CSJ - SP4242-2021(54661)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4242-2021(54661)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP4242-2021 Radicación n° 54661 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de DAVID STIVEN RODRÍGUEZ FRANCO, contra el fallo de 7 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 14 de septiembre de ese año por el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco HECHOS El 27 de mayo del 2014, alrededor de las 3:15 horas de la tarde, en la carrera 82B con calle 15B, barrio Belén La Nubia de Medellín, fue muerto mediante disparos de arma de fuego Jair Alexis Galeano Castro, en el momento en el que se disponía a mostrar un inmueble para arrendamiento a una mujer que momentos antes lo había llamado. DAVID STIVEN RODRÍGUEZ FRANCO fue acusado como presunto partícipe en el homicidio. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante el Juez 45 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a RODRÍGUEZ
FRANCO por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego –arts. 104 numerales 4, 7, 365 inciso 3-, cargos que no aceptó; y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue ordenada en establecimiento carcelario. El 27 de julio del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; y en audiencia de 1º de septiembre siguiente, ante el Juez 10° Penal del Circuito de esa ciudad, lo verbalizó. El 14 de septiembre de 2018, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo condenó a prisión de cuatrocientos noventa y cinco (495) meses y dispuso su cumplimiento en centro carcelario, al negarle la suspensión 2
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. El 7 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la defensa, confirmó integralmente la condena. Contra la citada decisión, la defensora de RODRÍGUEZ FRANCO interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante propone tres (3) cargos por errores probatorios.
1. Falso juicio de convicción.
Según la impugnante, los juzgadores incurren en este error de derecho, cuando tienen como hechos indicadores
declaraciones anteriores al juicio oral de personas o fuentes anónimas, las cuales son incorporadas con los testimonios de Claudia Janeth Castro, Robinson Zapata Arteaga y Luis Alfonso Cuadros Vélez. Los citados testigos escucharon de terceros que no identifican, que los autores del homicidio habían sido dos personas que se movilizaban en una motocicleta azul u 3
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco oscura, quienes luego del atentado habrían huido por la ruta que lleva a la sede de migración Colombia.
2. Error de hecho por falso raciocinio.
En el cargo, la casacionista manifiesta que el vicio recae en la valoración de los hechos indicadores determinantes de la responsabilidad penal del acusado, porque en el proceso inferencial la concordancia y convergencia son insuficientes en orden a acreditar el indicio de presencia en el lugar del homicidio.
3. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
La recurrente atribuye al tribunal este error, al acusarlo de haber valorado la declaración rendida por fuera del juicio oral por Orlando Rodríguez, padre del acusado, la que fue incorporada en la audiencia de juzgamiento mediante el testimonio de Claudia Janeth Castro Rodríguez, sin reunir los requisitos formales de admisibilidad exigidos para la prueba de referencia. El mismo vicio lo predica en relación con la declaración del acusado rendida por fuera del juicio oral, incorporada como medio de prueba con los testigos Claudia Janeth Castro Rodríguez y Marelin Yasli Gallego Espinosa y valorada por los juzgadores de instancia, al margen de las reglas previstas
para su solicitud, decreto y práctica. 4
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SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN
1. Recurrente.
En relación con el primer cargo, señala que Robinson Zapata Arteaga, primer respondiente, Luis Alfonzo Cuadros Vélez, investigador del CTI, y Claudia Janeth Castro, madre de la víctima, en el juicio oral declararon que vecinos del lugar de los hechos observaron dos personas que en una motocicleta de alto cilindraje de color azul u oscuro, ultimaron Jair Alexis Galeano Castro, y luego huyeron por la vía que conduce a Migración Colombia. En este sentido, los jueces no pudieron identificar las personas de la comunidad que percibieron directamente los hechos narrados por los testigos citados. Estima que la información anónima sirve a la policía judicial en las etapas preliminares de indagación como criterio orientador, para obtener evidencias que conduzcan a la eventual vinculación de una persona en un proceso penal, pero ella no puede ser aceptada y valorada por los falladores como medio legítimo de prueba con poder incriminatorio. Agrega que en virtud del artículo 430 del estatuto procesal penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la admisión y valoración de un medio de prueba que tenga un origen o fuente desconocida se encuentra proscrito. En este sentido, el error radica en que las instancias no diferencian la declaración anónima de los medios de prueba 5
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traídos al juicio para demostrar la existencia y contenido de las afirmaciones vertidas por fuera del juicio oral. Considera que la información de fuente desconocida, ni siquiera puede tenerse como prueba de referencia admisible; vicio que condujo a la indebida aplicación de los preceptos normativos del artículo 103, 104 numerales 4 y 7 y 365 inciso 3ro del C.P, y la falta de aplicación de los preceptos normativos contenidos en el artículo 7, 372 y 381 del C.P.P. En el segundo, la casacionista sostiene que los hechos indicadores a partir de los cuales se estructura los indicios de presencia y fuga del lugar de los hechos en contra del acusado carecen de concordancia y convergencia, toda vez que el video de Migración Colombia, a pesar de no ser claro, se utiliza para identificar a los autores del homicidio, a partir de la camisa que vestían los ocupantes de la moto registrada en él. La falta de convergencia es evidente, porque los datos aportados por el video y uno de los testigos no apunta a una única dirección, debido a que en Medellín es habitual que las personas vistan camisas blancas y azules. De manera que, sin una señal particular en esas prendas que las distinga de otras del mismo color, no puede establecerse conexión alguna con la camiseta azul con la que el acusado ha sido visto en lugares y tiempo diferentes al de los hechos. Así mismo, advierte que la sede de Migración Colombia se encuentra ubicada a siete calles y seis carreras del lugar 6
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco de los hechos y el registro de la imagen de la moto negra se
da a las 15:24, esto es, nueve minutos después. El recorrido desde el sitio del homicidio al que capta la cámara, en una moto de bajo cilindraje a unos 40 kilómetros por hora aproximadamente por la posible ruta de fuga indicada por los testigos, es de 01:34 minutos, lo que permite concluir que los victimarios tardaron 7 minutos más para cubrir el mismo trayecto en una motocicleta de alto cilindraje y en actividad de fuga, mientras existen múltiples rutas de entradas y salidas entre ambos lugares, lo cual hace poco probable que la apreciada en los videos fuera la utilizada por los homicidas. Adicionalmente, señala la existencia de un móvil del homicidio diverso al planteado por la fiscalía en la acusación, apoyado en el documento “Boletín de Información Policial”, en el que la policía registra el caso con fundamento en lo dicho por Marelin Yasli Gallego Espinosa, quien a los primeros respondientes manifestó que la víctima tenía problemas en el barrio “porque le tenían envidia”. Igualmente el policía judicial, que realizó la inspección a cadáver, mencionó que una familiar del obitado les habló de algunos inconvenientes de este con personas del barrio por la muerte de Juan Diego Herrón, y de otro, la misma fiscalía solicitó la preclusión a favor de la coacusada Eliana María Rodas, lo que acrecienta la duda razonable. Finalmente, la censora manifiesta que los hechos indicadores que acreditan los elementos subjetivos del tipo penal (móvil, dolo e intensidad de este), no pueden utilizarse
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco en la corroboración de la materialidad del ilícito, máxime cuando existen dudas en cuanto a la participación del acusado en la conducta, toda vez que no está probada su presencia en el lugar del suceso. Y en el tercero, la impugnante aduce que los jueces admitieron y valoraron la declaración por fuera del juicio oral de Orlando Rodríguez, al margen de los requisitos que prevé la ley para su admisión excepcional, ya que el delegado de la fiscalía no agotó el debido proceso probatorio. En la audiencia preparatoria no adujo la pertinencia de dicha declaración, no argumentó y demostró la causal de admisibilidad excepcional de la prueba de referencia; ni tampoco explicó que el testimonio de Claudia Yaneth Castro era el medio de prueba, con el que pretendía demostrar la existencia y contenido de dicha declaración. Del mismo modo, los falladores califican de confesión la declaración incriminatoria del acusado por fuera del juicio oral hecha a Claudia Janeth Castro Rodriguez y Marelin Yasli Gallego Espinosa, misma que como medio de prueba sirvió de fundamento para estructurar la condena. Expresa que en el estatuto procesal penal, la confesión no está regulada como medio de prueba autónomo, toda vez que la declaración del procesado se rige por las reglas generales de la prueba testimonial. Añade la impugnante que en la audiencia preparatoria la fiscalía no agotó la carga de solicitar como medio de prueba la declaración del acusado ni explicó cuáles razones fácticas
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco y jurídicas justificaban la admisibilidad de su declaración. Tampoco advirtió que las declaraciones de Claudia Janeth Castro Rodriguez y Marelin Yasli Gallego Espinosa, serían utilizadas para demostrar la existencia y contenido de aquella manifestación. Al omitir dichas obligaciones, lo manifestado por el procesado al ser valorado por las instancias estructura el error alegado y, por tanto, solicita casar la sentencia y absolver a DAVID STIVEN RODRÍGUEZ FRANCO del delito imputado.
2. No recurrentes.
2.1 La Fiscalía. Frente al cargo primero, la Fiscalía señala que aunque las declaraciones de Robinson Zapata Arteaga, Luis Alfonzo Cuadros Vélez y Claudia Janeth Castro, pueden entenderse como prueba de referencia, el error carece de trascendencia por cuanto el fallo no se sustenta en forma exclusiva en ellas sino en el conjunto de medios de pruebas recaudados en el juicio oral. A su juicio son relevantes las manifestaciones de Alexandra María Rodríguez y Marelin Yasli Gallego, parientes del acusado y de la víctima, relacionadas con las amenazas continuas de RODRÍGUEZ FRANCO y las afirmaciones del padre del este reconociendo la muerte de su sobrino y pidiendo perdón por lo ocurrido. 9
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco Expresa que la prueba indiciaria de la que la Corte ha resaltado su validez permite sustentar la condena más allá
de toda duda, lo que no significa que la sentencia atacada en sede de casación esté fundada en prueba de referencia. Respecto del segundo reproche, aduce que contrario a lo manifestado por la defensa, la circunstancia de que las imágenes del video no sean aptas para cotejos técnicos, no impide que los testigos cercanos de los acusados pudieran identificarlos por ciertos rasgos genéricos y complementarios que a simple vista serían imperceptibles para el común de las personas. Manifiesta que así lo entendieron los falladores, quienes no se distraen en los detalles nimios e intrascendentes insularmente considerados por la impugnante, frente al grueso de probanzas testimoniales que permiten demostrar la participación del acusado en los hechos investigados, principalmente con las declaraciones de Claudia Janeth Castro Rodríguez, Marlín Yasli Gallego Espinoza y Alexandra María Rodríguez. Y en relación con el cargo tercero, la fiscalía advierte que los jueces de instancia a la versión jurada de Claudia Janeth Castro Rodríguez le dan tratamiento de testigo de oídas y no de prueba de referencia, toda vez que la auto incriminación de Orlando Rodríguez por fuera del juicio es espontánea, sin coacción, engaño o vicio que afectara su entendimiento y libre consentimiento, razón suficiente para habilitarla como indicio acorde con las reglas de la sana crítica. 10
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco Por lo anterior, la fiscalía pide no casar el fallo recurrido en sede extraordinaria de casación. 2.2 Ministerio Público.
Para el Delegado, la Ley 906 de 2004 permite fundar la sentencia en prueba indiciaria al establecer en su artículo 313 el principio de libertad probatoria. Después de referirse a la construcción del indicio y su método de valoración por el juez, señala que en la demanda se aducen errores probatorios, resaltando que en el último se alega la violación del debido proceso probatorio, al valorar las instancias declaraciones rendidas por fuera del juicio oral. Con atención a este tópico, advierte que lo manifestado por Claudia Yaneth Castro Rodríguez corresponde a un relato propio del testigo directo, al rememorar un suceso percibido a través de sus sentidos, por lo cual estima que tiene validez probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, dicha narrativa encuentra respaldo en lo declarado por Marelin Yasli Gallego, quien al relatar que el acusado al recibir un golpe en la espalda propinado por la mamá del occiso respondió “de malas ya lo maté”, es testigo directa al reproducir lo percibido por sus sentidos. Como también en lo expresado por Alexandra María Rodríguez, acerca del perdón pedido por Orlando Rodríguez en su lecho de moribundo. 11
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco Añade que el móvil se encuentra acreditado, por lo cual es acertada la conclusión del juez de conocimiento, en tanto que la misma visión tiene el Tribunal al descartar la violación del debido proceso probatorio. Recalca que el fallador de segunda instancia ante la
ausencia de testigos directos acudió a la corroboración periférica, esto es, a las circunstancias concomitantes al hecho o de aspectos relacionados con la conducta punible, ocurridos en diferentes circunstancias de tiempo y lugar. En este sentido, la corroboración de algunas consecuencias del comportamiento desviado del agente, ilustran aspectos del entorno social o familiar donde ocurren los mismos, o como en este caso manifestaciones posteriores del implicado relacionadas con el homicidio. El Delegado concluye, contrario a lo sostenido por la recurrente, que los hechos indicadores se encuentran debidamente probados y evidencian la responsabilidad penal del acusado, mientras que el fallo se funda en medios de convicción legalmente practicados en juicio y no en prueba de referencia. En consecuencia, pide no casar la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala superando las falencias de la demanda, revocará el fallo impugnado debido a que no encuentra colmados los presupuestos requeridos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para mantener la condena impuesta a DAVID STIVEN RODRÍGUEZ FRANCO, toda vez que no existe 12
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco el conocimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad penal en el homicidio de Jair Alexis Galeano Castro.
1. Falso juicio de convicción.
A juicio de la casacionista, los juzgadores incurrieron en esta modalidad de error de derecho al dar valor probatorio a declaraciones anónimas, las que de acuerdo con las normas constitucionales, convencionales y legales no son
prueba en el sistema procesal penal. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el cual es entendido como expresión material del derecho de defensa, al brindarle la posibilidad de acudir a los medios de prueba legales y pertinentes y de discutir los aducidos por los otros intervinientes. Esta garantía de acuerdo con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, faculta al acusado a “interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”1 y, a “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”2. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8º, inciso 2º, literal f. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2 13
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco En el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el imputado por sí mismo o su defensor puede “interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”3. Ahora bien, regida la prueba por los principios de publicidad, contradicción y confrontación, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la citada ley, las manifestaciones
anónimas no constituyen medio de prueba, por la imposibilidad que surge de conocer la identidad de quien provienen, de interrogar al que las hace, de cuestionar su veracidad y de tacharlas cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad. “Frente a las declaraciones anónimas, las razones de su inadmisión como medios de prueba se centran principalmente en la imposibilidad del procesado de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, de ejercer el derecho de confrontación, consagrado en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (CSJ AP 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ SP, Oct. 28 de 2015, Rad. 44056, CSJ SP, 4 May. 2016, Rad. 41667, entre otras), aplicable en el ámbito de la Ley 600 de 2000 según lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2006. Sumado a lo anterior, las declaraciones anónimas le impiden al acusado presentar evidencia externa sobre la credibilidad del testigo, precisamente porque no conoce su identidad. 3 Ley 906 de 2004, artículo 8, literal k. 14
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco Verbigracia, no podrá demostrar que el deponente: (i) no podía presenciar lo que es objeto de su narración, (ii) tiene interés ilegítimo en el resultado del proceso, (iii) no puede rememorar adecuadamente, etcétera (CSJ SP, 4 May. 2015, Rad. 41667,
entre otras)4. Si debido al incumplimiento de tales principios no puede ser valorada, no hay razón jurídica para que la información proveniente de fuente anónima no pueda ser utilizada en tareas de verificación, de orientación en la investigación o de obtención de medios de prueba5. “en el ordenamiento jurídico colombiano las declaraciones anónimas pueden ser utilizadas para lo siguiente: (i) por las autoridades de policía, para realizar labores de verificación; (ii) si reúnen los requisitos del artículo 29 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al artículo 69 de la Ley 906 de 2004) puede dar lugar al inicio de la actuación penal; y (iii) pueden ser útiles para obtener los verdaderos medios de prueba”. Para la casacionista, los jueces de instancia dan por probado sin estarlo, que la muerte de Jair Alexis Galeano Castro fue cometida por los dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje oscura, quienes según una testigo vestían de jean y camisetas, blanca el piloto y azul el parrillero, toda vez que la fiscalía omitió llevar al juicio oral a declarar a las personas de la comunidad o vecinos que pudieron presenciar el atentado. 4 CSJ SP, 8 jun. 2016, rad. 40961. 5 CSJ SP, 19 feb 2020, rad. 56051. 15
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco En efecto, en la sentencia de primera instancia en el capítulo de los actos investigados, el a quo señala que ambos sujetos “dispararon en varias oportunidades”, mientras el ad
quem sostiene que no existe duda que uno de los atacantes “se apea del rodante, se acerca a la víctima y lo última a tiros”6. En ambas hipótesis, ninguno de los falladores indica cuál es la prueba que les permita tales afirmaciones dispares. El Tribunal, al parecer la hace, con sustento en lo declarado por el primer respondiente Robinson Zapata Arteaga. Este testigo que arribó a la escena del crimen minutos después, 3 o 4, por encontrarse cerca del lugar cuando fue informado del suceso, expresa que al llegar observó un cuerpo al lado de un vehículo y varias vainillas. Aseguró que una mujer, cuyos datos dice haber suministrado a policía judicial, le manifestó que dos sujetos que se movilizaban en una moto vistiendo de jean y camiseta blanca el conductor y azul el acompañante, habrían sido los autores del atentado7. A pesar de la información obtenida, la fiscalía no trajo al juicio oral a declarar a la mujer que habló con el primer respondiente, ni este en su testimonio suministró dato de ella, de modo que la fuente de su conocimiento es anónima y, por consiguiente, el dicho de la supuesta señora no puede considerarse como prueba de referencia admisible. 6 Sentencia de segunda instancia, folio 21. 7 Declaración 5 de abril de 2018, sesión de la mañana. 16
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco Recuérdese que, para que un testigo pueda servir para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia es imprescindible que acredite plenamente la
fuente de su conocimiento, esto es, que ofrezca certeza de la existencia de la persona que le relata el hecho que refiere en su declaración. “En este contexto procesal es evidente que si un testigo relata en el juicio un hecho que conoció a través de un tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como medio de prueba para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaración producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que ese elemento está regido por lo previsto en los artículos 437 y siguientes de esa codificación8. Ahora bien, Luis Alfonso Cuadros Vélez expresa que como investigador líder llegó al lugar de los hechos pasadas las 4 de la tarde, siendo enterado por la comunidad que los victimarios se movilizaban en una moto de alto cilindraje, cuyo parrillero no llevaba casco. Manifestó que la policía señaló que en el sector existen solo dos motos utilizadas por combos delincuenciales, una de ellas de propiedad de Mateo, de quien le suministraron el número de cédula. 8 CSJ SP, 4 nov. 2020, rad. 51865. 17
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco En el contra interrogatorio admitió que no realizó averiguación alguna relacionada con las motos ni le consta que con estas se adelantaran actividades delincuenciales9. Al igual que el patrullero de la policía nacional, el investigador del CTI no aporta datos de los testigos ni identifica
a los miembros de la comunidad o de la institución policial, a los cuales les consta los hechos relatados por él. En este sentido su versión tampoco puede validarse, toda vez que la razón de su dicho igualmente tiene origen desconocido. En la misma línea de los mencionados testimoniantes se encuentra la afirmación de Claudia Janeth Castro, madre del occiso, según la cual, en el lugar de los hechos estaba el acusado y fue este quien disparó, no obstante reconocer que no estaba en el lugar de los hechos y que después de las cinco de la tarde fue informada de la muerte de su hijo, cuyo cuerpo vio en la camioneta del CTI10. Esta aseveración carece de respaldo probatorio y fuente conocida, toda vez que la testigo no alude a nadie en particular que le haya proporcionado dicha información. Además al sitio donde su hijo murió llegó dos horas después, luego no pudo observar a los autores del delito. En tales circunstancias, la fiscalía no acredita mediante prueba producida en la forma establecida en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, que la muerte de Jair Alexis Galeano 9 Declaración 19 de abril de 2018, sesión de la tarde. 10 Declaración 12 de abril 2018, sesión de la tarde. 18
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco Castro haya sido cometida por los sujetos que se movilizaban en la moto de alto cilindraje vista un registro fílmico. En conclusión, la información anónima obtenida por el primer respondiente condujo a la obtención de un video en la oficina de Migración Colombia, sede Belén de Medellín, en el
que se observa una moto ocupada por dos individuos vistiendo camisa blanca y azul. Dicho registro audiovisual, no le fue enseñado a la mujer que según el uniformado describió a los homicidas por sus prendas de vestir y señaló las características de la motocicleta en la que se movilizaban, de modo que, no está establecido que los que aparecen en él sean los mismos sujetos y vehículo a los cuales se refirió la mujer que habló con Zapata Arteaga. Por lo demás, no existe declaración de testigos del hecho, que hayan afirmado que la moto y sus ocupantes registrados en el video estipulado por los intervinientes sean los autores del delito, ni evidencia física que demuestre la presencia del acusado en el sitio del homicidio. En tales condiciones, las manifestaciones de Zapata Arteaga y Cuadros Vélez, al igual que la de Claudia Janeth Castro, quienes no presenciaron el hecho, no dejan de ser meras conjeturas acerca de la participación del acusado en la muerte de Galeano Castro. 19
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2. Falso raciocinio.
Para la demandante los falladores tienen como indicios de presencia y de fuga del acusado del lugar del homicidio, el registro fílmico de una de las cámaras de la sede de Migración Colombia de Belén, sin reparar en que la multiplicidad de datos que se desprenden de él afecta la concordancia y convergencia de la prueba indiciaria. En este sentido, advierte que la camiseta de color azul es una prenda de uso habitual en la ciudad de Medellín. Al
no indicarse ninguna característica que permita diferenciarla de otras, impide a partir de esa prenda construir los indicios mencionados en los fallos, dado que no puede inferirse que sea el implicado quien se ve en el video con una camisa de dicho color. No obstante el a quo deriva del mencionado registro fílmico hechos indicadores que comprometerían al acusado, al señalar que la motocicleta observada en el video es la misma en la que “MATEO Y DAVID se movilizaban por el barrio”, según lo expresado por la madre de la víctima. Este hecho lo entiende corroborado con la investigadora y analista Paula Andrea, quien informó que el primero se movilizaba en esa clase de vehículos, y lo afirmado por el investigador Luis Alfonso Cuadros, de que en el sector solo existían dos motos de las características de la que se ve en la imagen. 20
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco De igual modo, de haber visto Claudia Yaneth Castro el día del homicidio a Mateo con la misma ropa que se aprecia en el video y en que, según la mismo testigo, “DAVID tiene una camiseta [azul] de las mismas”. Agrega que física y lógicamente era posible que la declarante acreditara tal hecho, debido a que el acusado “permanecía o era asiduo visitante de ese sector de Medellín”, y por “ser su familiar no pasaba desapercibido para ellas”. Para el ad quem, los reparos al registro fílmico no “son de peso o logran infirmar lo demostrado por el material de cargo en su conjunto”, debido a que las características de la
motocicleta vista en él son similares a las de la que Mateo “acostumbraba movilizarse”. Y aunque el a quo advierte “que el video de Migración Colombia no es la base de condena”, lo cierto es que de una camiseta sin una característica especial que viste una persona observada en él, infiere los hechos jurídicamente relevantes en contra del acusado. En efecto, la grabación que fuera estipulada muestra una moto en la que se desplazan dos personas, el conductor de camiseta blanca y el parrillero de azul, sin que la imagen permita la identificación o individualización de las mismas por sus rasgos físicos o características morfológicas. Así lo admitió la perito Erlain María Alzate, al señalar que en el video se observa una motocicleta grande, al parecer ocupada por dos hombres, y advertir que solo alguien que 21
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NI: 54661 Casación David Stiven Rodríguez Franco conociera a sus ocupantes podría reconocerlas; mientras Claudia Yaneth Castro, en el contra interrogatorio al que fuera sometida por la defensa, a
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