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CSJ - SP422-2019(49071)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP422-2019(49071)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

(-VIGA1

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente SP422-2019 Radicado n.° 49071 (Acta n.° 46) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2016, confirmó el fallo condenatorio del 2 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) en contra de ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y Juan Camilo Correa Vanegas, mediante el cual se les impuso la pena principal de prisión por quinientos diez (510) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todas en la modalidad agravada, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. .y Casación 49071 ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y JUAN CAMILO CORREA VANEGAS Contra esta providencia el abogado del sentenciado PINEDA GARCÍA interpuso recurso extraordinario de casación siendo admitido con auto del 27 de junio de 2018, luego de superarse sus defectos, el cargo cuarto de la

demanda. Realizada la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el 9 de octubre siguiente, procede la Sala a resolver de fondo el asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de junio de 2012, en la finca Los Guarapos, sector El Volador, vereda El Salado del municipio de Copacabana (Antioquia), a eso de la media noche, ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y Juan Camilo Correa Vanegas en compañía de otros jóvenes, uno de ellos menor de edad para ese entonces e identificado como J.P.P.-, 1 irrumpieron con armas de fuego en la casa del señor Alirio de Jesús Echeverri Arboleda quien se encontraba allí junto con su esposa, hija y yerno. Se produjo un cruce de disparos que culminó con la muerte de Echeverri Arboleda y de Fabian Humberto Pineda García (hermano del procesado), resultando herido Albeiro Arturo Quintero Gómez (yerno del obitado).

2. El 18 de septiembre y el 21 de noviembre de 2013, se legalizó la captura dispuesta en contra de PINEDA Al margen de que a la fecha J.P.P. ya sea un adulto, no se revela su nombre conforme con el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema (véase Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8, 153, 193, numeral 7, entre otras disposiciones).

2 Casación 49071

ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y

JUAN CAMILO CORREA VANEGAS GARCÍA y Correa Vanegas ante los Juzgados Segundo y Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Copacabana (Antioquia), respectivamente, formulándoles la Fiscalía General de la Nación imputación por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos en la modalidad agravada (artículos 27, 103, 104, numeral 5.° y 365, numerales 1.° y 5.0, del Código Penal), cargos que no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva.

3. Asignadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y surtidas las etapas procesales correspondientes, fueron emitidos, en las condiciones ya señaladas, los fallos de instancia.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La Corte admitió el cargo cuarto de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA, en el cual denunció la violación del debido proceso por falta de motivación del fallo tratándose de la imposición de la agravante para el homicidio (artículo 104, numeral 5.° del Código Penal), deducida por la minoría de edad de J.P.P., uno de los protagonistas de los hechos. Con ese cometido, refirió que el Tribunal se limitó a expresar que Margarita María Echeverri Pérez (hija del occiso 3 Casación 49071

ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y JUAN CAMILO CORREA VANEGAS y esposa del herido) le atribuyó ser un atacante más, siendo necesario acudir para encontrar la razón de ser de este juicio de reproche a los alegatos allegados por la Fiscalía como no recurrente durante el traslado del recurso de apelación, donde trajo a colación que su intervención incrementó el número de agresores y el riesgo para las víctimas, minimizándose sus posibilidades de defensa. En consecuencia, opina, no aparecen premisas en el proveído del ad quem que permitiesen controvertir tal parecer. Aunado a ello, no se aportaron pruebas que evidenciaran el modo en que el adolescente participó en los sucesos, ni la forma en que los implicados se valieron de su edad en los términos de la aludida agravante y que asocia «a aquellos eventos en que unilateralmente la conducta es cometida por el inimputable», beneficiándose personas adultas por el trato indulgente que éstos reciben de ser declarados responsables. Entonces, si los acusados pretendían usufructuar esa situación, hubiesen enviado solo al joven y no se habrían inmiscuido en los ilícitos, por lo que impetra retirarla y redosificar la pena.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante insistió en que el Tribunal no motivó el fundamento jurídico de la citada causal, al darla por acreditada con la llana constatación de la minoría de edad

4 Casación 49071

ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y

JUAN CAMILO CORREA VANEGAS

de J.P.P., absteniéndose de revelar por qué esa circunstancia involucraba mayor afectación al bien jurídico tutelado y por qué fue determinante para la comisión de los injustos. Indicó que nada se dijo acerca de si esa hipótesis conllevó la instrumentalización del menor para la ejecución de los punibles, teniendo en cuenta que la Fiscalía lo catalogó coautor, ni el modo en que los acusados se valieron de él, asumiendo los juzgadores que se trataba de una «categoría dogmática estática», en las condiciones del Código Penal de 1936, al abstraerse de considerar un contexto específico que permitiese establecer «por qué esta persona era inimputable». Por ende, pidió casar parcialmente la sentencia impugnada y hacer extensivos sus efectos al condenado no recurrente.

2. El Fiscal Delegado señaló que el a quo sí motivó la procedencia de la causal de agravación en comento, a través de una tesis que después fue acogida por el Tribunal y si bien esta Colegiatura pudo presentar la correspondiente explicación con mayor riqueza argumentativa, ambas decisiones forman una unidad jurídica inescindible. Por lo tanto, desde esa perspectiva, no advierte irregularidad.

No obstante, el precepto que la consagra se aplicó indebidamente -lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial-, al deducirse solo por la minoría de edad de J.P.P., toda vez que la hermenéutica apropiada del vocablo «valiéndose de la actividad de inimputable» del artículo 104, 5 Casación 49071

ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y JUAN CAMILO CORREA VANEGAS numeral 5.° del Código Penal, exige, en los términos del artículo 33 ibídem, que esa condición se capitalice en la comisión de un ilícito. Ahora, valerse, según el diccionario, es «usar algo con tiempo y ocasión o servirse últimamente de ello, valerse de una herramienta», lo que explica a su juicio por qué el legislador incrementa el reproche cuando quien comete el delito utiliza un inimputable para evadir su responsabilidad directa, al servirse de la incapacidad de autodeterminación y comprensión de la conducta de «quien es tomado como medio de ejecución del reato». Por consiguiente, entender que todo menor de edad es inimputable significa retornar al régimen previsto en el Código Penal de 1980, siendo superada con las Leyes 599 de 2000 y 1098 de 2006 esa visión genérica en favor de un tratamiento diferenciado de aplicación de la ley penal. En consecuencia, no basta con que un adolescente participe con adultos en la comisión de delitos para deducir que es inimputable, pues esa calificación debe derivarse de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 33 del Estatuto Punitivo. Como ninguna de esas hipótesis concurrió en este asunto y ya que J.P.P. para la época de los hechos estaba próximo a cumplir los dieciocho años, no aparece que para ese instante no comprendiera la ilicitud de su conducta o que no pudiese orientarse conforme esa comprensión, por lo que solicitó casar la sentencia y «eliminlarj la agravante

6 = Casación 49071 %)5\ ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y JUAN CAMILO CORREA VANEGAS deducida para los delitos de homicidio y homicidio en la modalidad de tentativa», con la consecuente redosificación.

3. La Procuradora Delegada ante esta Corporación retomó la respuesta ofrecida por el Tribunal ante el problema jurídico expuesto en la censura para asegurar que, en efecto, se constata la infracción denunciada, al no vislumbrarse en el proveído atacado cuáles fueron las razones que fundamentaron la imposición de la agravante en mención.

En ese sentido, manifestó que el ad quem se limitó a avalar lo dicho por la primera instancia sobre el particular de manera general, omitiendo expresar las bases fácticas, probatorias y los juicios lógicos-jurídicos a partir de los cuales convalidó aquella apreciación, «violentándose de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso y a la lealtad procesal». De esta forma, deprecó casar el fallo y «decreta[r] la nulidad (sic) hasta la sentencia de segunda instancia, para que esta motive adecuadamente su decisión en lo referente a la confirmación de [la de] primera». CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia plasmada en el reparo admitido por la Sala se contrae a establecer si la imposición en este asunto de la causal de agravación para el delito de homicidio consagrada en el artículo 104, numeral 5.0 del Código Penal, 7 Casación 49071

ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y

JUAN CAMILO CORREA VANEGAS cuando es cometido «valiéndose de la actividad de inimputable», resulta jurídicamente consistente. Se discute: i) la argumentación ofrecida al respecto por los sentenciadores, debido a la eventual ausencia de parámetros mínimos de motivación y ii) su configuración, desde aristas fácticas, probatorias y normativas. En ese orden, la Corte verificará lo pertinente y después abordará las consecuencias derivadas de cada uno de estos supuestos con independencia de la lógica que regía su postulación por vía del recurso extraordinario, pues tales presupuestos se superaron con miras a dilucidar los problemas jurídicos en cita, de conformidad con los fines que orientan la casación.

1. Así, en primer lugar, debe recordarse que la debida motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía democrática que permite no solo a quienes participan en el proceso penal, sino a la sociedad en general, controlar las actuaciones de la judicatura. La legitimidad de la función pública a su cargo se apoya en las razones que mediante un ejercicio lógico-conceptual conducen a proferir proveídos vinculantes en uno u otro sentido, las cuales, como es palmario, han de ser claras, ponderadas, sustentadas en pruebas válidas y compatibles con el ordenamiento jurídico aplicable.

Por ello, la presentación de los argumentos de rigor hace parte del debido proceso y faculta el ejercicio del derecho de defensa al permitir su debate a través de los 8 Casación 49071

ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y(cid:9) •

JUAN CAMILO CORREA VANEGAS

recursos, habilitándose a instancias superiores para el respectivo examen que deviene con ocasión de su interposición. De ahí que el artículo 162, numeral 4.°, de la Ley 906 de 2004, señale como las sentencias y los autos dictados en la actuación han de contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

2. Como punto de partida, se tiene que lo concerniente al rol del menor J.P.P. en los sucesos objeto de investigación y juzgamiento fue descrito en el relato fáctico de la acusación, en los siguientes términos: «De acuerdo con la información suministrada a la Fiscalía por Margarita María Echeverri Pérez (una de las víctimas) reconoció entre los atacantes a ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA

(hermano de Fabián Humberto) y a Juan Camilo Correa Vanegas (a quien identificó después a través de reconocimiento por medio de fotografías, art. 252 C.P.P), se refirió igualmente a dos atacantes más, pero a uno no lo pudo reconocer, y el otro era un menor de edad (J.P.P, primo de los hermanos Fabián Humberto y

ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA).

Momentos antes del ataque a su vivienda, Alirio de Jesús, su hija Margarita María y su yerno Albeiro Arturo, escucharon la alarma de una panadería que tenían cerca a sus casas [...] panadería que ya había sido robada dos veces ese mes en la noche (los días 13

y 23 de junio de 2012), según Margarita y su esposo Albeiro, por los hermanos Fabián y FELIPE PINEDA GARCÍA y su "grupo". Cuando Alirio, su hija y su yerno salieron a ver qué pasaba en su panadería, Alirio sacó con él dos armas de fuego que guardaba en su casa, pues era madrugada, el sector estaba solo y los hermanos Pineda García y sus amigos se mantenían armados; cerca al galpón de pollos de Alirio y su familia, una de sus armas de disparó al suelo (Alirio -con 70 añosy su yerno Albeiro -con 45 años-, ambos panaderos, no estaban habituados al uso de armas), momento en el cual los hermanos Fabián y FELIPE PINEDA GARCÍA, su primo 1 (con 17 años en ese momento), Juan Camilo Correa Vanegas y otro sujeto no identificado, les empezaron a disparar. 9 Casación 49071 ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y JUAN CAMILO CORREA VANEGAS Alirio de Jesús, su hija Margarita y su yerno Albeiro Arturo corrieron hacia la casa del primero para protegerse de los disparos, pero los cinco sujetos los siguieron hasta allí y a patadas abrieron la puerta que Alirio de Jesús había logrado cerrar, disparando sobre sus moradores, momento en el cual fue herido de muerte Alirio de Jesús en la sala de su propia casa, resultó herido su yerno Albeiro Arturo (fue impactado en cuello y rostro, también en la sala de la casa de su suegro) y muerto también

Fabián Humberto Pineda García, que fue el primero de los atacantes en ingresar disparando a la vivienda de las víctimas 2 í • .1"- Acerca de la imputación jurídica, se precisó: «En el término legal, la Fiscalía presenta escrito de acusación contra ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y Juan Camilo Correa Vanegas por los cargos imputados en las audiencias preliminares llevadas a cabo los días 18 de septiembre y 21 de noviembre de 2013: homicidio agravado por la utilización de un menor de edad en el hecho -J.P.P., con 17 años en ese momento (arts 103 y 104 num. 5 C.P y 14 de la ley 890/04), tentativa de homicidio agravado en las personas de Albeiro Arturo Quintero Gómez, Margarita María Echeverri Pérez y Blanca Rubiela Pérez Restrepo (arts 27, 103 y 104 num. 5 C.P. (por la utilización de un menor de edad en el hecho -J.P.P. y art. 14 de la ley 890/04) /....]».3 Celebrado el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas que corroboraron la comisión de los hechos jurídicamente relevantes transcritos con antelación relativos al ataque perpetrado, el cual, se estableció, fue una represalia por la información que el señor Alirio de Jesús Echeverri Arboleda suministró a la fuerza pública acerca de actividades de tráfico de estupefacientes desplegadas por integrantes de la familia Pineda García, lo que condujo, entre

otros, a que fuera allanada su residencia, judicializada su progenitora y de lo cual responsabilizaban los agresores al obitado; el sentenciador de primer grado anotó: Cfr. Folio 2 y siguientes escrito de acusación / Fl. 2 y s.s cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 5 ibídem. 3 10 Casación 49071 ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y(cid:9) • JUAN CAMILO CORREA VANEGAS «[...] Además se agravan el homicidio y la tentativa de homicidio, por cuanto efectivamente los procesados usaron a un menor de edad en la comisión de tales punibles. Uso que consistió en el acompañamiento efectivo y concreto en la comisión de tales delitos. Era uno de los que acrecentaba el grupo de los enardecidos jóvenes que atacaron a las víctimas. Lo requerían para generar mayoría o superioridad numérica en tal ataque, pues no se olvide que ellos (sic) ya sabían estaban armados, pues a don Albeiro se le había soltado un tiro. Así las cosas, dicho joven no era un integrante más, sino un atacante más. El cual, incluso, es señalado por la señora Margarita María como familiar de los hermanos Pineda García, y partícipe activo de dichos actos violentos. Minoría de edad que está demostrada con el registro civil de nacimiento que da cuenta que para la época de los actos violentos contaba con menos de 18 años de edad. Edad y documento que no fueron impugnados en forma legal alguna. Y los menores de edad son impunes dentro del sistema acusatorio penal, regido por la Ley 906 de 2004, precisamente el que rige este proceso».4

En la apelación, la defensa de Juan Camilo Correa Vanegas cuestionó que se dedujera la agravante con base en lo que denominó una precaria aducción probatoria en cuanto a las circunstancias en las que se cometió la arremetida, aunado a que J.P.P. no tenía ninguna relación con él sino con el otro acusado, por lo que no podría pregonarse que lo utilizó y mucho menos con soporte exclusivo en su registro civil (aspecto que replicó en su impugnación el apoderado de ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA). Frente a ello, el Tribunal expresó: «Por supuesto que el solo registro civil de nacimiento no prueba alguna relación con el delito de homicidio. La prueba es que el menor de edad fue un atacante más, tal como lo advera en su declaración la señora Margarita María Echeverry. Ese conocimiento previo es deducible para los autores del reato, además, sabían de su participación activa en el delito. Cfr. anverso Fl. 182 c.a. 4 11 Casación 49071 ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y(cid:9) • JUAN CAMILO CORREA VANEGAS La Sala avala en su integridad la argumentación que al respecto presenta el iudex a quo (f. 182, vt, co-1). No prospera entonces la censura»5.

3. Se avizora entonces que no es cierto, como lo alega el casacionista, que en la actuación no se hubiese expuesto un discernimiento valorativo acerca de la materialización de la causal de agravación de los delitos contra la vida y la

integridad personal, al punto que los argumentos que lo componen, expresados por el juez de primera instancia, fueron retomados por la Fiscalía como no recurrente durante el traslado del recurso de apelación y a ellos aludió luego el Tribunal cuando ratificó esa apreciación. Sin embargo, según lo señaló la representante de la sociedad, el estudio al respecto del ad quem tan solo es aparente por limitarse a replicar, de forma por demás lacónica, lo anotado por el juzgador de primer grado. Aunque para los efectos de la casación las decisiones de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible en aquello que no se contradigan, de manera tal que eventuales falencias podrían ser suplidas por cuenta del análisis global y conjunto de su texto e inclusive subsanadas con las precisiones que esté llamado a realizar en esos supuestos el superior jerárquico (cfr. CSJ SP 14205-2016, CSJ AP 4146-2018), en este caso ese ejercicio de ponderación global no permite advertir si lo dicho por el a quo es acertado o no de cara a las críticas esbozadas en las apelaciones frente a la imposición de la agravante -inquietudes remozadas en el Cfr. Fl. 17 sentencia del Tribunal / Fl. 305 c.a. 5 12 e Casación 49071 ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y JUAN CAMILO CORREA VANEGAS recurso extraordinario-, desquiciándose así la estructura del proceso, pues el proveído que resuelve la apelación implica la presencia de una dinámica jurídico-intelectiva por parte

de la instancia superior que materialice en la práctica el ejercicio del derecho de defensa, la garantía de contradicción y sobre todo que haga posible el acceso real y efectivo a la administración de justicia, lo cual no se cumple parafraseando ni repitiendo las variables propositivas que justamente las partes y/o intervinientes debaten a través de su prerrogativa a la impugnación. Con la presentación de los recursos, se suscitó una tensión conceptual con relación a la postura acogida en primera instancia que debía ser resuelta por el Tribunal, al haber sido estos sustentados en debida forma. Empero, en su proveído tan solo aparecen premisas abstractas, escuetas, ofrecidas a la expectativa de dejar sentadas conclusiones que el lector desprevenido debe forzosamente asumir tácitas, por no decir obvias y a la manera de un discutible comodín argumentativo esa Corporación se remite al pleno acierto que le confiere a la decisión confutada, sin vislumbrarse, se recalca, alguna reflexión que apoye tal diagnóstico que, en la coyuntura descrita, se compaginaría a una determinación dictada al amparo del principio de verdad sabida y buena fe guardada, conforme al cual sus motivos se «remiten a la esfera interna del fallador [...] quien no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones».6 Así lo define la Corte Constitucional en la sentencia SU-837 de 2002. 6 13 Casación 49071 ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y JUAN CAMILO CORREA VANEGAS Como resultado, se dejó de resolver un asunto

fundamental expuesto en las alzadas interpuestas a nombre de los acusados PINEDA GARCÍA y Correa Vanegas, lo que más allá de ser solventado en sede extraordinaria mediante la facultad que le asiste a la Corte de pronunciarse de fondo acerca de la controversia sustancial planteada en la demanda, repercutió en la imposibilidad de decidirse por conducto de la etapa procesal prevista para ello, es decir, la apelación.

4. Ahora, colegir que el homicidio de Alirio de Jesús Echeverri Arboleda y la tentativa de homicidio de Albeiro Arturo Quintero Gómez se cometieron « valiéndose de la actividad de inimputable», no se compadece con el ordenamiento jurídico, según se constata a continuación: 4.1. En el Código Penal de 1936, la inimputabilidad y la causal de agravación a la que se ha hecho referencia aparecía regulada en estos términos: «Artículo 29.- Cuando al tiempo de cometer el hecho, se hallare el agente en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padeciere de grave anomalía psíquica, se aplicarán las sanciones fijadas en el capítulo II del título II de este libro.

Artículo 30.- A los menores de diez y ocho años que incurran en alguna de las infracciones previstas en la ley penal, se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el capítulo II del título II de este libro. Artículo 363.- El homicidio toma la denominación de asesinato y la pena será de quince a veinticuatro años de presidio, si el hecho

previsto en el artículo anterior se cometiere [...] 6.°) Valiéndose de la actividad de menores, deficientes o enfermos de la mente, o abusando de las condiciones de inferioridad personal del ofendido». 14 Casación 49071 ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y • JUAN CAMILO CORREA VANEGAS < El legislador de 1936 disponía la aplicación de medidas de seguridad para dos categorías de infractores, los inimputables y los menores de edad pero éstos no se asimilan, al tratarse de medidas distintas para unos y otros: «Título II [...] Sanciones [...] Capitulo H [...] Medidas de seguridad [...] Art. 61.- Son medidas de seguridad: a) Para los delincuentes a que se refiere el artículo 29: La reclusión en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial. La libertad vigilada. El trabajo obligatorio en obras o empresas públicas. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos. b) Para los delincuentes a que se refiere el artículo 30: La libertad vigilada. La reclusión en una escuela de trabajo o en un reformatorio». En esa tónica, el Decreto-Ley 100 de 1980 avanzó hacia la creación de un estatuto penal de menores y de forma explícita no incluyó a éstos en la definición de inimputabilidad: «Artículo 31.- Concepto. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental. Artículo 34.- Menores. Los menores de 16 años estarán sometidos

a jurisdicción y tratamientos especiales. Artículo 324.- La pena será de dieciséis a treinta años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere [..] 5. Valiéndose de la actividad de inimputable». Esta normatividad se modificó con el Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del Menor) que en su artículo 165, indicaba como «para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años», no obstante, ello 15 Casación 49071 ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y(cid:9) • JUAN CAMILO CORREA VANEGAS hace referencia a los efectos punitivos. Es decir, según se ha visto, a los menores de dieciocho años se les da un trato similar al de los inimputables solo en lo que respecta a las consecuencias sancionatorias de su actuar delictivo, pero se hace distinción de cada situación. La Ley 599 de 2000, actual Código Penal, demarca la materia en estas condiciones: «Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de

cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere f.. .1 5. Valiéndose de la actividad de inimputable». La legislación vigente supera el Decreto Ley 2737 de 1989 que era un Código del paradigma de corrección -ver las sanciones, artículos 204 y siguientesy crea un sistema de responsabilidad penal orientado al respeto de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra: «Artículo 139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El sistema de responsabilidad penal para 16 Casación 49071 ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y JUAN CAMILO CORREA VANEGAS adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés

superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema [.]. Artículo 142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible. Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad. Artículo 143. Niños y niñas menores de catorce (14) años. Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a

procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa [...]. [...] Artículo 148. Carácter especializado. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por 17 5 Casación 49071 (cid:9) ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y • JUAN CAMILO CORREA VANEGAS responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad

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