CSJ - SP423-2023(59298)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP423-2023(59298)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP423-2023 Radicado n°. 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 Aprobado acta n°. 186 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez inadmitido el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS contra la sentencia del 16 de julio de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 18 de marzo de 2019, del Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los nombrados, junto con RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ y ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE, como determinadores de los delitos de peculado por apropiación, agravado, y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo, y absolvió al último por el de falsedad en documento privado,Casación 59.298
C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 2 en concurso homogéneo, la Corte decide la impugnación extraordinaria frente a los dos cargos admitidos.
II. HECHOS 1.- Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: Del escrito de acusación1 se extrae que a los profesionales del
extraordinaria frente a los dos cargos admitidos.
II. HECHOS 1.- Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: Del escrito de acusación1 se extrae que a los profesionales del
derecho RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, ÁLVARO ANTONIO NARVAEZ LLORENTE, ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA Y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS, les otorgaron poderes algunos docentes del municipio de Lorica - Córdoba-, sustituidos en su totalidad al abogado Álvaro Burgos del Toro, a fin [de] que radicara[n] demandas ejecutivas laborales conjuntas contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito [de] que les fueran reconocidas y pagadas a cada educador la pensión vitalicia de jubilación por contar con 50 años de edad y 20 de servicio docente, más los intereses moratorios y la respectiva indexación dineraria. Para tal efecto, como títulos ejecutivos presentaron unas resoluciones que no cumplían con las exigencias del artículo 56° de la Ley 962 de 2005, ni el Decreto 2831 de 2005, expedidas por el Secretario de Educación de la mencionada localidad, donde reposaban unas firmas que no correspondían a los docentes presuntamente beneficiados. Así las cosas, el Juzgado Civil de Lorica -Córdoba-, en los
reposaban unas firmas que no correspondían a los docentes presuntamente beneficiados. Así las cosas, el Juzgado Civil de Lorica -Córdoba-, en los expedientes Nos. 2010-00088, 2011-00028 y 2011-00035, libró mandamientos de pago contra las entidades demandadas, decretando el embargo de sus cuentas bancarias, olvidando su carácter de inembargables según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 179 de 1994, y ordenó al Banco Agrario de esa municipalidad entregar al apoderado judicial de la parte demandante -Álvaro Burgos del Torolos depósitos judiciales del dinero retenido -$ 13.521'333.475-, cifra que se repartiría en la cuota correspondiente a cada uno de los precitados 4 juristas que le sustituyeron el mandato.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1 Fls. 222 y ss. Carpeta original No. 1 primera instancia. [Cita inserta en el texto transcrito]. 2 Cfr. folios 32-33 del cuaderno principal del Tribunal.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 3 2.- Previa legalización de captura de, entre otros,
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO
MANGONES RHENALS, RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ y ÁLVARO
3 2.- Previa legalización de captura de, entre otros, ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS, RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ y ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE llevada a cabo en audiencia concentrada celebrada desde el 3 al 5 de octubre de 2015 por el Juzgado 37 Penal Municipal, con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía les imputó los siguientes delitos3: 2.1.- ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA: codeterminador de 7 conductas de prevaricato por acción (3 en relación con el proceso ejecutivo 2011-0028 –autos del 14 de marzo y 1º y 9 de junio de 20114y 5 frente al proceso 2011-00035 –autos del 14 de abril y 1, 9, 15 y 23 de junio de igual año5-) y 2 reatos de peculado por apropiación agravado –uno por cada uno de los procesos6-, consagrados en los artículos 413 y 397, inciso 2º del Código Penal. 2.2.- JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ: codeterminadores de 5 delitos de prevaricato por acción respecto del proceso ejecutivo
3 Cfr. folios 75-101 del cuaderno 1. 4 Mediante los cuales se libró mandamiento de pago, se ordenó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste. 5 A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó el
4 Mediante los cuales se libró mandamiento de pago, se ordenó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste. 5 A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas inembargables; se ordenó la liquidación del crédito; se aprobó ésta; se ordenó al Banco Agrario hacer el pago a ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO de $4.703.967.279 y finalmente, se dispuso fraccionar un título judicial en dos por $115.684.743,35 y $925.365.017. 6 El primero por $5.368.716.574 y el segundo por $326.794.128.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 4 2011-035 ––autos del 14 de abril, 1, 9, 15 y 23 de junio de igual año7y un punible de peculado por apropiación agravado8. 2.3.- ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE: codeterminador de 9 delitos de prevaricato por acción (2 en relación con el proceso ejecutivo 2010-0088 –autos del 23 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 2011 9-; 3 frente al proceso 2011-0028 –autos del 14 de marzo y 1º y 9 de junio de 201110-; y 4 en torno al proceso
2011-0035 –autos del 14 de abril, 1, 9 y 15 de junio de igual año11-) y 3 delitos de peculado por apropiación agravado –uno por cada uno de los procesos12-, y autor de falsedad en documento privado -artículo 289 del Código Penal- (2 eventos13). 2.4.- Todos los punibles con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. 2.5.- Enseguida, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en
7 A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas inembargables; se ordenó la liquidación del crédito; se aprobó ésta; se ordenó al Banco Agrario hacer el pago a ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO de $4.703.967.279 y finalmente, se dispuso fraccionar un título judicial en dos por $115.684.743,35 y $925.365.017. 8 En cuantía de $428.422.378, respecto de MANGONES RHENALS y $599.541.943 frente a FUENTES ÁLVAREZ. 9 Por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 15 de febrero de 2011 y se aprobó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste.
10 Mediante los cuales se libró mandamiento de pago, se ordenó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste. 11 A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó en el embargo de cuentas inembargables; se ordenó la liquidación del crédito; se aprobó ésta; se ordenó al Banco Agrario hacer el pago a ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO de 4.703.967.279. 12 El primero por $5.471.906.450, el segundo por $5.368.716.574 y el tercero por $769.651.345. 13 Respecto de los poderes de FELIPE MONTES FERIA y ELENA DE JESÚS LÓPEZ GARCÍA.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 5 establecimiento carcelario14. 3.- El escrito de acusación se radicó el 5 de febrero de 2016, con la modificación consistente en elevar cargos, en cuanto se refiere al proceso ejecutivo laboral 2011-00035, por tres prevaricatos por acción; no obstante, en la descripción del tercero de ellos se incluyó el prevaricato relacionado en la imputación, concerniente al auto –del 15 de junio de 2011-, por cuyo medio se ordenó al Banco Agrario que efectuara el
pago a BURGOS DEL TORO15. 4.- Luego de que, mediante auto CSJ AP3088-2016, rad. 47.757, la Sala de Casación Penal asignara la competencia al Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá16, la verbalización de la acusación se surtió el 21 de junio17 y 12 de septiembre de 201618, bajo la presidencia de la Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre19 y 120, 521 y 14 de diciembre de igual año22; y el juicio
14 El 24 de enero de 2017 el Juez 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos a RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ y Álvaro Antonio Narváez Llorente (Cfr. folio 248 del cuaderno 2). La misma decisión se adoptó en favor de JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, el 17 de marzo de 2017, en segunda instancia, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad (Cfr. folio 208 del cuaderno 3) 15 Cfr. folios 222-270 del cuaderno 1. 16 Cfr. 3-13 del cuaderno de definición de competencia de la Corte. 17 Cfr. folios 25-29 del cuaderno 2.
18 Cfr. folios 37-40 ibidem. 19 Cfr. folio 106-118 ibidem 20 Cfr. folios 134-158 ibidem. 21 Cfr. folios 159-200 ibidem. 22 Cfr. folios 201-247 ibidem.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 6 oral se agotó en varias sesiones -25 de enero 23, 824 y 24 de marzo25, 4 de abril26, 1127, 1228 y 30 de mayo de 2017 29, y 330, 431 y 25 de mayo32 y 1233 y 22 de septiembre de 201834. 6.- El 18 de marzo de 2019 se emitió sentido del fallo mixto, absolutorio frente al delito de falsedad en documento privado –éste en relación con NARVÁEZ LLORENTEy condenatorio respecto de los injustos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo35 en torno a los demás procesados. 7.- El despacho, acorde con lo anterior, en igual fecha, profirió la sentencia de rigor en la que absolvió a NARVÁEZ LLORENTE por el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y condenó a los demás coacusados de la siguiente manera: 7.1.- ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA: 225 meses de prisión y $990.225.704, más 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en tanto determinador de dos
siguiente manera: 7.1.- ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA: 225 meses de prisión y $990.225.704, más 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en tanto determinador de dos peculados por apropiación agravado y 5 prevaricatos por acción.
23 Cfr. folios 249-250 ibidem. 24 Cfr. folios 219-229 del cuaderno 4. 25 Cfr. folios 262-264 ibidem. 26 Cfr. folios 270-273 ibidem. 27 Cfr. folio 1 del cuaderno de anexos 9. 28 Cfr. folio 2 ibidem. 29 Cfr. folios 13-14 del cuaderno 5. 30 Cfr. folio 173 ibidem. 31 Cfr. folio 175 ibidem. 32 Cfr. folio 183 ibidem. 33 Cfr. folios 220-221 ibidem. 34 Cfr. folio 244 ibidem. 35 Cfr. folios 302-303 ibidem.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 7 7.2.- JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS: 206 meses de prisión y $548.066.247, más 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a título de determinador de los punibles de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (3 eventos). 7.3.- RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ: 206 meses de prisión y $599.541.943, más 375 salarios mínimos legales
por acción (3 eventos). 7.3.- RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ: 206 meses de prisión y $599.541.943, más 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en calidad de determinador de los injustos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (3 eventos). 7.4.- ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE: 260 meses de prisión y $11.383.499.581, más 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como determinador de los delitos de peculado por apropiación (3 eventos) y prevaricato por acción (9 eventos). 7.5.- A los tres primeros les impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al último por 240 meses. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.36
36 Cfr. folios 266-301 ibidem.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 8 8.- Ese fallo fue apelado por los defensores de los
procesados37 y confirmado el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá38. 9.- Contra esa decisión, los enjuiciados y sus apoderados interpusieron el recurso extraordinario de casación39, pero solo el defensor de JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA presentó, en tiempo, la demanda correspondiente40. 10.- Mediante auto CSJ AP2818-2022, el pasado 29 de junio la Corte inadmitió el primer cargo del libelo y admitió los dos restantes. 11.- Contra la primera de las determinaciones adoptadas, la defensa solicitó ante el Ministerio Público la activación del mecanismo de insistencia, pero la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal no accedió a lo solicitado.
IV. LA DEMANDA 4.1. Segundo cargo (subsidiario) 12.- Por la senda de la causal primera, el libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 61.3 y 31 del Código
37 Cfr. folios 1-22; 23-59; 60-124 del cuaderno 6. 38 Cfr. folios 32-66 del cuaderno 1 del Tribunal. La lectura del fallo se llevó a cabo el
24 de julio de 2020. (Cfr. folio 67 ibidem). 39 Cfr. folio 82-83 y 99-100; 89-90, 87-88; 85-86, 91-92 y 100A-101A ibidem. 40 Cfr. folios 105-130 ibidem.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros
9 Penal, que condujo a imponer a ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA una pena superior a la que le correspondía. 13.- Para demostrarlo, asegura que el a quo no individualizó la pena del delito base, «sino que tomó elementos comunes de la propia conducta de peculado por apropiación y de la de prevaricato (…) y lo utilizó indebidamente para aumentar el mínimo de la pena correspondiente al delito contra la administración pública»41. 14.- No bastaba, arguye el letrado, la mera mención al criterio de la intensidad del dolo, tampoco la referencia a que se defraudó la administración pública, pues todos los delitos vulneran un bien jurídico. Igualmente, no era suficiente la descripción típica de otra conducta concursal: la del prevaricato por acción, o la alusión al grado de participación y a la acción de apropiarse de dineros del erario público,
propia del verbo rector del peculado. 15.- Como los criterios de ponderación utilizados para individualizar la pena por el reato base, no se adecuan a los del canon 61.3, el proceso de dosificación no se encuentra debidamente motivado. 16.- Reprueba, asimismo, que no se tuvieran en cuenta las «circunstancias que atenú [a]n la punibilidad» 42, concretamente la carencia de antecedentes penales y que la motivación del incremento punitivo de 16.75 meses sobre el
41 Cfr. folio 123 vuelto ibidem. 42 Cfr. folio 124 vuelto ibidem.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
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JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 10 mínimo del primer cuarto medio de 173.25 fuera aparente o sofística. 17.- En cuanto al concurso de conductas punibles, dado que la pena del delito base debe ser disminuida, corresponde hacer lo propio con la delimitada para los punibles concursantes. 18.- Habida cuenta que la sanción por el concurso de conductas punibles fue tasada por el juzgador en 35 meses, si se partiera de 173.25 meses -sanción propuesta para el delito baseel incremento respectivo tendría que ser de un 18.42%, que, equivale a 31.9 meses, para una cifra definitiva de 205.15 meses de prisión. 19.- Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y dictar providencia de reemplazo donde se imponga la pena que en derecho corresponda a MANGONES FIGUEROA. 4.2. Tercer cargo (subsidiario)
19.- Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y dictar providencia de reemplazo donde se imponga la pena que en derecho corresponda a MANGONES FIGUEROA. 4.2. Tercer cargo (subsidiario) 20.- En esencia, la argumentación es idéntica a la del precedente cargo, salvo porque, en este caso, se ocupa de la dosificación punitiva concerniente a JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS. 21.- Al respecto, estima que la pena por el delito base debió ser la mínima dentro del segundo cuarto de movilidad, en atención a que el juzgador unipersonal admitió que no se observó una mayor intensidad del dolo.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
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JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 11 22.- Así mismo, como en el caso de MANGONES FIGUEROA, el libelista es de la idea que la motivación de la sanción fue equivocada, porque i) se emplearon «criterios propios de los tipos acusados para aumentar ese mínimo que legalmente le corresponde»43 al acusado, como los relativos a la afectación de la administración de justicia, que es propia del delito de prevaricato por acción, y el compromiso del dinero de las pensiones de los educadores del Estado, inserto en el delito de peculado por apropiación; y ii) no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales del enjuiciado. 23.- Para el jurista, entonces, no ha debido hacerse el aumento punitivo de 12.75 meses sobre el mínimo del
ausencia de antecedentes penales del enjuiciado. 23.- Para el jurista, entonces, no ha debido hacerse el aumento punitivo de 12.75 meses sobre el mínimo del segundo cuarto de 173.25 meses. 24.- Igualmente, estima desproporcionada la pena de 186 meses impuesta a su defendido, por la sustitución de 2 poderes, pues ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE fue condenado a 200 meses, por 41 mandatos. 25.- Por último, asegura que, si la sanción para el delito base se reduce a 173.25 meses, los 20 meses inicialmente tasados por razón del concurso, que equivalen a un 10.8%, también deben ser mermados a 18.7 meses, para un monto total de 191.9 meses de prisión. 26.- La petición es igual a la de la anterior censura.
43 Cfr. folio 127 vuelto ibidem.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
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V. ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 5.1. La defensa 27.- Reitera, en un todo, el soporte de los cargos admitidos. 5.2. La Fiscalía 28.- El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte solicita no casar la sentencia impugnada, por los siguientes motivos: 5.2.1. Segundo cargo (subsidiario) 29.- Además de que la dosificación para cada uno de los procesados se hizo de manera independiente, el fallador estableció, con precisión, el ámbito de movilidad del delito de
5.2.1. Segundo cargo (subsidiario) 29.- Además de que la dosificación para cada uno de los procesados se hizo de manera independiente, el fallador estableció, con precisión, el ámbito de movilidad del delito de peculado y escogió el segundo cuarto, considerando que concurría la circunstancia de coparticipación criminal del canon 58 ibidem y la de menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales. 30.- Así mismo, tras identificar que dicho punible era el de mayor pena, el juzgador, con «suficiente motivación»44, fijó la sanción en 190 meses, debido a la intensidad del dolo, por la utilización de 4 poderes y un daño mayor al «contaminar al juez»45 y afectar, con ello, la administración de justicia y los dineros públicos destinados a la seguridad social.
44 Cfr. folio 5 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”. 45 Ibidem.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
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JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 13 31.- La segunda instancia añadió que «los abogados tenían la obligación de lealtad y buena fe con la administración de justicia y el deber de obrar sin temeridad para no promover causas contra la realidad de los hechos, como se lo imponían en su momento los deberes profesionales al acudir a la
justicia»46 -artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil- , al paso que los procesados violaron el precepto 101 ejusdem al propiciar, en connivencia con la juez, una actuación judicial infundada. 32.- La motivación respecto del delito de prevaricato se satisface con la argumentación para la pena del peculado, por cuanto la apropiación de los dineros públicos se obtuvo a través de decisiones judiciales. 33.- El incremento del 9.66% sobre el mínimo de 173.25 meses se justificó adecuadamente, porque el dolo se agotó con varias maniobras y se afectó la administración de justicia y los bienes públicos concernientes a las pensiones. 34.- La ausencia de antecedentes penales fue empleado, como lo señala la jurisprudencia (CSJ SP-2998-2014), para determinar el cuarto de movilidad y «no tiene una nueva injerencia en la determinación final de la pena»47. 35.- La sanción añadida por el concurso de 35 meses fue ventajosa para el acusado pues «ni siquiera representó el límite mínimo del segundo cuarto o primer cuarto (72 y 96 meses) de
46 Ibidem. 47 Cfr. folio 6 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros
14 uno solo de los prevaricatos, ya que apenas alcanza a ser el 48.6% de uno de estos»48. 5.2.2. Tercero (subsidiario) 36.- La pena de 186 meses, tasada dentro del segundo cuarto tuvo justificación en el mayor daño producido al afectar a la administración de justicia y dineros de la seguridad social, así como en la menor intensidad del dolo debido a que solamente se sustituyeron dos poderes. 37.- El ad quem agregó que hubo « una conexión intelectual para la cabal realización de la ofensa al patrimonio público»49, derivada del conocimiento jurídico de los acusados. 38.- No se requiere una fundamentación adicional de la pena respecto del delito de prevaricato, basta con la del peculado, pues este punible se ejecutó a través de providencias judiciales. 39.- No se impuso la pena mínima, porque había circunstancias que demandaban una sanción más drástica. Si bien la motivación no fue extensa sí fue razonable y proporcional. 40.- El aumento punitivo sobre el mínimo del 7.36%, «obedeció a dos maniobras y teniendo los valores y bienes que se afectaron con la conducta desplegada por el condenado»50.
48 Cfr. folio 7 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”.
49 Cfr. folio 8 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”. 50 Ibidem.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
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JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 15 41.- En cuanto al concurso de conductas, aplican las mismas consideraciones anotadas frente a MANGONES FIGUEROA. En todo caso, no se superó “el otro tanto”, pues únicamente se añadieron 20 meses que corresponde al 27.8% del extremo inferior de 72 meses, lo cual se encuentra de acuerdo con el menor número de prevaricatos atribuidos a MANGONES RHENALS. 42.- Aunque, en gracia de discusión, atendiendo el principio de proporcionalidad, la pena impuesta a MANGONES RHENALS es ligeramente más gravosa que la de MANGONES FIGUEROA, es lo cierto, de cara a los delitos ejecutados, que tal exceso es «propio de la evaluación directa e inmediata que hizo el juez de primera instancia de la personalidad del penado, las circunstancias y modalidades de la codnucta (sic) en particular»51, además que «la responsabilidad penal es individual y en cada caso cuentan factores distintos»52. 5.3. El Ministerio Público 43.- La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita casar la sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones:
44.- De acuerdo con el artículo 61 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP8057-2015), el ejercicio de
Penal solicita casar la sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones:
44.- De acuerdo con el artículo 61 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP8057-2015), el ejercicio de individualización y motivación de la sanción no se puede fundamentar en la enunciación del título o el capítulo del
51 Cfr. folio 9 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”. 52 Ibidem.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 16 delito atribuido, verbi gratia la referencia a que se atentó contra el patrimonio público, que es un elemento del reato de peculado por apropiación, o la relativa a que se afectó la seguridad jurídica, propio del punible de prevaricato por acción, o la alusiva al «número aritmético de conductas desplegadas, pues la pluralidad de conductas, es precisamente, la base del concurso delictual por sancionar»53. 45.- En ese orden, las garantías fundamentales de los encausados fueron vulneradas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico
46.- A la Corte le corresponde examinar si, los principios de non bis in idem y legalidad, en sus componentes de motivación y proporcionalidad, fueron transgredidos por las instancias en el proceso de individualización y
de non bis in idem y legalidad, en sus componentes de motivación y proporcionalidad, fueron transgredidos por las instancias en el proceso de individualización y fundamentación de las penas impuestas a ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS. 47.- En ese propósito, inicialmente se reiterarán los presupuestos básicos para la dosificación de las penas y, enseguida, se abordarán las censuras de manera conjunta, considerando que, en los dos casos, el juez unipersonal siguió idéntica metodología para la tasación de las sanciones respectivas.
53 Cfr. folios 8-9 del archivo digital “11001600000020160017802-0013Memorial”.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 17 6.2. Reiteración de jurisprudencia. Límites esenciales para la dosificación punitiva 48.- De acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, una vez determinados los máximos y los mínimos para la individualización de la pena establecida por el legislador respecto de cada delito, esto es, conforme a las circunstancias modificadoras de dichos límites –específicas de agravación o
atenuación-, y siguiendo las reglas consagradas en el canon 60 ibidem, al juez le corresponde dividir el ámbito de movilidad resultante en cuatro cuartos. 49.- Para ser más exactos al límite mayor, se resta el menor y el valor resultante –el ámbito de movilidadse fracciona en cuatro cuartos, los cuales tienen el propósito de racionalizar la discrecionalidad del juzgador, en tanto expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable y materialización de la prohibición de exceso. 50.- Por manera que, el fallador deberá fijar la sanción en el primero de ellos cuando en favor del procesado únicamente se deduzcan circunstancias de menor punibilidad –las descritas en el artículo 55 ejusdem-. 51.- La pena tendrá que determinarse en los cuartos medios, si concurren simultáneamente circunstancias de mayor y menor punibilidad –consagradas en el anotado canon 55 y en el 58-. La selección del segundo o tercero dependerá del mayor número de circunstancias de cada tipo, según el caso.Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 18 52.- En el último cuarto, por su parte, tienen que definirse aquellas penas en las que solamente concurren causales de mayor punibilidad. 53.- Seleccionado el cuarto, para apartarse del mínimo punitivo específico, la tasación de la sanción, a voces del
causales de mayor punibilidad. 53.- Seleccionado el cuarto, para apartarse del mínimo punitivo específico, la tasación de la sanción, a voces del artículo 59, está sometida al deber de fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, dependiendo, según el inciso 3º del canon 61, de «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto» y si la conducta se atribuyó en grado de tentativa se debe tener en cuenta «el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda». 54.- Ha dicho la Corte que, el deber de explicar la pena por imponer a quien se ha encontrado penalmente responsable deviene del deber de motivar las sentencias, en la medida que son sus derechos a la libertad de locomoción, los de naturaleza política, los concernientes al ejercicio de una determinada actividad, etc., los que serán objeto de restricción; «ello ante el respeto irrestricto al postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, a la dignidad y los derechos de la persona y en preciso límite también a la arbitrariedad o capricho judicial» (CSJ AP 11 nov. 2009, rad. 28283).Casación 59.298
preciso límite también a la arbitrariedad o capricho judicial» (CSJ AP 11 nov. 2009, rad. 28283).Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802
ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA,
JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 19 55.- La obligación de justificar la s
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