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CSJ - SP4238-2021(58625)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4238-2021(58625)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP4238-2021 Radicado N° 58625. Acta 250. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL y su defensora, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, a través de la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado, y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972

RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL

ANTECEDENTES

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: A través de Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, el entonces Fiscal General de la Nación varió la asignación de seis actuaciones, de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el número 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica1, se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos Álvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio), encomendándosela, de manera especial, al entonces Fiscal Cuarenta (luego Doce)

Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL «o quien haga sus veces». A la postre, mediante Resolución número 02169 del 24 de diciembre de 2014, ALDANA LARRAZÁBAL fue ascendido y, en consecuencia, nombrado «FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO» (negrilla del texto original), tomando posesión de dicho empleo el 2 de enero de 2015. Por razón del ejercicio del nuevo cargo, ALDANA LARRAZÁBAL no podía conocer, menos gestionar ni sustanciar, asuntos relacionados con extinción de dominio y lavado de activos, al ser asignado a un eje temático diverso -corrupción en la administración de justicia-. Sin embargo, se negó a entregar las carpetas contentivas de las actuaciones reasignadas especialmente, incluyendo la correspondiente al radicado 11028 y otras de lavado de activos y extinción de dominio, alegando que conservaba competencia para gestionar tales asuntos y pese a la insistencia formal concretada por las Direcciones de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas y de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y la verbal proveniente de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos. 1“A través del grupo de trabajo denominado «GELA»”. 2 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972

RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL

Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción de Dominio, dispone que «los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos». Contrariado el precepto normativo referido, así como la Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, ALDANA LARRAZÁBAL, fungiendo como Fiscal Primero Delegado de la Dirección de Fiscalías Nacionales -Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia-, proyectó, en el radicado 11028, resolución de decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S. A. y de Otto Nicolás Bula Bula. Dicho proyecto de decisión fue hallado como archivo de Microsoft Word en una memoria USB entregada por Bula Bula, tras ser capturado por el caso denominado Odebrecht y, al ser analizado (tal elemento material probatorio) por peritos informáticos de la DIJIN, fue posible develar las siguientes propiedades: «Autores RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, guardado por RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, No de revisión 12, contenido creado el 03-06-2015 a las 8:45 am, guardado el 26-06-2015 a las 11:48 am.» Además, tal proyecto fue fechado el 30 de junio de 2015 y en él, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 793 de

2002 (derogada a partir del 20 de julio de 2014 por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014), modificado por la Ley 1453 de 2011, se consignó que en dicho trámite se comprobó «la actividad económica y legal del señor OTTO NICOLÁS BULA BULA, así como el desarrollo del objeto social de la sociedad AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A., que le permitió obtener los recursos necesarios para la compra del inmueble y el pago del crédito hipotecario con dineros habidos legalmente, pruebas que se encuentran dentro del expediente y que solventan los ingresos de los aquí afectados.» (Negrilla del texto original). De esta manera, ALDANA LARRAZÁBAL pretendió reconocerle a Otto Nicolás Bula Bula, así como a la Sociedad Agropecuaria El Central

S. A., controlada por éste, la calidad de terceros de «BUENA FE CUALIFICADA creadora de derecho o exenta de culpa» (negrilla de la Sala para llamar la atención) y, en consecuencia, disponer el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban tres bienes rurales ubicados en el municipio de Sahagún-Córdoba de 650, 50 y 23 hectáreas.

Finalmente, ALDANA LARRAZÁBAL optó por entregar las carpetas anexas (originales y copias) contentivas del radicado 11028 el 27 de agosto de 2015. 3 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL Pero la postura de ALDANA LARRAZÁBAL frente a los procesos asignados mediante Resolución número 01654 del 13 de

septiembre de 2012, incluyendo el radicado 11028, desempeñándose como «FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO» (negrilla del texto original) no estuvo motivada por la propia convicción razonable. Su verdadera inspiración fue la entrega real y material del apartamento 1117 de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la calle 74 N° 86-40 de Bogotá, edificado por la constructora Umbral con sede en Medellín y avaluado en $235’945.412, a Margarita María Useche Molina, quien fuera su compañera sentimental, previo acuerdo con ella. Dicho inmueble hizo parte del pago de un negocio efectuado entre Bula Bula y la constructora Umbral respecto de un lote de éste ubicado en la ciudad de Pereira. Así las cosas, el citado ciudadano (Bula Bula) dispuso que los derechos de área de dicho inmueble fueran asignados a Useche Molina quien, dicho sea de paso, no contaba con capacidad financiera para sufragar el precio del bien reseñado.

2. Procesales Previa solicitud2 del Fiscal Primero delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los días 22 y 23 de abril de 2017, se celebraron ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, a quien se le atribuyó, en calidad de autor, la comisión del delito de

cohecho propio en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado y coautor del reato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (artículos 405, 414, 415, 434 y 31 de la Ley 2 A folios 1 a 3, carpeta “Cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá”. 4 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL 599 de 2000)3; cargos que en principio no aceptó.4 Sin embargo, una vez culminada la audiencia de imputación, el implicado se retractó de su manifestación anterior y aceptó los cargos imputados.5 El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, a lo cual accedió el Magistrado con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.6 El 24 de mayo de 2017, el fiscal presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL;7 asunto que le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en audiencia del 31 de julio de 2017, verificó su legalidad, anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 20 de septiembre de 2017, se emitió la sentencia por medio de la cual se condenó a RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, como autor penalmente responsable del delito de cohecho

propio en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado y coautor del delito de asociación para 3 A partir del record 1:27:15. 4 A partir del record 2:38:43. 5 A partir del record 2:37. 6 A partir del record 1:57:15. 7 A folios 2 a 7, carpeta “única instancia. Juzgamiento”. 5 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL la comisión de un delito contra la administración pública, a 109 meses y 6 días de prisión, multa en cuantía equivalente a 75,495 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 131 meses y 28 días. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión contra la que, para aquel entonces, no procedía ningún recurso dada la calidad foral del procesado. Posteriormente, previa solicitud del implicado, la Sala mediante la decisión CSJ AP3068-2020, Rad. 50366, resolvió conceder el recurso de impugnación especial interpuesto por RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, el cual fue debidamente sustentado por el procesado y su defensora.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. La defensa técnica La defensora del procesado, a manera de proemio, solicita a la Corte que (i) se revoque parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que se restablezca el principio de legalidad y, en consecuencia, se elimine la circunstancia de

agravación del delito de prevaricato por omisión; y (ii) se redosifique la pena, dado que se desconocieron los parámetros establecidos en los artículos 31 y 60 del Código Penal. 6 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL En cuanto al primer reparo, la censora refiere que el delito de prevaricato por omisión se agrava, conforme lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, cuando «…las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro». Sin embargo, los hechos jurídicamente relevantes que se le enrostraron al procesado y que se adecuaron al delito de prevaricato por omisión ocurrieron al interior de un proceso de extinción de dominio, trámite que no se encuentra enlistado en la norma que viene de citarse y que, además, no se puede asimilar al delito de lavado de activos, por lo que «el delito de prevaricato por omisión no podía ser agravado, ante la ausencia de una circunstancia específica que lo permitiera, lo que advierte que la sentencia violó el principio de legalidad». En lo que guarda relación con los errores que, en su sentir, se cometieron al momento de dosificar las penas, la

libelista manifiesta que para el delito de prevaricato por omisión agravado, la Sala aumentó las penas en una tercera parte en sus límites mínimo y máximo, con lo cual desconoció la regla contenida en el numeral 2º del artículo 60 ídem, según el cual, «Si la pena se aumenta hasta en una 7 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica». Tal error implicó que por esta conducta se le impusiera a su defendido una pena mucho mayor a la que legalmente le correspondía, con lo cual se violó el principio de legalidad de las penas. Además, al momento de individualizar la sanción partió de la pena más grave, esto es, la determinada para el delito de cohecho propio, la cual aumentó en 86 meses por los delitos concursales –prevaricato por omisión agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración públicasin que se expresaran «las razones por las cuales la Corte seleccionó esa cantidad de pena». Por la misma senda, la libelista refiere que los errores en el proceso de dosificación punitiva irradiaron la pena de multa y la accesoria, por lo que las mismas deben disminuirse en la proporción correspondiente. Y, finalmente, solicita que se conceda una rebaja del 50% como consecuencia de la aceptación unilateral de cargos.

2. El procesado El implicado, además de repetir casi que de idéntica manera los repartos expuestos por su defensora, por lo cual, no se sintetizarán, en aras de evitar reiteraciones

innecesarias, plantea varias críticas que se pueden agrupar 8 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL en los siguientes ejes temáticos. El procesado plantea la nulidad de la actuación porque considera que la Corte perdió competencia para juzgarlo desde el 6 de junio de 2017, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, el cual le otorgaba la calidad de aforado, pues, los hechos que se le endilgan acontecieron cuando detentaba el cargo de Fiscal Especializado, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por otro lado, asegura que la aceptación unilateral de cargos no fue voluntaria, pues (i) para el momento en que se llevó a cabo la audiencia, su hija tenía tan solo 21 días de nacida, por lo que su detención le generó una seria afectación emocional que influyó en la toma de decisiones; y (ii) el Fiscal le ofreció un principio de oportunidad, hecho que determinó que aceptara los cargos imputados, sin embargo, tal ofrecimiento fue incumplido. En otra arista, en cuanto a su responsabilidad penal por los delitos por lo que fue condenado, señala lo siguiente: (i) el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública se encuentra subsumido en el reato de cohecho propio, por lo que la condena por el primer reato viola el principio del non bis in ídem; (ii) Otto Bula Bula fue condenado por estos mismos hechos a una pena menor, con lo cual, se viola el principio de igualdad; (iii) no es cierto que

9 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL la Ley 973 de 2002, hubiese sido derogada por la Ley 1708 de 2014; (iv) no incurrió en ninguna omisión, pues, las carpetas fueron entregadas en el mismo momento en que lo ordenó el Fiscal General de la Nación, solo que, por lo numeroso de los expedientes la realización del inventario se tomó un tiempo, por lo que la conducta «devendría en atípica»; (v) la memoria USB que contiene el proyecto de decisión no fue incorporada a la actuación; y (vi) no existió el beneficio económico exigido en el tipo penal de cohecho propio, pues, el bien inmueble que le fue entregado fue objeto de extinción de dominio. En cuanto al proceso de dosificación punitiva, asegura lo siguiente: (i) al momento de dosificar las penas, la Sala se movió al extremo máximo del primer cuarto de cada uno de los delitos concursales, sin que exista «una motivación clara para que se agrave con tal intensidad la pena impuesta»; (ii) la Sala, después de determinar las penas para cada uno de los delitos concursales, al momento de individualizar la sanción que debía cumplir, sumó aquellas, con lo cual omitió «las reglas de la acumulación jurídica de penas», lo que no solo resulta violatorio al debido proceso sino también arbitrario y desproporcionado (iii) sólo se le reconoció una rebaja del 40%, sin «argumentar las razones por las cuales disminuye el monto de la rebaja», pese a que al aceptar los cargos en la

audiencia de formulación de imputación tenía derecho a la máxima rebaja, esto es, el 50%, pues, «la única mención legal 10 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL a la que debe acudir el intérprete es a la del momento en el que se materializa la aceptación». Traslado a los no recurrentes

1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación El delegado solicita a la Corte negar las pretensiones de la defensa –material y técnica-, bajo los siguientes argumentos:

(a) la aceptación unilateral de cargos que realizó el procesado al finalizar la audiencia de formulación de imputación, fue consciente, libre, voluntaria, informada y asesorada, aspectos que fueron verificados por el Magistrado con Función de Control de Garantías; (b) después de las audiencias preliminares, el procesado fue escuchado en presencia de su defensor, con el fin de conocer si tenía información relevante relacionada con temas de corrupción al interior de la entidad, sin embargo, como «no fue claro ni preciso en esos aportes, no se prosiguió con la actividad»; (c) refiere que el delito de prevaricato por omisión agravado lo cometió en su condición de Fiscal delegado ante el Tribunal, por lo que la competencia para juzgar los hechos por él cometidos, radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (d) no es cierto que el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública se encuentre subsumido en el cohecho propio, por lo que la violación al principio de non bis in ídem es inexistente; (e) el

que no se haya concretado el provecho es un hecho 11 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL posdelictual que no guarda relación con la tipicidad; (f) es cierto que la Sala erró al momento de aumentar la pena por la causal de agravación del delito de prevaricato por omisión, por lo que solicita que el yerro sea enmendado.

2. Apoderado de la víctima El profesional del derecho solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada, dado que: (i) la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal, incluye las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas, entre otros, con el delito de lavado de activos; (ii) si bien, la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente, la misma se concreta frente a conductas relacionadas con el delito de lavado de activos; (iii) las conductas fueron cometidas cuando el procesado se desempeñaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal, por lo que la competencia radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que la renuncia al referido cargo afecte la competencia; y, (iv) no es cierto que el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública se encuentre subsumido en el cohecho propio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

12 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL El numeral 9° del artículo 32 ibídem –hoy numeral 8º,

conforme la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021-, dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento, entre otros, de los Fiscales Delegados ante los Tribunales. El Acto Legislativo 01 de 2018, promulgado el 18 de enero de esa anualidad, modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, y creó al interior de la Corte Suprema de Justicia las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia encargadas de investigar y acusar a los funcionarios aforados; sin embargo, para la fecha en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia condenatoria contra RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL -20 de septiembre de 2017-, las mismas no habían sido creadas. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-146/20, precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fallado el 30 de enero de 2014, determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, también debía ser garantizado a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia penal; por lo que, a partir de esa fecha debía darse aplicación al principio de doble conformidad. 13 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972

RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL

En virtud de lo anterior, la Sala en el proveído CSJ AP2118-2020, Rad. 34017, estableció unas pautas que luego fueron sistematizadas en las decisiones CSJ AP2235-2020, Rad. 46176 y CSJ AP2330-2020, Rad. 44312, con el fin de delinear directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena. Al verificarse en este asunto el cumplimiento de las exigencias descritas a partir de la decisión que viene de referirse, la Sala, mediante proveído CSJ AP3068-2020, Rad. 50366, concedió la impugnación especial interpuesta por el procesado RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, por lo que se dispuso la conformación de la Sala de Decisión de tres Magistrados para la resolución del recurso, con fundamento en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018. Por lo anterior, esta Sala es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado, y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. 14 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972

RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL Dicho lo anterior, en aras de resolver el recurso de impugnación especial propuesto la Sala adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se recordará el interés para recurrir en eventos de aceptación de cargos; luego, se analizará el caso concreto, capítulo en el que se examinaran de manera independiente los reproches formulados por la defensa –material y técnica-, para lo cual, en un primer acápite se resolverán los reproches relacionados con la presunta vulneración a las garantías fundamentales del procesado, que se concretan en la nulidad por falta de competencia y en la violación a los principios de legalidad, estricta tipicidad, non bis in ídem e igualdad; en el segundo, la Corte se detendrá a examinar los reproches formulados sobre la existencia de vicios del consentimiento; y, en un tercer acápite se analizará el proceso de dosificación punitiva.

2. Del interés para recurrir La Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de

15 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972

RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL

la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales. Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal. 16 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972

RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL

3. Análisis del caso concreto 3.1. De la violación a las garantías fundamentales La Corte ha señalado que la aceptación o el acuerdo es vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, quien debe

proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado por el acusado o lo convenido entre las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario; nociones que, se insiste, difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada (CSJ AP, 18 abr. 2007, Rad. 27159; CSJ SP14496-2017, Rad. 39831; CSJ SP18912-2017, Rad. 46930; CSJ SP11726-2014, Rad. 33409; CSJ SP969-2018, Rad. 46784; CSJ SP1288-2021, Rad. 53718, entre muchas otras). 3.1.1. De la nulidad por falta de competencia El procesado solicita que se decrete la nulidad de lo actuado porque, en su sentir, la Corte perdió competencia 17 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL para juzgarlo desde el 6 de junio de 2017, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante

Tribunal, el cual le otorgaba la calidad de aforado, pues, los hechos que se le endilgan acontecieron cuando ostentaba el cargo de Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pues bien, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: «(…) 2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas». Por su parte, el numeral 9° del artículo 32 ibídem –hoy numeral 8º conforme la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021-, dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento, entre otros, de los Fiscales Delegados ante los Tribunales; artículo que en el parágrafo dispone lo siguiente: «PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas». 18 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL Dicho esto, debe indicarse que cuando inició el proceso penal, el procesado RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL detentaba

el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, lo que le otorgaba la competencia a la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo, conforme lo prevé el numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, contrario al dicho del implicado, los hechos por los que resultó condenado se encuentran vinculados con el ejercicio de las funciones desempeñadas como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, dado que fue en el desempeño de ese cargo, que RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL omitió remitir las 6 carpetas que le habían sido asignadas de manera especial cuando se desempeñaba en el cargo de Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Así mismo, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Bogotá, elaboró un proyecto de resolución al interior del proceso radicado N° 11028, mediante la cual decretaba la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S.A. y de Otto Nicolás Bula Bula. En contraprestación, el procesado, en asocio con Margarita María Useche Molina, recibió real y materialmente 19 Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1945945 –inmueble50C-1945778 –parqueaderoy 50C-1945828 –depósito-, mediante escritura

pública N° 1853 de fecha 28 de agosto de 2015, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 23 de octubre de 2015, datas en las que el procesado se desempeñaba como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. Por lo anterior, no queda duda que los hechos por los que RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL resultó condenado como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, fueron cometidos cuando el procesado se desempeñaba como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, conductas que, además, se encuentran estrictamente vinculadas con el ejercicio del referido cargo, de donde surge indiscutible la competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo

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