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CSJ - SP425-2023(61422)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP425-2023(61422)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP425-2023 Radicación N° 61422 Aprobado acta No. 186 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se resuelve la impugnación especial promovida por el defensor del excongresista PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA1 contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP6019-2017), que condenó al acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

1 Senador de la República entre el 1 y 30 de septiembre de 2033 y Representante a la Cámara en los períodos 2006-2010 y 2010-2014.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 2

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Desde el año 2002, PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA se asoció con los cabecillas del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar (primero alias «39» y, a partir de 2005, alias «101»), estructura que integró el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y operó en el Departamento de Cesar, por lo menos,

hasta el 30 de octubre de 2005 cuando se desmovilizó. Por virtud de esa asociación, el primero recibió el respaldo político y electoral del grupo paramilitar, especialmente, en los comicios de 2002, cuando aspiró al Senado de la República en el tercer renglón de la lista del Movimiento de Integración PopularMIPOL-, encabezada por Vicente Blel Saad. Dicho acuerdo incluyó también el apoyo para el certamen electoral de 2006 en el que MUVDI ARANGUENA sería candidato a la Cámara de Representantes. A su vez, el último político en mención financiaría las actividades delincuenciales de la organización ilegal a través de contribuciones económicas, algunas de las cuales provinieron de recursos públicos de la salud y de infraestructura vial del municipio de Pueblo Bello – Cesar.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 3

2. Procesales 2.1 El 25 de noviembre de 2008, con base en una denuncia anónima contra PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de una investigación previa. 2.2 El 22 de enero de 2014 dispuso el inicio de la etapa de instrucción y ordenó la captura del investigado, quien rindió indagatoria 2 días después (24 de enero). 2.3 Su situación jurídica fue definida el 3 de febrero de 2014 con imposición de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como autor de concierto para delinquir agravado (art.

indagatoria 2 días después (24 de enero). 2.3 Su situación jurídica fue definida el 3 de febrero de 2014 con imposición de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como autor de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 3 «financiar»), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58.1 del C.P. ( «… sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad»). 2.4 Clausurada la investigación, el 23 de septiembre de 2014 se acusó al procesado por la misma calificación jurídica. Tal determinación fue confirmada el 15 de octubre siguiente ante el recurso de reposición planteado por el defensor. 2.5 En la etapa de juicio, realizadas la audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento, el 3 de mayo de 2017 la Sala de Casación dictó sentencia condenatoria que impuso al sindicado las penas principales de prisión por 161 meses (sinImpugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 4 suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y multa por valor de 11.000 s.m.l.m.v. También dispuso la pena accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, sin perjuicio de la inhabilitación vitalicia prescrita en el artículo 122, inc. 5, de la Constitución Política. 2.6 La vigilancia de las penas impuestas correspondió al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.7 El 30 de octubre de 2019, mediante auto AP4720, la Sala de Casación Penal negó la petición de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz. No obstante, con posterioridad, la defensa tramitó, directamente, ante esta última el sometimiento de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA. 2.8 El 19 de noviembre de 2020, en el ámbito del Acto Legislativo 01/2018, el defensor solicitó la garantía de doble conformidad de la primera condena; por lo que, el Magistrado ponente solicitó información a la JEP sobre el procedimiento allí iniciado. 2.9 En respuesta, el 9 de febrero de 2021 se allegó la resolución 000985 del 21 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas - Subsala Dual Tercera de la JEP aceptó el sometimiento del procesado.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 5 2.10 Por tal razón, el 17 de febrero de 2021 la Corte se

Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 5 2.10 Por tal razón, el 17 de febrero de 2021 la Corte se abstuvo de seguir conociendo el proceso y lo remitió a la jurisdicción especial. 2.11 Sin embargo, el 17 de febrero de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la JEP, profirió la resolución SDSJ No 586 que ordenó revocar la aceptación del sometimiento y, en consecuencia, la devolución del expediente a la Corte Suprema. 2.12 Mediante auto del 23 de marzo de 2022 (AP1257), la Corte concedió la impugnación especial contra la sentencia condenatoria y el 28 de julio siguiente ordenó el consiguiente traslado a los sujetos procesales para fines de sustentación y oposiciones. 2.13 En dicho término, el defensor sustentó la impugnación y la delegada del Ministerio Público alegó como no recurrente.

L A I M P U G N A C I Ó N

Recurrente

3. El defensor solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, con base en los siguientes planteamientos.Impugnación especial

Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 6 3.1 Las plurales declaraciones que rinde un testigo a lo largo del proceso deben valorarse como una unidad y no solo las que resultan desfavorables al sindicado, como se hizo en la sentencia. Además, solo se cuenta con testimonios de oídas «acerca de la razón o las circunstancias en las que se dieron las presuntas reuniones o de lo que se supone pasó en las mismas, o si en estas se acordó la presunta financiación». Al respecto, obsérvese: - Adolfo Guevara, alias «101», en el juicio, contrario a lo que había dicho en una declaración en la fase de instrucción, negó tener conocimiento de vínculos del excongresista con las autodefensas, que hubiese participado en reuniones o cumplido el rol de financista. - Leonardo Enrique Sánchez, alias «el Paisa», afirmó en la instrucción que fue retenido en una ocasión y que no lo apoyaron en la contienda electoral de 2002. - Luis Francisco Robles, alias «Amaury », ratificó que en el 2002 supo que asistió a una reunión por la fuerza, no mencionó otros encuentros ni la supuesta financiación. - Oscar Eduardo Daza Correa, alias «Luna», manifestó que «Chicharoca» le contó: «al parecer en ese carro viene Pedro Muvdi». Esta precisión constituye una aclaración de lo que había declarado antes, no una retractación.Impugnación especial

Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 7 - John Jairo Hernández, alias «Centella»: (i) manifestó en un inicio que no conocía al Teniente Preciado y después que este ofreció beneficios a quienes testificaran en contra de personalidades del Cesar; (ii) negó haber efectuado un reconocimiento de personas que se afirma en la acusación; (iii) no tuvo noticia de que el procesado suministrara dineros y se equivocó cuando indicó que este aspiraba a reelegirse como congresista porque en 2002 no tenía dicha condición; y, por último, (iv) es testigo de oídas de los hechos investigados. - Libardo Duarte, alias «Bam Bam», aunque relató que el sindicado asistió a unas reuniones, ni siquiera conocía el Departamento del Cesar, los demás testigos negaron su pertenencia a las autodefensas y alias «101» refirió la existencia de un cartel de falsos testigos. - José Armando Torres Maestre, alias «Lobo», manifestó que no le constaban vínculos ilícitos atribuidos al procesado y que no recordaba si llegó a reunirse con alias «101».

  • Los testigos Giovanni Andrades Racines, Jairo Rodelo,

Ricardo Luis Rodríguez y Moisés Andrades Racines, negaron

conocer sobre los encuentros o financiación ilícitos investigados. Y, Jeiner Pastor Herrera de la Hoz, alias «Pringa», conoció una reunión del sindicado con alias «39», pero no supo si su presencia fue voluntaria.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 8 - El jefe paramilitar «Jorge 40» prefirió no declarar en este proceso y este silencio deja dudas que deben interpretarse en favor de la defensa. 3.2 Ningún testigo refirió que MUVDI ARANGUENA controlaba los recursos del municipio de Pueblo Bello, ni que financiara o tuviese otro vínculo con el alcalde Hugo Reinel Álvarez Sánchez, quien sí fue señalado de tener acuerdos económicos con los paramilitares. Al respecto, pueden verse las declaraciones de exfuncionarios municipales Danit Izquierdo Torres, Albert Arrieta, Hugo Álvarez, Hugo Rojas y Antolino Torres Izquierdo; inclusive, la de Hugo Rueda que denunció hechos de corrupción en la entidad territorial. 3.3 Las pruebas no relacionan al procesado con el hecho de que su primo Nicolás Muhrez Muvdi, gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, prestó servicios de salud, logísticos y financieros a la estructura paramilitar; tampoco indican que haya intervenido en su nombramiento o que tuviera injerencia en el centro hospitalario. De hecho, lo demostrado es que los heridos

financieros a la estructura paramilitar; tampoco indican que haya intervenido en su nombramiento o que tuviera injerencia en el centro hospitalario. De hecho, lo demostrado es que los heridos del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar eran atendidos por varios prestadores de salud de esta ciudad. 3.4 Si bien algunos paramilitares indican que apoyaron a Gabriel Muvdi Aranguena para ser elegido concejal en el 2003, las pruebas no asocian a su hermano PEDRO MARY con tal sindicación y alias «Gabino» refirió que utilizaron 150 cédulas de personas muertas para lograr mayor cantidad de votos.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 9 3.5 Las interceptaciones telefónicas tuvieron lugar muchos años después de la candidatura al Senado de la República en 2002 en la lista del MIPOL. De otra parte, no existe certeza de las reuniones que tendrían por objeto un acuerdo para financiar el grupo paramilitar y la única que sí ocurrió fue producto de coacción. 3.6 Y, para la época de la aspiración a la Cámara de Representantes -2006-, es imposible la tipicidad del comportamiento porque los grupos de autodefensas se habían desmovilizado desde diciembre de 2005, época para la cual sus líderes ya estaban judicializados y muchos privados de su libertad. 3.7 Alias «Gabino» declaró haber visto una reunión entre el procesado y alias «39» en 2002 para acordar un apoyo electoral;

líderes ya estaban judicializados y muchos privados de su libertad. 3.7 Alias «Gabino» declaró haber visto una reunión entre el procesado y alias «39» en 2002 para acordar un apoyo electoral; sin embargo, en este año aquel no aspiraba a un cargo de elección popular; por tanto, tampoco es cierto que las 150 cédulas ilegalmente utilizadas podían favorecerle. Quien lo habría conducido al sitio del encuentro sería Moisés Segundo Andrade Racines, alias «400», y este negó conocer de algún vínculo o compromiso de financiación.

3.8 Si el dirigente del MIPOL Vicente Blel Saad fue condenado por promover grupos paramilitares, no tiene sentido que MUVDI ARANGUENA tuviera que celebrar otro acuerdo con estos para obtener apoyo electoral. De todos modos, no se cuenta con un testimonio directo de lo ocurrido en la supuesta reuniónImpugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 10 con alias «39», solo con opiniones de quienes afirman haberla observado sin participar en ella. 3.9 Las condenas contra otros integrantes del MIPOL por concertación con grupos paramilitares en nada repercuten en el juicio de responsabilidad contra el aquí sindicado, quien tampoco sabía que cuando Moisés Segundo Andrade Racines aspiró al Concejo de Valledupar en 2003 militaba en aquellos. 3.10 La poca votación que obtuvo Vicente Blel Saad en 2006 para el Senado de la República por el movimiento Colombia Viva

Concejo de Valledupar en 2003 militaba en aquellos. 3.10 La poca votación que obtuvo Vicente Blel Saad en 2006 para el Senado de la República por el movimiento Colombia Viva en municipios del Cesar no puede explicarse por la falta de apoyo del procesado porque, según la Corte, aquel tenía un acuerdo con los grupos paramilitares que no podía estar vigente en 2006 por la disolución de estos. Y, sobre las votaciones de 2002 es trascendente el hecho de que no exista registro de que los 150 votos fraudulentos de Río Seco beneficiaron a Blel Saad y que solo obtuvo 12 en Pueblo Bello. 3.11 Las varias declaraciones de alias «Gabino» son inconsistentes y no es cierto que su versión sobre el uso de las 150 cédulas inscritas por los paramilitares haya sido corroborada por alias «el Paisa» porque este identificó a los políticos que apoyaron en 2002 y entre ellos no incluyó a MUVDI ARANGUENA.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 11 3.12 Los hallazgos de unos allanamientos realizados por un proceso diferente no enseñan la intervención del sindicado en las circunstancias acontecidas entre los años 2002 y 2005. 3.13 No existe prueba que lo vincule con la financiación de

una emisora local, pues alias «el Cura» indicó que recibió dineros de «Layonel» y solo mencionó a MUVDI ARANGUENA al responder preguntas inductivas. Además, su testimonio es de oídas porque narró lo que supuestamente escuchó del último y no vio «las letras» que evidenciarían el apoyo que brindaba a candidatos de diferentes municipios. Al respecto, Nelson Arroyave desmintió que el grupo paramilitar solicitó al enjuiciado que respaldara su aspiración electoral. 3.14 El ingreso del acusado al DRI como subdirector general de planeación ocurrió entre el 15 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001, por fuera del marco temporal de la acusación, y la investigación disciplinaria por el manejo de recursos nada tiene que ver con financiación de grupos paramilitares. 3.15 Sobre los $1.500.000.000, alias «Pringa» asoció este dinero a Rafael Leal Camacho, sin establecer quién y cómo le fueron entregados; de cualquier forma, no se le puede creer porque admite que no sabía el aporte que correspondía al procesado y alias «80», «Centella», «101» y «Amaury» jamás lo relacionaron con el dinero. Y, respecto de los $65.000.000 «Centella» manifestó que fueron entregados, exclusivamente, por

Gabriel Muvdi.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 12 3.16 Frente al giro de $50.350.000 del Hospital Eduardo Arredondo Daza a Harb Muvdi Aranguena, por razón del contrato suscrito con INDER EU, el acusado no puede responder por las acciones de su consanguíneo y, en todo caso, ese pago tuvo lugar en 2006 cuando ya no existían los grupos paramilitares. A pesar de que Harb era socio con 2 hijos de PEDRO MUVDI en Gabriel Muvdi & Cía Ltda., esta última no fue contratista del hospital.

4. No recurrente La delegada del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia porque: 4.1 Los exintegrantes de los grupos paramilitares coincidieron en señalar que el acusado estuvo concertado con el Bloque Norte de las AUC. Al respecto, se destacan las declaraciones de Julio Argumedo García, alias «Gabino»; Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel»; Jeiner Herrera de la Hoz, alias «Pringa»; Leonardo Sánchez Barbosa, alias «el Paisa» u «80», Jhonatan Contreras Puello, alias «Paco» y Eckard Alfredo Rodríguez Pérez, alias «el Cura». Cada una de tales versiones se mantuvo incólume en su eje incriminatorio y es concordante con las demás. 4.2 Las interceptaciones presentadas en la diligencia de

indagatoria muestran que el procesado tenía interés en contactar a los testigos de cargo y sus conversaciones permiten inferir que sí hubo una concertación con miembros del Bloque Norte queImpugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 13 favorecía a ambas partes: al excongresista con ventajas electorales y al grupo con «el acceso al poder público mediante la asignación de avales para las AUC a través del pequeño movimiento político que lideraba MUVDI en el Cesar». 4.3 La sentencia logró aclarar las dudas que existían sobre la agravante consistente en la financiación del grupo paramilitar.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

5. El Acto Legislativo 01 de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política para consagrar, de manera expresa, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y así garantizar la doble conformidad judicial. En especial, los numerales 2 y 7 del citado artículo 235 atribuyeron competencia a la Corte Suprema de Justicia en dicha materia.

6. A partir de la vigencia de este acto legislativo y con ocasión de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU373/2019, la Sala de Casación Penal ha garantizado el derecho a la doble conformidad de los aforados que condenó en «única instancia» con posterioridad a la reforma constitucional y, enImpugnación especial

Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303

la doble conformidad de los aforados que condenó en «única instancia» con posterioridad a la reforma constitucional y, enImpugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 14 algunos casos, bajo específicas condiciones, a quienes lo fueron antes.

7. En ese marco normativo, mediante auto AP1257-2022

(mar. 23), la Corte consideró procedente la impugnación especial promovida por el defensor de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA. El delito objeto de acusación

8. PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA fue acusado como autor de la conducta típica descrita en el artículo 340 del C.P., incisos 2 y 3, cuyo tenor indica: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, … Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas

lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de … La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 15 constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

9. La acusación también incluyó la circunstancia de mayor punibilidad consistente en «Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad» (art. 58.1

C.P.), teniendo en cuenta que algunos de los recursos destinados a la financiación del concierto para delinquir investigado provenían del presupuesto de la salud y de infraestructura vial del municipio de Pueblo Bello.

Fundamentos de la sentencia condenatoria

10. El Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y, en particular, el Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar operó en el Departamento del Cesar con incidencia en el ámbito social y político: … el Bloque Norte, comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», en compañía de los denominados comandantes de frente y zona, entre los cuales se destacan David Hernández Rojas, alias «39», cabecilla del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar, así como Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101» o «Alejandro», quien sucedió a este (Hernández Rojas) en la dirección de la estructura armada ilegal, y Rodolfo Lizcano Rueda, conocido con el remoquete de «38», tuvieron injerencia en el departamento del Cesar, concretamente, en la capital Valledupar y en el municipio de Pueblo Bello, entre otros. … la colocación geográfica de la estructura Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar permite señalar, de manera másImpugnación especial

Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 16 precisa, que se ubicó y ejerció influencia delictiva en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta y en las zonas urbanas y rurales situadas en la jurisdicción de los municipios de Valledupar, La Paz, San Diego, Manaure y Pueblo Bello. …, el influjo paramilitar se caracterizó por el establecimiento y

urbanas y rurales situadas en la jurisdicción de los municipios de Valledupar, La Paz, San Diego, Manaure y Pueblo Bello. …, el influjo paramilitar se caracterizó por el establecimiento y mantenimiento de canales de comunicación directos y permanentes con las autoridades civiles locales y regionales en procura de ampliar el radio de acción territorial al ámbito político. … con el objeto de lograr y concretar espacio político en los municipios de Valledupar y Pueblo Bello y, con ello, influencia y provecho del desarrollo político administrativo de la gestión local, regional y nacional, las autodefensas, concretamente el Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar, postularon y apoyaron varios candidatos a cargos de elección popular.

11. Varios exintegrantes del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar rindieron declaraciones en la presente actuación,

entre otros:

  • Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Centella» o «Daniel Centella», conductor, escolta, cabecilla urbano de Valencia de Jesús, María Angola, Nuevo Mundo, La Mesa y Callao, y hombre de confianza de alias «39». - Eckard Alfredo Rodríguez Pérez, alias «el Cura» o «el Padre», encargado del «trabajo social» del grupo armado ilegal dirigido por alias «38». - Jeiner Pastor Herrera De la Hoz, alias «Pringa», «Diego» o

«77», quien se desempeñó como patrullero, urbano, escolta delImpugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 17 financiero y, finalmente, segundo al mando en el corregimiento de Badillo. - Moisés Segundo Andrades Racines, alias «400» o «Salomón», jefe y enlace político del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar y hermano de Giovanni Alfredo Andrades Racines, alias «el Alacrán», «Guajiro» o «Caballo». - Julio Manuel Argumedo García, alias «Gabino», comisionado de Río Seco como comandante de escuadra o sección (segundo al mando). - Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias «el Paisa» u «80», quien llegó a liderar 100 hombres pertenecientes a la estructura armada referida. - Jhonatan David Contreras Puello, alias «Paco», «el Vale» o «Jhon», urbano de Valledupar. - Óscar Eduardo Daza Correa, alias «Luna» y José Armando Torres Maestre, alias «Lobo», sicarios. - Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», cabeza del Frente David Hernández.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 18 - Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101» o «Alejandro», sucesor de alias «39».

12. Algunos de ellos señalaron a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA como uno de los políticos que celebró acuerdos con

  • Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101» o «Alejandro», sucesor de alias «39».

12. Algunos de ellos señalaron a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA como uno de los políticos que celebró acuerdos con los comandantes del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar (primero con alias «39» y después con alias «101»), con el objeto de obtener el apoyo electoral de estos en su aspiración al Senado de la República en el año 2002 -tercer renglón de la lista del MIPOLy, después, a la Cámara de Representantes en el 2006, a cambio de ayudas financieras y logísticas.

13. Con prueba testimonial, documental e indiciaria logró establecerse que todos o algunos de los dineros que el acusado direccionó a la estructura paramilitar provenían de recursos de la salud y de la infraestructura vial del municipio de Pueblo Bello – Cesar. Además, se determinó que algunos de los testigos que incriminaron al acusado en la etapa de investigación, después se retractaron por ofrecimientos de beneficios y/o amenazas que recibieron.

14. Por lo anterior, declaró responsable al acusado por el delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, le impuso las penas principales de prisión por 161 meses y multa por 11.000 s.m.l.m.v. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria por

incumplimiento de los requisitos objetivos.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 19 Examen de los argumentos de impugnación

15. Un primer reproche, planteado en términos genéricos, consiste en que la sentencia impugnada, en el evento de personas que rindieron varias declaraciones en el curso del proceso, solo valoró las que resultaron desfavorables al sindicado.

Tal censura desconoce la motivación de la decisión condenatoria porque esta reconoció que algunos testigos declararon en varias ocasiones a veces retractándose de los señalamientos que hicieran al acusado como un aliado del paramilitarismo. Y, a partir de esa realidad probatoria, consignó las razones por las que asignó eficacia a los contenidos incriminatorios y no a los que pretendían desestimarlos. Es fácil advertir, entonces, que lo acontecido no es la omisión ni la mutilación de las pruebas testimoniales como insinúa el impugnante; sino que, apreciadas cada una de ellas en su integridad, la Sala de Casación Penal, como Juez de instancia, asignó mérito a las versiones que encontró coherentes no solo desde el punto de vista intrínseco y en conjunto con los demás medios probatorios. Así ocurrió, por ejemplo, con los testimonios de Julio Manuel Argumedo García, alias «Gabino»; Jhonatan David Contreras Puello, alias «Paco»; Oscar Eduardo Daza Correa, alias «Luna», y Moisés Segundo Andrades Racines, alias

de Julio Manuel Argumedo García, alias «Gabino»; Jhonatan David Contreras Puello, alias «Paco»; Oscar Eduardo Daza Correa, alias «Luna», y Moisés Segundo Andrades Racines, alias «400».Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 20 Además, no ha de olvidarse que la misma Sala encontró demostrada una estrategia fraudulenta consistente en contactar a los exparamilitares que habían incriminado al acusado con el objeto de que, a cambio de recompensas económicas o de amenazas, presentaran declaraciones posteriores que lo favorecieran, lo que explicaría el cambio de las versiones de varios de aquellos. Así, en la diligencia de allanamiento y registro efectuada en un apartamento en Bogotá relacionado con el acusado, se hallaron 2 comprobantes de consignación, uno por valor de $1.000.000.oo del 31 de marzo de 2009 y el otro por $500.000.oo del 5 de junio del mismo año, ambos a nombre de Leydis Sánchez, quien era compañera permanente del testigo Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella». Inclusive, el primero de tales documentos registra como consignante a Gabriel Muvdi Aranguena y en el anverso el nombre y alias del testigo en mención. De igual manera, en una de las llamadas telefónicas interceptadas en la presente actuación, la del 21 de mayo de 2014

mención. De igual manera, en una de las llamadas telefónicas interceptadas en la presente actuación, la del 21 de mayo de 2014 (140521150532-0660445 del consecutivo 4), como bien lo recordó la sentencia impugnada, Gabriel Muvdi Aranguena le dice a su hermano PEDRO MARY que contactó a una persona para que hable con «Daniel Centella», y este le responde que «si hay que regalarle algo se le da» sin que importe si el testigo hacía la retractación en el proceso de Justicia y Paz2.

2 Informe 20144710006181-FGN-CTI-SCT-SO del 14 de octubre de 2014 y disco correspondiente al consecutivo número 4.Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275303 Pedro Mary Muvdi Aranguena 21 Y, como se verá, Julio Manuel Argumedo García, alias «Gabino», dio cuenta de amenazas contra su vida, las que también dejó entrever Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101».

16. Ya después, sí se ocupó el defensor de plantear algunos reparos al peso específico asignado a algunos testimonios, los que se pasan a examinar; no sin antes advertir que la pretensión de derivar efectos favorables -o desfavorablesde una prueba inexistente, como es la declaración del excomandante del Bloque Norte de las A.U.C. Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», según aquel pretende, viola el mandato del artículo 232 del C.P.P./2000, conforme al cual «toda providencia debe fundarse en

Norte de las A.U.C. Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», según aquel pretende, viola el mandato del artículo 232 del C.P.P./2000, conforme al cual «toda providencia debe fund

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