. Folio 538 Ibídem. 8 Revisión 49222
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un caso típico de «ejecución extrajudicial», dada la posible conexión entre las víctimas y una organización subversiva, lo que conlleva violación al derecho a la vida, resguardado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de acuerdo con la cual «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. (...) Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. (...) En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con. los políticos». Refirió que, no obstante el Juzgado de Instancia del Comando de la Segunda Brigada, adelantó una investigación, ésta no deviene seria e imparcial, pues vulneró el principio de juez natural, dado que la situación fáctica y los elementos de persuasión enseñaron que el comportamiento investigado no correspondió a un acto del servicio, deriva en clara afectación del Derecho Internacional Humanitario y desconoce la garantía de los afectados a la verdad, justicia y reparación; por tanto, la investigación debió adelantarse por la Jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, solicitó declarar fundada la causal 4' propuesta por el accionante, así como también la imprescriptibilidad de la acción penal, por tratarse de un crimen de lesa humanidad, dadas las características en que ocurrió la desaparición, tortura y muerte de los indígenas arhuacos, LUIS NAPOLEÓN TORRES, ÁNGEL MARÍA TORRES y ANTONIO HUGUES CHAPARRO, entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 1990, en Curumaní (Cesar) y en otras
poblaciones cercanas. 9 Revisión 49222 Luis FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO En consecuencia, peticiona se deje sin efectos la «sentencia), mediante la cual se cesó procedimiento en favor del Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y el Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO y la decisión del 12 de julio de 1993, del Tribunal Superior Militar, que en el trámite de consulta la confirmó y, se remita la actuación a la justicia ordinaria, para que se adelante la respectiva investigación. La Fiscalía Al igual que el Ministerio Público, peticionó declarar fundada la causal de revisión invocada en la demanda y, en consecuencia, anular la determinación citada, al igual que, el auto del 23 de julio de 1991, expedido por el Tribunal Disciplinario. Seguidamente, hizo una breve reseña de los hechos y de la actuación surtida al interior del presente trámite para referir, como fundamento jurídico, que se encuentran acreditados los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el escrito petitorio, de conformidad con la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en armonía con la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, de la Corte Constitucional. Refirió que mediante la documentación obrante en el paginario, especialmente, la que tiene que ver con la reconstrucción del expediente que se adelantó ante la justicia penal militar y los testimonios que se ordenaron y practicaron
10 Revisión 49222 Luis FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO durante este trámite, se evidencia un presunto incumplimiento del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente las graves violaciones de derechos humanos y, el remedio es la rescisión o nulidad de las actuaciones contrarias al orden jurídico internacional de protección de tales garantías fundamentales. Sostuvo que la causal escogida se encuentra plenamente satisfecha, al acreditarse que procede la revisión de las providencias que declararon la cesación de procedimiento a favor de los señores LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO, en tanto «... después del fallo en proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates». Agregó que el Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relacionado en el libelo y acompañado como anexo, resulta útil para el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la remoción excepcional de la cosa juzgada en casos como el que aquí se
estudia. 11 Revisión 49222 Luís FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO De igual forma señaló que se encuentran cumplidos los demás requisitos de forma que viabilizan la acción, en tanto la entidad que representa demostró su legitimidad para instaurarla a partir de la acreditación del correspondiente acto condición para promover la revisión, así como para intervenir durante Zas instancias del proceso. Lo anterior, para finalizar diciendo que la justicia penal militar adelantó una investigación contra el entonces Teniente Coronel Luis FERNANDO DUQUE IZQUIERDO, Comandante del Batallón de Artillería La Popa, y el Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO, que los favoreció con la cesación de procedimiento por considerar que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de estos integrantes del Ejército Nacional; sin embargo, a nivel disciplinario, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, e internacionalmente, el Comité de Derechos Humanos, determinaron que sí existió un serio compromiso de tales Agentes con la desaparición forzada y los homicidios ocurridos. El defensor de PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO Solicitó se «exteriorice» un proyecto negativo en relación al «recurso extraordinario» impetrado. Brevemente reseñó los argumentos expuestos en la demanda y de las declaraciones rendidas al interior del presente trámite, luego indicó que, tanto la Justicia Penal Militar como la ordinaria, adelantaron simultáneamente 12 Revisión 49222
Luis FERNANDO Duquz IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAZIPO investigaciones penales, las cuales a través de la colisión de competencia dirimida por el Tribunal Disciplinario mediante auto del 23 de Julio de 1991, se asignó la actuación a la jurisdicción castrense produciéndose los resultados que se conocen y que fueron favorables para su procurado y el otro oficial, situación que conlleva a que no sea factible la reclamación tendiente a disponer la nulidad de las decisiones de primer y segundo grado, además porque la parte actora tampoco controvirtió la idoneidad de la decisión asumida por dicho cuerpo colegiado, o que el mismo haya incurrido en alguna falta o actuación contraria a las normas constitucionales o legales. En cuanto a las determinaciones que se atacan, esto es, las relacionadas con la cesación de procedimiento, sostuvo la inexistencia de alguna situación, prueba, documento o experticia de donde se infiera una opción diferente a la adoptada en ambas instancias, debido a que no se incorporó ni se conoce un elemento adicional y posterior, que cambie ese criterio original. Los testimonios de los tres ciudadanos arahuacos conllevan a colegir que buscan justicia, verdad y una sanción para los responsables, pero no se trata de un nuevo medio de convicción, especial y desconocido al momento del debate, pues dista del propósito que persigue el ente acusador, que por ser menores de edad para el momento de los hechos, su aporte para esta acción es nulo, excepto porque enseñaron de manera clara las afectaciones que como familiares y en general como comunidad padecieron, pero
realmente no desvirtúan lo deducido por los juzgadores. 13 Revisión 49222 Luis FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ ()CAMPO Señaló que no pasa por alto que la comunidad indígena y los familiares de los líderes desaparecidos, a la par del proceso penal, adelantaron acciones ante la justicia internacional, aún conociendo la existencia del primero de los citados, por lo que cuestiona y se interroga a sí mismo, ¿por qué luego de alrededor de 19 años, se acude a este camino para que se investiguen nuevamente a los dos oficiales, cuando ello pudo ocurrir mucho tiempo atrás?, «porque el Estado no les ha permitido conocer a los verdaderos responsables, lo cual no obsta para que si se tiene conocimiento claro y con buenos elementos materiales probatorios se profundice en la actuación de cara a otros responsables distintos». Finalmente, expuso que si bien el triple crimen fue objeto de una recomendación por un organismo internacional, en ésta no se consideró de manera concreta que los oficiales hubieran atentado contra la vida de los occisos, pues solo se dirigió a garantizar a los señores JosÉ VICENTE y AMADO VILLAFANE y a sus consanguíneos, que no hicieron parte de esta actuación, un recurso efectivo con indemnización de daños y perjuicios. La defensora de LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO La profesional del derecho no presentó escrito de alegación y optó por guardar silencio. El Apoderado de las Víctimas Mencionó que los extintos ÁNGEL MARÍA TORRES ARROYO,
Luis NAPOLEÓN TORRES CRESPO y ANTONIO HUGUES CHAPARRO
14 Revisión 49222 Luis FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO TORRES eran dirigentes políticos y de gobierno, así como autoridades espirituales «Mantos» del pueblo indígena Arhuaco, que emprendieron, entre otras acciones, un proceso de recuperación y protección del territorio ancestral dentro de la «Línea Negra en la Sierra Nevada», quienes el 28 de noviembre de 1990, a la 1:00 de la tarde, viajaron desde la ciudad de Valledupar hacia Bogotá para adelantar gestiones ante la Asamblea Nacional Constituyente y el Gobierno Nacional, relacionadas con la comunidad que representaban. El bus en el que se transportaban hizo una parada hacia las 4:00 de la tarde en el lugar llamado «Inturco», jurisdicción del municipio de Curumaní (Cesar), donde fueron abordados por un grupo de hombres armados que a la fuerza los introdujeron dentro de una camioneta con rumbo desconocido, siendo ésta la última vez que fueron vistos con vida. Según señaló el letrado, el 2 de diciembre de la misma anualidad, sus cuerpos fueron encontrados y los enterraron como personas no identificadas [N.N.], uno en inmediaciones del corregimiento Loma Linda del municipio de El Paso (Cesar), otro en la vía que conduce de Bosconia a la citada localidad, y el tercero en Ariguaní (Magdalena), presentando heridas fatales de arma de fuego y señales de tortura. Afirmó igualmente que ese 28 de noviembre en horas de
la noche, personal del Ejército Nacional del Batallón de Artillería n.° 2 «La Popa», retuvo a otros dos miembros del poblado nativo, los hermanos Jost VICENTE y ARMANDO 15 Revisión 49222 Luis FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ °CAMPO VILLAFAÑE CHAPARRO, a quienes torturaron e interrogaron por el paradero de JORGE EDUARDO MATTOS, un terrateniente y ganadero de la capital del Cesar que había sido raptado por las FARC, hasta cuando fueron liberados por presión de su comunidad el 4 de diciembre siguiente. Por lo anterior, sostuvo que, desde ese momento se estableció un vínculo entre los dos acontecimientos, pues durante los vejámenes citados, un consanguíneo del señor MATros, así como el Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y el Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO, les dijeron a los citados hermanos que ya habían retenido a tres de sus compañeros y que habían confesado la responsabilidad de su resguardo en tal secuestro. Seguidamente, se pronunció sobre la actuación procesal que se ataca y refirió que lo acontecido constituye una grave violación de derechos humanos, porque tanto el informe del 19 de agosto de 1997 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como la Resolución 006 de 1992 de la Procuraduría General de la Nación, coinciden en calificarlo de esa manera, en las modalidades de desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, por
haberse infringido normas inderogables de derecho internacional. Señaló que las declaraciones de JAVIER TORRES SOLíS, ZARWAW[KO TORRES TORRES y VICENCIO CHAPARRO, recaudadas en este trámite extraordinario, permiten observar el carácter 16 Revisión 49222 LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO sistemático de los ataques de la fuerza pública contra los Arhuacos, así como del impacto que generó en las colectividades de la Siena Nevada y demás aborígenes de todo el país, la muerte violenta de sus tres líderes. Ahora, sobre la procedencia de la acción de revisión, indicó que la decisión atacada, por abarcar hechos graves de violación de derechos humanos, y el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, satisfacen el motivo de revisión invocada, habilitando a la Corte Suprema de Justicia a verificar tal escenario de infracción, por la posible acción de agentes de la Fuerza Pública. En tal sentido, resaltó que las circunstancias que materializan la falla en investigar seria e imparcialmente corresponden a la violación de los principios de «Juez natural», Juez independiente», «Juez imparcial» y, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haberse permitido el conocimiento del asunto en cabeza de la Justicia Penal Militar, pues conllevó a la existencia de un alto nivel de impunidad, al igual que la exclusión de las víctimas. Finalmente, solicitó dar plena aplicación a «la solución jurídica en relación al escenario de prescripción que comporta la revisión y
declaración de dejar sin valor decisiones como la que nos comporta,» según lo definido por esta Corporación en decisión del 22 de junio de 2011 dentro del radicado 32.407 y, se declaren los hechos como constitutivos de un crimen de lesa humanidad. 17 Revisión 49222
LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO
PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO Resguardo Arhuaco de la Sierra [Confederación Indígena Tayrona] El Cabildo Gobernador, el Secretario General y el Asesor Jurídico, junto con los tres indígenas que rindieron testimonio dentro de la presente acción JAVIER TORRES SOLÍS, ZARWAWIKO TORRES TORRES y VICENCIO CHAPARRO, de manera conjunta, suscribieron y allegaron un escrito donde reiteraron las exposiciones dadas en la diligencia correspondiente, haciendo un recuento de lo acontecido con —ÁNGEL MARÍA TORRES ARROYO, LUIS NAPOLEÓN TORRES CRESPO y ANTONIO HUGUES CHAPARRO TORRES, y las afectaciones que el insuceso trajo a la comunidad que representan en general y a los familiares de éstos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, toda vez que se ha dirigido contra la determinación que en grado de consulta profirió el Tribunal Superior Militar, el 12 de julio de 1993, por medio de la cual confirmó el proveído del 5 de mayo de 1992 del el Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, que cesó el procedimiento a
favor del Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO
y el Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO.
18 Revisión 49222 Luis FERNANDO DUQUE IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ ()CAMPO Lo anterior, con base en el art. 75 de la Ley 600 de 2000, se ha atribuido a esta Corporación la facultad para conocer de las acciones de revisión dirigidas contra las sentencias de los Tribunales del País.
2. La legitimidad del demandante De conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para el ejercicio de la acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penaP2.
No obstante, es criterio consolidado de esta Corporación que la legitimidad del ente acusador no deriva de las funciones asignadas por el estatuto de procedimiento penal como sujeto procesal, sino de las facultades previstas en la Constitución. En efecto, el artículo 250 Superior [modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 003 de 2002] dispone que «fija Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan y en las características de un delito que lleguen a su conocimiento», desarrollo de ello puede procurar «la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la así como protección de la comunidad, en especial, de las víctimas», solicitar «las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las
ARTICULO 221. TITULARIDAD. La acción de revisión podrá ser promovida por 12 cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. 19 Revisión 49222 LUIS FERNANDO DUQUE Lnenntoo PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ °CAMPO víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito». De acuerdo con los artículos 116 y 249 de la Constitución Politica, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y administra justicia. Además, al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 250 superior y 114 de la Ley 600 de 2000, a dicha entidad se le atribuye la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Labor de la cual es viable predicar su interés en asuntos como el que se analiza, ya que, como titular de las funciones de investigar y acusar, debe observar los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes superiores, asegurar la vigencia de un orden justo y, en particular, evitar la impunidad13. Así las cosas, no hay duda sobre la legitimidad del Fiscal Sexto Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para impetrar la acción, en cumplimiento de las facultades otorgadas por el titular de esa entidad, mediante Resolución No. 0-1706 de junio 2 de 2016.
3. La acción de revisión
En un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, 133P16944-2016, nov. 23 de 2016, Rad. 31186. 20 Revisión 49222 Luis FERNANDO Dugur IZQUIERDO PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en pri
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