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CSJ - SP4243-2020(54765)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4243-2020(54765)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP4243-2020 Radicación No. 54765 Acta No 238 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Ronald López Mendoza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual revocó la que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para, en su lugar, condenarlo como autor del delito concusión.

HECHOS: Así se consignaron en el fallo de segunda instancia: “Fueron dados a conocer a la Fiscalía por William Alberto Puentes Moreno, en su calidad de personero Municipal de Belén Boyacá, mediando oficio CPMB N° 308 del 14 de septiembre de 2012; en el cual da cuenta de la queja que le presentara Flor María Gutiérrez Triana, en contra del

1 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza Inspector Municipal de la Policía Ronald López Mendoza, de quien dijo que aproximadamente cuatro (4) meses antes, le solicitó la suma de $500.000,oo para permitirle el funcionamiento de una máquina de juegos de azar, dinero que ella le entregó para tal fin; así mismo cuenta que el 27 de agosto de 2012, él y su secretaria presenciaron cuando el Doctor López Mendoza, recibió de manos de la denunciante la suma de $50.000,oo en el establecimiento comercial de su propiedad.»

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 4 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo con

función de Control de Garantías de Belén, la Fiscalía formuló imputación a Ronald López Mendoza, como presunto responsable del delito de concusión (Artículo 404 del Código Penal). No se impuso medida de aseguramiento.

2. El 3 de julio de 2013 se radicó escrito de acusación en contra del citado por la conducta en mención, el cual se materializó el 21 de octubre de ese año, ante el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

3. Solicitada por la defensa la preclusión de la investigación, el Juzgado cognoscente el 5 de agosto de 2014, la negó. Interpuesto recurso de apelación y concedido ante el Tribunal Superior, el juez colegiado aceptó el 22 de septiembre de ese año su desistimiento.

4. Aceptado el impedimento expresado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Penal del Circuito de Duitama asumió su conocimiento el 8 de octubre de 2014, autoridad que una vez agotó la etapa de juzgamiento desde la audiencia preparatoria, el 19 de junio de 2018 emitió sentencia absolutoria a favor del acusado.

2 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza

5. Impugnada tal decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 26 de octubre de 2018 la revocó y, en su lugar, condenó a Ronald López Mendoza, en calidad de autor del comportamiento imputado, a la pena principal de 96 meses de

prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad. No concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. LA DEMANDA La defensa, con el fin de hacer efectivo el derecho material y las garantías de los intervinientes, reparar los agravios causados y obtener la unificación de la jurisprudencia, censuró la sentencia condenatoria a través de los siguientes cargos: Principal.

1. Causal segunda de casación. Nulidad.

Solicitó la nulidad de la sentencia de segundo grado, toda vez que en contra de los fallos de carácter absolutorio no procede recurso de apelación. Indicó que el derecho de impugnación sólo se predica de las condenatorias de acuerdo con lo normado en los artículos 4, 29 y 93 de la Constitución Política, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 10-1 y 457 de la Ley 906 de 2004. 3 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza Subsidiarios

2. Causal tercera de casación. Falso juicio de existencia por omisión.

Indicó que el Tribunal omitió valorar las declaraciones de Lisando Chamizo Velasco, Jhon Jairo Merchán Olarte, Emilia Amado de Díaz, Wilder Yesid Escobar Rivera, Víctor Humberto Rojas Balaguera y Ronald López Mendoza, quienes negaron conocer o escuchar que el Inspector de Policía del municipio de

Belén, solicitara dinero a ellos u otros comerciantes para permitir el funcionamiento de máquinas tragamonedas y, por el contrario, afirmaron el trato respetuoso y correcto en el desempeño de sus funciones. Expresó que dichas pruebas demostraban una realidad diferente a la sancionada por el Ad quem, pues no es cierto que no exista duda respecto de la comisión del hecho punible y su autoría en cabeza del acusado, como tampoco que se cuente con elementos que permitan sostener que éste abusó de su investidura como funcionario para constreñir, inducir o solicitar dinero a la comerciante.

3. Causal tercera. Falso juicio de identidad por cercenamiento.

Invocó este error respecto de los testimonios de William Alberto Puentes Moreno, Martha Maryori Balaguera, Hermes Silva Alarcón, Mauricio Valderrama Vega y Maritza Gutiérrez Pesca, en tanto el Tribunal omitió apartes de los mismos que demostraban la inconsistencia de la sindicación, en particular, 4 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza de las circunstancias en que supuestamente aconteció el suceso. Así, del primero precisa que, a pesar de que dice vio la entrega de $50.000 no escuchó la conversación entre el acusado y la supuesta víctima; además, incurre en contradicciones con lo referido por su secretaria respecto del conocimiento de la queja presentada por Flor María Gutiérrez o, a petición de quién se acudió el inspector en su establecimiento de comercio. Respecto Hermes Silva Alarcón y Mauricio Valderrama Vega (concejales del municipio de Belén),

precisó que se sus dichos provenían de comentarios, pues no percibieron de forma alguna la exigencia y entrega del dinero y, finalmente, con relación a Maritza Gutiérrez Pesca, investigadora del C.T.I. destacó que, Flor María Gutiérrez se negó, por su voluntad, a rendir declaración, lo que desvirtúa la afirmación del Tribunal, según la cual, la quejosa indicó que no testificaba porque el funcionario acusado le había devuelto el dinero. Por lo anterior solicita, de forma principal, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, y subsidiariamente, se case tal fallo y, en su lugar, se deje en firme el de primer grado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente.

El demandante se atuvo a los argumentos plasmados en la demanda. 5 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza

2. Los no recurrentes.

2.1. La Fiscalía. El Fiscal Delegado solicitó mantener la decisión objetada. Frente al primer cargo, sostuvo que el demandante hace una lectura equivocada del artículo 29 de la Constitución Política, dado que aun cuando en él se consagra la garantía de la doble conformidad ante un fallo de carácter condenatorio, eso no supone de manera alguna que la decisión absolutoria no sea susceptible de recurso, pues este surge del principio de la doble instancia, igualmente consagrado en los cánones 29 y 31 de la Carta Fundamental. Acerca del segundo cargo, manifestó que si bien es cierto que el Tribunal no valoró los testimonios de Lisando Chamizo, Jhon Jairo Merchán, Emilia Amado, Wilder Yesid Escobar y Víctor Humberto Rojas Balaguera, según lo indicado en el fallo,

carece de transcendencia tal reparo, dado que ninguno de ellos aportaba dato alguno al esclarecimiento de los hechos o negaban la prueba de cargo sobre la cual descansó la sentencia condenatoria, esto es, los testimonios de William Alberto Puentes Moreno y Martha Maryori Balaguera, quienes, contrario a lo afirmado en la demanda, eran testigos directos de lo acaecido, pues presenciaron cuando el implicado pedía y recibía dinero, además de que escucharon que López manifestó a la requerida que en el futuro no tendría problema alguno para el funcionamiento de su máquina tragamonedas, señalamientos que, además, están documentados con la queja que presentó Flor María Gutiérrez Triana en la Personería. 6 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza Por lo demás, tanto a éstos testigos como a Hermes Silva, Manuel Reina y Mauricio Valderrama, la víctima les refirió que era víctima de peticiones de dinero por parte del acusado para dejarle funcionar tales equipos, debiéndose resaltar que sobre tales aspectos son testigos directos de lo dicho por la quejosa, como también de la afirmación de la víctima en punto a que ella no rendiría testimonio y no seguiría con el trámite judicial, no porque los cargos fueran mentirosos sino exclusivamente porque el acusado le había devuelto lo recibido. En este contexto, restó valor a la versión rendida por aquélla en la actuación disciplinaria como que ella no deniega lo realmente acaecido, pues a diversas personas en disímiles circunstancias les refirió el pedido y entrega ilegal del dinero al procesado y que no seguiría con la actuación por el motivo anotado, razón

que explica que no sea coincidente con la verdad lo dicho en esa ocasión. En cuanto a la versión del acusado, sostuvo, que era evidente que su postura defensiva sea la de negar lo acaecido. Del tercer cargo, expresó que lo denunciado por el censor no constituye aspecto diferente a su personal inteligencia acerca de las pruebas de cargo, especialmente, el mérito que le concede a lo que considera contradicciones entre ellas, las cuales, acotó, no obvió el Tribunal, sino que analizó considerando aspectos tales como el efecto del transcurso del tiempo en la fijación del hecho en la memoria de los testigos, sin que en lo fundamental variaran, dado que en ello encontraban plena coincidencia. Finalmente destacó, en atención al postulado de la doble 7 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza conformidad, que la sentencia debe ser ratificada, dado que es el resultado de lo que demuestran objetivamente las pruebas. 2.2. Ministerio Público. El Delegado para la Casación Penal no acompañó la pretensión del demandante. Del primer cargo, no admitió la postulación, en tanto la posibilidad de recurrir la sentencia absolutoria constituye una garantía a favor de la sociedad y las víctimas ajustada al artículo 2 de la Carta Constitucional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que, por igual, se prevé en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 que fuera analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-047-2006. Del segundo (primero subsidiario), señaló que de los testimonios de Jhon Jairo Merchán Olarte, Emilia Amado de

Díaz y Víctor Humberto Rojas Balaguera se desprende que no les constaba nada de los hechos materia de investigación. Sostuvo que, si bien eran comerciantes al igual que Flor María Gutiérrez Triana y dan fe que nunca se vieron involucrados en la exigencia de dadiva alguna a ellos por el acusado, nada aportaban de la situación particular sujeta a juzgamiento. De la declaración del procesado, expresó que su dicho fue analizado adecuadamente por el Tribunal conforme con los postulados de la sana crítica y la autonomía de la que están investidos los jueces de la República. 8 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza Y del testimonio de Wilder Yesid Escobar Rivera, puntualizó que a pesar de que negó haber visualizado desde la camioneta un ofrecimiento de dinero, contrario a su dicho se ofrecen las testificaciones de William Puentes (denunciante) y Martha Maryori Balaguera, quienes fueron testigos directos de los hechos, toda vez que, se encontraban en el establecimiento escondidos detrás de una cortina y vieron que la Flor María Gutiérrez Triana le hizo entrega al enjuiciado de dinero por cuantía de $60.000, posteriormente el servidor público manifestó no tener cambio, razón por la cual la denunciante le entregó $50.000 y en tal sentido, el investigado le afirmó que ya no tendría problema por el funcionamiento de la máquina. Del tercer reparó (segundo subsidiario), se remitió a indicar que el Tribunal hizo una valoración ponderada y bajo las reglas de sana crítica del testimonio de William Puentes, como testigo directo, como también del de Martha Maryori Balaguera, en punto a la inicial entrega de la

denunciante de $60.000 al acusado, su canje a $50.000 y la promesa de no tener en el futuro un inconveniente con el referido dispositivo. Asimismo, destacó que si bien Flor María Gutiérrez Triana no acudió a juicio y no ratificó la queja que en su momento presentó en contra del procesado, ello no significa que los hechos no hayan ocurrido, pues la declaración de William Puentes era contundente a ese respecto. Finalmente, de las labores efectuadas por Maritza Gutiérrez Pesca, refirió que, a través de su dicho se conoció que Flor María Gutiérrez Triana no quiso presentar su 9 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza declaración por cuanto señaló, el acusado le había devuelto el dinero, situación que nada desdice la comisión del hecho punible, en tanto el delito de concusión es de mera conducta. En ese orden de ideas, se opuso a la prosperidad de los cargos presentados.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, toda vez que la demanda impetrada a nombre de Ronald López Mendoza se declaró formalmente ajustada para garantizar la doble conformidad judicial, la Sala abordará el análisis de las censuras propuestas, iniciando por la nulidad y, en caso de descartarla, verificará la concurrencia de los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para dictar condena de manera paralela al estudio de los cargos, toda vez que a través de ellos se cuestiona tal conclusión.

2. Nulidad.

Reclamó el demandante la nulidad de la actuación en el entendido que la sentencia de carácter absolutoria emitida en

primera instancia no era susceptible del recurso de alzada; no obstante, dicha propuesta no está convocada a prosperar, pues como ya lo explicó la Corte Constitucional, una tal posibilidad se aviene con el ordenamiento jurídico. En efecto, basta remitirse a los considerandos consignados en sentencia C-047-2006 en la cual se analizó la exequibilidad de 10 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza la expresión «absolutoria», contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004: La propia Constitución establece junto con la non bis in idem y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (C.P. art. 29), la garantía de la doble instancia como principio general (C.P. art. 31). De esta manera, si el legislador establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, el juicio no termina sino con la decisión de última instancia, sin que pueda decirse que por virtud del recurso el sindicado que ha sido absuelto se vea sometido a un nuevo juicio ante el superior jerárquico, porque se trata de una instancia adicional dentro del mismo proceso, que no se ha agotado. Esa etapa busca asegurar la corrección del fallo, de manera que se protejan no solo el derecho del sindicado a un juicio con todas las garantías, sino también los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en un juicio justo. (…) No sobra recordar, por otra parte, que la garantía de la doble instancia tiene en nuestra Constitución el carácter de regla general y

que las excepciones que el legislador puede introducir a la misma deben estar plenamente justificadas. Dicha garantía responde a la necesidad de establecer instancias de control que aseguren la corrección del juicio, al permitir que lo actuado en la primera instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicción, sea objeto de nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jurídico. 3.3. A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) 1. En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia2. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del 1 Ver, entre otras, las Sentencias C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y y C154/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. 11 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza

sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación3.”4 Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria. En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa

posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°). De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia. 3 Ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett (…). 4 Sentencia C-998 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis 12 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza Misma decisión en la cual se analizó la procedencia del recurso de apelación contra de la sentencia absolutoria frente a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre lo cual se indicó: Desde esa perspectiva puede señalarse que, ni la Convención, ni el Pacto, contienen la prohibición de que los ordenamientos jurídicos de

los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos se desprende una interpretación de la garantía del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el contrario, ambos instrumentos son explícitos al señalar que la garantía del non bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas5 y si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado6, nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan, además, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que, por otra parte, encuadra dentro de la concepción de lo dispuesto en esas convenciones internacionales como garantías mínimas, que no pueden desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos internos, son expresión, también, del ordenamiento internacional.7 5 El numeral 7º del artículo 14 del PIDCP dispone que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” A su vez, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” (Subraya la Corte). 6 De manera expresa en el Pacto, que sobre el particular dispone que “[t]oda persona

declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” En la Convención la garantía está prevista de manera más amplia, porque se dispone que durante el proceso, “… toda persona tiene derecho, en plena igualdad, …” entre otras garantías mínimas, “… a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Sin embargo esa disposición se ha interpretado como concebida principalmente a favor del sindicado, para permitirle proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. Sobre ese particular la CIDH, en el caso La Tablada (1997), señaló que “[l]a Comisión considera que este recurso (el de apelación), establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectad por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal.” 7 Tales desarrollos han sido particularmente significativos en orden la lograr la plena vigencia de los derechos humanos y de las normas del derecho humanitario, evitando la impunidad y que, tal como se pone de presente en el documento “Los Derechos de las Víctimas en los Procesos de Justicia Transicional – Justicia, verdad y reparación-“, 13 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria

al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, además, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecución de la verdad, la justicia y la reparación. De este modo, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende una prohibición para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal, posibilidad que tampoco resulta contraria a la garantía del non bis in idem consagrada en la Constitución e interpretada a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. En consecuencia habrá de declarase la exequibilidad de las expresiones acusadas, por los cargos estudiados en esta providencia. Luego al haberse validado la compatibilidad de la procedencia de apelación de la sentencia de carácter absolutoria con los mandatos constitucionales por la autoridad llamada a ello, es claro que el reparo propuesto no prospera.

3. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

Tal y como lo destacaron los no recurrentes, razón le asiste al censor en punto a que en la sentencia de segundo grado no se consignó argumento que diera cuenta de la valoración de los testimonios de Lisandro Chamizo Velasco, Jhon Jairo Merchán Olarte, Emilia Amado de Díaz, Wilder Yesid Escobar Rivera, Víctor Humberto Rojas Balaguera y Ronald López Mendoza, testimonios practicados a instancias de la defensa, sin embargo, tal defecto carece de la transcendencia

Fundación Social, Bogotá, 2005, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se condensan en: a) el deber de investigar los asuntos relacionados con violaciones de los derechos humanos (Cfr. CIDH Caso Velásquez Rodríguez, 1988), b) el recurso de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo (Cfr. Idem) y c) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. 14 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza para variar el fallo emitido por esa Colegiatura, pues su ponderación con los demás medios de persuasión no alteran las circunstancias fácticas declaradas como probadas en la sentencia objeto de ataque. Lo anterior por cuanto, con excepción del enjuiciado, ninguno aportaba información relevante para esclarecer los hechos, comoquiera que no fueron testigos directos de los mismos, de manera que, la omisión advertida encontraba explicación en el principio de selección probatoria, según el cual el fallador « no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar»8. En tal sentido, se tiene que Lisandro Chamizo Velasco9, quien se desempeñó para el año 2012 como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Belén, sobre lo que interesa a esta actuación, manifestó que si bien el día 27 de agosto de 2012, acompañó a Ronald López Mendoza al establecimiento comercial de Flor María Gutiérrez en la camioneta de la

institución, no ingresó a aquel, dado que se quedó en el interior del vehículo frente al local. Luego no pudo verificar de forma directa el motivo de la visita desplegada, lo conversado y, si en efecto, hubo entrega de elemento alguno por parte de la comerciante al procesado en su calidad de Inspector de Policía. 8 CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19737. Reiterada, en CSJ AP, 1° ago. 2018, rad. 50981. 9 Audiencia del 19 de septiembre de 2017, a partir de la hora 01:10:10 15 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza De hecho, aun cuando el testigo afirmó que durante el tiempo reducido que permaneció el acusado en el local, no superior a cinco minutos, no lo perdió de vista, no pudo aseverar que no hubo entrega de dinero, sino que no lo observó, precisamente a respuesta a interrogante del sentenciado, siendo irrelevante la demás información que brindó, dado que, auscultaban su parecer en punto a la posibilidad de que el implicado solicitara dinero, dadiva u otra utilidad, que a informar sobre un hecho que percibiera de forma personal. Y aun cuando por vía del interrogatorio de la defensa, con el testigo Lisandro Chamizo se ventiló la versión de Flor María Gutiérrez acerca del pedimento de dinero que le fuera efectuado por López Mendoza, contenida en la declaración que ella rindió en la actuación disciplinaria seguida en contra del declarante10, necesario es destacar que esa versión no es susceptible de valoración al no haber sido decretada como prueba, aunado a que, lo narrado por Chamizo Velasco sobre ese preciso

particular, sólo da cuenta que el proceso disciplinario seguido en su contra se archivó. En cuanto a la declaración de Jhon Jairo Merchán Olarte11, comerciante del municipio de Belén, si bien este aceptó que en su local operó una máquina tragamonedas aproximadamente para el año 2012, su testificación fundamentalmente se remitió a expresar que él no fue víctima de una solicitud de dinero para el funcionamiento de aquel elemento, supuesto de hecho que no se atribuyó al acusado y, 10 Según se explicó en contra de aquel también se inició investigación por los hechos acá señalados. 11 Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir del minuto 09:55 16 Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza por consiguiente, resultaba ajeno al tema de prueba. Además, a pesar de que se le indagó por la visita que reportó William Alberto Puentes Moreno, en su calidad de Personero a su establecimiento para constatar si había irregularidades que reportar por el funcionamiento del referido elemento de juego, a través de él, lo que se ratificó fue el dicho del funcionario en punto a que tal visita la atendió persona diferente -Maribel Alarcón-, sin poder brindar información acerca de lo narrado por ella. De lo que se deduce que no aportaba elementos de juicio de importancia a la resolución del caso en concreto. Tampoco lo hacía el testimonio de Emilia Amado de Díaz12, también comerciante de esa localidad, dado que en su escasa intervención se limitó a sostener que conocía al enjunciado desde niño, dada la vecindad con su familia y no creía posible que incurriera en actuar ilícito, además que, aun

cuando tuvo máquinas tragamonedas, las retiró a los pocos meses al ver que los niños o jóvenes podían enviciarse. Con la declaración de Wilmer Yesid Escobar Rivera13, quien ejerció como subcomandante de la estación de policía para la época en que se desempeñó el acusado como Inspector de Policía en el año 2012, se conoció que de manera conjunta desarrollaron operativos de control de la legalidad de máquinas tragamonedas en establecimien

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