CSJ - SP4247-2021(58670)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4247-2021(58670)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP4247-2021 Radicación N°58670 (Aprobado Acta No.249) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) De fondo se pronuncia la Sala sobre la impugnación especial promovida por el defensor de ELKIN GONZÁLEZ POLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2019, mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenar al mencionado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. HECHOS Fueron declarados en la sentencia impugnada de la siguiente forma: CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO
“El 1° de mayo de 2018 en la calle 51 No. 77 Q-10 sur Barrio Las Luces de esta ciudad, se encontraba en su residencia María Claudia López Orjuela departiendo con su familia, momento en el cual alrededor de las 2:40 de la tarde, arribó a la misma ELKIN GONZÁLEZ POLANCO, en aparente estado de beodez, y sin mediar palabra emprendió ataques físicos contra la humanidad de aquella, ante lo cual su menor hijo D.S., intervino a favor de su progenitora, lo que generó que el acusado también le asestara un patada, ante las voces de auxilio de las personas que allí se encontraban, una
patrulla de la Policía Nacional que transitaba por el sector, los agentes ingresaron al inmueble y procedieron a la captura y posterior judicialización de ELKIN GONZÁLEZ POLANCO” (sic).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al día siguiente de ocurridos los anteriores sucesos, se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en la que se atribuyó a ELKIN GONZÁLEZ POLANCO la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, incisos 1 y 2 del C.P.), cargo que no aceptó1.
2. Radicado escrito de acusación el 25 de junio siguiente2, el 29 de octubre ulterior se celebró, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, audiencia de formulación 1 Fls. 7 y 8 de la carpeta. 2 Fls. 16 y ss. ibidem.
2 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO de acusación, en la cual la Fiscalía le endilgó el mismo delito3.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de febrero de 20194 y, la de juicio oral, en una única sesión el 22 de abril de la misma anualidad ante el referido juzgado de conocimiento, a cuyo término se anunció que el fallo sería absolutorio y así se dejó plasmado en la sentencia emitida el mismo día5.
4. Esta decisión fue apelada por el representante de la
víctima y la fiscalía6. El Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión impugnada ya referida, revocó la decisión y, en su lugar, condenó al acusado ELKIN GONZÁLEZ POLANCO como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, y por el mismo lapso, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Al tiempo dispuso negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Advirtió, igualmente, que contra su determinación procedían la impugnación especial para el procesado y/o su defensor y el recurso extraordinario de casación.
5. Dentro del término dispuesto legalmente, el defensor 3 Fl. 27 ibidem 4 Fls. 29 y 30 ibidem. 5 Fls. 37 y ss. ibidem.
6 Ibidem. 3 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO del procesado presentó demanda de casación7, por lo que el asunto fue remitido a esta Sala. No obstante, con auto de 24 de enero de 2020, suscrito por quien aquí funge como Magistrado ponente, se ordenó la devolución inmediata del asunto al Tribunal de origen, con el fin de que, en los mismos términos procesales que operan para la casación, se brindara al procesado la posibilidad de interponer la impugnación especial establecida en la Constitución Política, al igual que el
ejercicio del contradictorio a las demás partes e intervinientes, “en la medida en que los rigores técnico argumentativos que le son propios, pueden eventualmente impedir que se conozca el fondo del asunto, si en la calificación de la demanda de casación deba la Corte inadmitirla”8.
6. En cumplimiento a lo dispuesto, la secretaría del tribunal surtió los correspondientes traslados. El defensor del acusado allegó escrito de impugnación especial9, mientras que las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Comienza por señalar que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error en la apreciación del testimonio rendido en juicio por el menor D.S.T., “limitándolo solamente a predicarlo como verdad, sin tener en cuenta los conceptos de 7 Fls. 29 y ss. c. del Tribunal. 8 Fls. 19 y 20 c. Corte 1. 9 Fls. 67 y ss. ibidem. 4 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO verdad o mentira, y desconocer las consecuencias derivadas de una u otra, pues si un menor relacionado frente a un hecho tan delicado como el investigado en el caso que nos ocupa dice la verdad, su razón al momento de rendir su testimonio en un juicio es de grave alteración o descomposición social”. Lo anterior, añade, porque tras revisar el registro de video que contiene la declaración, “no se puede constatar que la menor (sic) hubiera tenido una conducta como grave, todo lo contrario, la versión del menor se observa como que es una
versión plasmada de mentira y con múltiples inconsistencias acomodadas e imaginarias, producto de una preparación mental realizada por un tercero, para perjudicar notablemente a mi representado”. Es evidente, así mismo, que su versión es totalmente irreal y carente de veracidad. Dicha situación se presentó porque no se realizó al menor una verdadera prueba técnica, como lo prevé el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, lo cual indujo en error al sentenciador de segunda instancia. La declaración aludida, además, “tergiversa el contenido inicial de la denuncia, cuando en un relato inicial hizo referencia a una situación fáctica, en la cual presuntamente el procesado se acostó y le dijo ‘con mi mamá no se meta, entonces me lanzó una patada, pero pues, me tocó un poquito’ y a posteriori en el juicio manifiesta que los hechos ocurrieron en presencia de otras personas”. 5 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO En esa medida, agrega, la versión evidencia “contrariedades” que no se pueden tolerar, pues no arroja claridad y certeza para concluir la existencia de un acto de violencia intrafamiliar, como tampoco sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, debió ser suprimida en su integridad, conforme lo precisa el artículo 439 ibidem. Adicionalmente, indica, no se cuenta con el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses del cual se puedan establecer los presuntos ultrajes ocasionados a su progenitora, al tiempo que las manifestaciones del menor
prescinden de “la evaluación técnico pericia del testimonio y del diagnóstico e informe técnico de medicina legal”. Destaca así que los elementos probatorios de la fiscalía no cumplen los presupuestos exigidos en esta última norma y en el artículo 381 ibidem, toda vez que lo expuesto por el infante no obedece a una real vivencia, sino, reitera, a la sugestión provocada por un tercero, “en especial de su madre”, sumado a que ni siquiera se aportó el dictamen pericial que hubiera determinado su incapacidad y las lesiones causadas. Encuentra de esa manera debidamente acreditado el error de apreciación probatoria que trae como consecuencia el incumplimiento del estándar exigido en el artículo 7 procesal, ya que “se está condenando a una persona inocente, 6 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO y es por eso que se acude al amparo de uno de los principios del derecho como lo es de presunción de inocencia y especialmente el que conocemos como in dubio pro reo”. Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se examinará la primera decisión de condena emitida por el Tribunal de Bogotá en contra de ELKIN GONZÁLEZ POLANCO por el delito de violencia intrafamiliar agravado desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble conformidad, al paso que se resolverán las inquietudes
formuladas por su defensor en el escrito de impugnación especial, no obstante la evidente falta de claridad y coherencia de su argumentación, lo cual no impide que se comprendan los motivos basilares de su inconformidad. En el cometido de resolver la impugnación, la Sala empleará la siguiente metodología: (i) sintetizará los fundamentos principales que sustentan los fallos de instancia; (ii) referirá brevemente al tipo penal aplicable para el caso en concreto y, (iii) estudiará si se configuran los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar con las pruebas practicadas en el juicio oral, para lo cual absolverá los planteamientos esbozados por el impugnante, al tiempo que sopesará los argumentos de las autoridades 7 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO judiciales de instancia para sustentar sus decisiones y, de ese modo, establecer a cuál le asiste razón. (i) Los fallos de instancia a. La sentencia del a quo La jueza de primer grado absolvió al procesado por el punible endilgado, como así lo expuso en la audiencia de juicio oral10, al considerar que la fiscalía no logró, en los términos del artículo 381 procesal, demostrar la existencia del hecho, por obrar serias dudas en torno a ese aspecto, siendo insuficientes los testimonios de la denunciante María Claudia López Orjuela, su hijo –el menor D.S.T.— y el intendente de la Policía Laurens Giovanny Delgado Cubillos. En primer lugar, porque no se acreditó la convivencia
entre el procesado y María Claudia López Orjuela, en cuanto esta última en el interrogatorio de la fiscalía no precisó desde cuándo empezó ni cuándo terminó la relación. Tampoco lo hizo el menor D.S.T., quien simplemente señaló que el procesado era su padrastro. En ese orden, no hay claridad sobre este elemento exigido en el artículo 229 del Código Penal que permita inferir que había una unidad doméstica y que ella fue afectada con la conducta analizada. 10 A partir del récord 1h,22’20’’ del cd. contentivo de la sesión de juicio oral. 8 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO Por otro lado, aduce que también hay serias dudas en torno a las supuestas agresiones infligidas a López Orjuela, dado que no se aportó la valoración médico legal sobre las lesiones que pudo haber sufrido y de ese modo tener por acreditada la materialidad de la conducta, con lo cual queda sin respaldo lo aseverado por la fiscalía, especialmente que, como consecuencia de ellas, fue remitida al Instituto de Medicina Legal, aunque la ofendida no evidenció interés en asistir. Adicionalmente, porque el menor refirió de manera “lánguida” que el acusado le lanzó una patada, pero que solo lo había tocado mas no agredido y dado que el intendente Laurens Giovanny Delgado Cubillos señaló haber observado una mordedura en el brazo de María Claudia López cuando en la audiencia de juicio oral no se mencionó ese tipo de lesión. En virtud de lo anterior, de manera consonante con el anuncio, dispuso la absolución de ELKIN GONZÁLEZ
POLANCO del cargo atribuido. b. La sentencia del ad quem Tras realizar un recuento de lo aducido por los testigos en el juicio oral (María Claudia López Orjuela; su hijo, el menor D.S.T., y el intendente Laurens Giovanny Delgado Cubillos), encuentra que sus dichos no son contradictorios 9 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO ni inverosímiles. Por el contrario, todos apuntan a las efectivas agresiones físicas realizadas por el procesado y por las que hubo necesidad de acudir al auxilio de los miembros de la Policía Nacional, quienes ingresaron al inmueble y procedieron a la captura del acusado. Asegura que, con fundamento en la prueba obrante en el plenario, emana claro que María Claudia López Orjuela fue víctima del delito de violencia intrafamiliar por el procesado, habiendo relatado esta última que eran recurrentes este tipo de hechos en la residencia compartida, situación que era ampliamente conocida por los integrantes del CAI del sector de Kennedy. Para el tribunal, el día de los sucesos ELKIN GONZÁLEZ POLANCO, en estado de beodez, interrumpió la paz y tranquilidad del entorno familiar al protagonizar una escena lesiva de la humanidad de su pareja, sin que resulte contradictoria su versión, “pues la misma guarda verosimilitud en las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los cuales (sic) se produjo la captura, la presencia de su menor hijo y las maniobras atentatorias contra su humanidad por parte de su entonces compañero sentimental, hechos que
se concretan a fuertes golpes en su corporalidad y del jalón de su cabellera, motivo por el cual se vio en la necesidad de la intervención de su descendiente para frenar la embestida, 10 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO quien a su vez también se vio lastimado por parte de su padrastro al asentarle (sic) una patada”11. El menor, además, fue contundente al señalar que su ascendiente fue ultrajada por el acusado evocando con claridad las particularidades y antecedentes del ataque, “tal como la presencia de otras personas en su residencia, lo que se puede aparejar con un influjo de acontecimientos impuestos por su progenitora, esto es por celos y por estado de embriaguez constante, aunado al fuerte temperamento de su progenitora se desataban las riñas (sic)”12. A partir de lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala, concluye que lo relatado por María Claudia López Orjuela y su hijo menor se corresponde con lo declarado por el uniformado Laurens Giovanny Delgado Cubillos “quien describe que el día de los hechos ella fue lesionada por parte del acusado quien además de ello fue capturado al interior de la vivienda”13, a lo cual se suma, indica a continuación, “la presencia en el lugar de los hechos, el señalamiento de la víctima hacia su agresor, las particularidades del suceso golpes en las extremidades y jalones del cabello padecidos por María Claudia López Orjuela, arribo de POLANCO a la residencia bajo el influjo de bebidas embriagantes y
reiteración de la conducta conforme al relato del patrullero 11 Pág. 7 del fallo de segunda instancia. 12 Ibidem. 13 Pág. 9 ibidem. 11 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO Laurens Giovanny Delgado Cubillos” (sic)14, lo cual no deja asomo de duda sobre la responsabilidad del procesado en el injusto atribuido, máxime cuando en estos casos el juez debe aplicar perspectiva de género. Por lo expuesto, dispuso la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, condenar a ELKIN GONZÁLEZ POLANCO por el delito endilgado. (ii) Tipo penal aplicable: El artículo 229 del Código Penal, que sanciona el delito de violencia intrafamiliar atribuido al acusado, ha sido modificado en diversas oportunidades, encontrándose actualmente en vigor la reforma del artículo 1° de la Ley 1959 de 201915. Esta última normativa introdujo sustanciales novedades al texto que regía con antelación, en particular por las modificaciones realizadas al parágrafo del precepto y la creación de uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser considerados tanto agresores como víctimas del delito de violencia intrafamiliar, pues ya no resulta imperativo que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que 14 Ibidem. 15 Entró a regir con su promulgación en el Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019. 12 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO convivan o cohabiten16, lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó en CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393. Empero, para la época de comisión de la conducta objeto de examen, esto es, el 1° de mayo de 2018, obviamente no se encontraba vigente esta última regulación. Para ese entonces se hallaba en vigor el texto normativo con las modificaciones introducidas al artículo 229 del Código Penal por las leyes 882 de 2004, 1142 de 2007 (artículo 33) y 1850 de 2017, siendo esta última normativa, bajo la perspectiva del principio de legalidad, la que determina el análisis sobre la configuración 16 “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los
diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 13 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO de la presente conducta, si se tiene en cuenta que la reforma ulterior no resulta favorable a ELKIN GONZÁLEZ POLANCO en la medida en que, como ya se dijo, la Ley 1959 de 2019, extendió de forma radical la cobertura comportamental del delito.
El precepto vigente para el momento de los hechos que se juzgan, estipulaba: “ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. De acuerdo con esta normativa, era de su esencia que los actos de maltrato o agresión se realizaran sobre uno cualquiera de los miembros del núcleo familiar, concibiéndose como exclusiva excepción a tal premisa la consagrada en su único parágrafo para los llamados 14 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO cuidadores en el domicilio o residencia de los miembros de una familia. Así las cosas, como lo ha venido reseñando pacíficamente esta Sala, se trata de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificados17, pues el agresor y el agredido deben integrar el núcleo familiar o unidad doméstica18, o
tratarse de la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia, lo cual no implica que el maltrato deba ser ejercido en dicho lugar a efectos de su adecuación típica, pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo19, cuyo verbo rector consiste en la acción de maltratar física o psicológicamente a un integrante de su núcleo familiar o a la persona que se cuida en su residencia. (iii) El caso concreto que se decide En este acápite la Sala analizará si, como lo señala el recurrente, el tribunal incurre en los yerros de valoración probatoria que le adjudica y que determinaron que la decisión adoptada de revocar el fallo absolutorio de primera instancia fue incorrecta. Así mismo, se emprenderá el examen de los medios de prueba relevantes recaudados en la 17 Cfr. CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066; SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. de 4 de diciembre de 2019, Rad. 53393; SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037; entre otras. 18 Cfr. CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53048, SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037. 19 Cfr. SCC. C-368 de 2014
15 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO actuación, siendo estos los testimonios de María Claudia López Orjuela, su hijo –el menor D.S.T.— y el intendente de la Policía Laurens Giovanny Delgado Cubillos, con el objetivo, se reitera, de garantizar a cabalidad el postulado de doble conformidad. Para tal efecto, se hará especial énfasis en la valoración del testimonio del menor D.S.T., sobre el cual gravitan la mayor parte de las críticas expuestas por el defensor, aun cuando, como ya se advirtió, algunas no ofrecen la claridad y precisión anheladas. Empero, lo que se puede colegir, en apretada síntesis y desplegando un esfuerzo de interpretación frente a su enrevesado discurso, es que (i) se le otorgó credibilidad a su dicho pese a que no mostró signos de alteración o descomposición propios de quien vive una situación como la narrada, lo cual pone en tela de juicio su veracidad; (ii) sus múltiples inconsistencias o “contrariedades” permiten evidenciar que la versión es producto de una preparación mental realizada por un tercero –su progenitora— para perjudicar a su representado; (iii) no se le practicó una prueba técnico pericial, conforme se establece en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, situación que indujo en error al sentenciador de segunda instancia y (iv) la declaración del menor contraría el contenido inicial de la denuncia en la que se hizo referencia a una situación fáctica distinta, consistente en que el menor advirtió a su padrastro que con
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO su mamá no se metiera, a lo cual este reaccionó lanzándole una patada, pero luego en juicio el menor manifestó que los hechos ocurrieron en presencia de otras personas. En relación con el primero de los cuestionamientos, importa precisar que el impugnante no concreta cuál es el estado emocional o de alteración que ha debido padecer el menor D.S.T. cuando rindió su declaración con ocasión de los sucesos narrados y de qué manera debía incidir en su exposición. Al respecto, cabe aclarar que el hecho de que una persona perciba o incluso padezca directamente un acto de violencia al interior de su hogar, así se trate de un menor de 11 años (edad que para aquel momento tenía D.S.T.), no implica necesariamente que quede con un trauma o afectación, y que además tal situación tenga incidencia en la veracidad del relato que vierta de los hechos, pues ello depende de múltiples factores que en este caso no fueron demostrados para minarle credibilidad, especialmente si se tiene en cuenta que entre la fecha de ocurrencia del evento que se juzga (1° de mayo de 2018) y hasta cuando se recibió la declaración del infante (22 de abril de 2019), transcurrió casi un año, tiempo en el cual el menor pudo haber superado cualquier eventual traumatismo que hubiere sufrido. Frente al segundo aspecto en que el impugnante sustenta su inconformidad, fácil se advierte que se trata de una crítica genérica y abstracta, en la que no especifica o
individualiza las supuestas inconsistencias o 17 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO “contrariedades” que evidencia la narrativa del niño en juicio, salvo la que refiere al identificado atrás como punto iv, que tampoco explica con claridad y que refiere a la contradicción que supuestamente exhibe su dicho con el contenido de la denuncia. Atinente a este tópico, lo primero que se debe reseñar es que no resulta admisible cotejar el contenido del testimonio del menor D.S.T. con el de la denuncia formulada por su progenitora María Claudia López Orjuela, porque si bien esta última fue admitida en la audiencia preparatoria celebrada el 4 de febrero de 2019 a efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad frente al dicho de la mencionada dama20, no fue utilizada por la fiscalía –solicitante de la prueba—, en la audiencia de juicio oral. Por otro lado, de lo informado por María Claudia López Orjuela y su hijo D.S.T. en sus declaraciones, no aflora ninguna contradicción, como de forma imprecisa lo plantea el impugnante. Al contrario, fluye de manera uniforme y concatenada que los acontecimientos sucedidos el 1° de mayo de 2018 constan básicamente de dos episodios: el primero, cuando el procesado ELKIN GONZÁLEZ POLANCO, entre las 2:15 y 2:30 de la tarde y en aparente estado de embriaguez, arribó a la vivienda ubicada en el barrio Las Luces de esta capital –donde convivían para esa época los
20 Fls. 29 y 30 de la carpeta. 18 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO tres protagonistas de los hechos—, tras lo cual procedió a agredir físicamente a su pareja María Claudia López Orjuela, primero halándola del cabello y luego sometiéndola a puntapiés, todo ello en frente de algunas personas que los visitaban e incluso, según dice la testigo, luego de que el procesado también emprendiera violentamente contra uno de los invitados (el novio de una amiga, de nombre Junior Piñeros Montaño) pareciera ser motivado en un ataque de celos. El segundo suceso se presentó momentos más tarde, pues, tras agredir a su compañera sentimental, GONZÁLEZ POLANCO se dirigió a su habitación y hasta allí fue el menor D.S.T., impulsado por una reacción natural e instintiva de solidaridad hacia su madre, a reclamarle por el ataque contra ella, a lo que este respondió lanzándole una patada. Así narró María Claudia López Orjuela estos distintos episodios en el juicio: “Fiscal: Qué sucedió ese primero de mayo del año 2018 ?
Respondió: él llegó…ese día nosotros estábamos con mi sobrino, la esposa, el novio de mi amiga y mi amiga, estábamos en la casa, íbamos a almorzar y ellos compraron unas cervezas y estábamos esperando el almuerzo, él llegó aproximadamente como a las 2 y media de la tarde, más o menos 2 y 15 de la tarde, entonces me vio ahí y de una vez, de una vez, se tiró y le pegó al muchacho, dijo
usted es el que yo sabía… Fiscalía: a cuál muchacho ?
Respondió: al novio de mi amiga.
Fiscalía: Cómo se llama ?
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO Respondió: él se llama… Junior Piñeros Montaño, él le tiró y le pegó, pues obviamente el muchacho no se deja y… Fiscalía: Para esa época el señor GONZÁLEZ POLANCO era su pareja ?
Respondió: Sí, nosotros estábamos conviviendo.
Fiscalía: continúe, qué más pasó ese primero de mayo ?
Respondió: Entonces ese día llegó y me empezó y me cogió del cabello a mí, me cogió del cabello y me tumbó al piso, me tumbó al piso, y me iba a coger a patas, el niño en ese momento se metió y le dijo no le pegue a mi mamá Fiscalía: Qué niño ?
Respondió: DST (…) Fiscalía: continúe Respondió: entonces el niño fue al cuarto porque ya después de que pasó eso, o sea, él como siempre, o sea, cínico fue y se acostó en la cama porque yo no dormía con él, él dormía en un cuarto aparte y eso, porque pues nosotros no, prácticamente nosotros ya no teníamos nada, entonces él se quedaba en un cuarto y yo igual le lavaba su ropa y eso porque él me daba para un diario y eso, le lavaba su ropa, le cocinaba y todo, el niño le dijo a él ese día ay no trate mal a mi mamá, ¿qué hizo? saco el pie de la cama así y se lo
mandó, que obviamente no le dejó nada y eso, pero ya él estaba, ya iba es a pegarle a mi hijo, o sea, él a donde le pegue la patada al niño ¿qué pasó? pasaba la policía, ahí está el señor que acaba de llegar, él fue el que recibió el caso, pasaba la policía, él se dio cuenta, él como siempre lo sacaban, cuando me pegaba lo sacaba la policía y todo eso, ese día lo cogió la policía y me dijo no, camine y lo demanda…”21. 21 A partir del récord 30’20’’ de la sesión de juicio oral. 20 CUI 11001600001920180293002
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ELKIN GONZÁLEZ POLANCO Lo anterior fue ratificado por el menor D.S.T., quien depuso sobre lo sucedido aquel día y, en especial en la habitación del procesado, señalando lo siguiente: “Fiscalía: usted recuerda qué sucedió ese primero de mayo de 2018?
Respondió: ah, el señor llegó ebrio a la casa a celar a mi mamá, entonces comenzó a darle patadas a todo, ah se alteró mucho, entonces, bueno, le comenzó a darle patadas también a mi mamá, eh un momento que él se acostó y yo le dije con mi mamá no se meta, me lanzó una patada, pero pues… no fue …pues me tocó un poquito, pero pu
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