CSJ - SP4240-2021(55890)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4240-2021(55890)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP4240-2021 Radicación # 55890 Acta 249 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO, en contra la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de mayo de 2019 que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito como coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS: El Tribunal Superior de Neiva dio por probado que en la noche del 15 de diciembre de 2010 fueron sustraídos 107 millones de pesos y 100.000 dólares en efectivo de propiedad de Nelson Tulcán Lozada, quien los tenía guardados en una CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO caja fuerte ubicada en inmueble identificado con la nomenclatura calle 15 No 1E-94 del barrio Antonio Naranjo del municipio de Pitalito-Huila, en donde funcionaba ALFASUR TV CABLE. Para cometer el ilícito, sus autores suministraron escopolamina a la persona que cuidaba el inmueble, violentaron las cerraduras de una puerta interior y el mecanismo de seguridad de la caja fuerte. El Tribunal condenó como coautor de este hecho a JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO, quien durante algún tiempo había
colaborado como camarógrafo en dicha empresa y al que, durante la diligencia de allanamiento realizada en el lugar de su residencia el 18 de diciembre de ese mismo año, le fue hallado parte del dinero sustraído representado en 50 billetes de 100 dólares y 107 billetes de 50.000 pesos.
ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Operapa-Huila, el 18 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de legalización de allanamiento, incautación de elementos y captura de JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO. Se le imputó el delito de hurto calificado agravado (Artículos 239, 240-1-4 y 241-10 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Al ser apelada esta decisión, fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito.1 1 Cuaderno 1º del Juzgado, folios 2 al 5.
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO El 4 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pitalito, en la que la Fiscalía 25 Seccional acusó a JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO por el delito de hurto calificado agravado (Artículos 240-1-4 y 241-10 del Código Penal), pero adicionando la circunstancia de
cualificación de violencia contra las personas, establecida en el inciso 2º del Artículo 240 del Estatuto Punitivo.2 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de abril de 2011.3 El Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pitalito, ordenó la libertad de RIASCOS SALCEDO por vencimiento de términos el 14 de abril de 2011.4 El juicio oral se realizó durante los días 15 de febrero y 24 de mayo de 20125; 26 de febrero, 29 de mayo y 26 de agosto de 20146; 16 de abril, 29 de julio, 11 de agosto y 3 de septiembre de 20157; 8 de febrero, 1º de julio, 19 de agosto y 30 de noviembre de 20168; 27 de marzo, 29 de junio, 19 de octubre y 8 de noviembre de 20179; 18 de septiembre y 19 de diciembre de 201810, y 15 de enero de 201911. En esta última fecha se dictó sentencia condenatoria en contra de RIASCOS SALCEDO, a quien se le impuso una pena principal de 108 meses de prisión y, como accesoria, la inhabilitación para el 2 Cuaderno 1º del Juzgado, folios 14 al 19. 3 Cuaderno 1º del Juzgado, folios 38 al 43. 4 Cuaderno 1º del Juzgado, folio 45. 5 Cuaderno 1º del Juzgado, folios 123 y 125. 6 Cuaderno 2º del Juzgado, folios 285,314 y 370.
7 Cuaderno 3º del Juzgado, folios 438,468, 495 y 520. 8 Cuaderno 3º del Juzgado, folios 537, 548 y 569. 9 Cuaderno 3º del Juzgado, folio 94 y del Cuaderno 4º del Juzgado, folios 622 y 626. 10 Cuaderno 4º del Juzgado, folio 660 y 664. 11 Cuaderno 4º del Juzgado, folio 667. 3 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales y se libró la orden de captura correspondiente.12 Apelada la decisión por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 27 de mayo de 2019.13 Contra esta decisión, el apoderado de RIASCOS SALCEDO interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 22 de abril de 2021. Al no poderse llevar a cabo la audiencia de sustentación de que trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en razón a las medidas de aislamiento obligatorio establecidas mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 orientadas a evitar la expansión de la pandemia de la Covid19, mediante auto del 25 de junio de 2020 se dispuso la aplicación del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 dictado por la Sala. Por lo tanto, se ordenó correr traslado al demandante y a los demás sujetos procesales no recurrentes para que
presentaran sus alegatos de sustentación por escrito. Trámite que se surtió oportunamente.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos, uno principal y uno subsidiario. 12 Cuaderno 4º del Juzgado, folios 669 a 678. 13 Cuaderno del Tribunal, folios 13 al 30.
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CASACIÓN
JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO
Cargo Principal. Fundamentado en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho derivado de falso raciocinio al valorar la prueba documental consistente en el dinero en moneda nacional y extranjera incautado a RIASCOS SALCEDO, y la construcción, a partir de dicha valoración, de indicios que vulneran los principios lógicos de identidad, no contradicción y de tercero ad excludendum. Según el demandante, los jueces de instancia incurrieron en el error al concluir que el dinero incautado al acusado formaba parte del que le fue hurtado a Nelson Tulcán Lozada, a partir de la manifestación que éste hizo relativa a que los billetes de su propiedad tenían un olor a moho y guardado, circunstancia que también refirieron los uniformados de la Policía Nacional sobre el dinero incautado al acusado. Con esta conclusión, según dijo, se desconoció que: (i) no se estableció que la caja fuerte en donde indicó
Tulcán Lozada guardaba el dinero estuviera oxidada y que esto le impregnó olor a los billetes; (ii) el dictamen pericial sólo indicó que el dinero incautado al acusado era moneda de curso legal y no presentaba marcas especiales, como sellos de casas de cambio que sí tenían los billetes de 100 dólares que dijo haber adquirido Tulcán Lozada; (iii) al no demostrar la Fiscalía que los billetes incautados al acusado pertenecían a los hurtados a Tulcán Lozada, vulnerando el 5 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO principio de la lógica de tercero Ad excludendum, los jueces de instancia dejaron en entredicho el origen de este dinero y procedieron a construir indicios deficientes basados únicamente en que los billetes olían a moho y guardado (iv) la proscripción del derecho penal de autor en el sistema penal vigente no permite construir indicios con fundamento circunstancias personales del acusado o su capacidad económica, y (v) que el perito claramente indicó que no es posible determinar la procedencia del dinero por el olor. Adicionalmente, según indicó, los falladores de instancia erraron en la adecuación típica “al adecuar un tipo penal a unos hechos y no unos hechos a un tipo penal, como es lo correcto”, lo que se demuestra al observar que en las sentencias no se describe el rol desempeñado por el acusado, ni se hace una valoración respecto del dolo en la conducta
realizada. Como demostración del error, el demandante indicó que lo que dice objetivamente el medio probatorio (billetes incautados) es que se trata de dinero de curso legal y auténtico, que no tenía ningún sello característico, ni era posible determinar si estuvo guardado o no, pues no existen parámetros científicos que permitan establecer dicha circunstancia, como tampoco identificar la procedencia del dinero por su olor, según lo manifestó el perito Edwin Vargas Manzano. Los falladores de instancia, afirmó el demandante, infirieron que por el olor a moho y guardado descrito por los uniformados de la Policía que incautaron el dinero al 6 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO acusado, se establecía que este dinero formaba parte del dinero que le había sido hurtado a Tulcán Lozada, quien afirmó dicha característica del dinero de su propiedad. Con esta inferencia, según dijo el demandante, se desconoció que los cincuenta billetes de 100 dólares incautados al acusado no tenían sellos de casas de cambio (probabilidad de 1/50) característica que según Tulcán Lozada tenían la mayoría de los billetes de moneda extranjera que él poseía, aunque afirmó que “uno que otro se quedaba sin marca”. En su opinión, la inferencia correcta que debieron realizar los jueces de instancia es que el dinero incautado al acusado no formaba parte del dinero hurtado a Tulcán Lozada. Señaló el demandante que la sentencia condenatoria se
fundó en la inferencia equivocada realizada por los jueces de instancia y en la valoración de la escasa capacidad económica del acusado. En su opinión, no era posible inferir ningún tipo de indicio de este hecho indicador no probado. Tampoco la situación económica del acusado lo convierte en delincuente. Además, indicó que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que la ropa nueva encontrada al acusado, si bien tenía las marquillas y el precio, le fue regalada por sus amigos, quienes le celebraron su precumpleaños el día de los hechos y permanecieron durante toda la noche con él. Al inferir por el olor que el dinero incautado al acusado era parte del hurtado, aseveró el demandante que los jueces de instancia vulneraron la ley de la ciencia que establece que no es posible determinar si el dinero incautado estuvo o no 7 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO guardado, como también los principios de la lógica de identidad o no contradicción y de tercero ad excludendum, pues al no poder establecer la mismidad del dinero con el hurtado a Tulcán Lozada, optaron por concluir que se trataba del mismo a partir del olor a moho y guardado. Cargo subsidiario. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por violación directa de la Ley, por aplicación indebida, en la modalidad de error de selección del artículo 381 del Estatuto Procesal Penal e inaplicación del artículo 7º que consagra el principio
in dubio pro reo. Luego de citar los apartes en los que la sentencia de segunda instancia concluyó que su defendido era coautor del hurto realizado a Tulcán Lozada, afirmó el demandante que en el presente caso no se alcanzó el umbral mínimo exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria en contra de su defendido. No se pudo probar, según dijo, que Tulcán Lozada tuviera el dinero que afirmó le fue hurtado y, de manera errada, el Tribunal indicó que el juramento estimatorio es prueba de la existencia del dinero y del daño causado. Señaló que el Ad quem se equivocó al deducir la existencia del dinero con fundamento en el testimonio de Héctor Harvey Hernández, quien sólo dijo que tenía conocimiento de que en dicho sitio había dinero guardado, 8 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO pero en ningún momento afirmó que se trataba de 300 millones de pesos, en moneda local y extranjera, ni dijo que el día de los hechos el dinero permanecía en el local de Tulcán Lozada. También se equivocó, en su opinión, al no exigir a la Fiscalía ni siquiera prueba sumaria sobre la existencia de dicho dinero, ni sobre su procedencia lícita e, igualmente, al deducir la culpabilidad del acusado en razón a que éste no “confrontó el tema de la existencia y cuantía del dinero.” En la sentencia, según el demandante, no existe ninguna referencia a las circunstancias en que el acusado pudo materializar el ilícito, ni el análisis sobre el dolo de la
conducta investigada. El análisis de responsabilidad se limitó a deducir el comportamiento delictivo por la sola tenencia de dinero por parte del acusado. Y, a pesar de que el Ad quem, aceptó la manifestación del perito relativa a que no era posible determinar si el dinero incautado estuvo o no guardado, a renglón seguido y de manera contradictoria, señaló que dadas las características de olor a moho y guardado del dinero encontrado al acusado, los billetes formaban parte de los que le fueron hurtados a Tulcán Lozada. En su opinión, al no haber sido probada la materialidad del delito, ni establecido la hipótesis de participación del acusado, el Ad quem debió revocar la sentencia condenatoria y absolver a su defendido, en razón al principio de in dubio pro reo. Por ende, solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver a RIASCOS SALCESO de la conducta por la que fue acusado. 9 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN
JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
1. El defensor.
Reiteró los argumentos presentados en la demanda, y la solicitud a la Corte de casar la sentencia condenatoria y absolver a su defendido. Aseveró que la Fiscalía centró sus esfuerzos en demostrar, sin haberlo logrado, que los billetes incautados a RIASCOS SALCEDO formaban parte del dinero hurtado a Tulcán Lozada, pero no se ocupó de demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que su representado presuntamente desplegó la conducta idónea
que pudiera subsumirse en el tipo penal de hurto calificado agravado. Por ello, no demostró que éste haya agotado el verbo rector de apoderar, ni qué rol desempeñó como coautor de dicha conducta. La falta de demostración de la mismidad de los dineros incautados con los hurtados, en su opinión, fue suplida por los falladores de instancia al deducir, mediante su conocimiento privado e incurrir en un falso raciocinio, que sí lo eran por presentar un olor a moho y guardado, desconociendo el dictamen pericial que señaló la imposibilidad de establecer que dicho dinero hubiera sido guardado o presentara sellos de casas de cambio, como indicó Tulcán Lozada los ostentaba la moneda extranjera que le fue hurtada. Aseveró, además, que la Fiscalía en ningún momento planteó una hipótesis para acreditar la ocurrencia de los hechos ni la participación de su defendido, la que 10 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO pudieran confirmarse con alta probabilidad de ocurrencia por medio de un razonamiento inductivo con fundamento en las pruebas practicadas en el juicio. En las sentencias, según dijo, no se aprecia “el planteamiento y la justificación tanto interna como externa de las premisas del silogismo judicial, que lleven a la conclusión de que representado podía ser penalmente responsable de hurto calificado y agravado como en efecto se le declaró”.14
2. El Procesado.
Inicialmente, JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO manifestó que coadyuva el recurso interpuesto por su defensor. También afirmó que es inocente del delito por el que fue acusado y, por ende, solicita que al casar la sentencia y ser absuelto del delito de hurto calificado agravado, se ordene la devolución del dinero que le fue incautado. Además, solicitó que se decrete a su favor la prescripción de la acción penal.
3. El Ministerio Público.
La Procuradora 3ª delegada para la casación penal solicitó casar la sentencia, al señalar que el Tribunal sí incurrió en los errores enunciados en la demanda. Afirmó, en primer lugar, que si bien es cierto el dinero encontrado en la casa en que vivía el acusado correspondía 14 Archivo magnético, “ALEGATO DEFENSOR-55890”. 11 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO en cuanto a la denominación al que fue hurtado, esto es, billetes de moneda nacional de cincuenta mil pesos y de moneda extranjera de cien dólares, la circunstancia relativa a que oliera a moho y guardado manifestada por los uniformados de la policía, no es suficiente para concluir que hacían parte de aquel sustraído a Nelson Tulcán Lozada. Máxime si se tiene en cuenta que ninguno de los billetes de moneda extranjera tenía marcas de casas de cambio, características que sí ofrecían, según Tulcán Lozada, los que él poseía al haber sido comprados en dichos sitios. El indicio
que surge por haber sido hallada la suma de dinero en poder del acusado, en su opinión, no es suficiente para concluir que RIASCOS SALCEDO fue coautor del hecho que se le imputó, pues además de no existir prueba que lo ubique cerca al lugar de los hechos, los testimonios aportados por la defensa señalan que éste estuvo con sus amigos en la residencia en donde vivía, celebrando su pre-cumpleaños. Indicó, igualmente, que este indicio no se fortalece al tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal, que su precaria situación económica no le permitía adquirir la ropa que le fue encontrada ni invitar a ingerir licor a sus amigos ya que, en los cumpleaños, como es costumbre, se regala ropa, perfume y licor. Observa, igualmente, que no se encontró ropa nueva para su mujer, por lo que se confirma que él no compró la ropa que le fue encontrada y el licor, según los testigos, se compró mediante el aporte de todos los invitados. Concluyó que al existir duda sobre sí el dinero encontrado al acusado pertenecía al que le fue hurtado a Tulcán Lozada, y tener presente que el perito señaló que no se puede determinar si dicho dinero estuvo guardado y no tenía ninguna marca 12 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO específica, esta debe ser resuelta a favor del acusado en virtud del principio de in dubio pro reo.
4. La Fiscalía.
La Fiscal 12 delegada ante la Corte solicitó no casar la sentencia en razón a que el Ad quem no incurrió en los
errores señalados en la demanda. Afirmó que los falladores de instancia no basaron la sentencia condenatoria únicamente en prueba indiciaria, sino que la prueba indiciaria se confirmó al ser contrastada con los testimonios y la evidencia física aportados durante el juicio. Según dijo, Nelson Tulcán Lozada manifestó que. (i) los billetes que tenía en la caja fuerte ubicada en ALFASUR TV CABLE, tenían como característica peculiar un olor a moho y guardado y correspondían a denominaciones de 50.000 mil pesos y de 100 dólares; (ii) que al sospechar de Héctor Harvy Hernández , a quien consideraba su mano derecha, porque era la única persona que sabía de la existencia del dinero, acordó con Anderson Reyes Barrera y Diego Andrés Cicery Gutiérrez, que concurrieran a la fiesta de cumpleaños que se llevaría a cabo en la casa de RIASCOS SALCEDO. (iii) Cicery Gutiérrez observó que circulaban billetes de 50.000 pesos con un fuerte olor a moho, de los cuáles RIASCOS SALCEDO le entregó dos para adquirir licor; (iv) una vez recuperó los dos billetes, fue hasta la SIJIN para solicitar se llevara a cabo un allanamiento a la casa de RIASCOS SALCEDO y (v) durante el allanamiento la policía encontró en una bolsa escondida en el cuarto de “San Alejo”, 13 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO dinero que correspondía a las denominaciones de moneda nacional y extranjera de los que fueron sustraídos en
ALFASUR TV CABLE.
Agregó la delegada que sobre la circulación de estos billetes en la fiesta y el hallazgo del dinero en la habitación, dieron cuenta Luciano Losada Claros, Anderson Reyes Barrera y Diego Andrés y Harold Cicery Gutiérrez. También indicó que en la residencia de RIASCOS SALCEDO se encontró ropa nueva que ostentaba todavía las marquillas y los precios y, durante el proceso, se demostró que el acusado no contaba con actividad económica que le permitiera devengar la cantidad de dinero encontrada en su casa, ni se probó, como lo pretendió la defensa, que este dinero hubiera sido el producto de un préstamo de la financiera Juriscoop. Señaló, además, que el Tribunal no desconoció el dictamen pericial, pues este sólo tenía como objeto establecer la autenticidad y legitimidad del dinero, pero no determinar si olían o no a moho, situación que sí fue percibida tanto por los integrantes de la Policía Nacional que hicieron el allanamiento y los trabajadores de ALFASUR TV CABLE que asistieron a la fiesta. Tampoco desconoció lo afirmado por Nelson Tulcán Lozada, quien sólo manifestó que algunos de los billetes de 100 dólares tenían las marcas de los sellos de las casas de cambio en donde los adquirió. Según dijo la delegada de la Fiscalía, no es cierto que en las sentencias se omitió describir el rol del acusado en el ilícito, pues si bien no aparece de manera explícita, este se 14 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN
JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO
deduce de la situación fáctica y el soporte probatorio aportado, del que se desprende que: (i) en este ilícito participaron varias personas, entre otras la mujer que le dio escopolamina al celador; (ii) Héctor Harvy Hernández tenía conocimiento de la existencia y ubicación del dinero, y sostenía una relación de amistad estrecha con el acusado; (ii) RIASCOS SALCEDO usó el dinero para adquirir bebidas embriagantes en su fiesta de cumpleaños y en el allanamiento se le encontró dinero con la misma denominación de los billetes sustraídos e igual característica de olor a moho y guardado. Lo anterior, en su opinión, permitió inferir que el acusado era el destinatario final del hurto, afianzando así los elementos de la coautoría, según el criterio señalado por la Corte para esta forma de participación en la sentencia SP1027 del 3 de junio de 2020 (radicado 50.152). Respecto del cargo subsidiario, señaló la delegada de la Fiscalía que el Tribunal no se equivocó al establecer la existencia del dinero en ALFASUR TV CABLE en la noche del hurto, a partir del testimonio de Héctor Harvey Hernández, pues de lo manifestado por éste se puede deducir que en la caja fuerte se guardaba una gran cantidad de dinero. Además, el dictamen pericial dictaminó la autenticidad y la legitimidad del dinero encontrado en la casa del acusado que formaba parte del sustraído a Tulcán Lozada. Al manifestar que el Tribunal valoró la prueba en su conjunto y esto le permitió la construcción de las inferencias lógicas posibles, fundamentadas en los testimonios del
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO denunciante, los trabajadores de ALFASUR TV CABLE y los funcionarios de la Policía, reiteró su petición de no casar la sentencia impugnada.
5. El Apoderado de las víctimas.
Solicitó no casar la sentencia en razón a que la juez de instancia ni el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en los errores señalados en la demanda. Aseveró que las pruebas analizadas claramente indican la coautoría del acusado en el ilícito, quien no tenía cómo pagar el arrendamiento del lugar en donde vivía ni los servicios públicos y, de la noche a la mañana, resultó comprando “cosas en grandes cantidades” y celebrando pre-cumpleaños y cumpleaños, lo que sólo pueden hacer personas con solvencia económica. Según dijo, el dinero encontrado en su vivienda correspondía a parte del hurtado a Tulcán Lozada, pues tenía la misma denominación e igualmente, un fuerte olor a moho y guardado. Además, el acusado, según el apoderado de las víctimas, pretendió desvirtuar la acusación al manifestar que tenía una casa de cambios, cuando este tipo de negocios no han operado en Pitalito y, si bien citó algunos testigos que corroborarían este hecho, estos no se presentaron, por lo que la defensa desistió de dicha prueba. Afirmó, igualmente, que la esposa del acusado manifestó que el dinero encontrado a RIASCOS SALCEDO era producto de un préstamo bancario, pero lo cierto es que las entidades crediticias no prestan dinero en
dólares, ni los billetes que utilizan en dichas transacciones tienen un olor característico a moho y guardado, como sí lo tenía el dinero sustraído a Tulcán Lozada. A esto se le suma, 16 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO en su opinión, que al momento en que los policías encontraron el dinero encaletado en el cuarto de “San Alejo”, el acusado se llevó las manos a la cara en señal de preocupación, como también que si bien los amigos de éste indicaron que le dieron regalos, según las reglas de la experiencia, las personas que dan un regalo no dejan adherido a los mismos el precio con el que fue adquirido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Fundamentos de la sentencia.
Al resolver la apelación interpuesta por la defensa técnica contra la sentencia condenatoria, el Tribunal declaró probada la materialidad del delito de hurto calificado agravado, ocurrido en la noche del 15 de diciembre de 2010 en las instalaciones de ALFASUR TV CABLE de propiedad de Nelson Tulcán Lozada, al igual que la responsabilidad de JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO como coautor de este. Respecto de la materialidad del delito, el Ad quem indicó que fue establecida mediante los testimonios de Nelson Tulcán Lozada, Luciano Lozada Claros, Anderson Reyes Barrera, Diego Andrés y Harold Julián Cicery Gutiérrez. También con el acta de la inspección judicial llevada a cabo en el sitio en donde ocurrieron los hechos, incorporada con
el testimonio del integrante de la Policía Nacional Javier Campuzano León. 17 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO Mientras Tulcán Lozada afirmó que guardaba en una caja fuerte 105 millones de pesos colombianos en billetes de 50.000 y 100.000 dólares en billetes de 100, e indicó que dicho dinero le fue sustraído luego de que una mujer suministrara escopolamina al vigilante para que otras personas violentaran la caja fuerte, sus trabajadores Lozada Claros, Reyes Barrera y Cicery Gutiérrez manifestaron haber observado signos de violencia sobre la puerta de la habitación en donde se encontraba la caja fuerte y sobre esta. Estas circunstancias fueron constatadas durante la inspección realizada por la policía, como lo corroboraron los agentes de la SIJIN Javier Campuzano León y Raimundo Fernando Rocha. La existencia del dinero, por su parte, fue confirmada por el testigo de la defensa Héctor Harvey Hernández, extrabajador de ALFASURT TV CABLE, quien señaló que Tulcán Lozada tenía una gran cantidad de dinero guardada en la caja fuerte. Además, en cuanto al monto de lo sustraído, el Tribunal indicó que fue estimada por Tulcán Lozada y la defensa no hizo confrontación probatoria alguna para desvirtuarla, y en el artículo 278 de la Ley 600 de 2000, aplicable en algunas materias al actual ordenamiento procedimental penal, se establece el juramento estimatorio que “consiste en conferir veracidad acerca de la cuantía y el monto de la indemnización”, fijada bajo la gravedad de
juramento por el perjudicado con el ilícito, siempre y cuando no sea impugnada. Sobre la responsabilidad del acusado, el Tribunal señaló que si bien no existe prueba directa que señale la participación del acusado en el hurto, la prueba indiciaria 18 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO permite establecer sin dubitación alguna que actuó como coautor en este hecho. El haber encontrado en una bolsa escondida en el cuarto de “San Alejo” de su casa, 50 billetes de 100 dólares y 107 de 50.000 pesos, que correspondían con las denominaciones del dinero hurtado y que presentaban un fuerte olor a moho y guardado, como había indicado Tulcán Lozada tenía el de su propiedad, constituye un indicio grave en su contra, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con los testimonios rendidos durante el juicio, tanto por parte de los testigos de la Fiscalía como por los de la defensa, RIASCOS SALCEDO no contaba con ingresos que le permitieran satisfacer ni siquiera sus necesidades mínimas. Indicio que se refuerza con el de mala justificación pues no explicó cómo había obtenido dicho dinero, ni la defensa aportó prueba alguna orientada a confirmar la manifestación de su esposa, que aparece consignada en el acta del allanamiento realizado a su casa, relativa a que el dinero era producto de un préstamo de Juriscoop. También fortalece el indicio grave, el haber encontrado en la casa del acusado ropa recién adquirida, pues a pesar de que algunos de sus amigos afirmaron fueron obsequios por su cumpleaños,
conforme a las reglas de la experiencia, cuando una persona hace un regalo no deja la marquilla de compra adherida al mismo “y menos si en ella se contiene su precio”. Para el Ad quem las pruebas aportadas sobre la materialidad del delito y los indicios graves que comprometen al acusado, permiten inferir que en este hecho participaron varias personas, entre las que se encuentra la mujer que le dio escopolamina al vigilante de las instalaciones y el 19 CUI 415516000597220100283301
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CASACIÓN JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO acusado, quien si bien durante la materialización del delito estuvo en compañía de sus amigos en otro sitio, actuó conforme a la división de trabajo acordada y cumplió con su parte, la que “podría ser simplemente la de proteger bajo su custodia los dineros obtenidos de manera ilícita, previo conocimiento que tenía de la planeación y perpetración del actuar delictivo”.15
2. Cargos principal y subsidiario.
La Sala analizará de manera conjunta los dos cargos al observar que ambos sólo están encaminados a cuestionar los aspect
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