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CSJ - SP421-2023(62203)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP421-2023(62203)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP421-2023 Radicación # 62203 Acta 186 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que lo condenó por primera vez en segunda instancia como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

HECHOS: Entre las 8:00 y las 10:00 de la noche del 30 de agosto de 2011 John Jader Muñoz Acosta y Luis Eduardo YepesCUI 05001600000020190039101

Número Interno 62203

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

2 García, a. Peluche, emboscaron a León Octavio Vélez Gañán en zona rural del corregimiento San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín y, valiéndose de armas de fuego, le propinaron varias lesiones que le causaron la muerte antes de recibir atención médica. La víctima era el líder de una organización delincuencial que operaba en el barrio Santa Rita de esa localidad presuntamente integrada por los hermanos John Jader y Johnatan Muñoz Acosta, Luis Eduardo Yepes García, a.

Peluche, y WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS, a. La

presuntamente integrada por los hermanos John Jader y Johnatan Muñoz Acosta, Luis Eduardo Yepes García, a. Peluche, y WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS, a. La Bruja. Según la acusación, el homicidio habría sido planeado por los mencionados con el designio de eliminar a Vélez Gañán y asumir el control de los negocios ilícitos. Con tal cometido, los dos primeros ejecutaron materialmente el crimen con el revólver que les suministró el acusado, mientras éste y Johnatan Muñoz Acosta vigilaban la zona. El 2 de febrero de 2020 WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS ejerció violencia contra los agentes de policía de vigilancia Amauris Arrieta Padilla y Jhoany Andrés Mejía Suárez, cuando procuraban el cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

ACTUACIÓN PROCESAL: Por los anteriores hechos, el 3 de febrero de 2020 la Fiscalía imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas deCUI 05001600000020190039101

Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 3 fuego o municiones agravado en calidad de coautor y violencia contra servidor público a título de autor —arts. 103, 365-5 y 429 de la Ley 599 de 2000—, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

contra servidor público a título de autor —arts. 103, 365-5 y 429 de la Ley 599 de 2000—, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. El procesado no aceptó los cargos y el Despacho le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. El 2 de abril de 2020 la Fiscalía 9ª Seccional de Medellín presentó escrito de acusación contra WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS por las mismas conductas. Su verbalización se agotó el 4 de junio siguiente ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Culminada la fase de juicio, el 30 de noviembre de 2021 el despacho judicial de primera instancia absolvió a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS de todos los cargos atribuidos. Estimó que las pruebas practicadas no lograron acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado en los hechos objeto acusación. En desacuerdo, la Fiscalía y la apoderada de víctimas apelaron la anterior determinación, únicamente respecto de los delitos contra la vida y seguridad pública. El 25 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, condenó al procesado a 23 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como autor material de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas deCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203

prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como autor material de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas deCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4 fuego o municiones agravado . En todo lo demás le impartió confirmación. La representación judicial del ARBOLEDA CORTÉS interpuso y sustentó impugnación especial contra el fallo del Tribunal, autoridad que corrió el traslado a las demás partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de refutación del recurso promovido. Cumplido lo anterior, el asunto fue remitido a la Sala para su resolución.

SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal recordó el carácter restringido de los pronunciamientos de segunda instancia y aclaró que, al no haberse cuestionado la decisión absolutoria respecto del delito de violencia contra servidor público, no emitiría ninguna decisión sobre el particular.

Agregó que a pesar de que buena parte de la prueba de cargo «no aparece sólida» y presenta «contradicciones que resultan importantes, sugieren un sesgo en contra de los intereses del acusado o son de referencia inadmisibles» , algunas ofrecen insumos suficientes para tener por demostrada la responsabilidad de ARBOLEDA CORTÉS. Enseguida pormenorizó el contenido de las declaraciones rendidas dentro del juicio por el investigador Luis Alfonso Álvarez Galeano; los testigos presenciales JavierCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203

Enseguida pormenorizó el contenido de las declaraciones rendidas dentro del juicio por el investigador Luis Alfonso Álvarez Galeano; los testigos presenciales JavierCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

5 Antonio Acosta Saldarriaga, María Camila Hernández Iral y Juan Pablo Londoño Iral; el procesado WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS y su tía Jenny Adriana Arboleda Acosta, y los ciudadanos Luis Eduardo Yepes García y John Jader Muñoz Acosta —judicializados y condenados por los mismos hechos— y concluyó que, salvo John Jader Muñoz Acosta, los testigos no fueron consistentes en sus afirmaciones y ofrecieron declaraciones carentes de credibilidad y favorables al acusado. A efectos de sustentar el mayor valor suasorio conferido a las manifestaciones de John Jader Muñoz Acosta, el Tribunal resaltó que éste conoció de primera mano detalles del plan trazado para ultimar a Vélez Gañán y, por tanto, su versión permite edificar el juicio de reproche contra

ARBOLEDA CORTÉS.

Adicionalmente, destacó que María Camila Hernández Iral dio cuenta de la pertenencia del acusado a una organización criminal. En ese orden, a partir de los señalamientos efectuados por John Jader Muñoz Acosta y Maria Camila Hernández Iral, concluyó que si bien WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS no fue uno de los sicarios que ejecutó el homicidio,

por John Jader Muñoz Acosta y Maria Camila Hernández Iral, concluyó que si bien WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS no fue uno de los sicarios que ejecutó el homicidio, dentro del juicio se demostró que participó de manera esencial en la consecución del resultado, en tanto i) dio lineamientos para su ejecución; ii) realizó labores de vigilancia en la zona para garantizar el éxito de la operaciónCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 6 —campanero—, y iii) suministró el revólver utilizado en el atentado. Para terminar, expuso lo siguiente: «El a quo refiere de paso que la fiscalía en la acusación sugirió una participación directa, arma en mano, de Walter Steven, en la muerte de Vélez Gañán, hipótesis fáctica que no demostró. Esta afirmación no resulta del todo precisa. Veamos: Revisada la actuación puede advertirse que en la formulación de imputación la fiscalía endilgó a Arboleda Cortés haber coordinado la muerte de Vélez Gañán con los señores John Jader y Johnatan Muñoz Acosta. Luego en la acusación dijo: Walter Steven Arboleda Cortés en compañía de por lo menos 3 personas con los que estaba preacordado y utilizando armas de fuego de defensa personal sin salvoconducto y armas blancas hirieron gravemente a …. Por su parte, en las alegaciones de cierre pidió la condena del acusado por haber planeado

personal sin salvoconducto y armas blancas hirieron gravemente a …. Por su parte, en las alegaciones de cierre pidió la condena del acusado por haber planeado la acción y suministrado las armas. El Tribunal no advierte ningún tipo de incongruencia en el contenido de las imputaciones. Es cierto que en la acusación dejó de especificar el rol concreto del acusado, pero no lo es que este haya sido modificado al punto de variar la imputación fáctica. En las tres hipótesis propuestas por la fiscalía resulta admisible, además, la coautoría, en los términos en que se explicara párrafos más arriba. Adicionalmente, la defensa ejerció su rol no solo dirigido a demostrar que Arboleda Cortés no estabaCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 7 en el lugar de los hechos, sino, a demostrar su absoluta ajenidad frente a ellos. Desde siempre la defensa contó con las entrevistas de John Jader que sirvieron de sustento a la imputación. Por lo expuesto, revocó la absolución de primera instancia y condenó a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS a la pena principal de 23 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como autor material de los

delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado . En lo demás confirmó el fallo del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El recurrente calificó de desacertadas las razones esgrimidas por el Tribunal para revocar el fallo absolutorio de primera instancia e indicó que la condena se encuentra cimentada únicamente en el testimonio rendido por John Jader Muñoz Acosta y María Camila Hernández Iral, porque, según se advirtió, la prueba restante no ofrece información relevante.

Luego de puntualizar las manifestaciones efectuadas por los testigos dentro del juicio, la defensa denunció que la hipótesis fáctica que sustenta la sentencia condenatoria i) genera duda de cara a lo probado en el juicio oral porque laCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

8 Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable y ii) resulta incongruente. Frente al primer argumento, refirió que WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS fue imputado y acusado como «autor material», es decir, como una de las personas que esgrimiendo y accionando armas de fuego y cortopunzantes, segaron la vida de la víctima. Sin embargo, a partir de una de las contradicciones en que incurre el perpetrador John Jader Muñoz Acosta, quien lo incrimina diciendo que planeó el homicidio y les proveyó las armas de fuego que utilizaron en

las contradicciones en que incurre el perpetrador John Jader Muñoz Acosta, quien lo incrimina diciendo que planeó el homicidio y les proveyó las armas de fuego que utilizaron en su ejecución, el Tribunal lo sitúa «como coautor, pero, de manera un tanto velada, en calidad de determinador de la conducta». Con ello, en su criterio, la segunda instancia conculcó el principio de congruencia fáctica. Sostuvo que no es lo mismo defenderse de la acusación de haber participado en el atentado que hacerlo de la sindicación de idearlo. Expuso que ante este último escenario la estrategia defensiva no se habría limitado a persuadir a la judicatura sobre la ausencia del acusado en el lugar de los hechos, sino a desvirtuar su militancia en una organización criminal. Así las cosas, ante la prohibición legal de condenar frente a hechos que no constan en la acusación, afirmó que el fallo debió ser de carácter absolutorio. En segundo lugar, se ocupó de pormenorizar el relato ofrecido por cada uno de los testigos. Afirmó que estosCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 9 permiten concluir, únicamente, que i) para el momento de los hechos el acusado no residía en el barrio Santa Rita y se encontraba en inmediaciones del Jardín Botánico de la ciudad de Medellín pintando una casa en compañía de su padre; ii) los autores del homicidio fueron John Jader Muñoz

encontraba en inmediaciones del Jardín Botánico de la ciudad de Medellín pintando una casa en compañía de su padre; ii) los autores del homicidio fueron John Jader Muñoz Acosta, su hermano Johnatan y Luis Eduardo Yepes García, a. Peluche; iii) ni María Camila Hernández Iral, ni el acusado pertenecían a la organización criminal que tenía incidencia en el barrio Santa Rita, y iv) WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS y León Octavio Vélez Gañán se conocían desde pequeños, eran amigos y habitaban en el mismo barrio, como señalaron algunos familiares de la víctima y su ex esposa. Ante tal panorama, con apoyo en los pronunciamientos de la Sala, mencionó que la duda persiste cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa que encuentra respaldo en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como «verdaderamente plausible». Además, no se acreditó si el procesado es autor o no de los hechos denunciados, en tanto subsisten dudas razonables sobre su autoría que no es posible superar con el material probatorio allegado válidamente al juicio oral, por lo que no se desvirtuó de manera satisfactoria la presunción de inocencia. Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión de

segunda instancia.

DE LOS NO RECURRENTES:CUI 05001600000020190039101

Número Interno 62203

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

10 El Procurador 346 Judicial II Penal conceptuó que le asiste razón al recurrente. Explicó que el Tribunal no realizó un análisis en conjunto de la prueba practicada y se centró en un solo testimonio que, valorado en debida forma, presenta contradicciones. Asimismo, destacó que los familiares de la víctima señalaron al unísono que el procesado y León Octavio Gañán eran amigos y que, con posterioridad a los hechos, conocieron que los perpetradores del crimen fueron los hermanos Muñoz Acosta. Precisaron, además, que fueron éstos quienes se quedaron en el barrio, generaron desplazamiento de algunos habitantes y llevaron gente de afuera para mantener las actividades ilícitas. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se absuelva a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS conforme la decisión de primera instancia. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el presente asunto, la defensa acusó el fallo de segunda instancia i) de trasgredir el principio de congruencia, toda vez que el núcleo fáctico de la acusación

no guarda correspondencia con los hechos que soportaron la condena. Concretamente, porque ARBOLEDA CORTÉS fueCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 11 llamado a juicio como «autor material» de las conductas contra la vida y seguridad pública y condenado como «coautor, pero de manera un tanto velada, en calidad de determinador», y ii) de incurrir en indebida valoración probatoria, porque ninguno de los testimonios practicados da cuenta de su responsabilidad en el homicidio de Vélez Gañán. La Sala abordará dichas controversias en el orden propuesto, pues de comprobarse una eventual vulneración del mencionado principio, imperaría la declaratoria de nulidad y se tornaría innecesario cualquier pronunciamiento sobre la prueba.

1. Principio de congruencia. 1.1. La Sala ha resaltado que el principio de congruencia es una manifestación del debido proceso — específicamente del derecho de defensa—, que se instituye como una garantía en favor del acusado, en tanto impide sorprenderlo con una condena ajena a los hechos o delitos previstos en la acusación.

De tal suerte, la declaratoria de responsabilidad está atada a la dualidad fáctico-jurídica que integra el acto de acusación y que, de suyo, establece tanto las bases como los extremos que conducen y limitan el debate probatorio. 1.2. El recurrente acusó al Tribunal de trasgredir la

acusación y que, de suyo, establece tanto las bases como los extremos que conducen y limitan el debate probatorio. 1.2. El recurrente acusó al Tribunal de trasgredir la mencionada garantía al haber emitido sentenciaCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 12 condenatoria por hechos diversos a los específicamente referidos tanto en la formulación de imputación como en la acusación. Según dijo, la fiscalía formuló cargos contra el procesado a título de autor material, pero fue condenado como coautor y, de manera subrepticia, como determinador. 1.3. En la audiencia de formulación de imputación agotada el 3 de febrero de 2020 ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el delegado de la Fiscalía General de la Nación vinculó a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS al proceso en calidad de coautor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego o municiones agravado y homicidio. Al efecto, pormenorizó las pruebas de que disponía y comunicó los hechos relevantes de la siguiente manera: «(…) La Fiscalía le formula imputación en el contexto de hechos ocurridos (...) entre las 20:00 y 22:00 horas de la

noche del 30 de agosto de 2011, cuando en el barrio Santa Rita, zona rural del corregimiento de San Antonio de Prada fue herido en múltiples ocasiones con impacto de proyectil de arma de fuego el ciudadano León Octavio Vélez Gañán (…) de 29 años de edad para ese entonces (…) hechos que ocurrieron en medio de enfrentamientos entre bandas delincuenciales del sector, a saber, el grupo denominado Urabeños, para ese momento, o Autodefensas Gaitanistas y otros miembros de agrupaciones delincuenciales conocidas como la oficina de Envigado, que se disputaban actividades de microtráfico y extorsión en ese sector de la ciudad, en ese corregimiento de la ciudad de Medellín yCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 13 aunque el ciudadano herido fue trasladado a un centro asistencial de la cabecera de ese corregimiento, de todas maneras falleció (…) para recapitular esa formulación de imputación en lo que hoy se denomina hechos jurídicamente relevantes, entonces diría la Fiscalía que usted, WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS, a quien he identificado plenamente en esta audiencia, conocido con el alias de La Bruja, en la noche del 30 de agosto de 2011, preacordado con Johnatan Muñoz Acosta, John Jader Muñoz Acosta y un menor de edad, usted de común acuerdo con ellos, perteneciendo a una facción delincuencial, importante aclararle incluso que esta investigación estuvo archivada (…) y sólo se desarchivó a

acuerdo con ellos, perteneciendo a una facción delincuencial, importante aclararle incluso que esta investigación estuvo archivada (…) y sólo se desarchivó a petición de la Fiscalía 26 Especializada, que adelantaba investigaciones por desplazamiento forzado y concierto para delinquir, y entonces, lo que se infiere y se concluye de estos medios de conocimiento es que usted, con conocimiento y voluntad, pudiendo obrar de otra manera, teniendo consciencia de su proceder, esto es, de manera dolosa, esa noche del 30 de agosto de 2011 y con el ánimo de quedarse con el poder del grupo delincuencial del sector, instó a los ciudadanos o determinó a los ciudadanos Johnatan Muñoz Acosta y John Jader Muñoz Acosta a dar muerte al ciudadano León Octavio Vélez Gañán, utilizando para ello un arma de fuego, al parecer tipo revólver, para el que ni usted ni los autores materiales de la conducta tenían permiso para porte o tenencia. Y con sustento en esos medios de conocimiento, y al no advertir la concurrencia de causales de inculpabilidad alguna, laCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

14 Fiscalía en esta audiencia le formula imputación en calidad de determinador del delito de homicidio del ciudadano tantas veces mencionado Vélez Gañán (…), que se le imputa en concurso heterogéneo con el delito tipificado en el artículo 365 del Código Sustantivo Penal

ciudadano tantas veces mencionado Vélez Gañán (…), que se le imputa en concurso heterogéneo con el delito tipificado en el artículo 365 del Código Sustantivo Penal (…) cometido en la circunstancia de agravación del numeral 5º del artículo 365, toda vez que se trata de obrar en coparticipación criminal (…). En la misma audiencia el Fiscal advirtió que incurrió en una imprecisión y procedió a corregirla: «Señoría, no habiendo terminado el acto de comunicación la Fiscalía tiene que reconocer los errores en que puede incurrir. Le aclaro, la imputación es a título de coautor (…) y no determinador, coautor, en el entendido de que en la versión del coautor de estos hechos que acabé de referenciarle [en alusión a John Jader Muñoz Acosta], él mismo señala que usted consiguió y les entregó las armas, o sea, el medio idóneo para cegarle la vida, en la entrevista de John Jader Muñoz el 9 de mayo de 2019, razón por la cual la pena imponible es la misma que se ha señalado aquí, 208 a 450 meses1 (…) estas conductas, porte y homicidio, se le atribuyen a usted en calidad de coautor y a la vez en concurso heterogéneo con el delito tipificado en el artículo 429 del Código Sustantivo Penal (…).»

1 Minuto 01:30:31, Audiencias preliminares.CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

15 Entonces, como se pudo constatar, desde la audiencia

Sustantivo Penal (…).»

1 Minuto 01:30:31, Audiencias preliminares.CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

15 Entonces, como se pudo constatar, desde la audiencia de formulación de imputación se atribuyó a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS, en calidad de coautor, el homicidio de León Octavio Vélez Gañán, así como la acción específica que encarna su aporte: haber suministrado el arma a quienes ejecutaron materialmente el crimen. Bajo la misma calidad se le imputó el delito contra la seguridad pública. En dicha diligencia, además, la fiscalía pormenorizó de manera extensa la información probatoria de que disponía y que soportó la inferencia razonable de responsabilidad. Con ello logró que el imputado conociera la existencia del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió y el sustento de su vinculación al trámite como coautor. 1.4. Por otra parte, en el escrito de acusación se precisaron los hechos que sirvieron de soporte al llamamiento a juicio de ARBOLEDA CORTÉS de la siguiente manera: En la noche del 30 de agosto de 2011, en el barrio Santa Rita zona rural del corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, con conocimiento y voluntad, esto es, de manera dolosa, el ciudadano WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS apodado “la bruja”, en compañía de por lo menos tres personas, con las que estaba

esto es, de manera dolosa, el ciudadano WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS apodado “la bruja”, en compañía de por lo menos tres personas, con las que estaba preacordado y utilizando armas de fuego de defensa personal sin salvoconducto y armas blancas, hirieron gravemente en múltiples ocasiones y de común acuerdo ocasionaron la muerte de LEÓN OCTAVIO VÉLEZ GAÑÁNCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 16 de 29 años. Hechos generados en disputas entre grupos delincuenciales del sector, que al parecer buscaban el dominio de las actividades delincuenciales en ese territorio (barrio Santa Rita). No sobra indicar que el sujeto pasivo fue trasladado a centro asistencial a donde llegó sin signos vitales. Esta actuación fue inicialmente archivada el 27 de enero de 2014 por la fiscalía 89 de la unidad de vida, ante la imposibilidad de identificar o individualizar autores o partícipes, pero allegados testimonios y entrevistas recopilados en la fiscalía 26 Especializada de Medellín, dentro de investigación por concierto para delinquir y desplazamiento forzado, se pudo concluir con sustento en versiones de los vecinos del lugar y testigos de los hechos, que uno de coautores del homicidio que se investiga es,

WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS.

Al ciudadano ARBOLEDA CORTÉS le fue expedida el 10 de junio de 2019 por el juzgado 42 con funciones de

WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS.

Al ciudadano ARBOLEDA CORTÉS le fue expedida el 10 de junio de 2019 por el juzgado 42 con funciones de control de garantías de Medellín orden de captura 016, a efecto de ser imputado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego que se le atribuyen y el día 2 de febrero del presente año, a las 10:45 horas aproximadamente, cuando agentes de la policía de vigilancia (AMAURIS ARRIETA PADILLLA y JHOANY ANDRÉS MEJÍA SUÁREZ) trataban de darle captura , en el barrio la Maruchenga del municipio de Bello, (calle 26A con carrera 69), este ejerció violencia y agredió físicamenteCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 17 a los uniformados, en claro propósito de evitar el cumplimiento del deber legal y mandato judicial. Finalmente, en la diligencia de formulación de acusación el delegado fiscal delimitó los supuestos fácticos como se transcriben a continuación: (…) en el contexto de hechos que ocurrieron la noche del 30 de agosto del año 2011 en la zona rural del barrio Santa Rita del corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín cuando el ciudadano WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS en compañía del ciudadano John Jader y Johnatan Muñoz Acosta y de quien para entonces era un menor de edad, o sea, en

STEVEN ARBOLEDA CORTÉS en compañía del ciudadano John Jader y Johnatan Muñoz Acosta y de quien para entonces era un menor de edad, o sea, en compañía de tres personas con conocimiento y voluntad, esto es, de manera dolosa, utilizando para el efecto arma blanca y arma de fuego sin salvoconducto, hirieron gravemente en múltiples ocasiones y originaron la muerte de su vecino del sector León Octavio Vélez Gañán, hechos generados en disputas de grupos delincuenciales del sector. En ese contexto de hechos en el que se atribuye a este ciudadano haber obrado en coautoría con los tres antes mencionados, insisto, entre ellos un menor edad, se acusa en esta audiencia al ciudadano WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS en calidad de coautor de las conductas de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (…) conducta que se considera agravada o más desvalorada por concurrir laCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 18 circunstancia del numeral 5º del artículo 365 en lo referente a haber obrado en coparticipación criminal (…). Para terminar, el fiscal relató las lesiones presuntamente causadas por la acción violenta del procesado a los policías que procuraron su captura y, con ello, sustentó

referente a haber obrado en coparticipación criminal (…). Para terminar, el fiscal relató las lesiones presuntamente causadas por la acción violenta del procesado a los policías que procuraron su captura y, con ello, sustentó la acusación por el delito de violencia contra servidor público. 1.5. De cara al decurso procesal reseñado, y fijados así los hechos objeto de reproche, no es de recibo que la defensa afirme que el fallo de segunda instancia faltó al principio de congruencia y, mucho menos, que pretenda sostener que el Tribunal sorprendió a esa bancada al edificar la censura en la existencia de un convenio previo entre el procesado y otras tres personas encaminado a llevar a cabo el homicidio del jefe de la organización delincuencial a la que pertenecían. Tampoco tiene cabida que intente desconocer el hecho concreto relacionado con el suministro del arma de fuego a los demás implicados en el homicidio, pues como quedó visto, desde la audiencia preliminar de formulación de imputación ésta fue la circunstancia que motivó la vinculación de ARBOLEDA CORTÉS al trámite, acción que se encuentra comprendida dentro de la utilización de arma de fuego atribuida en el acto complejo de acusación. Ante tal panorama, no hay duda de que los argumentos empleados no corresponden en un todo con la realidad

procesal, pues el recurrente, en franco desconocimiento de lo acontecido, optó por desconocer la precisión con la que seCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 19 realizó el acto de comunicación de los cargos durante la audiencia de formulación de imputación y su posterior ratificación durante la acusación, para reivindicar la absolución por violación del principio de congruencia. 1.6. En consecuencia, concluye la Sala que contrario a lo esgrimido en el recurso que se examina, durante todas las etapas del proceso el representante de la Fiscalía General de la Nación aludió de manera sistemática, clara y coincidente a los hechos específicamente atribuidos a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS y, por tanto, no es cierto que se le haya sorprendido con la atribución de hipótesis fácticas frente a las cuales no tuvo la posibilidad de ejercer una adecuada defensa. El sustrato de la sentencia recurrida se soporta en los mismos supuestos de hecho y derecho que sirvieron a la fiscalía durante las audiencias de formulación de imputación y acusación. Tan es así, como se evidenciará más adelante, que la defensa aludió a las específicas circunstancias relacionadas con la pertenencia del acusado a una organización criminal o haber suministrado el revólver que se utilizó en el homicidio, dentro del debate probatorio. 1.7. También carecen de sustento los cuestionamientos formulados en torno al título de imputación atribuido a WALTER STEVEN ARBOLEDA

homicidio, dentro del debate probatorio. 1.7. También carecen de sustento los cuestionamientos formulados en torno al título de imputación atribuido a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS y aquel por el que se emitió condena. Como quedóCUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 20 descrito, éste se contrajo en todo momento a la coautoría respecto de ambos ilícitos, bajo el entendido de que las conductas se desarrollaron de acuerdo a un plan previamente

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